TA CUN - 2004-01838-(05-10-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01838-(05-10-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONVENCION COLECTIVA – No tiene carácter de Ley ni acto administrativo / SOLICITUD CUMPLIMIENTO CONVENCIÓN COLECTIVA – Acción ordinaria laboral / SOLICITUD CUMPLIMIENTO CONVENCION COLECTIVA – Improcedencia de la acción de cumplimiento / EXISTENCIA MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL – Hace improcedente la acción de cumplimiento Observa la sala que el cumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo 1998/1999 y 2002/2003, suscritas entre los sindicatos de trabajadores y Telecom, hoy en liquidación, no tiene el carácter de ley en sentido material, ni tampoco es un acto administrativo, pues tal y como lo ha manifestado la h. corte constitucional la convención colectiva a pesar de ser interpretada como fuente formal del derecho no puede ser interpretada a modo de ley, pues no logra entenderse como producto de función legislativa del estado desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal. Además encuentra la sala que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como es la posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria laboral, para determinar si el empleador en este caso Telecom en liquidación realmente se ha negado o ha eludido la promoción automática y el incremento salarial de la demandante. Lo anterior, dado que la legislación ha previsto mecanismos de defensa judicial en aras de proteger los derechos colectivos laborales de los trabajadores, del que efectivamente la parte actora podrá hacer uso. De manera que, el asunto puesto a consideración se encuentra incurso en la
mecanismos de defensa judicial en aras de proteger los derechos colectivos laborales de los trabajadores, del que efectivamente la parte actora podrá hacer uso. De manera que, el asunto puesto a consideración se encuentra incurso en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 9° de la ley 393 de 1997, en cuanto tiene otro instrumento para lograr el cumplimiento de las normas demandada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUB SECCION B
Bogotá D. C., octubre cinco (5) del año dos mil cuatro (2004)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE No. : 2004-01838
DEMANDANTE : MARIA NIDIA BENJUMEA GARCIA ACCION DE CUMPLIMIENTO La señora MARIA NIDIA BENJUMEA GARCIA, actuando en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, presenta demanda ante esta corporación en contra de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener el cumplimiento de los artículos 6° y 7° de las convenciones colectivas de trabajo del 1998/1999 y 2002/2003 respectivamente suscritas entre Telecom y los sindicatos de
Trabajadores de Telecom.
ANTECEDENTESEn síntesis, expone la actora que en el artículo 6° de la convención colectiva de trabajo 1998/1999 suscrita por Telecom y los sindicatos de trabajadores de
Trabajadores de Telecom.
ANTECEDENTESEn síntesis, expone la actora que en el artículo 6° de la convención colectiva de trabajo 1998/1999 suscrita por Telecom y los sindicatos de trabajadores de Telecom, permitió a los trabajadores acceder a un sistema de desarrollo de carrera, mediante una promoción automática atendiendo a criterios de antigüedad contada a partir de su ingreso y capacitación que el cargo requiera. Explica que la promoción automática le debía ser reconocida por TELECOM, en atención a que cumplió los requisitos para acceder a ella y hasta la fecha no se ha hecho efectivo, a pesar de los constantes requerimientos solicitados a Telecom. Arguye que es notoria la actitud discriminatoria y sin fundamento alguno por parte de la entidad accionada, al reconocer promoción automática con asignación presupuestal únicamente a los “Profesionales”. Agrega que el artículo 7° de la convención colectiva de los años 2002 a 2003, señaló que se le incrementaría a los trabajadores oficiales la asignación básica mensual a partir del año 2003 de acuerdo al IPC y que hasta la fecha la Empresa no ha efectuado el aumento salarial correspondiente al año 2004, a pesar de que la Corte Constitucional se pronunció sobre la aplicación de las convenciones colectivas hasta la terminación del proceso liquidatorio. ACTUACIÓN PROCESAL Conocido el libelo presentado, se profirió auto admisorio de la demanda el 7 de septiembre del año en curso, mediante el cual se ordenó notificar personalmente al señor Representante legal de Telecom en liquidación.
ACTUACIÓN PROCESAL Conocido el libelo presentado, se profirió auto admisorio de la demanda el 7 de septiembre del año en curso, mediante el cual se ordenó notificar personalmente al señor Representante legal de Telecom en liquidación. La respectiva contestación de la demanda fue allegada oportunamente por la apoderada de Telecom en Liquidación. Incorporada al expediente la contestación, se dispuso la apertura del periodo probatorio a través de proveído proferido del 24 de septiembre del presente año, decretando como pruebas las documentales anexadas tanto a la demanda como a su escrito de contestación. CONSIDERACIONES En relación con la acción instaurada y su procedencia hará la Sala las siguientes observaciones: La acción de cumplimiento está consagrada como derecho de toda persona, en el artículo 87 de la Constitución Política de 1.991 y su historia se encuentra consignada en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente. Hasta 1.993 únicamente se hallaba regulada la acción en materia ambiental, a través de la Ley 99 del mismo año, en la que se establecía que la acción seejercería para obtener el efectivo cumplimiento de la ley o acto administrativo, relacionado con la directa protección y defensa del medio ambiente. Según lo expuesto por los constituyentes en los extractos correspondientes, la acción de cumplimiento fue establecida “como esencial mecanismo de protección de los derechos” mediante la exigencia del cumplimiento del deber omitido. Para desarrollar este precepto, fue presentada la iniciativa parlamentaria radicada en la Cámara de Representantes el 3 de agosto de 1991 como proyecto de ley No. 24 de 1994 y finalmente convertida en ley de la República el 29 de julio 1997,
Para desarrollar este precepto, fue presentada la iniciativa parlamentaria radicada en la Cámara de Representantes el 3 de agosto de 1991 como proyecto de ley No. 24 de 1994 y finalmente convertida en ley de la República el 29 de julio 1997, después de muchas vicisitudes que no es del caso reseñar. El H. Consejo de Estado, en relación con el objeto de la acción de cumplimiento ha señalado: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas cumplan el mandato de la Ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquella, tengan concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. Este es el desarrollo previsto en su reglamentación Ley 393 de 1997, al consagrar en su artículo 1º que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción que procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas - artículos 6º y 8º.” En el sub-lite se pretende el cumplimiento del artículo 6° de la convención
particulares bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas - artículos 6º y 8º.” En el sub-lite se pretende el cumplimiento del artículo 6° de la convención colectiva de 1998/1999 y el artículo 7° de la convención 2002/2003, dichas convenciones fueron suscritas entre Telecom y sus Sindicatos de Trabajadores. Al ejercer su derecho de defensa, la apoderada judicial de Telecom en Liquidación se refirió en primer término a la improcedencia de la acción de cumplimiento argumentando que la vía para resolver las pretensiones de la demanda es la Jurisdicción ordinaria tal y como lo establece el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Explica que la promoción automática pactada en la convención colectiva de 1998/1999 no implica un sistema de carrera como se dijo en la demanda. De la misma forma tampoco se fijó aumento salarial para el año 2004 como lo indica la accionante, puesto que la convención colectiva 2002/2003 señaló incrementos únicamente para estos años.Señala que, la Empresa ha venido cancelando el salario de la accionante en debida forma y por lo tanto no puede hablarse de una situación de peligro inminente que deba ser atendida en la presente acción constitucional. Finalmente explica que la acción de cumplimiento no es un proceso contencioso y por lo tanto la obligación que se reclama debe ser clara expresa y exigible. Observados los antecedentes, pasará la Sala a examinar el asunto puesto a su
Finalmente explica que la acción de cumplimiento no es un proceso contencioso y por lo tanto la obligación que se reclama debe ser clara expresa y exigible. Observados los antecedentes, pasará la Sala a examinar el asunto puesto a su consideración, comenzando por establecer la procedencia de la acción impetrada, bajo la orientación del artículo 8 de la ley 393 de 1997, que a la letra reza: “PROCEDIBILIDAD. “La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido por la presente ley. (...)” En el presente caso, observa la Sala que el cumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo 1998/1999 y 2002/2003, suscritas entre los sindicatos de trabajadores y Telecom, hoy en liquidación, no tiene el carácter de Ley en sentido material, ni tampoco es un acto administrativo, pues tal y como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional la convención colectiva a pesar de ser interpretada como fuente formal del derecho no puede ser interpretada a modo de Ley, pues no logra entenderse como producto de función legislativa del Estado desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal.1 Además encuentra la Sala que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como es la posibilidad de acudir ante la Justicia Ordinaria Laboral, para determinar si el empleador en este caso Telecom en Liquidación realmente se ha negado o ha eludido la promoción automática y el incremento salarial de la demandante.
Laboral, para determinar si el empleador en este caso Telecom en Liquidación realmente se ha negado o ha eludido la promoción automática y el incremento salarial de la demandante. Lo anterior, dado que la legislación ha previsto mecanismos de defensa judicial en aras de proteger los derechos colectivos laborales de los trabajadores, del que efectivamente la parte actora podrá hacer uso. 1 “La convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales. Aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales” Sala plena Corte Constitucional Sentencia C-009/94 M.P. Antonio Barrera CarbonelDe manera que, el asunto puesto a consideración se encuentra incurso en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, en cuanto tiene otro instrumento para lograr el cumplimiento de las normas demandada. El artículo en comento a la letra dice: “Artículo 9° improcedencia. (...) Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave
(...) Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.” Así y siendo que el acto demandado no contempla una obligación susceptible de exigirse en esta sede judicial, corresponde negar por improcedentes las súplicas de la demanda, más aún cuando aquél presenta factores que indudablemente conllevarían remisión a otro tipo de ordenamientos o incluso interpretaciones que por su misma connotación rebaten al objeto de la acción constitucional impetrada, como lo son las atinentes a la naturaleza de los derechos laborales, nacidos de las convenciones colectivas de trabajo. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO: NIÉGASE POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN IMPETRADA POR LA
SEÑORA MARIA NIDIA BENJUMEA GARCIA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS
EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEIDO.
SEGUNDO: En firme la presente providencia archívese la actuación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
Magistrada
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Magistrado
NELLY Y. VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada