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TA CUN - 2004 -02302-(03-03-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004 -02302-(03-03-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

REPARACION DIRECTA / PRUEBAS - Valor probatorio de las copias simples – Tema probatorio. / CADUCIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Privación injusta de la libertad – Evolución normativa – Jurisprudencia / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Alcance del término “injusta” “La Sala estima conveniente, en orden a identificar de manera plena la naturaleza objetiva de la responsabilidad del Estado en la privación injusta de la libertad, precisar el alcance de la expresión ‘injusto’, acorde a este régimen de imputación. Lo injusto de una detención, bajo un régimen de responsabilidad objetiva, no se deduce de la aplicación de criterios subjetivos a la medida mediante la cual se priva de la libertad, tales como la calificación de irrazonable, arbitraria, abusiva, improcedente, inaceptable, indebida, desproporcionada, despótica o inequitativa, ni siquiera, de la determinación misma de su ilegalidad. Lo injusto de una detención, bajo un régimen de esa naturaleza, se verifica en una situación también objetiva: si el Estado debilita, con la adopción de medidas privativas de derechos fundamentales, la presunción de inocencia de los ciudadanos, y nunca logra desvirtuarla en forma definitiva demostrando su responsabilidad penal individual en los hechos que les imputa, nace indudablemente para ellos el derecho a ser reparados en los daños a los que fueron sometidos por la

demostrando su responsabilidad penal individual en los hechos que les imputa, nace indudablemente para ellos el derecho a ser reparados en los daños a los que fueron sometidos por la administración, así como la responsabilidad misma del Estado. De modo que, de no desvirtuarse la presunción de inocencia, principio constitucional y patrimonio de los asociados vinculados a un proceso penal, las medidas adoptadas en contra de aquellos durante el trámite de la investigación o del juzgamiento, particularmente en contra de su libertad individual, serán injustas, con fundamento en las decisiones que ordenen su desvinculación.” PRESUNCION DE FALLA DEL SERVICIO – Normatividad aplicable “(…) contra el sindicado no se demostró la comisión del delito a él imputado, y por lo tanto, se está encuadrando la situación en los presupuestos del artículo 414 de C.P.P., vigente para la época de los hechos y por tanto se deberá estudiar el caso bajo la presunción de la falla del servicio y no bajo la perspectiva de la falla del servicio probada. No obstante lo anterior se recuerda que aún dentro de los supuestos de presunción de detención injusta, se debe dar un debate probatorio para determinar si existió o no una conducta dolosa o gravemente culposa del detenido que haya incidido en su detención preventiva.”NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO GENERADOR Y EL DAÑO – Proximidad – Determinación – Aptitud o adecuación “En cuanto al nexo causal, se precisa que éste se refiere a que el daño debe ser efecto o resultado del hecho generador , que en el

Proximidad – Determinación – Aptitud o adecuación “En cuanto al nexo causal, se precisa que éste se refiere a que el daño debe ser efecto o resultado del hecho generador , que en el caso que nos ocupa radica en la privación de la libertad, ordenada como medida de aseguramiento por la el órgano de instrucción penal, hoy FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La doctrina considera que deben existir tres (3) condiciones del nexo causal; argumento que se considera de recibo para el caso que se estudia: La proximidad: en el sentido que la causa sea próxima o actual, en consecuencia no se tienen en cuenta los hechos remotos. Ello, precisamente para no diluir la responsabilidad del autor inmediato del hecho e igualmente para no responsabilizar en forma indefinida a personas cuya causa no es actual ni determinante. Debe ser determinante : con esta exigencia la doctrina quiere indicar que el hecho sea necesario, vale decir, que se pueda establecer que sin el hecho el daño no se habría producido. En general, la doctrina considera determinante un hecho o una omisión en la causación del daño, cuando aquel ha contribuido en un mayor grado a la producción de éste, es decir, cuando ha sido la condición más activa. Debe ser apta o adecuada: en el sentido que esa conducta en términos normales conlleve siempre a la ocurrencia del respectivo daño o perjuicio; se le conoce como la “causalidad adecuada”.” PERJUICIOS MATERIALES – Salarios no devengados /

PERJUICIOS MORALES / DAÑO A LA VIDA EN RELACION.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

PERJUICIOS MORALES / DAÑO A LA VIDA EN RELACION.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Tres (3) de Marzo de dos mil once (2011) MAGISTRADO PONENTE: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2004 -02302

Demandantes: JOSE ANTONIO DURAN ARIZA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala la acción de reparación directa presentada por los señores José Antonio Duran Ariza, Lola Olga Padilla Muñoz, en nombre propio y de susmenores hijos José Antonio Duran Padilla, Andrés Daniel Duran Padilla, y Laura Duran Padilla, Bertha Margarita Ariza de Duran, a través de apoderado judicial, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declare administrativamente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor

José Antonio Duran Ariza. I.PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a La Nación - Fiscalía General de la Nación por todos los perjuicios ocasionados a

JOSÉ ANTONIO DURAN ARIZA, LOLA OLGA PADILLA

MUÑOZ, JOSÉ ANTONIO DURAN PADILLA, ANDRÉS DANIEL

DURAN PADILLA, LAURA DURAN PADILLA, y BERTHA

MUÑOZ, JOSÉ ANTONIO DURAN PADILLA, ANDRÉS DANIEL DURAN PADILLA, LAURA DURAN PADILLA, y BERTHA MARGARITA ARIZA DE DURAN, con ocasión de los actos irregulares cometidos por las entidades demandadas. (sic) SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a cancelar a favor de mis poderdantes, la totalidad del valor de los perjuicios materiales causados con ocasión de los actos irregulares cometidos en su contra, según lo que finalmente logre demostrarse en el proceso. El monto total suma aproximadamente $572.803.756.37

TERCERO: Que se condene a La Nación - Fiscalía General De La Nación, a pagar el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales a cada uno de mis poderdantes, por los perjuicios morales sufridos con ocasión de la actuación de las entidades demandadas (sic) CUARTA: Que se condene a La Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales a cada uno de mis poderdantes, por los daños a la vida de relación sufridos con ocasión de la actuación de mis entidades demandadas. (sic) QUINTA: Que en virtud de esta demanda, se condene a La Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar los intereses corrientes bancarios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) meses

Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar los intereses corrientes bancarios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) meses restantes el doble de los intereses bancarios a titulo de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.

SEXTA: Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia con base en el índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A. artículo 178)SEPTIMA: Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le de cumplimiento en los términos del articulo 176 del C.C.A.

II. HECHOS Y OMISIONES 1. “El 12 de junio de 2000 el ciudadano Luis Antonio Plazas Arévalo presentó una queja ante la Unidad de Investigación y Sanción del programa Presidencial Lucha contra la Corrupción, donde se ponía en conocimiento del Estado las Presuntas irregularidades cometidas en el proceso de contratación de la Póliza de enfermedades de alto costo, surtido por Cajanal E.P.S. en los meses de mayo y junio de ese año.

2. Con fundamento en dicha queja el Fiscal 20 Delegado ante la Unidad Nacional Anticorrupción dio inicio a la investigación radicada bajo el numero S - 771 de 2000, en contra del doctor José Antonio

2. Con fundamento en dicha queja el Fiscal 20 Delegado ante la Unidad Nacional Anticorrupción dio inicio a la investigación radicada bajo el numero S - 771 de 2000, en contra del doctor José Antonio Duran Ariza como presunto autor responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, por medio de resolución de apertura de instrucción del 24 de octubre de 2000 (prueba B.l).

3. Mediante auto del 26 de diciembre de 2000 el mencionado Fiscal procedió a resolver la situación jurídica del doctor José Antonio Duran Ariza, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación y solicitando la suspensión del cargo de director de CAJANAL que para entonces ejercía, (prueba

A.2).

4. El 29 de diciembre del año 2000 mediante Decreto 2814, el doctor José Antonio Duran Ariza fue suspendido de su cargo de director de CAJANAL por orden del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, siendo el argumento principal de esta decisión la medida de aseguramiento que en su contra fue proferida dentro del proceso penal mencionado. A raíz de esto el representante a la Cámara por Bogotá, Jeremías Carrillo Reina solicitó al Presidente de la República separarlo del cargo de director de CAJANAL, sin embargo por decreto presidencial fue ratificado en el cargo, aunque continuó suspendido del mismo. Esta noticia fue difundida por los principales diarios de circulación nacional. El Dr. Duran Ariza fue restituido al cargo mediante

presidencial fue ratificado en el cargo, aunque continuó suspendido del mismo. Esta noticia fue difundida por los principales diarios de circulación nacional. El Dr. Duran Ariza fue restituido al cargo mediante Decreto 580 del 3 de abril de 2001 (pruebas A.3, A.4 A.6, A.9 y A. 10)

5. La mencionada resolución que decidió sobre la situación jurídica de José Antonio Duran Ariza fue impugnada por su defensor y mediante resolución del 28 de marzo de 2001 un Fiscal de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores del Distrito resolvió revocar la medida de aseguramiento impuesta, por considerar que no existía dentro del expediente prueba contundente que lo hiciera acreedor de esta medida de aseguramiento de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal (prueba A.5). 6.El Fiscal encargado de la investigación procedió a decretar el cierre parcial de la misma mediante resolución del 16 de abril de 2001.

Continuando con el proceso, durante el término de traslado común a las partes el Agente del Ministerio Público solicitó la nulidad de la actuación desde el cierre parcial alegando que no se tenía el material probatoriosuficiente que llevara a la conclusión de la culpabilidad del doctor José Antonio Duran Ariza por el delito que se le endilgó (prueba B 1). 7.Posteriormente, el Fiscal 20 Delegado ante la Unidad Nacional Anticorrupción, resolvió mediante providencia del 30 de mayo de 2001 acusar al doctor José Antonio Duran Ariza como presunto autor

Anticorrupción, resolvió mediante providencia del 30 de mayo de 2001 acusar al doctor José Antonio Duran Ariza como presunto autor responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos. En la misma providencia se dispuso su detención sin beneficio de excarcelación -detención domiciliariay se solicitó al presidente de la República la suspensión en el ejercicio del cargo (prueba A.8). 8.Como consecuencia de la anterior resolución, mediante Decreto 1090 del 7 de junio de 2001 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el doctor Duran Ariza fue suspendido nuevamente en el ejercicio del cargo de gerente general de CAJANAL Su reintegro solo se produjo el 8 de noviembre del año 2001, mediante Decreto 2343 de 1 de noviembre del mismo año, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (pruebas A. 14 y A. 18 ). 9.La noticia del llamamiento a juicio del doctor José Antonio Duran Ariza como presunto autor del delito de interés ilícito en la celebración indebida de contratos, fue trasmitida por los principales medios de comunicación, entre ellos los principales diarios de circulación nacional y por los medios nacionales de televisión al ser trasmitida por los noticieros entre estos Caracol Noticias, en sus ediciones del 31 de mayo de 2001, en el horario triple A de las 7:00 p. m.; y en la edición de junio 1 de 2001 en el horario de las 7:00 a. m. (pruebas A.9 , A. 10 y A. 11).

mayo de 2001, en el horario triple A de las 7:00 p. m.; y en la edición de junio 1 de 2001 en el horario de las 7:00 a. m. (pruebas A.9 , A. 10 y A. 11).

10. A instancias del abogado defensor del doctor José Antonio Duran Ariza, un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 23 de octubre de 2001 decidió decretar la nulidad de todo lo actuado, desde la resolución que ordenó el cierre parcial del instructivo, inclusive, y declaró la vigencia de la decisión tomada en segunda instancia por medio de la cual se revocó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria en contra del doctor José Antonio Duran Ariza, ordenando la libertad del mismo (prueba A. 13).

11. Una vez más se procedió a la calificación del sumario por parte del Fiscal 20 Delegado ante la Unidad Nacional Anticorrupción, quien por medio de providencia del 24 de octubre de 2002 profirió resolución de preclusión a favor del doctor José Antonio Duran Ariza, por cuanto se demostró dentro del proceso que no existió interés ilícito en la celebración del contrato en cuestión (prueba A. 15).

12. El doctor José Antonio Duran Ariza estuvo detenido físicamente por orden de la Fiscalía General de la Nación, un total de 238 días (pruebas A.2, A.5, A.8, B 2 y capítulo IV sobre perjuicios).

III. PROCEDIMIENTO

1. La demanda fue presentada el día dos (2) de Noviembre de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, paso al despacho, y fue

III. PROCEDIMIENTO

1. La demanda fue presentada el día dos (2) de Noviembre de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, paso al despacho, y fue admitida mediante auto de dieciséis (16) de diciembre de 2004. (Fls. 23 - 25 C1.)2. Trabada la relación procesal, el apoderado de la entidad demandada presentó escrito contestando la demanda en forma oportuna. (Fls. 2852, C1).

3. Mediante auto de fecha Veintiséis (26) de mayo de 2005 se resolvió lo referente al decreto de medios de prueba. (Fls. 66 - 67 C1).

4. Por competencia funcional el expediente fue remitido a los Juzgados Administrativos Del Circuito Judicial de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juez Treinta y dos Administrativo, quien profirió fallo de primera instancia, en virtud del artículo 184 del C.C.A., fue remitido a esta Corporación para surtir el recurso de Consulta, por cuanto la condena hecha superaba los trescientos salarios mínimos y la entidad accionada no había interpuesto recurso de apelación.

5. La consulta fue repartida al Doctor Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, quien en virtud de la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado1 declaro la nulidad del proceso y posteriormente ordeno la remisión del expediente al Magistrado Sustanciador, antes de la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, para que asumiera competencia- (Fl.203, c1)

6. A través de auto del cuatro (4) de marzo de 2010 la Sala mayoritaria de

entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, para que asumiera competencia- (Fl.203, c1)

6. A través de auto del cuatro (4) de marzo de 2010 la Sala mayoritaria de la Subsección “A” Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Con salvamento de voto del Magistrado: Juan Carlos Garzón Martínez) declaro la nulidad de todo lo actuado por el juez administrativo y ordeno devolver el expediente al Despacho del Magistrado de conocimiento Dr. Juan Carlos Garzón Martínez para que asumiera conocimiento de la presente acción y adelantara el tramite respectivo. (Fl.- 209224, c1)

7. Una vez cumplido el período probatorio, en auto de ocho (8) de abril de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar los alegatos de conclusión, facultad de la cual hicieron uso las partes (Fls. 227 - 256 – 270 - 283 – 291 - 300, c1).

IV. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES

A. PARTE DEMANDANTE La parte actora luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por Privación Injusta de la Libertad, frente al caso en concreto manifestó: 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp: 110010326000200800009 00 (34.985).“Una vez iniciada la investigación, se recogieron varias pruebas testimoniales que en ningún momento llevaron a probar la culpabilidad

110010326000200800009 00 (34.985).“Una vez iniciada la investigación, se recogieron varias pruebas testimoniales que en ningún momento llevaron a probar la culpabilidad de mi poderdante. Igualmente se recogieron algunas pruebas documentales que fueron analizadas aisladamente y no en conjunto con la prueba testimonial, lo que llevó a la fiscalía a resolver la situación jurídica de José Antonio Duran Ariza tomando la decisión de decretar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación el 26 de diciembre de 2000. El 23 de enero de 2001 la defensa de José Antonio Duran Ariza solicitó que se recaudara como prueba dentro de la investigación el testimonio de los integrantes del comité evaluador de la invitación pública origen del proceso. Como resultado de esta petición el Fiscal de primera instancia ordenó no los testimonios, sino la vinculación de los mismos a través de indagatoria, convirtiendo a los testigos en sospechosos, las cuales solo se vinieron a practicar luego de la declaratoria de nulidad del cierre parcial de la investigación. Como quiera que la decisión de decretar medida de aseguramiento se tomó sin haber analizado todas las pruebas en conjunto, el defensor del doctor José Antonio Duran impugnó el fallo, teniendo en cuenta que en ningún momento se prueba el interés ilícito puesto que fue un comité y no mi poderdante, el encargado de evaluar las propuestas y de dar las recomendaciones del caso en la invitación pública, cuando el investigado director de CAJANAL por disposición legal (Ley 80 de 1993,

no mi poderdante, el encargado de evaluar las propuestas y de dar las recomendaciones del caso en la invitación pública, cuando el investigado director de CAJANAL por disposición legal (Ley 80 de 1993, art. 24 Literal m) hubiera podido hacer la contratación directa del seguro. La Fiscalía Delegada ante los tribunales superiores del Distrito encontró válidos los argumentos de la defensa y reconoció que no se habían practicado las pruebas suficientes para que se dieran los requisitos necesarios del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal para imponer medida de aseguramiento, razón por la cual mediante providencia del 28 de marzo de 2001 revocó la mencionada medida y ordenó continuar con la investigación "hasta agotar inclusive las pruebas pedidas por el defensor Dr. Reyes, y que tienen que ver con los integrantes supuestamente del grupo de consulta para la adjudicación". Igualmente sobre el desarrollo de la investigación en particular, el Fiscal de segunda instancia manifestó: "Finalmente no sobra insistir por esta instancia, en que primero debe investigarse debidamente para luego sí tomar las determinaciones de rigor, y no al contrario afectar la libertad de las personas y sus bienes..." (resalto) (página 45. Resolución de 28 de marzo de 2001). Como una muestra de que la Fiscalía no dejaría las cosas como estaban ahora, hay que registrar el siguiente hecho: el Fiscal que tomó

de 28 de marzo de 2001). Como una muestra de que la Fiscalía no dejaría las cosas como estaban ahora, hay que registrar el siguiente hecho: el Fiscal que tomó la decisión de revocar la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliara, fue retirado de su cargo pocos días después de tomada la decisión, por lo que declaró a los medios de comunicación nacionales que la causa de su retiro de la institución fue la decisión tomada en el caso de José Antonio Duran Ariza, no obstante haber sido funcionario de la Rama Judicial por 20 años (prueba A.9).Desde esta decisión de segunda instancia hasta el momento en que la primera instancia decretó el cierre parcial de la investigación solo transcurrió un término de 18 días, durante los cuales se recaudaron tres pruebas testimoniales, que no contribuyeron en la investigación, pues dos de ellas fueron ampliaciones de declaraciones ya realizadas. Se ignoró completamente la orden del Fiscal de segunda instancia que ordenaba recibir los testimonios de los integrantes del comité evaluador de las propuestas. De la misma manera como se llevó a cabo el cierre de la investigación, se dio la resolución de acusación dentro de la misma, esto es sin que hasta ese momento se hubieran recolectado pruebas diferentes que hubieran llevado a modificar el acervo probatorio. La decisión del Fiscal acusador se basó, tal y como lo afirma en la providencia del 30 de mayo de 2001, en las pruebas documentales principalmente, dando un valor secundario a las testimoniales. Dentro de la misma providencia se decretó nuevamente la medida de aseguramiento en contra de José Antonio Duran Ariza sustituyéndola por detención domiciliaria.

valor secundario a las testimoniales. Dentro de la misma providencia se decretó nuevamente la medida de aseguramiento en contra de José Antonio Duran Ariza sustituyéndola por detención domiciliaria. Es importante hacer notar que al momento de decretar la resolución de acusación, el fiscal no tuvo en cuenta la petición del Agente del Ministerio Público quien solicitó la nulidad del cierre parcial por cuanto consideraba que no se habían practicado las pruebas suficientes y necesarias dentro del proceso, que llevaran a demostrar la culpabilidad del doctor José Antonio Duran Ariza, especialmente las referentes a las declaraciones de los integrantes del comité evaluador de propuestas de la Invitación pública motivo de la disputa. Teniendo en cuenta que la Fiscalía omitió en múltiples ocasiones practicar las pruebas solicitadas por la defensa, esta procedió a impugnar la resolución de acusación recordando nuevamente la importancia de recaudar las declaraciones de los integrantes del comité evaluador. Una Fiscalía de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 23 de octubre de 2001 reconoció las múltiples irregularidades en las que incurrió el a quo, al desconocer el principio de investigación integral y por ende el derecho de defensa "en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa". Baste transcribir algunas frases consignadas en la providencia del 23

aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa". Baste transcribir algunas frases consignadas en la providencia del 23 de octubre de 2001 respecto al accionar del a quo (prueba A. 13): Inexplicablemente, se reitera, tan solo dieciocho (18) días después, de haberse desatado el recurso de apelación, y sin que variase en nada sustancial la prueba recaudada, se ordena el cierre parcial de la investigación.(...) Sorprendentemente, y en contravía de la más elemental lógica procesal... 3-. Con este actuar procesal lo que verdaderamente logró hacer éste investigador, al convertir los testigos en seudo sindicados, de acuerdo con el comportamiento procesal observado, fue desconocer flagrantemente el derecho de contradicción. Desde luego, más que evidente es que no existían razones fundamentales para haber rechazado ¡a práctica de la prueba solicitada, entonces, al adquirir los testigos la calidad de imputados pendientes de una vinculación por indagatoria que nunca se realizó, lo que hizo el investigador en términos prácticos fue torpedear el derecho de defensa impidiendo la recolección de testimonios que objetivamente, son vitales para amparar losrazonamientos exculpatorios elevados por la defensa. " 4-. Resulta aún más grave el desconocimiento al debido proceso dentro del panorama en análisis, si se tiene en cuenta que fueron

testimonios que objetivamente, son vitales para amparar losrazonamientos exculpatorios elevados por la defensa. " 4-. Resulta aún más grave el desconocimiento al debido proceso dentro del panorama en análisis, si se tiene en cuenta que fueron varias las luces de alerta que al respecto aparecieron dentro de los expedientes. /-. Se encuentra plenamente establecido el menoscabo al derecho de contradicción, soporte ontológico del derecho de defensa, pilar sobre el que descansa el derecho fundamental al debido proceso (...) lo que implica reconocer que el acusador burló descaradamente el principio de la doble instancia. En esta providencia se reconoció la importancia que tenía para la investigación el recaudar las declaraciones de los miembros del comité evaluador, teniendo en cuenta que la contratación directa hecha por el doctor José Antonio Duran Ariza en calidad de director de CAJANAL, se hizo con base en las recomendaciones hechas por el mencionado comité evaluador, quienes fueron los encargados de estudiar las propuestas y hacer los respectivos análisis de viabilidad de los mismos, y quienes en virtud de dicho estudio concluyeron que ninguna de las propuestas se ajustaba a lo solicitado en la invitación. La accionante en sus alegatos de conclusión, realizo un recuento de la situación fáctica y probatoria obrante en el plenario y concluyó señalando: “Distinguido Señor Juez: En el presente caso ha quedado suficientemente demostrado que el Dr. José Antonio Duran Ariza fue

señalando: “Distinguido Señor Juez: En el presente caso ha quedado suficientemente demostrado que el Dr. José Antonio Duran Ariza fue detenido por cuenta de la Fiscalía General de la Nación. La conclusión a la que llegó el propio organismo investigador y que determinó la libertad definitiva de mi poderdante, fue que la conducta ilícita jamás existió. Este hecho es constitutivo de responsabilidad objetiva del Estado, a la luz de lo dispuesto en el derogado artículo 414 del CPP -que es la hipótesis ocurrida en el presente caso-. Pero también lo sería a la luz de lo ordenado por el vigente artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en los términos precisados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.Son fallidos los esfuerzos del apoderado de la parte demandada para impedir la declaratoria de responsabilidad de la fiscalía, con ocasión de la existencia de la responsabilidad objetiva generada por el art. 414 del CPP, no solo porque la solicitud de la excepción de inconstitucionalidad de esta norma es improcedente a todas luces, según se demostró, sino porque aún derogada dicha norma, en contenido de la misma ha sido aceptado por el Consejo de Estado por la vía del artículo 68 de la LEAJ, según igualmente se explicó ampliamente. Pero también es vano el esfuerzo del apoderado de la fiscalía cuando pretende justificar la conducta del fiscal de primera instancia. A ello se opone la constatación de que nunca hubo un verdadero reconocimiento al derecho de defensa, tal como lo expuso con toda responsabilidad y sinceridad la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en la

opone la constatación de que nunca hubo un verdadero reconocimiento al derecho de defensa, tal como lo expuso con toda responsabilidad y sinceridad la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en la resolución que anuló todo lo actuado y ordenó la libertad inmediata de mi poderdante.”

B. PARTE DEMANDADA (FISCALIA GENERAL DE LA NACION) A los hechos En relación a los hechos el apoderado de la Fiscalía General de la Nación Manifestó atenerse a lo que resultare probado dentro del proceso, siempre y cuando guarden relación con las pretensiones del libelo demandatorio.

A las pretensiones Frente a las pretensiones expresó su oposición a la prosperidad de todas y cada una de las mismas. Argumentos de la Defensa Como argumentos de la defensa el apoderado de la Fiscalía General de la Nación además de hacer un desarrollo de las facultades legales y constitucionales con las que cuentan los Fiscales de la República, manifestó lo siguiente:

“APLICABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN EL CASO DE DURAN ARIZA Como fundamento de lo anterior, y según se mencionó en los apartes transcritos en relación con la investigación penal adelantada por la Fiscalía especializada contra JOSE ANTONIO DURAN ARIZA, el ente investigador se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, que sustentó en primer lugar en los requisitos sustanciales del artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, que establecía:"Son medidas de aseguramiento para los imputables, la

aseguramiento de detención preventiva, que sustentó en primer lugar en los requisitos sustanciales del artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, que establecía:"Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. En los delitos de competenc

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