TA CUN - 2004-01957-(08-10-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01957-(08-10-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia por existir otro instrumento judicial eficaz / CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO – No procede su ejecución a través de la acción de cumplimiento por no constituir ley ni acto administrativo / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedente para reclamar obligación laboral por representar una carga presupuestal Si la inconformidad del actor radica esencialmente en que considera que la entidad demandada incurrió en error al reconocerle mal su pensión, ya que no tuvo en cuenta el cargo al cual se encontraba vinculado, deberá acudir, una vez agotada la vía gubernativa, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que allí se ventile judicialmente el conflicto jurídico presentado, con audiencia de todas las partes involucradas en éste asunto. no puede pretender enmendar dicho error mediante una acción de cumplimiento cuando tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial. DENTRO DE LA ANTERIOR PERSPECTIVA, LA ACCIÓN IMPETRADA DEBE CONSIDERARSE IMPROCEDENTE , DE CONFORMIDAD CON EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 9º DE LA LEY 393
DE 1997, EN CUANTO SEÑALA QUE “ TAMPOCO PROCEDERÁ CUANDO EL
AFECTADO TENGA O HAYA TENIDO OTRO INSTRUMENTO JUDICIAL PARA
LOGRAR EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO…” DADO QUE, ES EVIDENTE QUE EL
AFECTADO CUENTA CON LAS ACCIONES LABORALES ORDINARIAS PARA
DIRIMIR LA CONTROVERSIA JURÍDICA PLANTEADA. Si la controversia
AFECTADO CUENTA CON LAS ACCIONES LABORALES ORDINARIAS PARA DIRIMIR LA CONTROVERSIA JURÍDICA PLANTEADA. Si la controversia propuesta por esta vía radica en el cumplimiento de una convención colectiva, no seria procedente ya que está aunque constituye una fuente formal de derecho laboral, no se puede asimilar a la ley, aunque en principio se podría admitir su procedencia siempre y cuando el actor no cuente con otro mecanismo judicial de defensa. Si se trata de una norma que impone una obligación de carácter laboral a la entidad accionada (reajuste pensional) es evidente que establecen gastos con cargo a su presupuesto. En consecuencia, la acción de cumplimiento es improcedente al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la ley 393 de 1997: “la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” El reconocimiento del pago de un reajuste pensional, impone de inmediato cargas presupuestales y financieras, pues se trata de una prestación de carácter económico.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Bogotá, D.C., octubre ocho (08) del dos mil cuatro (2004).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero
REF.: ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 2004-01957
ACTOR: MANUEL CASTAÑEDA SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITALConoce la Sala de la acción de cumplimiento interpuesta por el señor MANUEL CASTAÑEDA contra la SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL , en la que
ACTOR: MANUEL CASTAÑEDA SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITALConoce la Sala de la acción de cumplimiento interpuesta por el señor MANUEL CASTAÑEDA contra la SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL , en la que solicita a esta Corporación, se le ordene a la entidad accionada, cumpla lo ordenado por el artículo 38 de la Convención Colectiva, celebrada entre el
Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogota D.C., así mismo solicita el cumplimiento de la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 6 de 1945 y el Decreto Reglamentario 2527 del mismo año. Por ultimo solicita el cumplimiento de la Ley 100 de 1993, que dispone los reajustes a las mesadas pensionales. Señala como P E T I C I O N E S de esta demanda las siguientes: “1. Que con fundamento en lo preceptuado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, que consagra el principio del contrato realidad y la aplicación de la interpretación más beneficiosa al trabajador, la Ley 33 de 1985, artículo 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 38 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D.C. y Bogota, D.C. en concordancia con los artículos 467 y siguientes del CST, se le ordene a la accionada reajustarme pensión teniendo en cuenta que al momento del despido de la Secretaria de Obras Públicas estaba
con los artículos 467 y siguientes del CST, se le ordene a la accionada reajustarme pensión teniendo en cuenta que al momento del despido de la Secretaria de Obras Públicas estaba desempeñando el cargo de Operario Cuarto, y no el de operario dos, y además, la compatibilidad entre pensión legal y la convencional, en consideración a la circunstancia de que la pensión convencional consagrada en el artículo 38 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D.C., y Bogota, D.C., es de carácter vitalicio y no conmutable por la pensión legal”. Como fundamento de su demanda señala los siguientes H E C H O S: “1. Con el objeto de darle cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, yo radique el día 21 de JULIO del año en curso solicitud de reliquidación de pensión y reconocimiento de la compatibilidad entre la pensión convencional y la legal, y la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley 33 de 1985 y en los arts. 467 y ss. Del CST.
2. Habiendo transcurrido el termino señalado en el articulo 8 de la Ley 393 de 1997, la ACCIONADA no se ha pronunciado con respecto a mi petición, motivo por el cual, al momento se ha agotado el requisito de procedibilidad establecido en la Ley que
la Ley 393 de 1997, la ACCIONADA no se ha pronunciado con respecto a mi petición, motivo por el cual, al momento se ha agotado el requisito de procedibilidad establecido en la Ley que consagra la acción de cumplimiento”.El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha septiembre diecisiete (17) del dos mil cuatro (2004), avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó notificar a las partes el inicio de la presente acción, haciéndole entrega de una copia de la demanda, con sus respectivos anexos. Mediante escrito que obra en los folios 30 y 31 del expediente, la apoderada judicial de Bogotá D.C. Secretaría de Hacienda, dio contestación a la acción instaurada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda señalando que no es procedente, toda vez que la liquidación de la pensión se realizó de conformidad con el Artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo y con las certificaciones expedidas por la Entidad empleadora, sin que hasta la fecha hayan cambiado los fundamentos factico-jurídicos que dieron origen a la liquidación inicial. Así mismo afirma que hay inexistencia de incumplimiento de normas con Fuerza de Ley, porque no cito ninguna, sino que se limitó a solicitar que se le reconociera la compatibilidad entre la pensión convencional reconocida judicialmente dentro del proceso ordinario laboral y la pensión legal y se le reajustara la pensión teniendo en cuenta los factores salariales del cargo de operario cuatro y no dos y como la finalidad de las Acción de
la pensión legal y se le reajustara la pensión teniendo en cuenta los factores salariales del cargo de operario cuatro y no dos y como la finalidad de las Acción de Cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos, es improcedente la acción. En consecuencia, procede la Sala de decisión, a decidir de fondo el presente asunto, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S La acción de cumplimiento de que trata el articulo 87 de la Carta Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, es uno de los instrumentos con que cuenta en la actualidad la sociedad Colombiana para la protección de sus derechos, haciendo exigible a las autoridades el cumplimiento de sus deberes y obligaciones que se deriven de una ley o de un acto administrativo. Es decir, que la acción impetrada tiene un doble objeto: a) Que el juez mediante sentencia haga efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. b) Ordenar a la autoridad pública el cumplimiento del deber omitido.
En el proceso sub - judice, el demandante considera que la Secretaría de Hacienda Distrital no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 38 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaria de Obras Públicas de Bogota, D.C., y Bogota D.C., lo contemplado en la Ley 33 de 1985 y la 100 de 1993, por cuanto la pensión del accionante no fue reajustada teniendo en cuenta qu al momento del despido de la Secretaría de Obras Públicas estaba desempeñando el
por cuanto la pensión del accionante no fue reajustada teniendo en cuenta qu al momento del despido de la Secretaría de Obras Públicas estaba desempeñando el cargo de operario cuarto y no el de operario dos.Lo primero que ha de revisar la Sala de Decisión es la procedencia de la acción impetrada en asuntos como el planteado, en el que se solicita se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la mora en el trámite de la pensión de jubilación del accionante. Ha dicho esta jurisdicción que para que la acción de cumplimiento sea procedente, es necesario que se de los siguientes presupuestos: a) Que la obligación institucional se encuentre en la ley o en un acto administrativo. b) Que la obligación sea clara, expresa, evidente, inobjetable y que se encuentre radicada en cabeza de la autoridad pública a quién se le imputa la supuesta morosidad. c) Que se acredite la constitución en renuencia. d) Que no existan otros medios de defensa judicial. e) Que la norma incumplida no verse sobre gastos. Si bien se podría decir que la acción incoada cumple con el literal c) anteriormente trascrito, no sucede así con los restantes. La Sala estima que la acción de cumplimiento escogida no es la procedente por las razones que breve y sucintamente se permite enumerar.
- Al igual que la acción constitucional de tutela, la acción de cumplimiento tiene un carácter RESIDUAL, es decir, que no procede cuando el accionante tiene o ha tenido a su disposición medios ordinarios de defensa judicial.
Si la inconformidad del actor radica esencialmente en que considera que la entidad
carácter RESIDUAL, es decir, que no procede cuando el accionante tiene o ha tenido a su disposición medios ordinarios de defensa judicial. Si la inconformidad del actor radica esencialmente en que considera que la entidad demandada incurrió en error al reconocerle mal su pensión, ya que no tuvo en cuenta el cargo al cual se encontraba vinculado, deberá acudir, una vez agotada la vía gubernativa, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que allí se ventile judicialmente el conflicto jurídico presentado, con audiencia de todas las partes involucradas en éste asunto. No puede pretender enmendar dicho error mediante una acción de cumplimiento cuando tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial. La acción de cumplimiento – ejecución forzada de la ley – no encaja donde lo pretendido es una interpretación sistemática de normas para declarar derechos o la exoneración de responsabilidad de obligaciones laborales. Se repite, es indudable que la controversia es un reajuste pensional al cual el señor MANUEL CASTAÑEDA alega tener derecho, la cual debe ser objeto de una acción judicial distinta a la aquí intentada, puesto, que, será necesario garantizar el debidoproceso a todas las partes involucradas en el mismo y establecer mediante pruebas idóneas los hechos en que se funda una demanda de esta naturaleza. Dentro de la anterior perspectiva, la acción impetrada debe considerarse improcedente, de conformidad con el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, en cuanto señala que “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento…”
improcedente, de conformidad con el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, en cuanto señala que “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento…” dado que, es evidente que el afectado cuenta con las acciones laborales ordinarias para dirimir la controversia jurídica planteada. 2) Además de lo anteriormente expuesto la presente Acción pide el cumplimiento del artículo 38 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogota, D.C., y Bogotá D.C.,lo cual tampoco es procedente ya que el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, es claro en establecer: “La acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de la Ley o Actos Administrativos” que la procedibilidad de las Acciones de Cumplimiento Así las cosas, si la controversia propuesta por esta vía radica en el cumplimiento de una Convención Colectiva, no seria procedente ya que está aunque constituye una fuente formal de derecho laboral, no se puede asimilar a la Ley, aunque en principio se podría admitir su procedencia siempre y cuando el actor no cuente con otro mecanismo judicial de defensa, tal como lo ha expresado en diversas oportunidades el Consejo de Estado: “En el presente asunto se pretende el cumplimiento del Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984 que dirimió un conflicto presentado entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de trabajadores
“En el presente asunto se pretende el cumplimiento del Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984 que dirimió un conflicto presentado entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de trabajadores Oficiales de la misma, el cual a su vez se convirtió en una Convención Colectiva que regia las relaciones laborales entre las referidas partes (art. 461 del Código Sustantivo del Trabajo). Sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas debe advertirse que un sector de la doctrina las considera verdaderas leyes en sentido formal, en tanto que la jurisprudencia se inclina más por considerar que si bien son fuentes de derecho, no tienen el alcance de leyes. De manera que con un criterio amplio de interpretación bien del artículo 87 de la Constitución a partir del cual se admita la procedencia de la acción de Cumplimiento frente a actos bilaterales, o bien por considerar que las convenciones colectivas son verdaderas leyes en sentido formal, es posible en principio admitir la procedencia de la Acción de Cumplimiento en relación con las Convenciones Colectivas; sin embargo, debe advertirse que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la Acción de Cumplimiento no procede “Cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo quede no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave o inminente para
afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo quede no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave o inminente para el accionante”. Tampoco procede dicha acción según el mismo artículo, para la protección de derechos, que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. Por lo anterior, considera la Sala que teniendo en cuenta que los Laudos Arbítrales en sus efectos se asimilan a una Sentencia y que en materia laboral estos se constituyen en la Convención Colectiva que rige las relaciones entre los trabajadores y el empleador (Artículos 116 C.P. y 140 del C.P.L), la Acción de Cumplimiento no es el mecanismo idóneo para pedir la ejecución del Laudo Arbitral proferido el 4 de mayo de 1984 para dirimir el conflicto laboral presentado entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de trabajadores Oficiales de la misma, toda vez que si bien en gracia de discusión se admitiera que el mismo aun esta vigente (num 2 del artículo 461 del C.S.T), lo cierto es que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para pretender el cumplimiento de la referida convención como lo son las acciones laborales ordinarias, de las cuales no ha demostrado y ni siquiera a afirmado su falta de eficacia”. (Sentencia, del 8 de agosto de 2002, M.P. Ricardo Hoyos Duque, actor Asociación de Servidores Públicos Pensionados y Jubilados de la Universidad de Antioquia) Ante esa situación, del cumplimiento de una Convención Colectiva y de la existencia
de 2002, M.P. Ricardo Hoyos Duque, actor Asociación de Servidores Públicos Pensionados y Jubilados de la Universidad de Antioquia) Ante esa situación, del cumplimiento de una Convención Colectiva y de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia prescrita en la ley, norma que guarda estricta armonía con el articulo 87 la Constitución Política 3) Si se trata de una norma que impone una obligación de carácter laboral a la entidad accionada (Reajuste pensional) es evidente que establecen gastos con cargo a su presupuesto. En consecuencia, la acción de cumplimiento es improcedente al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del articulo 9 de la Ley 393 de 1997: “La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” El reconocimiento del pago de un reajuste pensional, impone de inmediato cargas presupuestales y financieras, pues se trata de una prestación de carácter económico. Así las cosas, no se accederá a la acción de cumplimiento impetrada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Rechazar la acción de Cumplimiento interpuesta por el señor MANUEL CASTAÑEDA por improcedente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO: Se reconoce personería jurídica a la doctora VIRGINIA TORRES DE
CASTAÑEDA por improcedente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO: Se reconoce personería jurídica a la doctora VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO con T.P. No. 105.891 del C. S. de la J., para ejerza la representación judicial del Distrito Capital - Secretaría de Hacienda, en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 38 del expediente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Defensor del Pueblo para los efectos pertinentes.
CUARTO: Se advierte al accionante que no podrá instaurar una nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado, según consta en el acta de la fecha