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TA CUN - 2004-01655-(21-09-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-01655-(21-09-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE REPETICION – Su ejercicio es un deber y no una potestad de la entidad condenada / ACCION DE REPETICION – Competencia del Comité de Conciliación y del órgano judicial La cuestión radica en definir a efectos de la presente acción de cumplimiento, cuáles son las facultades que la ley otorga a los comités de conciliación frente al ejercicio de la acción de repetición, en el sentido de determinar si siempre que haya una sentencia de condena contra el estado, debe ejercerse la acción de repetición o por el contrario el comité tiene facultades para decidir cuando se ejerce o no la acción de repetición?. El ejercicio de la acción de repetición conlleva un deber y no una simple facultad, cuando la condena impuesta al estado, tiene como causa una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal. En el ejercicio de sus propias competencias, los comités deben respetar las presunciones legales de dolo y culpa grave, establecidas por el legislador, sin entrar a calificar si los hechos que la constituyen en el caso concreto alcanzan el supuesto de culpa grave o dolo; se repite que esta última calificación escapa a la competencia de los comités, habida cuenta que tiene que ver con la decisión final de naturaleza judicial y no con la procedencia o no de la acción de repetición; todo bajo el recto entendimiento que la existencia de los requisitos de procedencia de la acción de repetición no conlleva per se a un fallo de condena. En el presente caso el comité de conciliación no se limitó a ejercer la competencia otorgada , en el sentido de evaluar la procedencia de la acción de repetición, sino por el contrario,

acción de repetición no conlleva per se a un fallo de condena. En el presente caso el comité de conciliación no se limitó a ejercer la competencia otorgada , en el sentido de evaluar la procedencia de la acción de repetición, sino por el contrario, entro a asumir competencias reservadas al órgano judicial ( calificación de la conducta ) y a desconocer los supuestos que el legislador ha consagrado como culpa grave; lo cual sumado al hecho que efectivamente de la ratio decidendi de la sentencia se desprende sin dificultad alguna que la condena tiene como causa un desconocimiento de las normas y los procedimientos legales, conllevan a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de cumplimiento.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ.

Ref. Exp: A.C. 2004-01655.

Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano.

Demandado: Fiscalía General de la Nación.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA El señor Carlos Mario Isaza Serrano actuando en nombre propio, presenta Acción de Cumplimiento contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin deque el Comité de Conciliación y Repetición de esta entidad haga efectivo el cumplimiento de los artículos 1º, 4º, 6º y 8º de la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los

cumplimiento de los artículos 1º, 4º, 6º y 8º de la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

I. PRETENSIONES El accionante formula como pretensiones, que se ordene a la entidad demandada lo siguiente: “Solicito al Honorable Tribunal imparta al Comité de Conciliación y Repetición de la Fiscalía General de la Nación, la orden judicial de dar cumplimiento inmediato a los artículos 1º, 4º, 6º y 8º de la Ley 678 de 2001, en relación con el Ex Fiscal General de la Nación: ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO; en el sentido de iniciar en contra de éste la correspondiente acción de repetición con el objeto de recuperar para el patrimonio público de la Nación, las sumas de dinero que por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, aquella tuvo que pagar por concepto de una indemnización ordenada por vía judicial por causa de la conducta gravemente culposa del entonces funcionario judicial, al declarar insubsistente

discrecionalmente a un funcionario judicial inscrito en carrera”.

II. ANTECEDENTES Como antecedentes para el ejercicio de esta Acción de Cumplimiento la Sala

destaca lo siguiente:

1. En ejercicio de la presente acción el actor solicita que se dé cumplimiento a los artículos 1º, 4º, 6º y 8º de la Ley 678 de 2001, los cuales establecen: “Artículo 1: Objeto de la ley: La presente ley tiene por objeto regular

1. En ejercicio de la presente acción el actor solicita que se dé cumplimiento a los artículos 1º, 4º, 6º y 8º de la Ley 678 de 2001, los cuales establecen: “Artículo 1: Objeto de la ley: La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición”. “Artículo 4: Obligatoriedad: Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.

El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de laacción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta”. “Artículo 6: Culpa Grave: La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1.Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1.Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3.Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”. “Artículo 8: Legitimación: En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: 1.El Ministerio Público. 2.El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, cuando la perjudicada con el pago sea una entidad pública del orden nacional. Parágrafo 1: Cualquier persona podrá requerir a las entidades

de Defensa Judicial de la Nación, cuando la perjudicada con el pago sea una entidad pública del orden nacional. Parágrafo 1: Cualquier persona podrá requerir a las entidades legitimadas parta que instauren la acción de repetición, la decisión que se adopte se comunicará la requirente. Parágrafo 2: Si el representante legal de la entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero a que se refiere este artículo no iniciare la acción en el término estipulado, estará incurso en causal de destitución”.1. El 7 de enero de 1996, la Fiscalía General de la Nación mediante Decreto 053, homologó el cargo de Juez Segundo de Instrucción Criminal Ambulante que desempeñaba el Sr. MARIANO MIGUEL PEREZ CANTILLO, al de Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá D.C.

2. El 9 de mayo de 1993, el entonces Fiscal General de la Nación: ALFONSO

VALDIVIESO SARMIENTO, mediante resolución No 0-0980 declaró insubsistente al Dr. PEREZ CANTILLO, quien se desempeñaba como funcionario judicial legalmente inscrito en carrera judicial.

3. Este acto administrativo tiene control judicial, mediante la interposición de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, con radicado No 96-42485 y ponencia del Dr. NEVARDO REYES RODRIGUEZ.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, con radicado No 96-42485 y ponencia del Dr. NEVARDO REYES RODRIGUEZ. Mediante fallo del 1º de febrero de 2001 el mismo fue anulado.

4. Transcurridos más de seis meses después de cancelado el monto de la indemnización al Dr. Mariano Miguel Perez Cantillo, la Fiscalía General de la Nación no inició acción de repetición en contra del Sr. Alfonso Valdivieso Sarmiento, motivo por el cual el actor requirió al Comité de Conciliación y Repetición de la Fiscalía General de la Nación para que diera cumplimiento a los artículos 1º, 4º, 6º, y 8º de la Ley 678 de 2001.

5. Mediante oficio No 001403 del 23 de julio de 2004 el Comité de Conciliación y Repetición de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al señor Isaza, manifestando, entre otras cosas,”(…) que los miembros del Comité de Conciliación y Repetición al analizar nuevamente el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por razón del requerimiento elevado, encontraron que si bien el Fiscal General es quien firma la resolución de insubsistencia, no es el encargado de efectuar el estudio previo a la desvinculación y por tanto no puede endilgársele culpa grave o inexcusable omisión en el ejercicio de funciones, razón por la cual se llega a la conclusión por todos los miembros del Comité, de ratificar la decisión adoptada en acta de

desvinculación y por tanto no puede endilgársele culpa grave o inexcusable omisión en el ejercicio de funciones, razón por la cual se llega a la conclusión por todos los miembros del Comité, de ratificar la decisión adoptada en acta de febrero 1º de 2003 (…)”.

I. PROCEDIMIENTO Mediante auto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil cuatro (2004), la Subsección “A” de la Sección Tercera de este Tribunal, admitió la demanda y se pronunció en auto separado negando las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, de lo cual se ordenó su notificación a la Fiscalía General de la Nación, en aplicación del artículo 13 de la Ley 393 de 1997; notificada la presente acción, se corrió el respectivo traslado, vencido el cual, esto es, el 25 de agosto de 2004 la entidad demandada a través de apoderado presentó escrito de contestación de la demanda (fls. 48 a 53).

II. TEMA DE LA PRUEBAObran en el expediente las pruebas documentales que a continuación se reseñan: PARTE DEMANDANTE  Copia de requerimiento de fecha quince (15) de junio de 2004 dirigida al Fiscal General Luis Camilo Osorio Isaza (fl. 31)  Copia de requerimiento de fecha siete (7) de julio de 2004 dirigida al Comité de Conciliación y Repetición de la Fiscalía General de la Nación. (fls. 34 y 35)  Copia de requerimiento de fecha veintinueve (29) de julio de 2004 dirigida al Comité de Conciliación y Repetición de la Fiscalía General de la Nación. (fls. 36 y 37)

 Copia de requerimiento de fecha veintinueve (29) de julio de 2004 dirigida al Comité de Conciliación y Repetición de la Fiscalía General de la Nación. (fls. 36 y 37)  Copia del oficio 001403 del 23 de julio de 2004 mediante el cual la Fiscalía General de la Nación da respuesta a los anteriores requerimientos.(fls. 7-10).  Copia de la sentencia de Nulidad y de Restablecimiento del Derecho, proferida dentro del radicado No 96-42485, el 1 de febrero de 2001.  Copia de oficio OJ 001170 del 22 de junio de 2004, signado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación en respuesta al requerimiento del 29 de julio de 2004.

CONSIDERACIONES

ASPECTOS PROCESALES

1. Procedibilidad La Acción de Cumplimiento, encuentra su sustento Constitucional en el artículo 87 del Carta Política. Se instituyó para brindarle a las personas la oportunidad de exigir de las autoridades la realización de un deber que ha sido omitido, permitiéndoles gestionar la vigencia y verificación de las leyes y actos administrativos, cumpliéndose de esta forma uno de los más eficaces principios del Estado de Derecho, como es el de que el mandato de la ley o lo ordenado en un acto administrativo tenga concreción en la realidad.

Señala el artículo 87 de la Constitución Política: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso

un acto administrativo tenga concreción en la realidad.

Señala el artículo 87 de la Constitución Política: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia se ordenará a la autoridad renuente del deber omitido”. Artículo que fue desarrollado mediante la Ley 393 de 1997, que a criterio de la Corte Constitucional, tiene por objeto: “(...) Otorgarle a toda persona natural o jurídica e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o el acto administrativo y que es omitido por laautoridad, o el particular cuando asume este carácter; de esta manera la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios modulares del Estado Social de Derecho que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. (Sentencia C-157 de 1998). “La acción de cumplimiento tiene el propósito de combatir la falta de actividad de la administración. Son frecuentes los casos en los cuales pese a existir clarísimo deber para que las autoridades desarrollen una determinada acción de beneficio particular o colectivo, las mismas se abstienen de hacerlo. El particular afectado podría entonces acudir a esta acción para exigir el

desarrollen una determinada acción de beneficio particular o colectivo, las mismas se abstienen de hacerlo. El particular afectado podría entonces acudir a esta acción para exigir el cumplimiento del deber omitido”. (Gaceta Constitucional No.57). Para el caso concreto, el deber presuntamente incumplido por parte de la entidad demandada, se encuentra establecido claramente en normas legales, especialmente en la Ley 678 de 2001, artículos 1º, 4º y 8º. Por esta razón, puede exigirse su cumplimiento mediante la presente acción. 1.1. De la Renuencia Como observancia del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 8º de la Ley 393 de 1.997: “ARTÍCULO 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. (...).” Este requisito se encuentra plenamente acreditado mediante el envío de sendos

cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. (...).” Este requisito se encuentra plenamente acreditado mediante el envío de sendos requerimientos dirigidos a la autoridad presuntamente incumplida, Comité de Conciliación y Repetición de la Fiscalía General de la Nación, con fechas siete (7) y veintinueve (29) de julio de 2004. Sin embargo, es de anotar que en el expediente también obra la contestación dada al accionante por parte del Jefe de la Oficina Jurídica, oficio OJ 001170 del 22 de junio de 2004 y de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Repetición, oficio 001403 del 23 de julio de 2.004.1.2. Legitimación por pasiva de la entidad demandada La entidad demandada se encuentra legitimada pasivamente ya que el artículo 4º de la Ley 678 de 2001 establece en las entidades públicas, en especial en cabeza del Comité de Conciliación de aquellas que deben conformarlo, el deber de ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía.

ASPECTOS SUSTANCIALES

2. Planteamientos Jurídicos de las Partes 2.2 Parte Demandante En criterio del actor, no fueron aplicadas las normas 1º, 4º, 6º, y 8º de la Ley 678 de 2001 al no haber el Comité de Conciliación y Repetición de la Fiscalía General de la Nación dado inicio a la acción de Repetición en contra del Dr. Alfonso

de 2001 al no haber el Comité de Conciliación y Repetición de la Fiscalía General de la Nación dado inicio a la acción de Repetición en contra del Dr. Alfonso Valdivieso Sarmiento con el propósito de recuperar para el patrimonio público de la Nación la suma que aquella tuvo que pagar por concepto de una indemnización ordenada por vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ventilada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, al Dr. MARIANO MIGUEL PEREZ CANTILLO, quien actuó como demandante en dicho caso. Manifiesta el actor que conforme a los artículos en mención no es potestativo del Comité de Conciliación escoger los casos respecto de los cuales se debe adelantar la acción de repetición sino que por el contrario es su deber adoptar la decisión de repetir y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta la determinación, aun más si se esta frente a una situación de inexcusable omisión en el ejercicio de las funciones por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, como la que se presenta en el caso sub– examine. 2.3 Parte demandada En la contestación de la demanda, el Comité de Conciliación y Repetición de la Fiscalía General de la Nación, a través de su apoderada, reproduce lo dicho en la respuesta dada el 23 de julio de 2004, ratificando la decisión adoptada en acta del 1º de septiembre de 2003 en la que se encuentra improcedente repetir en contra del Dr. Alfonso Valdivieso Sarmiento por lo siguiente: “al no existir culpa grave o dolo, aunado al artículo 5 de la Ley 678 de 2001, entratándose de nulidad del acto

del Dr. Alfonso Valdivieso Sarmiento por lo siguiente: “al no existir culpa grave o dolo, aunado al artículo 5 de la Ley 678 de 2001, entratándose de nulidad del acto administrativo…” Así mismo, reitera la revisión hecha por parte del Comité en sesión del 15 de julio de 2004 y con respecto al deber de repetir por parte del Comité de Conciliación y Repetición de la Fiscalía General de la Nación manifiesta: “El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca no hizo referencia expresa sobre conductas dolosas o culposas en que haya podido incurrir el Doctor ALFONSOVALDIVIESO SARMIENTO al proferir el acto administrativo de insubsistencia, ya que para que exista se requiere que esté probado que el tenía pleno conocimiento de la situación de inscripción de carrera del servidor, lo que no ocurre en el presente caso. Entonces no resulta tan manifiesta la culpa grave en la medida en que el actuar del Fiscal fue simplemente el de firmar la resolución de insubsistencia y desconocía de la inscripción en carrera del señor Pérez Cantillo, para que los miembros del Comité Resuelvan que se inicie la acción de repetición”.

Además añade: “…Los miembros del Comité de Conciliación al revisar el manual de funciones observan que si bien es cierto es el Fiscal General quien firma la resolución de insubsistencia, no es el encargado de proyectar la resolución ni menos de efectuar el estudio previo a la desvinculación y por lo tanto no puede endilgársele culpa grave o inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones”.

efectuar el estudio previo a la desvinculación y por lo tanto no puede endilgársele culpa grave o inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones”.

Y finaliza manifestando: “Por lo anterior, como la conducta desplazada por el entonces Fiscal General de la Nación, no fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, no es obligación del Comité de Conciliación y Repetición de la Fiscalía General de la Nación, ejercer la acción de repetición”.

CASO CONCRETO Observa la Sala que en el caso sub-examine el actor ejerce la acción de cumplimiento con el objetivo de obtener por parte del Comité de Conciliación y Repetición de la Fiscalía General de la Nación la aplicación de los artículos 1º, 4º, 6º y 8º de la Ley 678 de 2001. Siendo esta la finalidad de la presente acción de cumplimiento es necesario examinar en concreto los requisitos que la Ley 678 de 2001 exige para iniciar la acción de Repetición, punto sobre el cual la Corte Constitucional, bajo ponencia del Dr. Roberto Escobar Gil, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia C-832 de 2001 de la siguiente manera: “…la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.

indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado. Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contenciosoadministrativa a reparar los antijurídicos (sic) causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público. (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia”1. Partiendo de lo anterior se estudiará si en el presente caso se esta omitiendo la aplicación de la Ley 678 de 2001 y si por ende es pertinente que en el presente fallo se ordene la aplicación de la misma, para esto se dará inicio al estudio de los numerales (i) y (iii) y por último al (ii), ello en virtud de la relación existente en ellos. Así: (i). Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos (sic) causados a un particular y (ii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. En efecto, la Fiscalía General de la Nación mediante fallo del 1º de febrero de 2001 fue condenada por el Tribunal Administartivo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, con radicado No 96-42485 y ponencia del Dr. Nevardo

2001 fue condenada por el Tribunal Administartivo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, con radicado No 96-42485 y ponencia del Dr. Nevardo Reyes Rodriguez al reintegro del señor Mariano Miguel Perez Cantillo al mismo cargo que ocupaba al momento de su retiro o a otro de igual o superior jerarquía en la ciudad de Santafé de Bogotá y al pago de todos los salarios, primas, bonificaciones prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la fecha de reintegro efectivo como consecuencia de la nulidad de la resolución 0-0980 de fecha mayo 9 de 1996 mediante la cual se decretó insubsistente el nombramiento del Dr. Perez Cantillo, quien actuó como demandante. Por otra parte y con respecto al requisito (iii) no obra dentro del acervo probatorio prueba del pago efectuado por parte de la Fiscalía General de la Nación al señor Mariano Miguel Pérez Cantillo, sin embargo la Sala considera que el requisito de pago adquiere una naturaleza de presupuesto de procedibilidad para iniciar la acción de repetición y de igual manera constituye el fundamento de hecho y de derecho para contar el correspondiente termino de caducidad. Sin embargo precisa la Sala que el requisito del pago, es importante como presupuesto procesal a efectos de iniciar la acción de Repetición y de igual manera determinar el correspondiente término de caducidad. (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público.

(ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público. 1 Sentencia C-832 de 2001. En esta sentencia la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”Respecto a este requisito afirma el actor en requerimiento del 29 de julio de 2004:

“…debo manifestar que no es potestativo del Comité de Conciliación, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 678 de 2001, escoger los casos respecto de los cuales se deba adelantar la acción de repetición, sino adoptar la decisión de repetir y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta la determinación…” La cuestión radica en definir a efectos de la presente acción de cumplimiento, cuales son las facultades que la Ley otorga a los comités de conciliación frente al ejercicio de la acción de repetición, en el sentido de determinar si siempre que haya una sentencia de condena contra el Estado, debe ejercerse la acción de repetición o por el contrario el comité tiene facultades para decidir cuando se ejerce o no la acción de repetición? Para resolver el interrogante formulado la sala presenta los siguientes argumentos:

1. Para la sala e l ejercicio de la acción de repetición conlleva un DEBER y no una simple facultad, cuando la condena impuesta al Estado, tiene como causa una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal. ( ver articulo 90 constitucional y articulo 4 Ley 678 de 2001).

simple facultad, cuando la condena impuesta al Estado, tiene como causa una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal. ( ver articulo 90 constitucional y articulo 4 Ley 678 de 2001).

2. Los denominados comités de conciliación, se encuentran regulados mediante la Ley 678 de 2001 y los decretos 1214 de julio 29 de 2000 y 2097 de septiembre 20 de 2002 ( modificatorio del anterior); dentro de las funciones otorgadas se resalta la siguiente : … Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.

El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo […]deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta”. (negrillas fuera de texto). “ Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición” ( numeral 6 articulo 5 decreto 1214 de 2000).

3. Ahora bien, vale la pena resaltar que esa función de evaluación a efectos de determinar el ejercicio de la acción de repetición, no es absoluta, ni arbitraria, ni subjetiva; por el contrario debe realizase respetando el marco constitucional y legal que caracteriza la razón de ser de la acción de repetición.De igual manera debe resaltar la sala que la competencia de los comités, no comprende definir los aspectos sustanciales de responsabilidad del agente

legal que caracteriza la razón de ser de la acción de repetición.De igual manera debe resaltar la sala que la competencia de los comités, no comprende definir los aspectos sustanciales de responsabilidad del agente estatal dentro de la acción de repetición; esa es una competencia del órgano judicial y no del ejercicio de la función administrativa de los indicados comités. No puede perderse de vista que la competencia de evaluación asignada a los comités tiende a definir la procedencia de la acción ; es decir los requisitos de forma y/o de naturaleza procesal para su interposición, no los elementos de la responsabilidad que determinaran en sede judicial una sentencia condenatoria o de absolución respecto al agente estatal demandado, por vía de repetición. Por consiguiente en el ejercicio de sus propias competencias, los comités deben respetar las presunciones legales de dolo y culpa grave, establecidas por el legislador, sin entrar a calificar si los hechos que la constituyen en el caso concreto alcanzan el supuesto de culpa grave o dolo; se repite que esta ultima calificación escapa a la competencia de los comités, habida cuenta que tiene que ver con la decisión final de naturaleza judicial y no con la procedencia o no de la acción de repetición; todo bajo el recto entendimiento que la existencia de los requisitos de procedencia de la acción de repetición no conlleva per se a un fallo de condena.

4. En el caso concreto el Comité de Conciliación y Repetición de la Fiscalía Ge

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