TA CUN - 2004-01605-(14-10-2010)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01605-(14-10-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CADUCIDAD - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La doctrina especialmente española, sostiene que el funcionamiento anormal es un concepto jurídico indeterminado, enmarcándolo en el sentido de acción u omisión de actos procesales o de deberes de naturaleza administrativa, no acorde con los niveles y medios normales de prestación del servicio de justicia en cada momento y en cada orden jurisdiccional; en términos generales, sólo se acude a este punto de los niveles medios y normales, cuando la ley no ha fijado plazos para el desarrollo de una determinada actividad procesal. Debe dejarse en claro que no toda irregularidad procesal o administrativa referida al proceso es funcionamiento anormal, sino solamente aquella que se materialice en un daño injusto; habrá “situaciones” que son inherentes al funcionamiento de cualquier servicio, que si no exceden las cargas o gravámenes que se debe soportar por vivir en comunidad no genera responsabilidad estatal. En cuanto al ámbito que comprende el funcionamiento anormal, el mismo excluye la decisión o providencia judicial (por cuanto ésta se maneja por error jurisdiccional) y se materializa en las acciones u omisiones para poder llegar a proferir la respectiva decisión. Dentro del ámbito del funcionamiento anormal está comprendido: a) El mal funcionamiento (se ha actuado con resultado disconforme al que era de esperar). b) Falta de funcionamiento (omisión de la conducta debida o exigible en cuanto el juez tiene la obligación de resolver todos los asuntos de los que conoce). c) El funcionamiento defectuoso (la realización de un deber con ausencia de la diligencia exigible o esperable). DILACIONES INDEBIDAS – Retrasos en la administración de justicia
obligación de resolver todos los asuntos de los que conoce). c) El funcionamiento defectuoso (la realización de un deber con ausencia de la diligencia exigible o esperable). DILACIONES INDEBIDAS – Retrasos en la administración de justicia Las dilaciones constituyen el supuesto más extremo de retraso en el funcionamiento de la administración de justicia; es claro que un Estado social de derecho exige además del acceso a la administración de justicia, la celeridad en las decisiones de la misma. Este concepto se materializa en la obligación de resolver los procesos en los plazos previstos por las leyes, evitando toda demora injustificada; pero vincula a todas las ramas del poder público, en cuanto compete a la legislativa y ejecutiva procurar a la judicial todos los medios personales y materiales necesarios para que la administración de justicia sea efectiva. Si bien la doctrina señala que no debe confundirse los efectos de dilaciones indebidas o retraso; lo cierto es que por regla general el incumplimiento a los plazos per se no conlleva a responsabilidad estatal; por cuanto dicho aspecto deberá analizarse en cuanto a si es excesivo, dadas las circunstancias de la infraestructura judicial que no pueden desconocerse; no se trata entonces de cualquier incumplimiento de plazos, se requiere que sea especial, grave, realmente anormal y que haya generado un daño injusto. (Se resalta) PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – Régimen de responsabilidad estatal aplicable / CARGA DE LA PRUEBA Cuál es el régimen de responsabilidad bajo el cual se debe analizar los casos en los cuales el daño antijurídico lo constituye la declaratoria en Sede Judicial de la
aplicable / CARGA DE LA PRUEBA Cuál es el régimen de responsabilidad bajo el cual se debe analizar los casos en los cuales el daño antijurídico lo constituye la declaratoria en Sede Judicial de la prescripción de la acción penal?Debe señalarse, que la respuesta para este tipo de eventos es el de régimen de responsabilidad objetiva, habida cuenta, que independiente de presentarse o no, un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, la causa de la responsabilidad es el daño ocasionado con la prescripción de la acción penal. Como cualquier régimen de responsabilidad objetiva a la parte demandada le corresponde demostrar los supuestos fácticos y jurídicos que rompan el nexo de causalidad. DAÑO ANTIJURIDICO / CASO CONCRETO No se puede entender como transcurren aproximadamente cinco (5) años de haberse presentado denuncia por parte de una ciudadana y existiendo los medios de prueba pertinentes y con los cuales se fundamentó la respectiva providencia que resolvió la situación jurídica del acusado, no se había proferido con anterioridad la citada resolución de acusación. Con fundamento en lo anterior, se encuentra verificado con la fecha de denuncia y prescripción de la acción, la demora injustificada en el trámite del proceso adelantado ante la Fiscalía, máxime si se tenía conocimiento con base en las normas penales, que esta acción podía prescribir sino se le daba el correspondiente impulso, para que no se presentara dicha prescripción, situación que per se genera la declaratoria de responsabilidad de la entidad accionada. EXCEPCION – Hecho de un tercero
correspondiente impulso, para que no se presentara dicha prescripción, situación que per se genera la declaratoria de responsabilidad de la entidad accionada. EXCEPCION – Hecho de un tercero De conformidad con la situación fáctica y probatoria “el tercero” al cual hace alusión la entidad demandada, fue quien generó las lesiones personales en contra de la señora (…) que a su vez derivaron en la interposición de la denuncia penal y su consecuente demanda de parte civil, actuaciones que estaban en debate dentro de la acción penal que precisamente dejo prescribir la entidad y por las cuales no se pudo obtener de manera directa la reparación solicitada por la hoy accionante.
PERJUICIOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Catorce (14) de Octubre de dos mil diez (2010)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2004-01605
Demandantes: CARMENZA GOMEZ ARANGO Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTAResuelve la Sala la acción de reparación directa presentada por la señora Carmenza Gómez Arango, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación a fin de que se declare administrativamente responsable por los perjuicios causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que desencadeno con la prescripción de la acción penal.
I. PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por LUIS CAMILO OSORIO o quien haga sus
la acción penal.
I. PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por LUIS CAMILO OSORIO o quien haga sus veces, responsable de los perjuicios ocasionados a CARMENZA GOMEZ ARANGO como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la etapa de la instrucción al punto de permitir que operara el fenómeno de prescripción de la acción.” “SEGUNDA: Que se condene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por LUIS CAMILO OSORIO o quien haga sus veces, al pago de perjuicios ocasionados a mi representada así:
DAÑOS MATERIALES
DAÑO EMERGENTE
(…)
TOTAL DAÑO EMERGENTE $3.000.000
LUCRO CESANTE
(…) SUMA QUE SE ESTIMA ($152.850.000)
TOTAL DAÑOS MATERIALES $155.850
DAÑOS MORALES
(...) DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES
$76.000.000 TOTAL INDEMNIZACION RECLAMADA $231.850.000 “TERCERA: INDEXACION La condena deberá al producirse actualizarse en procura del principio de equidad. Para tal efecto se solicitará al Banco de la República certificar en tal sentido. “CUARTA: Se condenará a la demanda al pago de las costas y gastos procesales.”
II. HECHOS Y OMISIONES
1. En accidente de transito ocurrido el 1 de julio de 1997 en el
“CUARTA: Se condenará a la demanda al pago de las costas y gastos procesales.”
II. HECHOS Y OMISIONES
1. En accidente de transito ocurrido el 1 de julio de 1997 en el Kilómetro 47 + 700 metros en la vía Melgar – Fusagasuga, entre losvehículos de placas SFB 279 y SGR 685 resultó lesionada la señora
CARMENZA GOMEZ ARANGO.
2. En virtud del siniestro se inició investigación penal ante ala Fiscalía local de Fusagasugá, etapa que culmina con resolución de acusación de 1 d abril de 2002 la cual fue apelada y confirmada mediante providencia del 27 de noviembre de 2002 por la Fiscalía de segunda instancia.
3. Asumió el conocimiento de la causa contra ARCESIO PRIETO PIÑA responsable del accidente, el juzgado penal municipal de Fusagasuga, el que en providencia del 5 de febrero de 2003 decreto la
PRESCIPCIÓN DE LA ACCION PENAL.
4. El argumento del Juez Penal Municipal de Fusagasuga para decretar la prescripción corresponde a que en efecto el 1 de julio de 2002 opero el fenómeno, época en la que no había adquirido firmeza la resolución de acusación por cuanto como se recordará había sido apeada la providencia calificatoria de abril 1 de 2002, lo que significa que estando el proceso en conocimiento de la Fiscalía se dejo prescribir la acción generándose IMPUNIDAD que lesiona los intereses de mi representada.
apeada la providencia calificatoria de abril 1 de 2002, lo que significa que estando el proceso en conocimiento de la Fiscalía se dejo prescribir la acción generándose IMPUNIDAD que lesiona los intereses de mi representada. 5. como consecuencia del accidente CARMENZA GOMEZ ARANGO sufrió serias lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 17 días con secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.
6. Dentro del proceso penal fueron demandados en parte civil ARSECIO PRIETO PIÑA en calidad de conductor del vehículo de placas SGR 685, BLADIMIR GAMEZ BASTIDAS como propietario del vehículo y la empresa COMPAÑÍA DE TAXIS VERDES, empresa a la que esta afiliado el rodante.
7. Fue además llamada en garantía la Compañía de Seguros
CONDOR S.A. SEGUROS GENERALES.
8. En la acción civil pretendía mi mandante el pago de las siguientes
sumas de dinero: (..)
9. Pretendía en consecuencia mi representada en valores actuales el
equivalente a CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS M. CTE $152.850.000
10. Mi representada intentó la conciliación prejudicial con la FISCALIA GENERAL DE LA NACIN sin lograr resultado alguno.
11. Los hechos ocasionados con la negligencia de los funcionarios encargados y la morosidad judicial han generado nuevos perjuicios a mi representada del orden material y moral por la INACCION DEL
11. Los hechos ocasionados con la negligencia de los funcionarios encargados y la morosidad judicial han generado nuevos perjuicios a mi representada del orden material y moral por la INACCION DEL ESTADO y la burla de que ha sido víctima de parte de su agresor y del aparato judicial.12. las omisiones y falla en la prestación del servicio vulneran el derecho contemplado en la Carta fundamental de acceso a la justicia, la convención americana de derechos humanos en sus arts 8 y 25 y el pacto internacional de derechos civiles y políticos arts. 2 y 9.
13. CARMENZA GOMEZ ARANGO es titular de daños materiales y morales como consecuencia de la falla en la administración de justicia generada en la conducta omisiva, pasiva, lenta y desacorde con los standards internacionales respecto del plazo razonable que tienen los funcionarios para resolver.
III. PROCEDIMIENTO
1. La demanda fue presentada el día dos (2) de Agosto de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, paso al despacho, y fue admitida mediante auto del veintiuno (21) de octubre de 2004. (Fls. 1112 C1.)
2. Trabada la relación procesal, la apoderada de la entidad demandada presentó escrito contestando la demanda en forma oportuna. (Fls. 1525, C1).
3. Mediante providencias de catorce (14) de abril y diecinueve (19) de mayo de 2005, se resolvió lo referente a los medios probatorios (Fls. 3725, C1).
3. Mediante providencias de catorce (14) de abril y diecinueve (19) de mayo de 2005, se resolvió lo referente a los medios probatorios (Fls. 3739, 43 – 45 c1)
4. Por competencia funcional el expediente fue remitido a los Juzgados Administrativos Del Circuito Judicial de Girardot, quien después de haber corrido traslado para alegar de conclusión, en virtud de la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado 1 ordeno la remisión del expediente al Magistrado Sustanciador, antes de la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, para que asumiera competencia- (Fl.- 99 - 101, c1)
5. A través de auto del veintidós (22) de octubre de 2009 la Sala mayoritaria de la Subsección “A” Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaro la nulidad de todo lo actuado por el juez administrativo y ordeno devolver el expediente al Despacho del Magistrado de conocimiento Dr. Juan Carlos Garzón Martínez para que asumiera conocimiento de la presente acción y adelantara el tramite respectivo. (Fl.- 116 - 119, c1)
6. Una vez cumplido el período probatorio, en auto de veintiocho (28) de abril de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar los alegatos de conclusión, facultad de la cual hizo uso la parte actora (Fls.128 - 134, 148 -159 c1).
abril de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar los alegatos de conclusión, facultad de la cual hizo uso la parte actora (Fls.128 - 134, 148 -159 c1).
IV. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp: 110010326000200800009 00 (34.985).A. PARTE DEMANDANTE
La parte actora manifestó: “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Nuestra constitución en el art. 90 de la Carta ha contemplado la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos derivados entre otros de la omisión de las autoridades públicas. La Fiscalía General de la Nación en cabeza de la Fiscalía 11 local de Fusagasuga, y la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, omitieron sus deberes contemplados en la ley estatutaria de la administración de justicia y en la normatividad penal al dejar prescribir la acción seguida contra ARCESO PRIETO PIÑA, siendo lesionada con la conducta omisiva mi representada.
La parte actora no presentó alegatos de conclusión.
B. PARTE DEMANDADA (FISCALIA GENERAL DE LA NACION) A los hechos En relación a los hechos la apoderada de la Fiscalía General de la Nación Manifestó atenerse a lo que resultare probado dentro del proceso, siempre y cuando guarden relación con las pretensiones del libelo demandatorio.
A las pretensiones Frente a las pretensiones expresó su oposición a la prosperidad de todas y
Manifestó atenerse a lo que resultare probado dentro del proceso, siempre y cuando guarden relación con las pretensiones del libelo demandatorio. A las pretensiones Frente a las pretensiones expresó su oposición a la prosperidad de todas y cada una de las mismas. Argumentos de la Defensa Como argumentos de la defensa la apoderada de la Fiscalía General de la Nación además de hacer un desarrollo jurisprudencial sobre los elementos de la responsabilidad, en el caso concreto manifestó lo siguiente: (...)
1. Tratándose de delito Culposo de lesiones en Accidente de Transito, no es imputable a la F.G.N., la responsabilidad de los daños causados por la actuación de un tercero, por lo tanto no somos los llamados a responder.
2. Los daños aducidos no han sido probados dentro de la actuación. (…) En el presente aso no esta demostrado, por parte del actor, que el daño sufrido en el accidente de transito sea imputable a la Fiscalía General de la Nación, rompiéndose de esta forma el nexo causal entre el hecho y el daño, por lo tanto a la luz del artículo 90 de la Constitución Nacional no es dable imputarle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. (…)”Posteriormente en sus alegatos de conclusión, el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación se ratifico en los argumentos esgrimidos con la contestación de la demanda, además de lo anterior señaló: “Por lo anterior es claro Honorable Magistrado, que no es viable que se condene a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y
la contestación de la demanda, además de lo anterior señaló: “Por lo anterior es claro Honorable Magistrado, que no es viable que se condene a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de los daños reclamados por los hoy aquí actores y que fueron ocasionados por el accidente de transito, ya que la investigación penal es un albur que no necesariamente iniciada la misma puede culminar en la condena del sindicado. Igualmente, el proceso ante la jurisdicción ordinaria, en particular la penal no era la única instancia a la que podían recurrir los aquí demandantes para el resarcimiento de los daños y perjuicios que les fueron ocasionados con motivo del accidente de transito, ya que podían haber acudido a un proceso de responsabilidad civil extracontractual que prescribe en 20 años ya que los hechos ocurrieron en el año de 1997, por lo que aun puede acudir a esta acción.” C) MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, luego de realizar un recuento sobre la situación fáctica y probatoria de la demanda, respecto al caso concreto señaló: “(..) De la anterior normatividad citada, se puede concluir, que las copias allegadas al proceso, sin ningún tipo de autenticación, por parte de la autoridad competente, carecen de todo valor probatorio y no pueden ser contadas, como pruebas válidas, dentro del acervo probatorio obrante en un determinado proceso.” (…) Debido a lo anterior, no quedaron probados los fundamentos de la
probatorio y no pueden ser contadas, como pruebas válidas, dentro del acervo probatorio obrante en un determinado proceso.” (…) Debido a lo anterior, no quedaron probados los fundamentos de la demanda, pues además de ser mínimo, se presentaron como copia simple; igualmente, no se lograron probar los perjuicios. Por otro lado, considera este Despacho que la acción de reparación directa d la referencia fue mal encaminada, pues con fundamento en los argumentos ya enunciados no cabe responsabilidad, por cuanto no están probados los perjuicios sufridos por la demandante. Por último es de anotar que la acción ejercida en el presente asunto no era la única instancia por la cual podía la demandante reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, ya pudo haber acudido ante la jurisdicción civil invocando la acción de responsabilidad civil extracontractual, ya que la acción de reparación directa no es excluyente de la otra.V. TEMA PROBATORIO
1. De la Legitimación en la Causa y de la Representación Judicial 1.1. Poder conferido por la accionante Carmenza Gómez Arango a la doctora Constanza Ramírez Beltrán. (Fl. 1, c1) 1.2. Copia de la diligencias que las que la accionante se constituye en parte civil dentro del proceso penal por lesiones personales en su contra. (fls. 332, c3) 1.3. Poder conferido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación doctora Magnolia Valencia González, a
contra. (fls. 332, c3) 1.3. Poder conferido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación doctora Magnolia Valencia González, a apoderado Judicial (ver folio 26 c1) 1.4. Resolución No. 0052 del 14 de enero de 2004, mediante la cual se delegan algunas funciones administrativas del Fiscal General de la Nación, en el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, entre los que se encuentra el otorgamiento de poderes a los abogados para que representen a al entidad de procesos contencioso administrativos (ver folios 32 - 35 c1) 1.5. Resolución No. 1107 del 17 de Junio de 2002 por medio de la cual se nombra en el cargo de Jefe de Oficina Jurídica a la doctora Magnolia Valencia González (ver folio 31 c1) 1.6. Acta de posesión de la doctora Magnolia Valencia González, como jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación (ver folio 30 c1)
2. Del Daño Antijurídico : 2.1. Copia autentica del proceso N° 2002 – 212 seguido en contra del señor Arcesio Prieto Piña por el delito de lesiones personales, siendo ofendida la Señora Carmenza Gómez Arango. (Cuaderno 3)
3. De los Perjuicios: 3.1. Copia simple del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá en la que se esta establece una incapacidad
3. De los Perjuicios: 3.1. Copia simple del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá en la que se esta establece una incapacidad permanente parcial de 8.15% (Fls. 21 - 23, c2) 3.2. Dictamen pericial decretado y practicado con el fin de establecer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (Fls. 63 – 64 y 68 – 69, c1) CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las pretensiones formuladas por la parte actora, contra la NACIÓN –FISCALIA GENERAL DE LA NACION y determinar si en elcaso concreto se presenta responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
A. ASPECTOS PROCESALES A.1. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION Para la Sala es claro que la ley establece como término para acceder por vía de acción de reparación directa, el de dos (2) años, como se preceptúa en el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., cuyo tenor es el siguiente: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” (Se resalta).
hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” (Se resalta). De la norma en cita se desprende que la caducidad de la acción de reparación directa habrá de contarse al día siguiente del hecho generador del daño antijurídico imputado, que en el caso que nos ocupa, se realiza con ocasión al presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia materializado con la providencia de cinco (5) de febrero de 2003, por medio de la cual el Juzgado Penal Municipal de Fusagasuga declara la prescripción de la acción, impidiendo que ejerciera sus derechos como parte civil. Así las cosas, la caducidad de la acción deberá contarse a partir de esta fecha, (cinco de febrero de 2003) por lo que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, dos (2) de agosto de 2001, el término de caducidad se encontraba incólume. A.2. EXCEPCIONES Dentro del concepto general de “derecho de contradicción” (frente al derecho de acción), existe uno específico, el de la “excepción” (frente a la pretensión y al proceso). En el caso que nos ocupa, la entidad demandada formulo las siguientes excepciones: INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO, COMO DE NEXO CAUSAL “Con los elementos de juicio aportados en la demanda se tiene:
1. Según se extracta de a demanda, el daño alegado se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito, hecho en el cual
“Con los elementos de juicio aportados en la demanda se tiene:
1. Según se extracta de a demanda, el daño alegado se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito, hecho en el cual la Fiscalía no tuvo ninguna participación.
2. La anterior situación ameritó la adopción de las medidas que profirió la Fiscalía, independientemente de que por circunstancias que ene el momento no son de precisar se haya dado lugar a laprescripción de la acción penal, lo que no obsta para que los perjuicios puedan ser siendo (sic) perseguidos en cabeza de quienes efectivamente deben reconocerlos.
Como entonces pretender enrostrar responsabilidad a la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, cuando ésta se limitó dentro del marco de sus competencias a cumplir cabal y fielmente las disposiciones legales y constitucionales?” CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO “Recordemos y tengamos en cuenta para tal efecto, que los daños por os cuales se pide indemnización fueron ocasionados por siniestro sufrido en accidente de transito por lo que, se reitera, se constituye un eximente de responsabilidad a favor de mi representada, por la actuación exclusiva de un tercero tal y como ya se explico anteriormente.” Observa la Sala, que el contenido de las excepciones presentadas por la entidad accionada refieren a consideraciones jurídicas que serán objeto del estudio sustancial de la presente controversia, pues es claro que no se presenta ningún hecho impeditivo o extintivo de la pretensión, que obligue a tener como excepciones las argumentaciones jurídicas referidas; en otros términos, lo planteado por la demandada como excepción no tiene esa
presenta ningún hecho impeditivo o extintivo de la pretensión, que obligue a tener como excepciones las argumentaciones jurídicas referidas; en otros términos, lo planteado por la demandada como excepción no tiene esa naturaleza, por lo tanto la misma no está llamada a prosperar.
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La responsabilidad extracontractual del Estado, experimentó una significativa modificación desde la Promulgación de la Constitución Política de 19912, en razón que el constituyente consagró una fuente primaria y directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado.
El artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (ley 270 de 1996) regula en forma expresa la "responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales", de la siguiente manera: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. 2 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en la responsabilidad extracontractual del Estado tiene que indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones
que indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función pública. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del catorce (14) de marzo de 2002, exp. 01-12076“En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (Negrilla fuera de texto) De conformidad con esta disposición legal los títulos de imputación de responsabilidad del Estado en esta materia son: - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; - El error jurisdiccional y, - La privación injusta de la libertad En el presente caso, la responsabilidad extracontractual del Estado se cuestiona básicamente por el supuesto de Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.1 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Artículo 69 de la Ley 270 de 19963). La doctrina especialmente española, sostiene que el funcionamiento anormal es un concepto jurídico indeterminado, enmarcándolo en el sentido de acción u omisión de actos procesales o de deberes de naturaleza administrativa, no acorde con los niveles y medios normales de prestación del servicio de justicia en cada momento y en cada orden jurisdiccional; en términos generales, sólo se acude a este punto de los niveles
actos procesales o de deberes de naturaleza administrativa, no acorde con los niveles y medios normales de prestación del servicio de justicia en cada momento y en cada orden jurisdiccional; en términos generales, sólo se acude a este punto de los niveles medios y normales, cuando la ley no ha fijado plazos para el desarrollo de una determinada actividad procesal. Debe dejarse en claro que no toda irregularidad procesal o administrativa referida al proceso es funcionamiento anormal, sino solamente aquella que se materialice en un daño injusto; habrá “situaciones” que son inherentes al funcionamiento de cualquier servicio, que si no exceden las cargas o gravámenes que se debe soportar por vivir en comunidad no genera responsabilidad estatal. En cuanto al ámbito que comprende el funcionamiento anormal, el mismo excluye la decisión o providencia judicial (por cuanto ésta se maneja por error jurisdiccional) y se materializa en las acciones u omisiones para poder llegar a proferir la respectiva decisión4. Dentro del ámbito del funcionamiento anormal está comprendido: c) El mal funcionamiento (se ha actuado con resultado disconforme al que era de esperar). d) Falta de funcionamiento (omisión de la conducta debida o exigible en cuanto el juez tiene la obligación de resolver todos los asuntos de los que conoce). e) El funcionamiento defectuoso (la realización de un deber con ausencia de la diligencia exigible o esperable). 3 El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece: “ Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta
diligencia exigible o esperable). 3 El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece: “ Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” 4 Ver además, la evolución de este concepto antes y después de la Constitución de 1991, y sus diferencias con el error judicial, en CONSEJO DE ESTADO, sentencia del
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