TA CUN - 2004-0663-(13-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-0663-(13-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción Contractual – Incumplimiento de contrato de Concesión para la explotación y exploración de minas – Caducidad de la Acción – Normatividad
COMPETENCIA.
Respecto a la competencia de esta colegiatura para conocer del presente asunto en primera instancia, preciso es señalar que el artículo 193 del Código de Minas (ley 685 de 2001), señaló que “de las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. Ahora, en conflicto de competencias suscitado dentro de la presente causa, el H. Consejo de estado en providencia del 28 de septiembre del año 2004, al dirimir el mismo dispuso que en aplicación de la especialidad de la norma en comento, correspondía a está corporación conocer del presente litigio en primera instancia. (fols. 72 a 79 c), por lo que no queda duda acerca de la competencia del esta colegiatura en el asunto de la referencia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Debe aducir esta colegiatura, que la institución jurídica de la caducidad tiene por finalidad otorgarle al Estado estabilidad en sus actuaciones jurídicas (hechos, omisiones, decisiones y demás), cerrando así toda posibilidad de debate o controversia jurisdiccional respecto de las decisiones que el mismo haya tomado, o de los hechos u omisiones que el mismo haya generado. (…) Corrobórese lo dicho con la observancia del artículo 289 de la Ley 685 de 2001, que dice:
controversia jurisdiccional respecto de las decisiones que el mismo haya tomado, o de los hechos u omisiones que el mismo haya generado. (…) Corrobórese lo dicho con la observancia del artículo 289 de la Ley 685 de 2001, que dice: “Articulo 289. Acción de nulidad del contrato. Solamente la Administración, el concesionario, los terceros que acrediten interés directo y el Ministerio Publico, podrán pedir que se declare la inexistencia o nulidad del contrato de concesión minera, en las condiciones y con los requisitos señalados en el articulo 87 del Código Contencioso Administrativo” Ello en un sentido estricto y literal de interpretación de la norma, llevaría a concluir que dicha acción (la del artículo 87 del C.C.A.) únicamente es procedente respecto de los mencionados contratos a efectos de solicitar su inexistencia o nulidad, sin posibilidad de vincular bajo el imperio de tal precepto las demás solicitudes que pueden rodear la ejecución de un contrato estatal, incluso la de uno de asuntosmineros, como bien sería el incumplimiento en las obligaciones de alguna de las partes. No obstante, despejando tal duda, la misma Ley 685 de 2001, en su acápite de normas de procedimiento y por tanto de orden público, estableció en el artículo 297 lo siguiente: “Articulo 297. Remisión. En el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y para la forma de practicar las pruebas
judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y para la forma de practicar las pruebas y su valoración se aplicaran las del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado fuera del texto original). En el presente asunto encontramos lo siguiente: El contrato de exploración y explotación minera objeto de controversia, se suscribió por la entonces Empresa Colombiana de Minas y el señor Conrado Antonio Trejos Pulgarín, el 16 de mayo de 1990, y en vista de problemas en la ejecución del mismo las partes suscribieron un acuerdo el 13 de septiembre del año 1996, que es el mismo que en la demanda refiere la parte actora como acta de conciliación. (fols. 12 y 13 c1). Se solicitó en la demanda que se declarara el incumplimiento contractual del contrato, y concretamente de los acuerdos contenidos en el documento que las partes contrayentes denominaron acta de conciliación, frete a lo cual certero es analizar el contenido del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que dice: “Art. 136.
1. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho y de derecho que les sirvan de fundamento.
En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, a cuando cumplió o debió cumplirse con el objeto del contrato. b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los
a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, a cuando cumplió o debió cumplirse con el objeto del contrato. b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años, siguientes contados desde la terminación del contrato por cualquier causa. c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta. d) En los que requieran liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos(29 años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo del convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la Ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a mas tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años, siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (29 años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años contados a partir de su perfeccionamiento… f) La de nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes
vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años contados a partir de su perfeccionamiento… f) La de nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento.” (Subrayado fuera del texto original). Del contenido de tal postulado legal, se infiere con certeza que para el presente caso ha de ser aplicado el primer inciso, pues el contrato suscrito por el señor Trejos Pulgarín y la entonces Empresa Colombiana de Minas – Ecominas, es de aquéllos que por su ejecución sucesiva requieren de liquidación, y esta no se ha efectuado en tanto el contrato no ha terminado (o de ello no existe prueba en el proceso), pues según la cláusula segunda del contrato, la duración del mismo se circunscribe a la vida útil del yacimiento minero llamado la Wacolda. (fols. 5 c1), es decir, que no existe una liquidación (ni ha nacido la obligación legal de liquidar) del contrato que permita inferir que el término de caducidad deba ser contado bajo los presupuestos de los literales c y d indicados en la citada norma, y por ello, debe ser aplicada la regla general que contempla el mencionado artículo, esto es, computar el término de caducidad, desde los motivos de hecho o de derecho que fundamentan la reclamación. Desde esta óptica, considera la sala que los motivos de hecho y de derecho que originaron la presente controversia acaecieron el 13 de septiembre del año 1996, cuando las partes aduciendo obstáculos en la ejecución del contrato, tomaron las
Desde esta óptica, considera la sala que los motivos de hecho y de derecho que originaron la presente controversia acaecieron el 13 de septiembre del año 1996, cuando las partes aduciendo obstáculos en la ejecución del contrato, tomaron las medidas que consideraron pertinentes para dirimirlas, que según depusieron “se fijarán en el otro sí del respectivo contrato” lo cual no se produjo según dice la parte actora y causó las reclamaciones que se concretaron en la demanda de la referencia. De este modo, el incumplimiento solicitado por la parte actora se originó el 13 de septiembre del año 1996, pues lo que aconteció con anterioridad a tal fecha fue consentido con la aquiescencia del señor (…) respecto de los acuerdos logrados en lo que los contratantes denominaron acta de conciliación, es decir, que de haber existido un incumplimiento antes de la fecha mencionada, se condonó o suplió con los acuerdos logrados por las partes. De modo tal que elinconformismo con el cumplimiento de las obligaciones del contrato, en adelante se reflejó con el no acatamiento de lo acordado en el documento del 13 de septiembre del año 1996, siendo esta la fecha en que se originaron los motivos de la actual controversia. Así las cosas, certero es que la parte actora contaba como fecha final para interponer la presente acción el 14 de septiembre del año 1998, y observando que la demanda se interpuso el 23 de agosto del año 2004 (fol. 54 c1), se impone concluir que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
la demanda se interpuso el 23 de agosto del año 2004 (fol. 54 c1), se impone concluir que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Se indica en todo caso, que la caducidad de la acción no puede ser analizada tomando como fecha de referencia, aquella en que se presentó por parte del contratista reclamación por dichos aspectos frente a la Empresa Nacional Minera Ltda – Minercol Ltda hoy Liquidada -, que data del 18 de noviembre del año 2003 (fols. 27 a 39 c1), o desde que aquella en que se configuró el silencio administrativo negativo que consagra en artículo 40 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), por no haberle contestado tal reclamación, pues tal decisión ficta debió ser demandada por el contratista, pues constituye un acto administrativo. Debe aclararse, que el silencio administrativos positivo que consagra en numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, únicamente se configura frente a derechos ya adquiridos o preexistentes, y en todo caso, no es aplicable a los contratos mineros conforme lo establece el artículo 53 de la Ley 685 de 2001, que excluye la aplicación de las normas de contratación estatal, salvo lo referente a la capacidad legal de las partes. (,,,) De modo tal, que el contratista desde la consolidación de la relación negocial (sin ahondar en los requisitos de su existencia y validez), renunció a cualquier reclamación respecto del reconocimiento de derechos legales reconocidos a
ahondar en los requisitos de su existencia y validez), renunció a cualquier reclamación respecto del reconocimiento de derechos legales reconocidos a terceros sobre el área de su exploración y explotación, lo cual hace ver bajo la teoría de los actos propios, que no podría efectuar las reclamaciones contenidas en la demanda, o al menos no con vocación de prosperidad, por lo que certeramente aún de no existir caducidad de la acción, le serían negadas las súplicas de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo del año dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTADemandante: CONRADO ANTONIO TREJOS PULGARÍN.
Demandado: I EMPRESA NACIONAL MINERA – MINERCOL Ltda.
EN LIQUIDACIÓN Y otro.
Referencia: Exp. No. 250002326000200400663.
ACCIÓN CONTRACTUAL
(Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por el apoderado judicial de CONRADO ANTONIO TREJOS PULGARÍN contra la
EMPRESA NACIONAL MINERA Ltda. EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN –
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.
ANTECEDENTES El 23 de marzo del año 2004 (fol. 54 c1), el apoderado judicial de CONRADO
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.
ANTECEDENTES El 23 de marzo del año 2004 (fol. 54 c1), el apoderado judicial de CONRADO ANTONIO TREJOS PULGARÍN , instauró demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, pretendiendo la declaratoria de incumplimiento de la EMPRESA NACIONAL MINERA Ltda. EN LIQUIDACIÓN o LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA en la ejecución del contrato celebrado entre la empresa aludida y el accionante el 13 de septiembre de 1996, en consecuencia, se le condene al pago de los respectivos perjuicios.
HECHOS
1. Conrado Antonio Trejos Pulgarín celebró con la Empresa Colombiana de Minas - Ecominas (Luego Empresa Nacional Minera Ltda – Minercol Ltda), un contrato para la explotación de metales preciosos de pequeña minería en las minas nacionales de Marmato – zona alta, cuyo nombre asignado fue la Wacolda.
2. El término de duración del contracto se fijo en igual periodo a la vida útil del yacimiento comprendido dentro del área que en el contrato se determinó, y los metales preciosos que se extrajeran serían de propiedad del contratista, quien pagaría una contraprestación a la entidad contratante.
3. En la ejecución del contrato, Minercol Ltda en liquidación, observó que el área delimitada para la explotación por parte del contratista se sobreponía a determinada propiedad privada y a otra objeto de legalización por parte de un tercero.4. Por ello, en documento conciliatorio las partes contractuales acordaron
área delimitada para la explotación por parte del contratista se sobreponía a determinada propiedad privada y a otra objeto de legalización por parte de un tercero.4. Por ello, en documento conciliatorio las partes contractuales acordaron excluir del área de explotación aquella que se sobreponía a predios privados o en curso de legalización, cuya compensación se haría por el otorgamiento de un área de 5 hectáreas cuyos límites se definirían en un otrosí, junto con la legalización de una mina en la vereda Echandía en la finca la Palmera, y que no había solicitado el actor por desconocimiento.
5. Mediante escrito del 18 de noviembre del año 2004, el contratista solicitó a la entidad contratante se le diera cumplimiento a las obligaciones contractuales ya descritas, sin que hubiese recibido respuesta alguna. 6. igualmente, Minercol Ltda en Liquidación, no le ha otorgado al contratista la certificación para la adquisición de los explosivos requeridos para la explotación de la mina Wacolda, ello desde el 6 de agosto de 2002.
7. Lo anterior ha ocasionado graves perjuicios al contratista, pues no pudo ejecutar a cabalidad el contrato descrito. (fols. 44 a 46 c1).
PRETENSIONES “A. COMO PRINCIPALES: 1.- Se declare que la EMPRESA NACIONAL MINERA Ltda. – MINERCOL Ltda. EN LIQUIDACIÓN – Según Decreto 254 de enero 28 de 2004 – y/o LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, ha
MINERCOL Ltda. EN LIQUIDACIÓN – Según Decreto 254 de enero 28 de 2004 – y/o LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, ha (n) incumplido el contrato celebrado el 4 de junio del año 1990, suscrito con CONRADO TREJOS PULGARÍN, así como los acuerdos contenidos en el acta de conciliación de fecha 13 de septiembre de 1996, suscritos con mi poderdante para desarrollar el susodicho contrato.2. Que MINERCOL Ltda. EN LIQUIDACIÓN y/o LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, estaba (n) y está (n) obligado (s) a cumplir lo pactado en el contrato celebrado el 4 de junio del año 1990, con CONRADO ANTONIO TREJOS PULGARÍN, así como con los acuerdos contenidos en el acta de conciliación de fecha 13 de septiembre de 1996, suscrita con CONRADO ANTONIO TREJOS PULGARÍN, e desarrollo del referido contrato. En particular: a. – Estaba (n) y está (n) obligado (s) a otorgarle un área aproximada de 5 ha., para compensar el área que se deslindó del contrato inicialmente firmado cuyos límites deben definirse en otro sí al contrato. El compromiso al que se alude fue elevado a documento conciliatorio de fecha 13 de septiembre de 1996 y genera obligaciones contractuales.
firmado cuyos límites deben definirse en otro sí al contrato. El compromiso al que se alude fue elevado a documento conciliatorio de fecha 13 de septiembre de 1996 y genera obligaciones contractuales. b. Adicionalmente, MINERCOL Ltda – antes Mineralco S.A. y/o LA NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, estaba (n) y está (n) obligado (s) a realizar las gestiones pertinentes para la legalización a favor de CONRADO ANTONIO TREJOS PULGARÍN, de una mina ubicada dentro de la finca la Palmera en la vereda Echandía , con coordenadas de bocamina aproximadas, X: 1.098. 11.65. 716.65. c. La sociedad demandada y/o LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA debió (eron) y debe (n)darle a Conrado Antonio Pulgarín la certificación administrativa para la explotación de la mina Wacolda, la que por falta de esa certificación, se encuentra inexplorada e inexplorada desde el 6 de agosto de 2002, irrogándole perjuicios tanto materiales como económicos, demostrables con el comportamiento histórico de exploración y explotación del yacimiento minero, fuera de los costos y gastos de mantenimiento y del lucro cesante.
B. COMO SUBSIDIARIA 1ªSi por circunstancias de orden físico y técnico no es posible concretar la localización del área acordada a compensar (cinco hectáreas), se declare que MINERCOL Ltda. EN LIQUIDACIÓN – Según Decreto 254
localización del área acordada a compensar (cinco hectáreas), se declare que MINERCOL Ltda. EN LIQUIDACIÓN – Según Decreto 254 de enero 28 de 2004 – y/o LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, debe indemnizar al señor Trejos Pulgarín, en la suma que se precise como valor de lo pactado.
SECUENCIALES: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, u otra similar, se condene a MINERCOL Ltda. EN LIQUIDACIÓN – Según Decreto 254 de enero 28 de 2004 – y/o LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, a pagarle al demandante: 1.- Todos los perjuicios ocasionados por los incumplimientos, según valoración realizada mediante pruebas pericial especializada en asuntos mineros, incluyendo las sumas correspondientes por los perjuicios ocasionados por la no certificación de la mina Wacolda – estos últimos, desde el 6 de agosto de 2002, teniendo de presente la producción histórica equivalente a un mínimo de 25 toneladas por día o sea, un mínimo de 750 toneladas por mes, para una totalidad no inferiorde 14.250 toneladas hasta la fecha de esta acción, con precios gramo oro y plata a la fecha de la experticia. 2. – Que sobre las sumas a pagar, deberán pagarse intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la ley, desde el 13 de septiembre de 1996, fecha desde la cual se hizo exigible el acuerdo – o en su caso, esto es, para los perjuicios derivados de la no certificación – desde el momento de su causación, hasta que se satisfagan totalmente las pretensiones.
septiembre de 1996, fecha desde la cual se hizo exigible el acuerdo – o en su caso, esto es, para los perjuicios derivados de la no certificación – desde el momento de su causación, hasta que se satisfagan totalmente las pretensiones. 3.- Que se condene a la sociedad demandada y/o LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, al pago de las costas y costos del proceso.” (fols. 42 y 43 c1). ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 23 de marzo del año 2004 (fol. 54 c1), y fue admitida por esta corporación mediante auto del 2 de marzo del año 20051 únicamente en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía. (fol. 84 c1). Por auto del 21 de septiembre del año 2005, se dispuso ordenar la notificación a la Empresa Nacional Minera – MINERCOL en liquidación, para integrar debidamente el contradictorio2. (fols. 112 c1). Sin embargo, en providencia del 9 de noviembre del año 2005, se advirtió que dicha sociedad no había sido vinculada 1 Después de suscitado un conflicto de competencias con el Tribunal Administrativo de Caldas, que fue resuelto por el H. Consejo de Estado, como se precisará posteriormente. 2 Sin embargo, la demanda no había sido admitida en su contra.correctamente al proceso, por lo que se ordenó notificar la admisión de la demanda en su contra con los respectivos traslados. (fol. 115 c1). Mediante auto del 6 de diciembre del año 2006, se vinculó al Instituto de
en su contra con los respectivos traslados. (fol. 115 c1). Mediante auto del 6 de diciembre del año 2006, se vinculó al Instituto de Investigación e Información Neocientífica, Minero – Ambiental y Nuclear – Ingeominas, como litis consorte necesario de la parte pasiva del litigio, al ser la entidad que por mandato legal asumiría los procesos judiciales en los que fuere parte MINERCOL. (fols. 202 a 205 c1). En virtud de proveído del 15 de agosto del año 2007, se vinculó al proceso como litis consorte necesario de la parte pasiva del proceso al Departamento de Caldas, pues dicha entidad territorial durante parte de la vigencia del contrato tuvo por delegación del Ministerio de Minar y Energía, la facultad de otorgar títulos mineros diferentes a los relacionado con carbón y esmeraldas. (fols. 297 a 299 c1). En el proceso se tramitó incidente de regulación de perjuicios impetrado por el primer apoderado de la parte actora, el cual fue resuelto en providencia del 27 de abril del año 2011. (fols. 1 a 5 c7). CONTESTACIÓN A LA DEMANDA - La Nación – Ministerio de Minas y Energía. Por escrito del 23 de junio del año 2006, el apoderado de la Nación – Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e indicando que los hechos narrados en la demanda no le constan. Adujo además, que los procesos judiciales que se seguían contra Minercol Ltda en
pretensiones de la demanda e indicando que los hechos narrados en la demanda no le constan. Adujo además, que los procesos judiciales que se seguían contra Minercol Ltda en Liquidación, por disposición del Decretó que ordenó su liquidación, fueron asumidos por su gerente liquidador, el cual se desprendería de los mismos hasta la liquidación final. Expresó además, que las concesiones mineras no son otorgadas por dicho ministerio, por lo que no podría en momento alguno celebrar contratos de la naturaleza indicada. Propuso como excepción la siguiente: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: bajo los argumentos ya expuestos. (fols. 88 a 103 c1).
- Empresa Nacional Minera Ltda en Liquidación – Minercol.
Por escrito del 4 de junio del año 2006, el apoderado de Minercol Ltda en liquidación contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y aduciendo que los hechos de la demanda no le constan, en tanto el contrato en cuestión data de fecha anterior a su creación.Propuso como excepciones las siguientes: - Ausencia de legitimación de la parte pasiva, incapacidad o indebida representación del demandado: Por cuanto la facultad de autoridad minera que ostentaba tal entidad, con el indicio de su liquidación quedó en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, quien la delegó en Ingeominas, teniendo Minercol únicamente la posibilidad de ejecutar actos que conlleven a su liquidación, sin disponer nada en lo relacionado con el contrato en cuestión, pues fue subrogado a Ingeominas.
teniendo Minercol únicamente la posibilidad de ejecutar actos que conlleven a su liquidación, sin disponer nada en lo relacionado con el contrato en cuestión, pues fue subrogado a Ingeominas. - Acumulación indebida de pretensiones: Aduciendo que el la demanda se solicita primero el incumplimiento contractual del contrato, y luego el incumplimiento de un acta de conciliación, lo cual corresponde a una acción ejecutiva, lo cual no reúne los requisitos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. - Petición de lo no debido: Trae a colación la pretensión subsidiaria de la demanda y la cláusula novena del contrato, pero no se efectúa ningún razonamiento al respecto. - Cumplimiento del contrato: Expresó que el área de explotación le fue entregada al contratista en el momento en que se firmó el contrato y este la recibió a satisfacción. - Prescripción de la acción ejecutiva: Argumenta que los años que la ley consagró para la interposición de la acción ejecutiva, vencieron antes de que se interpusiera la demanda de la referencia. Ello frente a las obligaciones del acta de conciliación. - Perjuicio incierto: Indicando que el demandante no tiene un derecho cierto, indiscutible y adquirido sobre las 5 hectáreas con el hecho de la conciliación, sino que ello era una mera expectativa, por lo que no es procedente reconocerle perjuicios por tal aspecto. (fols. 155 a 164 c1). - Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas.
reconocerle perjuicios por tal aspecto. (fols. 155 a 164 c1). - Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas. La apoderada del Instituto colombiano de Geología y Minería contestó la demanda el 4 de mayo del año 2007, aduciendo que dicha entidad no es responsable por los hechos contractuales referidos en la demanda, en tanto si bien Ingeominas es autoridad minera por delegación que le hiciera el Ministerio de Minas y Energía, ello se exceptuó frente al Departamento de Caldas, pues en relación con dicha entidad territorial y otras mas, el gobierno nacional les delegó directamente la facultad de autoridad minera, sin que para el caso concreto Ingeominas tuviera relación con el contrato objeto de controversia. - Departamento de Caldas.Por escrito del 10 de octubre del año 2007, la apoderada judicial del Departamento de Caldas contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda y bajo la aseveración de no constarle los hechos que dan origen a la presente controversia.
Propuso como excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Pues el contrato en controversia fue suscrito por una entidad diferente al Departamento de Caldas, adicionando que sobre el recurso minero de Marmato tal entidad territorial no tenía administración alguna, por lo que tuvo relación en los hechos ya referidos. - Inexistencia del contrato objeto del litigio: En tanto no cumplió con los requisitos de la ley contractual minera, que señalaba para la época de los hechos, que el contrato debía ser inscrito en el registro minero, lo cual en el presente caso no ocurrió.
requisitos de la ley contractual minera, que señalaba para la época de los hechos, que el contrato debía ser inscrito en el registro minero, lo cual en el presente caso no ocurrió. - Inexistencia de la conciliación base del litigio: Bajo el argumento de que en el documento que contiene la presunta conciliación, no se observa la intervención de un tercero neutral que hiciera las veces de conciliador, es mas, ni tan siquiera de las partes en conflicto que debería ser los explotadores de hecho y los titulares de los títulos mineros, ello conforme a lo plasmado en el artículo 58 de la ley 141 de 1994. - Genérica. (fols. 340 a 348 c1).
PRUEBAS
2. Original del contrato para la exploración y explotación de metales preciosos de pequeña minería en las minas nacionales de Marmato – Zona Alta, suscrito entre la Empresa Colombiana de Minas y Conrado Antonio Trejos Pulgarín. (fols. 3 a 11 c1).
3. Original del documento denominado acta de conciliación entre Minerales de Colombia S.A. y Conrado Antonio Trejos Pulgarín. (fols. 12 y 13 c1).
4. Original del certificado de existencia y representación legal de la Empresa Nacional de Minería Ltda – Minercol en liquidación, expedido por la Cámara
de Comercio de Bogotá D.C. (fols. 14 a 16 c1).
5. Copia simple de dos facturas de compra de oro cuya propiedad era del demandante. (fols. 17 y 18 c1), y original de varias facturas de similares características. (fols. 19 a 25 c1).
5. Copia simple de dos facturas de compra de oro cuya propiedad era del demandante. (fols. 17 y 18 c1), y original de varias facturas de similares características. (fols. 19 a 25 c1).
6. Original de la certificación expedida el 20 de marzo del año 1996 por Minerales de Colombia S.A., en la que se expresó que Conrado AntonioTrejos Pulgarín y Cia era explotador de la mina denominada Esperanza. (fol. 26 c1).
7. Copia con sello de recibido del 18 de noviembre del año 2003, del escrito de reclamaciones administrativas que el actor presentó frente a la entidad demandada Minercol Ltda en Liquidación. (fols. 27 a 39 c1).
8. Copia simple de la solicitud de certificado de explotación minera presentada el 20 de agosto del año 2002, por el señor Trejos Pulgarín ante Minercol Ltda. (fol. 40 c1).
9. Dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Gabriel Benalcazar López, el cual versó sobre los presuntos perjuicios materiales causados a la parte actora. (c2). 10.Interrogatorio de parte realizado al Gerente Liquidador de Minercol Ltda en liquidación, sobre aspectos del contrato objeto de controversia que adujo no constarle. (fols. 71 a 74 c5).
11. Testimonios rendidos por Arnulfo Castro Ortiz y John Fernando Gallego Jaramillo, quienes depusieron sobre las condiciones de explotación de la mina Wacolda del municipio de Marmato Caldas. (fols. 118 a 126 c 5).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Jaramillo, quienes depusieron sobre las condiciones de explotación de la mina Wacolda del municipio de Marmato Caldas. (fols. 118 a 126 c 5). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del veintidós (22) de enero del presente año (fol 690 c1), se dispuso correr traslado a las partes por el término y para los efectos previstos en el artículo 210 del C.C.A., auto que fue notificado por estado a las partes el 28 de enero de la actual calenda, venciendo en consecuencia el término para alegar de conclusión el 11 de febrero del mismo año. Parte demandada (Empresa Nacional Minera – Minercol Ltda Hoy Liquidada) Por escrito de febrero10 de la actual calenda, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró la argumentación expuesta en la contestación de la demanda. (fols. 723 a 738 c1). Parte actora (Conrado Antonio Trejos Pulgarín) La apoderada de la parte actora presentó sus alegatos de
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