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TA CUN - 2004-0375-(07-10-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-0375-(07-10-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

APELANTE UNICO – Limitación de la alzada – Non reformatio in pejus / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL APLICABLE – Falla en la prestación de servicio médico / CARGA DE LA PRUEBA / CASO CONCRETO La parte actora hace consistir la falla en el servicio médico prestado al paciente Vargas Riveros, en la tardanza para remitirlo del CAMI Santa LibradaHospital de Usme I Nivel, a un centro hospitalario con mayor nivel de complejidad. Sin embargo, e n el presente caso se demuestra y corrobora, con los elementos de convicción allegados al plenario que el tratamiento se adecuó al diagnóstico en cada etapa, que la necesidad de remisión surgió definitivamente en el momento en que el paciente requirió valoración por cirugía general y medicina interna. Los testigos reseñan que la necesidad de remisión no se produjo con el ingreso del paciente a urgencias el 16 de noviembre, ni con su hospitalización en la E.S.E. de Usme I Nivel, sino el 18 de noviembre atendiendo al cuadro clínico del paciente, en consecuencia la atención brindada al paciente fue oportuna. DAÑOS CAUSADOS POR ACTIVIDAD MEDICA – Jurisprudencia / NEXO DE CAUSALIDAD / CASO CONCRETO Se demuestra que no existe nexo de causalidad, es decir posibilidad de atribuir la muerte del señor Vargas Riveros a la actuación de las entidades demandadas, que se desenvolvieron en consonancia con los protocolos exigidos en la atención médica. Encuentra la Sala que la presunta tardanza en la remisión el día 18 de

muerte del señor Vargas Riveros a la actuación de las entidades demandadas, que se desenvolvieron en consonancia con los protocolos exigidos en la atención médica. Encuentra la Sala que la presunta tardanza en la remisión el día 18 de noviembre de 2001, no constituye la causa eficiente del fallecimiento del paciente el 5 de febrero de 2002, frente a un cuadro clínico prolongado por un lapso de tres meses aproximadamente, en el que predominaron condiciones variables en su estado de salud, tal como se dedujo anteladamente del reporte de evolución existente en la Clínica Bogota. PERDIDA DE OPORTUNIDAD - traslado del paciente / CASO CONCRETO Tampoco es predicable en el presente evento la existencia de una pérdida de oportunidad, en tanto la experticia médica refiere que no hay duda frente a que ante otra situación el resultado hubiese sido distinto al suscitado. DIETA INADECUADA / CASO CONCRETO No hay elementos de convicción que permitan vincular la presunta ingesta de alimentos o la modificación nutricional del paciente, ocurrida días después de la intervención quirúrgica practicada al paciente (…) el día 19 de noviembre de 2001, en el desenlace fatal acaecido el 5 de febrero de 2002.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERASECCION TERCERA SUBSECCION “A”SUBSECCION “A”

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRORef. Expediente: 2004-00375

Demandante: ROSA ESTELLA CORREA DAZA

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRORef. Expediente: 2004-00375

Demandante: ROSA ESTELLA CORREA DAZA

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE

SALUDHOSPITAL DE USME E.S.E. –

CAMI SANTA LIBRADACLINICA DE

BOGOTÁ S.A.

Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTAREPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante ROSA ESTELLA CORREA DAZA contra la sentencia proferida el dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTESANTECEDENTES

LA DEMANDA Pretensiones En escrito presentado ante esta Corporación, el 5 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante formuló las siguientes pretensiones procesales: “1º. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA – SECRETARIA DE SALUD – HOSPITAL DE USME I NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, CAMI SANTA LIBRADA Y CLINICA BOGOTA S.A; solidariamente, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo de la muerte del señor RAFAEL ANTONIO VARGAS RIVEROS, ocurrida el

solidariamente, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo de la muerte del señor RAFAEL ANTONIO VARGAS RIVEROS, ocurrida el día 5 de febrero de 2002 en las instalaciones de la CLINICA BOGOTA S.A., por descuido y falta de atención médica adecuada como consecuencia de la omisión en la prestación de los servicios médicos quirúrgicos necesarios, inmediatos y en forma oportuna que debían haberle prestado el Hospital de Usme I Nivel Empresa Social del Estado y la Clínica Bogotá S.A., por intermedio de la santidad de las entidades demandadas en hechos ocurridos entre los días 17 de noviembre del 2001 y 5 de febrero del 2002 cuando falleció. “2º. Como consecuencia se CONDENE al DISTRITO DE BOGOTA – SECRETARIA DE SALUD – HOSPITAL DE USME I NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, CAMI SANTA LIBRADA Y CLINICA BOGOTA S.A. a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios MORALES el equivalente en pesos Colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio lo siguiente: Para ROSA ESTELLA CORREA DAZA CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES en calidad de esposa del fallecido. Para JORGE ENRIQUE VARGAS CORREA CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES en su calidad de hijo de la victima. Para YIMMY ALEXANDER VARGAS CORREA CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES en su calidad de hijo de la victima

MENSUALES en su calidad de hijo de la victima. Para YIMMY ALEXANDER VARGAS CORREA CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES en su calidad de hijo de la victima Para CAMILO ANDRES VARGAS CORREA CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES en su calidad de hijo de la victima.Para YENY PAOLA VARGAS CORREA CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES en su calidad de hija de la victima Para JACQUELINE VARGAS CORREA CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES en su calidad de hija de la victima Para FABIAN STEVEN VARGAS CORREA CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES en su calidad de hijo de la victima.

3. Que se CONDENE al DISTRITO DE BOGOTA – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD HOSPITAL DE USME I NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, CAMI SANTA LIBRADA Y CLINICA DE BOGOTA a pagar los perjuicios materiales, teniendo en cuenta los siguientes factores para su liquidación: a.- Salario devengado por el señor RAFAEL ANTONIO VARGAS RIVEROS, en el año 2002 b.- El calculo de la vida probable de la victima, según las tablas de supervivencia aprobadas para los Colombianos por la Superintendencia Bancaria. c.- Se distinguirá la indemnización debida o consolidada y la futura o anticipada según las formulas de las matemáticas financieras aceptadas por el H. Consejo de Estado Consejo de Estado. d. – Se actualizara la condena según las variaciones porcentuales de los índices de

formulas de las matemáticas financieras aceptadas por el H. Consejo de Estado Consejo de Estado. d. – Se actualizara la condena según las variaciones porcentuales de los índices de precios al consumidor vigentes en el mes de enero del 2002 y los que existan cuando se produzca el fallo definitivo. 4.EL DISTRITO DE BOGOTA – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD HOSPITAL DE USME I NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, CAMI SANTA LIBRADA Y CLINICA BOGOTA S.A. darán cumplimiento a la sentencia o acuerdo conciliatorio en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” HECHOS “1º. El señor RAFAEL ANTONIO VARGAS RIVEROS y la señora ROSA ESTELLA CORREA VARGAS decidieron convivir desde el mes de mayo de 1986 y posteriormente , el 25 de diciembre de 1993 contrajeron matrimonio por el rito católico. “2º. De esta unión y posterior matrimonio nacieron sus hijos JORGE ENRIQUE, YIMMY ALEXANDER, CAMILO ANDRES, YENY PAOLA, JACQUELINE Y FABIAN STEVEN VARGAS CORREA. “3. Las relaciones familiares existentes entre los esposos RAFAEL ANTONIO VARGAS RIVEROS Y ROSA ESTELLA CORREA DAZA y sus hijos fue de profundo afecto y cariño, respeto y ayuda mutua compartiendo alegrías y tristezas como es tradicional en una familia. “4. El señor RAFAEL ANTONIO VARGAS RIVEROS con el fruto de su trabajo picando piedra, sostenía a su familia brindándoles una subsistencia digna.

mutua compartiendo alegrías y tristezas como es tradicional en una familia. “4. El señor RAFAEL ANTONIO VARGAS RIVEROS con el fruto de su trabajo picando piedra, sostenía a su familia brindándoles una subsistencia digna. “5. El señor RAFAEL ANTONIO VARGAS RIVEROS el día 16 de noviembre del 2001 en las horas de la tarde presentó un fuerte dolor de estomago y su esposa ROSA ESTELLA CORREA lo llevó de urgencias al CAMI SANTA LIBRADA adscrito al HOSPITAL DE USME I NIVEL a las 10 de la noche, siendo atendido a las 00:50 del día 17 de noviembre y hospitalizado a las 2 de la mañana del mismo día tal como consta en la historia clínica6.El motivo de la consulta se concretaba a que desde hacía dos días presentaba un fuerte dolor de estomago siendo atendido por los doctores RUBEN MOYA CASTELLANOS, medico general código 10677 – 001913/03, ANA MARIA CUELLAR medico cirujano y otros galenos. La esposa se retiró a su casa.

7. El día 17 de noviembre de 2001, cuando la esposa fue a averiguar sobre su salud encontró que el señor RAFAEL VARGAS RIVEROS en el piso, en peores condiciones a como lo había dejado a la madrugada, es decir con el dolor en su estomago más intenso, mas hinchado observando que hasta el momento no le habían hecho ningún tratamiento ni siquiera para bajar el dolor que lo aquejaba.

Le informaron a la esposa que el paciente debía ser trasladado a otra Unidad donde debían practicarle una cirugía de urgencia ; pero que sin embargo debía esperar mientras que la

Le informaron a la esposa que el paciente debía ser trasladado a otra Unidad donde debían practicarle una cirugía de urgencia ; pero que sin embargo debía esperar mientras que la Secretaria de Salud del Distrito le asignaba un cupo ya que el señor VARGAS tenia SISBEN con tarifa plena y que por lo tanto debía asumir todo el costo de la atención que se le prestara. Mientras tanto el paciente permanecía en el piso retorciéndose del dolor y doña ROSA ESTELA le rogaba al doctor que diera algo para el dolor y que lo remitiera a un especialista, respondiéndole el médico que iba ha hacer lo que estuviera a su alcance y le solicitó que regresara a la casa y que volviera a la hora de las visitas.

8. La señora ROSA STELLA ese mismo día 17, habló nuevamente con el médico sobre la situación en que se encontraba su esposo y este le manifestó que tenia que esperar hasta que se desocupara, porque debía atender una paciente que estaba en trabajo de parto. Solo hasta las 12 del día lo examinó y ordenó un examen y la persona que le practicó el examen le comento que el estado del señor era muy grave. De la radiografía del abdomen ordenada se determinó que presentaba una distensión abdominal

9. Luego solicitó información a las enfermeras sobre si ya había ubicado el lugar para el traslado de su esposo y le manifestaron que todavía no había lugar pero que averiguara si le habían cambiado el nivel del SISBEN, buscaron en el sistema con el número de cédula del señor VARGAS y ya en ese momento le habían asignado el nivel 2, de esta manera ya podía ser trasladado a la

cambiado el nivel del SISBEN, buscaron en el sistema con el número de cédula del señor VARGAS y ya en ese momento le habían asignado el nivel 2, de esta manera ya podía ser trasladado a la unidad medica competente. Se llevo la información a la enfermera y esta dijo que era necesario esperar. Se termino el horario de las visitas y la señora ROSA ESTELLA se tuvo que ir porque no podía permanecer mas tiempo dentro de las instalaciones diciéndole que estuviera llamando durante la noche para saber si ya había cupo y así lo hizo con los resultados negativos.

10. El día 18 de noviembre del 2001, sus familiares se acercaron a saber sobre el estado de salud de RAFAEL ANTONIO encontrándolo en muy mal estado y el medico de turno les informo que no habían encontrado todavía un sitio para trasladarlo y que lo que tenia el paciente era parálisis en su intestino y que debía ser intervenido quirúrgicamente. En esos momentos solicitaron al medico que por que no se los entregaba a ellos, para llevarlo a otro centro hospitalario pero el galeno les respondió que por la gravedad, que presentaba no podía ordenar su salida. Así paso todo el día y la noche y tanto médicos como enfermeras les decían que tuvieran paciencia que se fueran a la casa y que estuvieran llamando en la noche para saber del traslado. Toda la noche llamaron y la respuesta fue la misma no se había conseguido cupo.

11. El día 19 de noviembre de 2001 le informaron a la familia que ya habían encontrado el sitio para remitirlo que pasaran a la caja y que cancelaran el valor de la atención que ascendía a la suma de $62.000 pesos, cantidad que la esposa no tenia por cuanto es de muy bajos recursos

para remitirlo que pasaran a la caja y que cancelaran el valor de la atención que ascendía a la suma de $62.000 pesos, cantidad que la esposa no tenia por cuanto es de muy bajos recursos económicos, entonces le dijeron que consiguiera por lo menos $20.000 pesos y ella salió a conseguirlos, regresó y los canceló; una vez hecho esto les informaron que la ambulancia estaba lista; mientras hacían todas estas diligencias llegó el mediodía y la ambulancia ya se iba sin llevar el paciente, generando angustia y dolor en sus familiares y el deterioro en la salud de RAFAEL ANTONIO y que si la ambulancia se iba solo hasta el medio día martes podía ser trasladado. Después de mucha insistencia la ambulancia lo llevo junto con otro paciente; pero primero llevaron al otro enfermo hasta el Hospital Santa Clara, llegando a la Clínica de Bogotá a la 1:35 el día 19 de noviembre. 12.Al llegar a la Clínica Bogotá el medico que los atendió les pregunto si tenían $20.000 que era el valor del TAC que le iban a realizar a lo que respondieron que no, y el les dijo que esa razón se les había enviado a través del CAMI SANTA LIBRADA y ellos le dijeron que no les habían dicho nada. El médico al observar el estado de salud de RAFAEL ANTONIO ordenó los exámenespertinentes y de inmediato dispuso que lo pasaran a cirugía. El doctor llamó a la esposa a su consultorio para informarle sobre la salud del esposo y le dijo que posiblemente Rafael no

consultorio para informarle sobre la salud del esposo y le dijo que posiblemente Rafael no aguantaba la cirugía por el mal estaba muy avanzado y que por que no lo había llevado antes y ROSA ESTELLA le informó lo sucedido en el CAMI DE SANTA LIBRADA. El medico le hizo firmar a la esposa unos documentos, ya que por la gravedad del paciente no se hacían responsables; pero sin embrago iban a hacer todo lo posible para su recuperación.

13. El mismo día 19 de noviembre el paciente es valorado por cirugía general quien lo encuentra con “Distensión abdominal dolor a la palpación profunda, generalizada. Ausencia de ruidos intestinales, diagnostico de obstrucción intestinal mecánica, abdomen agudo secundario. Se programa para cirugía.

14. Nov. 19/2001 paciente a quien se le realiza 1)laratomia exploratoria. 2) Sigmoidectomia 3)colostomia en doble boca 4) resección de vólvulo sigmoide con hallazgos de gran distensión de todo el colon especialmente del sigmoide que se encuentra volvulado a nivel de repliegue peritoneal y muestra signos de sufrimiento agudo (Trombosis venosa y ausencia de pulso arterial a nivel del mismo) liquido claro en cavidad.”

15. La esposa de Rafael Antonio esperó en la clínica hasta las 9 de la noche del día 19 de noviembre hasta que su esposo salió de cirugía y la doctora Jacqueline Baena Álvarez medica cirujano quien practico el procedimiento , al salir le informó que ya había sido operado, que la

noviembre hasta que su esposo salió de cirugía y la doctora Jacqueline Baena Álvarez medica cirujano quien practico el procedimiento , al salir le informó que ya había sido operado, que la cirugía había estado complicada porque el intestino se le había podrido y su estado era muy delicado, que se encontraba anestesiado, que se podía ir a su casa a descansar; la doctora le preguntó el porque lo había llevado hasta ese día pues ella había recibido información del paciente desde el día anterior en horas de la mañana, o sea desde el domingo 18 de noviembre y que ella había ordenado su traslado de inmediato y estaba dispuesta a atenderlo y entonces ROSA ESTELLA le contó todo lo sucedido en el CAMI DE SANTA LIBRADA. Finalmente le manifestó que era necesario esperar la reacción del paciente después de la cirugía. 16.Los días siguientes a la cirugía, 20, 21,y 22 de noviembre de 2001 el paciente presentó una leve mejoría pero el día 23 de noviembre y de acuerdo a la historia clínica, “por equivocación pasan dieta corriente en vez de dieta liquida”; a partir de ese momento la salud de Rafael Antonio Vargas Riveros empieza a deteriorarse hasta que finalmente fallece el día 5 de febrero del 2002 a las 9 de la noche. 17.La doctora JACQUELINE BAENA ALVAREZ se sorprendió cuando entró a la habitación del paciente para examinarlo y lo vio comiendo, ya que la cirugía que ella había practicado era muy riesgosa y delicada, preguntando quien había ordenado y dársela. A la doctora la notó preocupada pero le dijo que ya no se podía hacer nada y que le aconsejaba que paseara al paciente para que

riesgosa y delicada, preguntando quien había ordenado y dársela. A la doctora la notó preocupada pero le dijo que ya no se podía hacer nada y que le aconsejaba que paseara al paciente para que pudiera digerir los alimentos ingeridos por equivocación.

18. El día 6 de diciembre ordenaron el ingreso de RAFAEL ANTONIO VARGAS a la unidad de cuidados intensivos dada la gravedad de su salud, permaneciendo en este sitio hasta el día 25 de diciembre de 2001, informándole a la familia que el estado de Rafael era critico practicándole cirugías y lavados constantes sin presentar ninguna mejoría y que si seguía así lo bajaban a una habitación. 19.El día 26 de diciembre del 2001 cuando su familia fue a visitarlo lo encontraron en la habitación 316 y se pudieron dar cuenta que de dos orificios que tenia en el estomago le salía materia fecal y los alimentos que le daban se le salían por las mangueras que tenia colocadas. Lo anterior se lo comunicaron a los médicos y enfermeras manifestando que no se podía hacer nada; al principio le prestaron una atención adecuada, pero después el servicio se fue disminuyendo por que se enteraron que tanto el paciente como su familia eran de escasos recursos económicos. En las horas de la mañana el paciente mismo debía bañarse, hacerse la curación apoyándose en las paredes por cuanto se encontraba desnutrido y muy débil ya que lo alimentos suministrados el organismo no lo aceptaba y las enfermeras le dijeron a la esposa que debía aprender hacer las curaciones por que lo iban a enviar a la casa. Una mañana y debido a su debilidad se cayó y

organismo no lo aceptaba y las enfermeras le dijeron a la esposa que debía aprender hacer las curaciones por que lo iban a enviar a la casa. Una mañana y debido a su debilidad se cayó y golpeo la cabeza y a partir de ese momento empezó a quejarse de fuertes dolores de cabeza.20. La señora ROSA ESTELLA CORREA esposa, teniendo en cuenta que a su esposo lo iban a mandar a la casa, le preguntó a la doctora JACQUELINE BAENA las razones por las cuales le iban a dar salida a sabiendas de su grave estado de salud y ella le respondió que el paciente ya no necesitaba droga ni ningún tratamiento, que ella lo veía bien, y que estaban esperando que por intermedio de la Secretaría de Salud asignaran un hospital más cercano a su residencia para ser trasladado. (...)

22. El día 5 de febrero del 2002, (...) a las 9 de la noche llamaron de la Clínica a la Casa para informar que el señor Vargas Rivero había fallecido (...)

(...)

24. El señor Josué Israel Vargas Riveros hermano del fallecido en ejercicio del derecho de petición se dirigió a la Superintendencia Nacional de salud con el fin de poner en conocimiento los hechos sucedidos en el Cami de Santa Librada, durante los días 17 a 19 del mes de noviembre del 2001 cuando no brindaron atención medica oportuna al hermano. Mediante oficio sin fecha la Superintendencia Nacional de Salud informó que la queja fue remitida a la Secretaría Distrital de Salud para que adelantara sus diligencias. 25.Con fecha 25 de febrero del 2002 el señor Josué Israel Vargas Riveros presentó una queja ante

Superintendencia Nacional de Salud informó que la queja fue remitida a la Secretaría Distrital de Salud para que adelantara sus diligencias. 25.Con fecha 25 de febrero del 2002 el señor Josué Israel Vargas Riveros presentó una queja ante la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la cual reitero el 5 de marzo de 2003 recibiendo respuesta el día 13 de marzo del 2003 que se encontraba pendiente el envío de la Historia Clínica del señor Vargas Riveros por parte del Cami Santa Librada que una vez allegada pasaría a un profesional de la salud para su análisis y posterior concepto. Hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta sobre el fondo del asunto.

26. La omisión por parte del Cami Santa Librada consiste en el no envió oportuno a un centro hospitalario competente para la práctica de la cirugía que requería el señor Rafael Antonio Vargas origino su fallecimiento en las peores condiciones. No se justifica el retardo, por el hecho de que el paciente se encontrara en un nivel de atención en el que no debía estar y que la Secretaría Distrital de Salud debía solucionar tomando las acciones pertinentes para que fuera atendido en otro centro asistencial y que la familia no contara con recursos económicos en el momento (...)” 27. (...) El daño antijurídico causado a ROSA ESTELLA CORREA DAZA y a sus menores hijos, con la muerte de su esposo y padre RAFAEL ANTONIO VARGAS RIVEROS cuando por omisión de unos profesionales al servicio de la salud y funcionarios públicos al no remitir en oportunidad al paciente a un centro hospitalario donde le prestaran la atención oportuna para aliviar su estado, y cuando se suponía que ya se encontraba en el sitio adecuado le suministran equivocadamente unos

paciente a un centro hospitalario donde le prestaran la atención oportuna para aliviar su estado, y cuando se suponía que ya se encontraba en el sitio adecuado le suministran equivocadamente unos alimentos que no eran indicados por lo reciente de la cirugía practicada originando que su estado empeorara y falleciera en unas condiciones infrahumanas. (...)” TRÁMITE Y ALEGACIONES -.La demanda se presentó ante esta Corporación, el 5 de febrero de 2004 (fs.2-12 c1). Por acta de reparto del 25 de febrero de 2004, el conocimiento del presente asunto correspondió a la Magistrada Fabiola Orozco Duque de la Subsección B Sección Tercera (fl. 13 c1).-. Mediante auto del 31 de marzo de 2004 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Alcalde Mayor de Bogotá, al Director del Hospital de Usme, al Representante Legal del CAMI Santa Librada, y al señor Director de la Clínica de Bogota (fl.15 c1) -. El 27 de mayo de 2004, se notificó el auto admisorio de la demanda al Representante Legal de la Alcaldía Mayor de Bogotá (fl.17 c1) . El 11 de junio de 2004 se notificó al Representante Legal de la Clínica Bogotá (fl. 19 c1) -. El 29 de junio de 2004 se notificó al Representante Legal del Cami Santa Librada y al Director del Hospital de Usme (fl. 24 – 25 c1) -.El 23 de julio de 2004, el apoderado judicial del Hospital de Usme I Nivel E.S.E.

Librada y al Director del Hospital de Usme (fl. 24 – 25 c1) -.El 23 de julio de 2004, el apoderado judicial del Hospital de Usme I Nivel E.S.E. contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora. Y propuso como excepciones las siguientes:  “Inexistencia de Nexo Causal Como se puede observar en los hechos el señor Vargas Riveros fue atendido adecuadamente por parte del Hospital el 16 de noviembre de 2001, y este lamentablemente falleció el 5 de febrero de 2001 en la Clínica Bogotá, 3 meses después de haber sido intervenido por los facultativos de la Clínica en comento. Por lo anterior se observa con meridiana claridad, que jamás se podría pensar que el señor Vargas Riveros falleció por causa de la atención del Hospital de Usme I Nivel, máxime si el servicio prestado fue oportuno, además existió asistencia medica adecuada y pertinencia en el servicio, hubo racionalidad técnico científica y la gestión administrativa se ajustó a procedimientos.  Excepción de vaguedad y ambigüedad en las pretensiones Esta excepción se funda en que el accionante demanda simultáneamente a entidades de derecho publico y privado (Clínica Bogotá), desvirtuando con ello la base esencial de la reparación directa.  Excepción de caducidad de la acción El deceso objeto de la presente acción ocurrió el 5 de febrero de 2002; la demanda

reparación directa.  Excepción de caducidad de la acción El deceso objeto de la presente acción ocurrió el 5 de febrero de 2002; la demanda cumplió con los requisitos de oportunidad y forma el 31 de marzo de 2004. Como se puede observar han transcurrido más de los dos (2) años que ordena la normatividad vigente, por tal razón solicito a la señora Magistrada declarar probada la excepción invocada.” Finalmente solicitó declarar probadas las excepciones propuestas, condenar en costas a los demandantes y llamar en garantía a la Aseguradora Agrícola de Seguros en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 2001030660 expedida el 5 de julio de 2001, tomada por el Hospital Usme I nivel E.S.E a favor del mismo (fl. 27 a 33c1).

-.El 26 de julio de 2004 la apoderada judicial de la Secretaria de Salud contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones invocadas por los demandantes y proponiendo las siguientes excepciones: (fl. 34 a 41 c1)  Falta de legitimación en la causa por pasiva : Sostuvo que el Distrito Capital Alcalde Mayor de Bogotá D.C – Secretaría Distrital de Salud no son los organismos sujetos pasivos de la presente acción por tratarsede entidades distintas a las que alega el actor donde presuntamente ocurrieron los hechos de la demanda, las empresas sociales del Estado Hospital de Usme – Cami Santa Librada donde presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la

hechos de la demanda, las empresas sociales del Estado Hospital de Usme – Cami Santa Librada donde presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la presente demanda, son establecimientos distintos a las entidades aquí demandadas y la Clínica de Bogotá es una institución prestadora de servicios de salud completamente independiente de la red adscrita de la Secretaria Distrital de Salud, es decir de carácter privado y responde por su obligaciones. De acuerdo con lo anterior manifestó que no se puede establecer con claridad que al Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud, le corresponda aclarar los hechos objeto de la presente acción sino la Empresa Social del Estado Hospital de Usme – Cami Santa Librada y la Clínica de Bogotá quienes gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, características que jurídicamente lo hacen capaz para adquirir derechos y contraer obligaciones y en consecuencia responder por los hechos, acciones u omisiones en el desarrollo de su función de prestar servicios de salud, siempre y cuando se pruebe lo afirmado por el actor.  Ineptitud Sustantiva de la Demanda: La demanda no debió dirigirse contra el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Salud, por cuanto no es la persona jurídica indicada para responder por las presuntas pretensiones que se le imputan, debido a que cada una cuenta con una serie de deberes y obligaciones ajenos a los hechos del libelo. De otra parte refirió que no existe, ni existió en ningún momento la relación de causalidad, razón suficiente para exonerar al Distrito Capital ALCALDÍA MAYOR

una cuenta con una serie de deberes y obligaciones ajenos a los hechos del libelo. De otra parte refirió que no existe, ni existió en ningún momento la relación de causalidad, razón suficiente para exonerar al Distrito Capital ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA – Secretaría de Salud de la responsabilidad que se le pretende endilgar. Consideró que la demanda debió incoarse únicamente contra las instituciones prestadoras de servicios de salud representadas legalmente por los Gerentes. Manifestó que la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud no responde jurídicamente ni patrimonialmente por las Empresas Sociales del Estado, que son Hospitales adscritos a ella, menos lo debe hacer frente a una institución prestadora de servicios de salud de carácter privado como es la Clínica de Bogotá. Finamente solicitó se libere a la entidad de la responsabilidad que pretende la parte actora a través de la acción incoada toda vez que se halla afectada de falta de legitimación en la causa por pasiva. (fl. 3441 c1). -. El 26 de julio de 2004, el apoderado judicial de la Clínica Bogotá S.A. contestó la demanda (fl. 46 a 52 c1). En el escrito de contestación el apoderado se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Invocó la excepción de “Inexistencia de la relación de causa a efecto entre los servicios médico asistenciales prestados por la Clínica Bogotá S.A. al paciente Rafael Antonio Vargas Riveros (q.e.p.d.) y su posterior deceso”, al considerar que

servicios médico asistenciales prestados por la Clínica Bogotá S.A. al paciente Rafael Antonio Vargas Riveros (q.e.p.d.) y su posterior deceso”, al considerar que hay ausencia del nexo causal entre el daño causado, esto es la muerte del paciente Sr

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