TA CUN - 2004-02193.-(18-11-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-02193.-(18-11-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA NORMAS CONSTITUCIONALES – Improcedencia / ACCION DE CUMPLIMIENTO – improcedencia para declarar derechos. Existencia de otros medios de defensa El actor pretende el cumplimiento de normas de carácter constitucional, entre otras, las cuales constituyen principios rectores de contenido general, que hacen improcedente la acción de cumplimiento, además por cuanto tales normas son generalmente desarrolladas por el legislador conforme a las facultades que le son otorgadas por la misma carta política, en virtud de las cuales expide mandatos susceptibles de la acción que nos ocupa. ahora bien, el artículo 467 del c.s.t., que se reputa incumplido por el actor, define la convención colectiva, y por ende, no contiene un deber jurídico, que se pueda reputar incumplido, lo cual hace improcedente la acción incoada. LA ACCIÓN PROPUESTA TAMBIÉN RESULTA IMPROCEDENTE, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 100 DE 1993, EL CUAL SEÑALA LOS
REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, PUESTO QUE
HAY QUE RECORDAR QUE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DESARROLLADA POR LA LEY 393 DE 1997, NO ES UNA ACCIÓN DECLARATIVA NI CONSTITUTIVA DE DERECHOS, PARA CUYA DILUCIÓN EXISTEN OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL. ESO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN, A LA LUZ DEL
DE DERECHOS, PARA CUYA DILUCIÓN EXISTEN OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL. ESO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN, A LA LUZ DEL
ARTÍCULO 9º DE LA MENCIONADA LEY. FINALMENTE, Y SIGUIENDO LA RELACIÓN DE LAS NORMAS IMPUTADAS COMO INCUMPLIDAS, EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY 171 DE 1961, CONTEMPLA EL DERECHO AL PAGO
DE UNA PENSIÓN SANCIÓN PARA AQUELLOS TRABAJADORES QUE HAN
SIDO DESPEDIDOS SIN JUSTA CAUSA. PARA OBTENER DICHO
RECONOCIMIENTO EL ACTOR CONTÓ CON OTROS MEDIOS DE DEFENSA
JUDICIAL. POR ESTE MOTIVO, YA SE ANTICIPÓ LA IMPROCEDENCIA, QUE
SE REITERA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –
SUBSECCION "A"
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO.
Expediente No.: 2004-02193.
Demandante: ALFONSO CORONEL CALDERON.
Demandado: BOGOTA D.C.
Asunto: Fallo.
ACCION DE CUMPLIMIENTOProcede la Sala a decidir sobre la acción de cumplimiento formulada por el señor ALFONSO CORONEL CALDERON, en contra del Bogotá D.C. en escrito que obra
a folios 1 a 3.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES El señor ALFONSO CORONEL CALDERON promovió acción de cumplimiento
contra Bogotá D.C.. Pretende el cumplimiento de los artículos 11, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 38 de la Ley 100 de 1993, 467 del C. S. T., y 8º de la Ley 171 de 1961. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la demandada reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de ser retirado del servicio. Como pretensiones subsidiarias de la anterior dice que se le valore médicamente para determinar el grado de invalidez, se proceda al pago de las cotizaciones por concepto de pensión y de un anticipo pensional, así como al reconocimiento y pago de una pensión sanción.
B. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción se pueden sintetizar de
la siguiente manera:
1. El señor ALFONSO CORONEL CALDERON el día 15 de septiembre de 2004 solicitó el cumplimiento de unas normas legales, toda vez que se le suspendió el pago de la pensión de invalidez para reintegrarlo al cargo que desempeñaba, para posteriormente desvincularlo.
2. A la fecha la entidad demandada no ha dado satisfacción a las peticiones formuladas por el actor.
3. En el mes de diciembre de 2003, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión legal, a lo cual aún no se ha procedido.
II. ACTUACION PROCESAL Con auto del 22 de octubre de 2004 se admitió la demanda de cumplimiento en relación con los artículos 11, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, 39 de la Ley
II. ACTUACION PROCESAL Con auto del 22 de octubre de 2004 se admitió la demanda de cumplimiento en relación con los artículos 11, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, 39 de la Ley 100 de 1993, 467 del C.S.T., y 8º de la Ley 171 de 1961, y se rechazó respecto de la solicitud de cumplimiento de los artículos 7º y 32 de la Convención colectiva
celebrada entre el Sindicato de Obras Públicas de Bogotá D.C., y Bogotá D.C. Así mismo, se ordenó la notificación al señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., entregándole copia de la misma y sus anexos.III. CONTESTACIÓN Bogotá D.C. El Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en su condición de representante judicial del Distrito Capital, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar, en resumen, lo siguiente: 1º. La Secretaría de Obras Públicas dio respuesta a las reclamaciones realizadas por el actor mediante escrito de fecha 24 de septiembre del año en curso, en el cual se expusieron las razones de orden legal sobre la improcedencia de las peticiones formuladas ante dicha entidad. 2º. Las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo en relación con el reintegro de ex servidores del Distrito Capital están encaminadas a proteger los derechos de aquellos que se encontraban investidos con fuero sindical. En el caso propuesto el actor fue desvinculado de la entidad mediante el Decreto
con el reintegro de ex servidores del Distrito Capital están encaminadas a proteger los derechos de aquellos que se encontraban investidos con fuero sindical. En el caso propuesto el actor fue desvinculado de la entidad mediante el Decreto Distrital No.156 de 1997, por supresión de cargos, y no gozaba de fuero sindical, lo cual hace improcedente su reintegro. 3º. Conforme a la historial laboral y antecedentes del actor, al momento de su desvinculación no se encontraba en estado de invalidez. 4º. En abril de 1993, el actor sufrió un accidente laboral que lo incapacitó inicialmente por 180 días, pero a través de la Resolución No.0610 de 1994, se suspendió el pago del anticipo pensional y se ordenó su reintegro a partir del 23 de agosto de 1994 al cargo de Oficial I de la División de Construcción y Conservación, y a partir del 15 de marzo de 1997, fue retirado definitivamente del servicio por supresión del cargo, “… fecha para la cual ya gozaba de un buen estado de salud como se desprende el examen de retiro definitivo…”. 5º. Se enfatiza por parte de la entidad demandada que la acción de cumplimiento no es el mecanismo jurídico para resolver el conflicto planteado por el actor, pues la jurisdicción competente es la ordinaria laboral, dada la condición de trabajador oficial del señor CORONEL CALDERON. 6º. Se informa que el actor ya acudió ante la jurisdicción para reclamar el reintegro mediante el ejercicio de la acción correspondiente. Mediante sentencia
oficial del señor CORONEL CALDERON. 6º. Se informa que el actor ya acudió ante la jurisdicción para reclamar el reintegro mediante el ejercicio de la acción correspondiente. Mediante sentencia del 17 de agosto de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió la controversia planteada por el demandante, en el sentido de negar sus pretensiones. 7º. Finalmente la parte demandada aduce que la acción de cumplimiento es improcedente, ya que del contexto de demanda se desprende que lo pretendido por el actor es el reconocimiento de derechos, más no la materialización de deberes por parte de la autoridad distrital.IV. CONSIDERACIONES El demandante ejerce la acción de cumplimiento en contra de Bogotá D.C., por cuanto considera que dicha entidad distrital ha incumplido lo dispuesto en los artículos 11, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, 39 de la Ley 100 de 1993, 467 del C.S.T., y 8º de la Ley 171 de 1961. So pretexto del incumplimiento de las normas antes enunciadas, pretende se ordene a Bogotá D.C., reintegrarlo al cargo de Oficial I de la División de Construcción y Conservación de la Secretaría de Obras Públicas. Como pretensiones subsidiarias de la anterior reclama ordenar que se proceda de inmediato a la valoración médica para determinar el grado de invalidez; al pago de las cotizaciones por concepto de pensión y de un anticipo pensional, así como al
Como pretensiones subsidiarias de la anterior reclama ordenar que se proceda de inmediato a la valoración médica para determinar el grado de invalidez; al pago de las cotizaciones por concepto de pensión y de un anticipo pensional, así como al reconocimiento y pago de una pensión – sanción. El artículo 1º de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, establece: “Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o acto administrativos.”. Conforme a la norma transcrita se tiene que el objeto de esta acción es hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo. En tratándose de normas de esta índole, cuya aplicación se pretende vía la acción que se ventila, habrá que decirse que estas no deben contener un precepto de carácter general no obligacional o consagratorio de una facultad discrecional, en razón a las características que debe revestir el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige, plasmado en norma asimilable a un título ejecutivo. En tal sentido la ley o acto administrativo que se repute incumplido, debe contener una obligación clara, expresa y exigible. En el caso sub-judice, como ya se anotó, el actor pretende el cumplimiento de normas de carácter constitucional, entre otras, las cuales constituyen principios rectores de contenido general, que hacen improcedente la acción de cumplimiento, además por cuanto tales normas son generalmente desarrolladas
normas de carácter constitucional, entre otras, las cuales constituyen principios rectores de contenido general, que hacen improcedente la acción de cumplimiento, además por cuanto tales normas son generalmente desarrolladas por el legislador conforme a las facultades que le son otorgadas por la misma Carta Política, en virtud de las cuales expide mandatos susceptibles de la acción que nos ocupa. Ahora bien, el artículo 467 del C.S.T., que se reputa incumplido por el actor, define la convención colectiva, y por ende, no contiene un deber jurídico, que se pueda reputar incumplido, lo cual hace improcedente la acción incoada.La acción propuesta también resulta improcedente, en lo que tiene que ver con el incumplimiento del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual señala los requisitos para obtener la pensión de invalidez, puesto que hay que recordar que la acción de cumplimiento, prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, no es una acción declarativa ni constitutiva de derechos, para cuya dilución existen otros medios de defensa judicial. Eso hace improcedente la acción, a la luz del artículo 9º de la mencionada ley. Finalmente, y siguiendo la relación de las normas imputadas como incumplidas, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, contempla el derecho al pago de una pensión sanción para aquellos trabajadores que han sido despedidos sin justa causa. Para obtener dicho reconocimiento el actor contó con otros medios de defensa judicial. Por este motivo, ya se anticipó la improcedencia, que se reitera. En estos términos la acción de cumplimiento propuesta por el señor ALFONSO
obtener dicho reconocimiento el actor contó con otros medios de defensa judicial. Por este motivo, ya se anticipó la improcedencia, que se reitera. En estos términos la acción de cumplimiento propuesta por el señor ALFONSO CORONEL CALDERON, es improcedente, y, por tanto, se negarán las súplicas de la demanda. En relación con la improcedente de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado, en providencia del 22 de enero de 1998, con ponencia del doctor RICARDO HOYOS DUQUE, expresó: “… La acción de cumplimiento, al igual que la de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario para lograr el acatamiento de la ley o de un acto administrativo, es decir, que sólo procede "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial". La constitución quiso dejar a salvo las acciones y procedimientos ordinarios y consagró mecanismos excepcionales para la protección y aplicación de derechos que sólo serán procedentes en ausencia de procedimientos ordinarios, o ante la ineficacia de los mismos para salvaguardar los derechos que se reclaman. Para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial consistente en el proceso ejecutivo que puede adelantar ante el juez civil del circuito del domicilio o de la cabecera de la parte demandada, de conformidad con los arts. 16 numeral 1o. y 23 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil…”. No está demás resaltar que el actor ya acudió, sin éxito, a la jurisdicción ordinaria laboral con el objeto de obtener su reintegro y el pago de los sueldos y demás
del Código de Procedimiento Civil…”. No está demás resaltar que el actor ya acudió, sin éxito, a la jurisdicción ordinaria laboral con el objeto de obtener su reintegro y el pago de los sueldos y demás prestaciones sociales derivados del retiro del servicio por supresión del cargo. La controversia planteada ante dicha jurisdicción fue resuelta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 17 de agosto de 2004, en la cual se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A PRIMERO. Niégase la acción de cumplimiento formulada por el señor ALFONSO
CORONEL CALDERON.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes, en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deben serlo en forma personal. TERCERO. Adviértase al solicitante que no podrá instaurar una nueva demanda de cumplimiento con la misma finalidad de la que ahora se niega.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.138
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Magistrada