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TA CUN - 2004-02010-(09-12-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-02010-(09-12-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD / PRUEBAS – Valor probatorio de las copias simples – Normatividad – Jurisprudencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD MEDICA – Fallas en la prestación de servicios médicos – Lex artis – Evolución Jurisprudencial En la actualidad la responsabilidad de la administración por falla médica no puede ser adoptada con la sola constatación de la intervención médica, al contrario, “debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artix(sic) y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño, en otras palabras, no es suficiente verificar que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, lo que solo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo”, para establecer ese nexo de causalidad debe observarse el caso concreto aplicando las reglas probatorias y de experiencia que han sido señaladas por el Consejo de Estado. DAÑO ANTIJURIDICO La menor (…) sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar, consistente en una parálisis flácida –cuadro descrito como complicación inherente a la vacunaciónen sus extremidades inferiores que le ocasionaron una incapacidad del 66.44%. IMPUTABILIDAD / CASO CONCRETO No cabe duda que las secuelas de polio sufridas por la menor (…) se presentaron luego de haberle sido aplicada la vacuna antipoliomética

ocasionaron una incapacidad del 66.44%. IMPUTABILIDAD / CASO CONCRETO No cabe duda que las secuelas de polio sufridas por la menor (…) se presentaron luego de haberle sido aplicada la vacuna antipoliomética oral; sin embargo, no se encuentra probado en el plenario que el referido daño es imputable a las entidades demandadas. Ahora bien, las reglas de la experiencia indican que cuando una persona ha sido vacunada contra una determinada enfermedad, en principio, la misma queda inmunizada a efectos de no contraer el virus que la causa; sin embargo, en ocasiones la misma vacuna que busca evitar la enfermedad ocasiona efectos adversos para el paciente al que le fue suministrada, lo que no significa que por ello deba dejar de inmunizarse al resto de la población; para el caso de autos, la efectividad de la vacuna antipoliomelítica oral (VOP) –suministrada a la menor (…)- de conformidad con lo señalado por el Instituto Nacional de Medicina Legal es de 95% para los niños vacunados con tres dosis, lo que muestra el alto grado de efectividad de la vacuna, existiendo un alea, esto es, un porcentaje de la población que pese a recibir la vacuna, presenta el riesgo de contraer la enfermedad o muy raras veces manifestar la única reacción adversa de la vacunación que es la aparición de polio paralítico. El caso de la menor (…) precisamente recae en los infortunados que reaccionan adversamente a la vacuna, solo una persona entre

aparición de polio paralítico. El caso de la menor (…) precisamente recae en los infortunados que reaccionan adversamente a la vacuna, solo una persona entre setecientos sesenta mil personas que reciben la primera dosis contraenpolio paralítico según informa el Instituto de Medicina Legal, los testimonios de (…) y de (…) señalan que al poco tiempo de haberle sido suministrada la vacuna, la niña enfermó razón por la cual fue llevada al Hospital de Kennedy y posteriormente a La Misericordia, quien ordenó la práctica de exámenes detectando la presencia de polio post vacunal (fl. 32, C.2), que le generó una parálisis flácida en sus extremidades inferiores, esto es, la pequeña reaccionó adversamente a la vacunación. De igual forma, cabe preguntarse si el riesgo de contraer esta enfermedad podía haber sido evitable. Al respecto, el Instituto Nacional de Medicina Legal señala que la “vacunación con vacuna antipoliomielítica SABIN, es de obligatorio cumplimiento” considerando que “al vacunar a la menor era previsible pero no evitable la presentación de esta rara complicación”, esto es, a juicio de la Sala, que aún cuando se tenía previsto que eventualmente la menor al ser vacunada adquiriría la enfermedad, la misma no podía haber sido evitada. Tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez como el Instituto Nacional de Medicina Legal mencionan que la complicación (meningo encefalitis viral post vacunal con Sabin 3, que generó una parálisis

evitada. Tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez como el Instituto Nacional de Medicina Legal mencionan que la complicación (meningo encefalitis viral post vacunal con Sabin 3, que generó una parálisis flácida) presentada en la pequeña era inherente a la vacunación, así pues lamentablemente la menor (…) adquirió el único riesgo que pocas veces se presenta con la vacunación. Por lo anterior, las entidades demandas no tienen responsabilidad por ello pues es una lamentable complicación que escapa a las mismas. Así mismo, se encuentra probado en el expediente que la vacuna suministrada a la menor se encontraba vigente y debidamente refrigerada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., Nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010)Acción. Reparación Directa Ref. Expediente No. 2004-02010

Demandante: Juliana Maria Moreno Robledo y otros

Demandados: Distrito Capital – Secretaria

Distrital de Salud, Hospital Pablo Sexto de Bosa REPARACIÓN DIRECTA Agotado el tramite procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario incoado por la señora Juliana María Moreno Robledo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Lilia Carola Moreno Robledo, quien en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso

actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Lilia Carola Moreno Robledo, quien en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda contencioso administrativa en contra del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud y contra el Hospital Pablo Sexto de Bosa.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado ante esta Corporación el día 27 de septiembre de 2004 (fls 1 – 13, C.1) y subsanado mediante memorial del 8 de noviembre del mismo año (fls. 17-18, C.1), la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente

responsable a AL DISTRITO - SECRETARIA DISTRITAL DE

SALUD DE BOGOTA D.C (CENTRO DE SALUD UBA PORVENIR

UNIDAD DEL HOSPITAL PABLO SEXTO BOSA ubicado en la

calle 70 A No. 78 A 26 Sur de Bogota D.C) representado legalmente por la Doctora CLAUDIA HELENA PRIETO VANEGAS, titular de la cédula de ciudadanía No. 39.684.325 de Bogotá, o por quien haga sus veces al momento de la notificación, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS INFERIORES de la niña LILIAN CAROLA MORENO ROBLEDO, ocurrida con fecha 15 de julio de 2002, en Bogotá D.C., Departamento de

motivo de la INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS INFERIORES de la niña LILIAN CAROLA MORENO ROBLEDO, ocurrida con fecha 15 de julio de 2002, en Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca, como consecuencia de 5 dosis de vacunas suministradas por un funcionario del CENTRO DE SALUD UBA PORVENIR … se deberá tener en cuenta la fecha en que se obtuvo el conocimiento de la enfermedad, porque como consecuencia de lo anterior, con fecha 21 de Octubre de 2002, mediante muestras de Materia Fecal analizadas por el LABORATORIO DE POLIO/ENTEROVIRUS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, a solicitud del HOSPITAL DE LAMISERICORDIA; cuyo resultado determinó LA INFECCIÓN DE

POLIO POSVACUNAL…1.

“SEGUNDA: Condenar AL DISTRITO - SECRETARIA DISTRITAL

DE SALUD DE BOGOTA D.C (CENTRO DE SALUD UBA PORVENIR UNIDAD DEL HOSPITAL PABLO SEXTO BOSA), a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia: 1. “Para la niña LILIAN CAROLA MORENO ROBLEDO (víctima), el equivalente a una INDEMNIZACIÓN en pesos oro por los daños y perjuicios (MORALES Y MATERIALES), causados en su salud y cuerpo, con perturbación funcional y psicológica

el equivalente a una INDEMNIZACIÓN en pesos oro por los daños y perjuicios (MORALES Y MATERIALES), causados en su salud y cuerpo, con perturbación funcional y psicológica (Invalidez e incapacidad para caminar), cuyo monto se establecerá conforme al porcentaje de las secuelas presuntamente de carácter permanentes, las cuales se confirmarán mediante previa valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal. También se le deberá reconocer una PENSIÓN DE INVALIDEZ, teniendo en cuenta el promedio de la calidad de vida útil o sana y la incapacidad laboral futura. 2. “Para la señora JULIANA MARIA MORENO ROBLEDO (madre de la víctima), el equivalente a una PRIMA en pesos oro, como consecuencia de los daños y perjuicios (MORALES Y MATERIALES) sufridos por la invalidez de su hija...2

“TERCERA: Condenar AL DISTRITO - SECRETARIA DISTRITAL

DE SALUD DE BOGOTA D.C (CENTRO DE SALUD UBA PORVENIR UNIDAD DEL HOSPITAL PABLO SEXTO BOSA), a pagar a favor de la señora JULIANA MARIA MORENO ROBLEDO, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la invalidez de miembros inferiores de su hija LILIAN CAROLA MORENO ROBLEDO, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1. “El porcentaje de las secuelas sufridas por la víctima. 2. “La vida probable de la demandante, y la actual edad de 2 años y 5 meses de la víctima, como también se deberá

de liquidación: 1. “El porcentaje de las secuelas sufridas por la víctima. 2. “La vida probable de la demandante, y la actual edad de 2 años y 5 meses de la víctima, como también se deberá 1 Inicialmente la demanda estaba dirigida contra “LA NACION (centro de salud UBA PROVENIR ubicado en la carrera 100 No. 50 -15 sur Bosa – Brasilia Unidad del HOSPITAL PABLO SEXTO BOSA…) sin embargo, al subsanar la demanda la parte actora solicito que en lugar de la Nación, se vinculara “al Distrito como ente demandado y sea declarado administrativa y extra contractualmente la secretaria distrital de Salud de Bogota D.C ( Centro de Salud UBA PORVENIR UNIDAD DEL HOSPITAL PABLO SEXTO BOSA) 2 Así mismo, en la demanda inicialmente presentada se solicitó el reconocimiento de perjuicios para los señores Hilda Robledo Moreno, Lerin Moreno Robledo y Luís Antonio Moreno rentaría, sin embargo en la subsanación la parte actora desistió de la vinculación de estos como parte activa de la litis.tener en cuenta la calidad de vida útil o sana según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. 3. “La pensión de invalidez a la que tiene derecho la víctima, teniendo en cuenta la incapacidad de la calidad de vida y al futuro laboral, la cantidad de dinero que se establezca, debe ser actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor (I.P.C), existente entre el 16 de Septiembre de 2004 y el que exista cuando se

debe ser actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor (I.P.C), existente entre el 16 de Septiembre de 2004 y el que exista cuando se produzca el fallo o el auto que liquide los perjuicios materiales.” 4. “La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Como fundamento fáctico de la acción, presentó los que se resumen a continuación (fls. 5-9, C.1):

1. La señora JULIANA MARÍA MORENO ROBLEDO, luego de quedar embarazada a la edad de 24 años de edad, fue atendida el 5 de abril de 2002 por el médico ecografista Dr. Jose F. Huertas V, quien rindió un informe, en el cual señaló: “En el estudio sonográfico se observa útero grávido con: Feto único vivo, Fetocardia: POSITIVA NORMAL, Movimientos Fetales: ACTIVOS DE TRONCO Y EXTREMIDADES, Neuroeje: SIN ALTERACIONES, pared abdominal: INTEGRA, Estómago: VISIBLE, para una edad gestacional de: 34 semanas

mestraules (sic), Bienestar Fetal: BUENO ACTUALMENTE.”

2. El 29 de abril de 2002, la señora JULIANA MARÍA MORENO ROBLEDO fue atendida en la Unidad de Atención de Parto Integral del CAMI SUMA

mestraules (sic), Bienestar Fetal: BUENO ACTUALMENTE.”

2. El 29 de abril de 2002, la señora JULIANA MARÍA MORENO ROBLEDO fue atendida en la Unidad de Atención de Parto Integral del CAMI SUMA – HOSPITAL DE SUBA 1 NIVEL E.S.E, en donde a las 7:28 a.m dio a luz sin complicaciones a una recién nacida de sexo femenino, a quien dio el nombre de LILIAN CAROLA MORENO ROBLEDO, y quien al nacer tuvo un peso de 2620 gramos, talla 47 cm, “apagar: 8-10-10”, evolución favorable, sin otros antecedentes médicos personales de importancia, desarrollo psicomotor, sostén cefálico negativo, sonrisa social presente, inmunizaciones al día y sin ninguna infección.

3. El 15 de julio de 2002, cuando la menor LILIAN CAROLA tenía dos meses y 18 días de nacida, fue llevada por su señora madre al centro de salud UBA PORVENIR - Unidad del Hospital Pablo Sexto de Bosa, para continuar con las respectivas inmunizaciones, donde le fueron

suministradas las siguientes vacunas: Vacunas Preventivas Edad Recién Nacido No. de Dosis Fecha Aplicación Tuberculosis (BCG) Recién Nacido 1 15/Julio/2002Hepatitis B Recién Nacido 1 15/Julio/2002

Polio 2 meses 1 15/Julio/2002 Difteria 2 meses 1 15/Julio/2002 Haemophilus 2 meses 1 15/Julio/2002 El funcionario de turno que diligenció el carnet de vacunación no lo firmó, con lo cual quedó oculta su identificación; así mismo, el mencionado carnet no tiene el nombre del centro de Salud que la atendió.

4. Pasada la vacunación, el 1 de agosto de 2002 la menor LILIAN CAROLA MORENO ROBLEDO, fue llevada por su señora madre al Hospital de Kennedy, siendo hospitalizada de inmediato con una permanencia de tres días: “CON SERVICIO DE INGRESO: Urgencias pediatría, CONDICIONES AL INGRESO (Motivo de consulta): Cuadro clínico de 3 días de Evolución Caracterizada por Fiebre no Cuantificada, Deposición Diarreica y Parálisis de Miembros Inferiores que Progresa a Cuadraplejia. Siendo remetida al HOSPITAL DE LA MISERICORDIA con

diagnóstico de Egreso: MENINGO ENCEFALITIS VIRAL.”

5. El 2 de agosto de 2002, la menor ingresó al Hospital de la Misericordia con el siguiente registro hospitalario: “Registro Hospitalario: 678580, Edad 3 meses, Servicio:

UNIDAD DE INFECTOLOGÍA, Días de Permanencia: 20,

DIAGNOSTICO DE INGRESO:

- MENINGO ENCEFALITIS AGUDA VIRAL?

- SÍNDROME DE SEPSIS?

UNIDAD DE INFECTOLOGÍA, Días de Permanencia: 20,

DIAGNOSTICO DE INGRESO:

- MENINGO ENCEFALITIS AGUDA VIRAL?

- SÍNDROME DE SEPSIS?

- ENFERMEDAD METABÓLICA?.

DIAGNOSTICO QUE JUSTIFICA LA MAYOR PARTE DE LA

ESTANCIA HOSPITALARIA:

- ENCEFALITIS VIRAL.

- PARÁLISIS FLÁCIDA AGUDA

DIAGNOSTICO DE EGRESO:

- PARÁLISIS FLÁCIDA AGUDA

- INFECCIÓN POR ENTEROVIRUS?

- DISAUTONOMIA.”

6. El 23 de agosto de 2002, por permanecer clínicamente estable, a la paciente le fue autorizada la salida quedando pendiente los reportes de cultivo en LCR y en Materia Fecal para enterovirus.

7. El 6 de agosto de 2002, a petición del Hospital de La Misericordia, el Instituto de Diagnostico Medico, Departamento de Imágenes, a cargo del Dr. Luís A. Cubides P (médico radiológico), expidió un informe con el siguiente concepto: Resonancia Magnética Cerebral dentro de límites normales para la edad de la niña LILIAN CAROLA MORENO.

8. Los reportes que quedaron pendientes de cultivo en LCR y en materia fecal para enterovirus, fueron expedidos por el Laboratorio de Polio/Enterovirus del Instituto Nacional de Salud y reportados al Hospital La Misericordia con los siguientes resultados: “ Con fecha 21 de octubrede 2002, con muestra de heces No. 33171: SABIN 3, se obtuvo el conocimiento de la INFECCIÓN DE POLIO POSVACUNAL de la víctima;

La Misericordia con los siguientes resultados: “ Con fecha 21 de octubrede 2002, con muestra de heces No. 33171: SABIN 3, se obtuvo el conocimiento de la INFECCIÓN DE POLIO POSVACUNAL de la víctima; con fecha 28 de Octubre de 2002, mediante Muestra de LCR No. 33172: NEGATIVO y muestra de LCR No. 33173: NEGATIVO (liquido cefalorraquídeo), se descartó el posible padecimiento de la víctima, de la enfermedad MENINGO ENCEFALITIS VIRAL, es decir, su salud cerebral esta dentro de los limites normales.”

9. Las lesiones causadas a la menor LILIAN CAROLA MORENO ROBLEDO que produjeron su invalidez, constituyen una falla presunta en la calidad de la prestación del servicio de salud público, porque fueron hechas con cinco dosis de vacunas suministradas en forma negligente, imprudente e irresponsable por un funcionario del centro de atención de salud UBA

Porvenir.

10. La invalidez de la menor, ocurrida por el suministro de cinco dosis de vacunas, no constituye un riesgo propio de la prestación del servicio de salud pública. El funcionario debió verificar el estado natural de las vacunas, su fecha de vencimiento, si estaban debidamente refrigeradas, si habían sufrido algún tipo de alteraciones o si al suministrar la dosis no hubo un exceso de la misma.

11. La vida de Lilian Moreno estuvo en peligro, a la edad de 2 años y 5 meses presenta graves lesiones con perturbación funcional y psicológica, con secuelas presuntamente de carácter permanente e irreversible, lo que se evidencia en la imposibilidad para caminar debido

meses presenta graves lesiones con perturbación funcional y psicológica, con secuelas presuntamente de carácter permanente e irreversible, lo que se evidencia en la imposibilidad para caminar debido a la flacidez aguda de sus miembros inferiores.

12. Lo sucedido a la pequeña, ha causado enormes perjuicios materiales a la señora Juliana María Moreno Robledo, quien tuvo que retirarse de su trabajo para proporciónale un mayor cuidado a su hija, con lo cual quedó desempleada; ha conseguido empleos temporales para suplir las necesidades básicas del hogar, dejando a Lilian Carola bajo el cuidado de su abuela.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la responsabilidad de la administración, y para efectos de la indemnización señaló que la invalidez de la niña debe atenderse a su incapacidad laboral, la edad al momento del fallo, la vida probable de la menor, liquidando los perjuicios materiales según la variación porcentual del índice de precios al consumidor.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud Contestó durante el término legal, se opuso a todas y cada una de las pretensiones (fls. 25-33, C.1) y manifestó no constarle ninguno de los hechos, excepto el hecho de haberse conferido poder al abogado de la parte actora.Propuso como excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva Por cuanto el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud no es el sujeto pasivo de la acción, al tratarse de una entidad distinta a la

parte actora.Propuso como excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva Por cuanto el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud no es el sujeto pasivo de la acción, al tratarse de una entidad distinta a la Empresa Social del Estado Pablo VI Bosa - Centro de Salud UBA Porvenir, y Hospital de La Misericordia, esta última institución prestadora de servicios de salud de carácter privado. Como argumento de lo anterior, señaló que si bien es cierto la Secretaria Distrital de Salud es la entidad garante y encargada de dirigir y conducir la salud en el Distrito Capital, no tiene porqué responder ni por las obligaciones que asuman las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, ni por las obligaciones de los hospitales adscritos a ella, por cuanto estos últimos fueron transformados en Empresas Sociales del Estado con categoría de establecimiento público del orden distrital, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, siendo uno de estos el Hospital Pablo VI Bosa - Centro de Salud UBA Porvenir, quien tiene la capacidad para responder por los hechos que causen sus acciones u omisiones. - Ineptitud sustantiva de la demanda La demanda fue elevada contra el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogota – Secretaria Distrital de Salud, entidad que no es la persona jurídica indicada para responder por las presuntas pretensiones que se le imputan, pues no existe ni existió en ningún momento relación de causalidad; la demanda debió incoarse contra las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud representadas legalmente por sus

le imputan, pues no existe ni existió en ningún momento relación de causalidad; la demanda debió incoarse contra las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud representadas legalmente por sus respectivos gerentes. 2.2 Hospital Pablo Sexto de Bosa Durante el término de ley contestó la demanda y manifestó que las pretensiones y condenas solicitadas son infundadas, en tanto no existió la supuesta falla del servicio, pues para que ésta se configure se requiere la demostración de un nexo causal entre el daño y la falla, cosa que no ocurrió para el caso en concreto, por cuanto la vacuna aplicada a la menor no fue la causante de sus lesiones. Señaló no constarle los hechos numerados uno al tres, cinco al siete, doce, trece y dieciocho al veinte. En referencia a la vacuna antipolio aplicada la menor “Lilian Carolina”, expresó que aquella pertenecía al lote 8705 que fue distribuida a las unidades de salud del Hospital entre ellas la UBA PORVENIR, vacuna que le fue entregada al Hospital en el mes de junio de 2002 por la Secretaría Distrital de Salud, según formatos Números 28/06/2002, 12.06/2002 y 25/062002 con fecha de vencimiento de marzo de 2003; fue aplicada el 15 de julio de 2002, esto es, antes de su vencimiento.Así mismo, expuso que tanto la UBA PORVENIR y el Hospital Pablo VI Bosa garantizaron la conservación de la cadena de frío en el transporte desde la Secretaría Distrital de Salud hasta el momento de la aplicación del biológico, permitiendo mantener refrigerada la vacuna dentro de los grados de temperatura establecidos por el fabricante, garantizando que

Bosa garantizaron la conservación de la cadena de frío en el transporte desde la Secretaría Distrital de Salud hasta el momento de la aplicación del biológico, permitiendo mantener refrigerada la vacuna dentro de los grados de temperatura establecidos por el fabricante, garantizando que el virus permaneciera vivo atenuado; lo anterior, por cuanto las vacunas se mantienen en refrigeradores horizontales para uso exclusivo de biológicos, certificado de exclusividad y en las que se hace control de temperatura dos veces al día como norma técnica, llevando para ello registro del procedimiento. En relación con la menor, manifestó que la vacuna le fue aplicada antes de que ella tuviera registro civil de nacimiento, el que fue otorgado el 13 de noviembre de 2003 de conformidad con el documento aportado por la parte activa de la litis. Indicó que de conformidad con los registros diarios de atención individual de vacunación de la UBA PORVENIR correspondiente al mes de julio de 2002, figuran otros niños que recibieron la misma vacuna en la misma fecha con el mismo lote y no desarrollaron el efecto postvacunal, no existiendo reportes de presentación de la enfermedad. El caso de la menor “Lilian Carolina” corresponde a un evento fortuito documentado en la literatura médicocientífica como un evento adverso a la vacunación, asociado a la respuesta filológica de la pequeña al virus, pues la efectividad de la vacuna contra el polio es cercana al 95%, para el caso, hay que conocer o tipificar el microorganismo que causó la enfermedad en la paciente. La vacuna contra la Polio que se aplica dentro del Plan Ampliado de Inmunización (PAI) es oral y no parenteral,

para el caso, hay que conocer o tipificar el microorganismo que causó la enfermedad en la paciente. La vacuna contra la Polio que se aplica dentro del Plan Ampliado de Inmunización (PAI) es oral y no parenteral, pues estas últimas en un porcentaje cercano al 50% producen reacción local posterior a su aplicación. De igual forma, manifestó que en los exámenes de laboratorio practicados a la menor no aparece la tipificación del virus del polio, y no hay prueba que demuestre que las lesiones le fueron causadas por una supuesta conducta negligente, imprudente, irresponsable o irregular de algún funcionario de la UBA PORVENIR. Propuso como excepción la ineptitud sustancial de la demanda por indebida designación de la parte demandada, en razón a que en el petitorio se demandó a la NACIÓN (CENTRO DE SALUD UBA PORVENIR), siendo que la Nación no presta servicios de salud, ni el centro de Salud UBA PORVENIR tiene personería jurídica para obligarse y no se acreditó la existencia del Hospital Pablo VI BOSA, como requisito procesal para demandar.

3. TRAMITE PROCESAL Agotado el trámite procesal de ley, con contestación de la demanda sin pronunciamiento de la parte actora a las excepciones presentadas y conperiodo probatorio vencido (fl.145, C.1), mediante auto del 6 de marzo de 2006 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión; tan solo la Secretaría Distrital de Salud (fls. 146 – 149, C.1) y el Ministerio Público (fls.150-157, C.1) presentaron respectivamente

tan solo la Secretaría Distrital de Salud (fls. 146 – 149, C.1) y el Ministerio Público (fls.150-157, C.1) presentaron respectivamente alegatos y concepto; la primera reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y el segundo solicitó reconocer las pretensiones de la demanda al estimar reunidos los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado. Posteriormente, encontrándose el proceso al despacho para desatar de fondo la controversia, se decretó de manera oficiosa un dictamen pericial por parte de la Junta Regional Nacional de Calificación de Invalidez (fl. 186, C.1) a efectos de establecer la pérdida de la capacidad motriz y funcional de las extremidades inferiores de la menor LILIAN CAROLA MORENO ROBLEDO; visto lo anterior y surtido el traslado de la respuesta allegada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fl.118, C.2) con pronunciamiento oportuno del Hospital Pablo Sexto de Bosa (fls. 228 – 231, C.1), ingresó el proceso nuevamente al despacho donde se corrió nuevamente traslado para alegar de conclusión (fl. 238, C.1).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud (fls. 239-242, C.1) y el Hospital Pablo Sexto de Bosa (fls. 243-246, C.1) reiteraron los

El Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud (fls. 239-242, C.1) y el Hospital Pablo Sexto de Bosa (fls. 243-246, C.1) reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda, y añadieron que no se probó el nexo causal entre la actuación imputable a la administración y el daño causado. El Ministerio Público, luego de hacer un recuento a los hechos y el trámite procesal adelantado, solicitó el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, toda vez que a folio 60 cuaderno de pruebas se señaló que el caso probable en el cual se asocie el polivirus como causa de una parálisis es de una de cada doscientos cinco millones de dosis de vacuna viva antipoliomielítica, caso en la que se encuentra la menor Lilian Carola. Por su parte, la parte actora insistió en los hechos de la demanda y concluyó que de conformidad con las pruebas que reposan en el proceso se encuentra probado que el daño antijurídico padecido por Lilian Carola Moreno Robledo, fue causado por las demandadas.

II. CONSIDERACIONES

1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION - LEGITIMACION EN LA CAUSA - Y EXCEPCIONESConsidera la Sala que la acción impetrada (art. 86, C.C.A.) es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado con ocasión de los daños y perjuicios

procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado con ocasión de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por la parte actora, luego de que a la menor Lilian Carola Moreno Robledo le fuera aplicada la vacuna contra la polio y como consecuencia de la misma, de conformidad con la demanda, sufrió una parálisis que le produjo la invalidez de sus miembros inferiores. El Hospital Pablo Sexto de Bosa E.S.E como extremo procesal pasivo se encuentra legitimado sustancialmente en la causa, puesto que a la menor Lilian Moreno le fue aplicada la vacuna contra la polio en las instalaciones del Centro de Salud UBA Porvenir, unidad de salud perteneciente al Hospital. El Distrito Capital - Secretaría Distrital se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad que entregó al Hospital Pablo Sexto de Bosa E.S.E la vacuna antipolio que se le suministró a la menor Lilian Moreno, la cual de conformidad con la demanda fue la causante de los daños antijurídicos padecidos por la parte actora. A su vez, se encuentra demostrada la legitimación de la parte activa así: En relación con Lilian Carola Moreno Robledo, por cuanto fue la pequeña que padeció directamente la parálisis de los miembros inferiores que se atribuye a la aplicación de la vacuna antipolio que le fue suministrada (fl.26, C.2) La señora Juliana María Moreno Robledo demostró ser la progenitora de la menor Lilian Moreno, a través del registro civil de nacimiento de su

atribuye a la aplicación de la vacuna antipolio que le fue suministrada (fl.26, C.2) La señora Juliana María Moreno Robledo demostró ser la progenitora de la menor Lilian Moreno, a través del registro civil de nacimiento de su hija (fl.12, C.2) Finalmente, se evidencia que la acción no ha caducado, toda vez que si bien es cierto la primera dosis de vacuna antipolio le fue aplicada a la menor Lilian Moreno el 15 de julio de 2002 (fl. 26, C.2), tan solo se conoció que la misma presentó polio post vacunal SABIN 3, con los resultados de los exámenes médicos del 21 de octubre de 2002 (fl.32, C.

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