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TA CUN - 2004-0813-(14-10-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-0813-(14-10-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COMPETENCIA / PROCEDIBILIDAD / CADUCIDAD En las acciones por privación injusta de la libertad, considera la Sala que el término de caducidad de la acción, previsto en el artículo 136 del C. C. A., debe contarse a partir de la ejecutoria de la última providencia judicial que agota todas las instancias penales. Así las cosas, aunque resulta obvio que la privación de la libertad cesa cuando el afectado queda libre por cualquier motivo, para que la privación pueda tornarse injusta, y tener certeza de un daño antijurídico, se requiere declaración judicial definitiva que ponga fin al proceso penal, y no pueda volvérsele a procesar por el mismo hecho. LEGITIMACION EN CAUSA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Privación injusta de la libertad – Normatividad El título de imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad, está definido en principio por la fecha de detención inicial del demandante (…) y el momento de la última decisión que precluyó la investigación en su favor, revocó la medida de aseguramiento impuesta y dispuso su libertad inmediata. En este evento, por las resoluciones del 8 de octubre de 2001, que ordenó su captura, y la calendada el 2 de abril de 2002, por la cual la Fiscal Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario canceló la medida de detención preventiva y ordenó su libertad inmediata, examinado a la luz de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la

medida de detención preventiva y ordenó su libertad inmediata, examinado a la luz de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, atendiendo la derogatoria del Art. 414 del Decreto 2700 de 1990, Código de Procedimiento Penal vigente hasta junio de 2001. DERECHO A LA LIBERTAD – Normatividad – Jurisprudencia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad objetiva La Sala al comprobarse que la parte demandante resultó absuelta por alguno de los supuesto señalados en el párrafo anterior mediando una afectación a su derecho fundamental a la libertad, el régimen aplicable al caso es objetivo, sin que sea necesario evaluar el mayor o menor ejercicio de la función instructora de la Fiscalía General, como tampoco una posible falla en el servicio de la Entidad. Sin perjuicio de que se pruebe que el daño alegado haya provenido exclusivamente por el obrar doloso o gravemente culposo del propio agente, o que éste no haya interpuesto los recursos de ley, igual que por causas ajenas a la Administración, como el hecho de un tercero, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. VALOR PROBATORIO DE LAS PIEZAS CONCERNIENTES A LA ACTUACION PENAL – Copias auténticas – Prueba trasladada / AFECTACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / CASO CONCRETO La Sala considera que la preclusión de la investigación proferida en favor del demandante (…), se sustentó en el hecho de que el ente acusador no pudo demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de Rebelión que le inculpó,

La Sala considera que la preclusión de la investigación proferida en favor del demandante (…), se sustentó en el hecho de que el ente acusador no pudo demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de Rebelión que le inculpó, como tampoco se demostró, si quiera, que el hecho delictivo imputado ocurrió materialmente. En virtud de lo anterior, la Sala considera que esta situación releva al fallador de determinar una falla del servicio del ente acusador, toda vez que la presunta medida de afectación de la libertad se torna injusta por el hecho de que el demandante fuera absuelto, en principio, porque no cometió el delito de Rebelión endilgado en su contra, permitiendo a esta Corporación verificar directamente lacausación del daño antijurídico y su relación causal con la medida cautelar injusta, como únicos elementos integrantes de la responsabilidad. DAÑO ANTIJURIDICO – Menoscabo efectivo de la libertad / NEXO CAUSAL – Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima – Inexistencia de hecho de un tercero – Inexistencia de fuerza mayor o caso fortuito

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 2004-00813

Demandante : JOSE OLAYA SOTO Y OTROS

Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN – Y OTROS

Fallo REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la

Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN – Y OTROS

Fallo REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por José Olaya Soto quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo José Daniel Olaya Barrera; Luz Alcira Barrera quien actúa en nombre propio, Luz Diana Olaya Barrera y Juan Carlos Fernández Martínez, los cuales actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Carlos Eduardo y Juan Diego Fernández Olaya; Sandra Gisella Olaya Barrera, José Duglas Rada Maceto, Sonia Bibiana Olaya Barrera, Eduardo Augusto Muñoz Caldas, Jennifer Olaya Barrera, Ibetty Olaya de Rodríguez, Enrique Rodríguez Vargas, Maria Marcela Rodríguez Olaya, Diego Molano, Antonio Soto Devia, y Cristóbal Henry Soto Devia quienes actúan en nombre propio; contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., subrogado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, para obtener pronunciamiento sobre las declaraciones y condenas referidas en la demanda. La Sala advierte que, de conformidad con el artículo 115 1 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, por la cual se adoptaron medidas en materia de descongestión judicial, procede a dictar sentencia en el presente asunto modificando el turno asignado al expediente, en

2010, por la cual se adoptaron medidas en materia de descongestión judicial, procede a dictar sentencia en el presente asunto modificando el turno asignado al expediente, en atención a que esta Sala de decisión cuenta con precedentes jurisprudenciales frente a la Responsabilidad Estatal por el ejercicio de la Administración de Justicia, bajo los títulos de imputación de Privación Injusta, Error Judicial y Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. 1 Artículo 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entra-da o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.1. ANTECEDENTES LA DEMANDA Pretensiones En escrito presentado ante esta Corporación el 23 de abril de 2004, los actores, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales: “1. Que las demandadas LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y/o materiales – daño emergente y lucro cesante – y no

NACIÓN – y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y/o materiales – daño emergente y lucro cesante – y no patrimoniales – morales y extrapatrimoniales-, y en general de los daños y perjuicios de toda índole, causados a JOSE OLAYA SOTO, mayor y vecino de Bogotá , identificado con la C.C. 17.100.607 de Bogotá, quien obra como afectado directo con la conducta antijurídica de la administración, y en representación de su menor hijo adoptivo JOSE DANIEL OLAYA BARRERA; LUZ ALCIRA BARRERA, mayor y vecina de Bogotá, identificada con la C.C. 41.412.232 de Bogotá, en su calidad de cónyuge legítimo del señor JOSE OLAYA SOTO; LUZ DIANA OLAYA BARRERA, hija de JOSE OLAYA SOTO, y su cónyuge JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MARTINEZ mayores y vecinos de Bogotá identificados con las C.C. 65.748.445 de Ibagué y 93.374.066 de Ibagué, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, CARLOS EDUARDO Y JUAN DIEGO FERNÁNDEZ OLAYA, también sus menores hijos, CRISTIAN y STEPHANY RADA OLAYA, también demandantes; SONIA BIBIANA OLAYA BARRERA, hija de JOSE

FERNÁNDEZ OLAYA, también sus menores hijos, CRISTIAN y STEPHANY RADA OLAYA, también demandantes; SONIA BIBIANA OLAYA BARRERA, hija de JOSE OLAYA SOTO, y su cónyuge EDUARDO AUGUSTO MUÑOZ CALDAS, mayores y vecinos de Bogotá, identificados con la C.C. 52.084.166 de Bogotá y 80.408.929 de Bogotá; JENNIFER OLAYA BARRERA, mayor y vecina de Bogotá, identificada con la C.C. 52.986.579 de Bogotá, hija de JOSE OLAYA SOTO; IBETTY OLAYA DE RODRÍGUEZ, hermana de JOSE OLAYA SOTO, y su cónyuge ENRIQUE RODRÍGUEZ VARGAS, mayores y vecinos de Bogotá, identificados con la C.C. 41.305.447 DE Bogotá y 17.041.770 de Bogotá; MARIA MARCELA RODRÍGUEZ OLAYA, sobrina de JOSE OLAYA SOTO, y su cónyuge DIEGO MOLANO, mayores y vecinos de Bogotá, identificados con la C.C. 51. 997.710 de Bogotá y 79.507.074 de Bogotá; ANTONIO SOTO DEVIA y CRISTÓBAL HENRY SOTO DEVIA, primos de JOSE OLAYA SOTO mayores y vecinos de Bogotá, identificados con la C.C. 17.100.607 de Bogotá y 19.212.788 de Bogotá, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de José Olaya Soto, recluido inicialmente en los calabozos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en Bogotá D.C. y posteriormente la

injusta de la libertad de José Olaya Soto, recluido inicialmente en los calabozos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en Bogotá D.C. y posteriormente la detención preventiva intramural sustituida por detención domiciliaria en los hechos ocurridos entre el 19de octubre de 2001 y 2 de abril de 2002.

2. Que como consecuencia de la primera declaración LA NACIÓN COLOMBIANAFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deben pagar a favor de los demandantes los perjuicios de toda índole, patrimoniales y no patrimoniales, causados por el daño antijurídico ocasionado como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor José Olaya Soto 3.Que como consecuencia de la primera declaración, LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deben pagar a favor de el demandante José Olaya Soto, a titulo de daño emergente derivado de los gastos en que incurrió el demandante José Olaya Soto por concepto de honorarios profesionales alprofesional del derecho que lo representó en el proceso penal y demás gastos que sobrevinieron con el hecho de su captura y detención injusta, pago de honorarios y reconocimiento y pago de viáticos y gastos de manejo al administrador de sus inmuebles rurales (fincas) que se estiman en la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($57.200.000) moneda legal.

inmuebles rurales (fincas) que se estiman en la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($57.200.000) moneda legal.

4. Que como consecuencia de la primera declaración, LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, - y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deben pagar a favor de el demandante José Olaya Soto, a título de lucro cesante la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($48.000.000), más el 25% suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) suma de dinero que al momento de pagarse debe ser actualizada. 5.-Que como consecuencia de la primera declaración, LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNy RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deben indemnizar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo e intenso dolor y trauma psíquico que les produjo el hecho de la administración originado en la detención y privación injusta de la libertad del señor José Olaya Soto a razón de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES para cada uno de los aquí demandantes. 6.- Que como consecuencia de la primera declaración, LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, - y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deben indemnizar a cada uno de los

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, - y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deben indemnizar a cada uno de los demandantes a titulo de daño a la vida de relación, derivada de la detención y privación injusta de la libertad del señor José Olaya Soto a razón de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES para cada uno de los aquí demandantes. 7.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C. mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y formulas adoptados por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que hará con sus correspondientes intereses desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos (DAÑO ANTIJURÍDICO DETENCIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD) y hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. 8.Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada de conformidad con el artículo 55 de la ley 446 de 1998

9. Se servirán ordenar que la parte demandada le dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., disponiendo que la sentencia devengará intereses moratorios a la tasa establecida por la Superintendencia Bancaria, a partir de su ejecutoria.

HECHOS

devengará intereses moratorios a la tasa establecida por la Superintendencia Bancaria, a partir de su ejecutoria.

HECHOS “1º. El 24 de septiembre de 1995, el comando del Batallón Caicedo con sede en Chaparral Tolima, tuvo noticia acerca de que en una finca de la vereda La Mesa de Ortega, se encontraba un bandolero que se quería entregar a las autoridades, lo que en efecto se produjo.2º. En manos de las autoridades, estas realizaron entrevista al mencionado.

3º. En dicha entrevista, realizada el 26 de septiembre de 1995, GILBERTO TIQUE TOVAR manifestó, a las autoridades que hacia aproximadamente dos meses, mientras el declarante se encontraba en el sector (del contexto de la entrevista no se especifica a qué sector se refiere el entrevistado), el Alcalde de Ortega (Tolima) y un doctor de Ibagué, cuyo nombre no recordaba, habían subido (sin especificar a dónde ni a qué)

4º. La información suministrada por el entrevistado fue calificada en el acta de entrevista como “posiblemente verdadera”, por las autoridades que la realizaron. 5º. Con ocasión de orden de trabajo ordenada mediante resolución del 16 de diciembre de 1995, impartida por la Fiscalía Regional Delegada ante el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., la Dirección General de Investigaciones, División de Policía Judicial, elaboro y presentó ante el Fiscal Regional Delegado ante el DAS, código 08, el informe 001, de enero 22 de 1998. informe realizado en el marco de la Investigación Preliminar radicada bajo el número 30.349.

elaboro y presentó ante el Fiscal Regional Delegado ante el DAS, código 08, el informe 001, de enero 22 de 1998. informe realizado en el marco de la Investigación Preliminar radicada bajo el número 30.349. 6º. Dicho informe está centrado, en principio, en hechos relacionados con la pertenencia de un importante numero de personas al grupo subversivo ELN. Todas estas personas son oriundas o actuaban en regiones del Departamento de Santander. Pero uno de los declarantes acerca de esos hechos, suministra información sobre la relación existente entre ELIZABETH CAMACHO LENGUA Y ADAN IZQUIERDO, supuesto cabecilla de un frente de las FARC que opera en el Tolima. 7º. Por esta razón los investigadores de estos hechos obtuvieron copia de la entrevista rendida por GILBERTO TIQUE TOVAR ante las autoridades del Batallón Caicedo 8° Con base en la entrevista, oficiaron a la Registraduría Nacional deL Estado Civil, de donde obtuvieron los nombres de los Alcaldes de los municipios de Coyaima, Chaparral y Ortega, durante los periodos 1992 – 1994 y 19951997. Así establecieron que el nombre del Alcalde de Ortega Tolima, para el período 1995-1997, fue mi cliente JOSE OLAYA SOTO. 9° Acto seguido, los investigadores solicitaron las fotografías de los alcaldes, para practicar con el desertor TIQUE TOVAR, diligencias de reconocimiento fotográfico; así mismo procedieron a recepcionarle testimonio, el 23 de julio de 1997, en las instalaciones de la Secccional del D.A.S. sede Florencia Caquetá.

practicar con el desertor TIQUE TOVAR, diligencias de reconocimiento fotográfico; así mismo procedieron a recepcionarle testimonio, el 23 de julio de 1997, en las instalaciones de la Secccional del D.A.S. sede Florencia Caquetá. 1995, en Cachipay. Aseguró que en dicha cita, “hablaron de colaboración de plata, armamento”. Y que cumplió otra cita, como al mes, mas o menos, “donde prestó colaboración con dinero” lo describió (al alcalde de Ortega), como “de contextura gruesa, estatura 1.66 metros, cabello liso, de más de 40 años, tez trigueña”, descripción que contrasta con la constatada por la Fiscalía al momento de la indagatoria: “1.74 de estatura... contextura delgada” (lo cual debió servir a la Fiscalía, en su momento, para descartar la credibilidad del testigo.) 11° Durante diligencia de reconocimiento fotográfico realizado por iniciativa de los mismos agentes investigadores, llevada a cabo el 24 de enero de 1997, el testigo único de cargo del proceso penal seguido a mi cliente, dice reconocer a JOSE OLAYA SOTO, como la persona que se entrevistó con alias CIRO, quien lo mandó citar “para que les siguieracolaborando, para que la colaborara llevándole armamento, munición, plata radios, información referente sobre los planes que hacía el Ejército y la Fiscalía”. 12° Es relevante, para la demostración de los errores en que incurrieron los organismos judiciales, al valorar la credibilidad del testigo, que durante esa misma diligencia el

información referente sobre los planes que hacía el Ejército y la Fiscalía”. 12° Es relevante, para la demostración de los errores en que incurrieron los organismos judiciales, al valorar la credibilidad del testigo, que durante esa misma diligencia el declarante reconoció como alcalde de Chaparral y colaborador de la guerrilla, al señor GERMAN DUSSAN, quien nunca fue alcalde de dicho municipio; habiendo sido, en cambio, antecesor de OLAYA SOTO en el cargo de alcalde de Ortega. 13° También debe destacarse que para la fecha de esas declaraciones y reconocimientos, TIQUE TOVAR había recibido beneficios por colaboración, y se encontraba laborando al servicio del Ejercito. Que en su diligencia de indagatoria, rendida en Chaparral el 4 de octubre de 1995, jamás formulo cargos contra los alcaldes a los que más tarde decidió involucrar en hechos delictivos que en la misma diligencia, prometió ayuda al Batallón, a cambio de que le ayudaran, pues el quería “seguir trabajando en el Batallón y yo les colaboro al Batallón para que él también me colabore a mi (ver pagina 6 de la diligencia de indagatoria en cita). De lo que fácilmente se infiere que la decisión de involucrar tardíamente a los alcaldes como miembros de la subversión, no fue otra cosa que la contraprestación prometida a las fuerzas armadas a cambio de estabilidad laboral. 14° En declaración rendida por el mismo testigo único de cargo ante la Fiscalía 241 adscrita a la Unidad Antisecuestro Simple y Extorsión, el 25 de octubre de 1999, de

14° En declaración rendida por el mismo testigo único de cargo ante la Fiscalía 241 adscrita a la Unidad Antisecuestro Simple y Extorsión, el 25 de octubre de 1999, de repente abunda en detalles y agrega actos nunca antes mencionados, supuestamente realizados por JOSE OLAYA SOTO; pero luego de tan abundante información, advierte que no se refería al alcalde de Ortega sino al alcalde de Chaparral. Ilegal a allanar la residencia de mi cliente y capturarlo abruptamente como si se tratara de un evento de flagrancia. 16° Pero ya desde antes, lejos de tener información creíble que demostrara la existencia de los hechos y la responsabilidad de los imputados, la Fiscalía tenía en su poder pruebas que acreditaban lo contrario. Es decir, la absoluta amenidad de la conducta de OLAYA SOTO, con respecto a actividades al margen de la ley. 17° Por ejemplo en el oficio N° 001577 del 17 de septiembre, se exponen anotaciones de inteligencia, según las cuales, OLAYA SOTO tenía como filiación política el partido conservador; e incluso había sido suspendido en sus funciones de alcalde, por la Procuraduría General de la Nación, por intervención en política en apoyo a un candidato del mismo partido. Y el 18 de marzo de 1999 (informe 066 pagina 33), muchísimo antes de su captura y el allanamiento a su domicilio, ya se tenía perfectamente establecido su lugar de residencia. Lo que sin duda, un actuar diligente y conforme a derecho, hubiera aprovechado para hacer seguimientos, interceptar comunicaciones, realizar entrevistas encubiertas, o

allanamiento a su domicilio, ya se tenía perfectamente establecido su lugar de residencia. Lo que sin duda, un actuar diligente y conforme a derecho, hubiera aprovechado para hacer seguimientos, interceptar comunicaciones, realizar entrevistas encubiertas, o cualquiera otra actividad que hubiera permitido confrontar la realidad con las aberrantes declaraciones del testigo de cargo. 19° No se obró así. Y luego de algunos trámites de asignación, la Fiscalía 241, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, otras garantías y otros, el 8 de octubre de 2001, es decir más de seis años después de la supuesta noticia criminal, profirió Resolución de Apertura de Instrucción. Al sumario se le asignó como numero de radicación, el 421.650E invocando el artículo 336 del C.P.P; dispuso librar orden de captura en contra de los sindicados, mi cliente incluido. En la misma resolución, dispuso la practica de allanamientos. Para el efecto, se organizó una comisión de varios fiscales. 20° La residencia de mi cliente JOSE OLAYA SOTO fue allanada a las 4:30 a.m. del 19 de octubre de 2001, y durante la misma se produjo su captura. Todo bajo el mando del Fiscal 247, quien en la misma fecha recibió la declaración de indagatoria. El entonces sindicado fue recluido en los calabozos del D.A.S en la sede principal de ese organismo, en la ciudad de Bogotá. 21° Se definió situación jurídica mediante Resolución del 6 de noviembre de 2001,

fue recluido en los calabozos del D.A.S en la sede principal de ese organismo, en la ciudad de Bogotá. 21° Se definió situación jurídica mediante Resolución del 6 de noviembre de 2001, imponiendo a JOSE OLAYA SOTO medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Sin que la prueba requerida por la ley para la procedencia de esa medida, existiera en la investigación. Y sin tomar en cuenta los requisitos establecidos para 22° La detención intramural fue substituida por detención domiciliaria, a petición e insistencia de la defensa, mediante resolución del 13 de noviembre de 2001 23° El ahora demandante permaneció injustamente privado de la libertad hasta el día 2 de abril de 2002 fecha en la que se calificó el merito probatorio del sumario, profiriendo a su favor Resolución de Preclusión de la Instrucción. 24.El señor José Olaya Soto Contrajo matrimonio por los ritos de la iglesia Católica con la señora Luz Alcira Barrera, de acuerdo con registro civil de matrimonio que anexo.

25. De la mencionada unión nacieron, LUZ DIANA OLAYA BARRERA, SANDRA GISELLA OLAYA BARRERA, SONIA BIBIANA OLAYA BARRERA, JENNIFER OLAYA BARRERA y JOSE DANIEL OLAYA BARRERA, todas mayores de edad y el ultimo de los mencionados, menor de edad, con once (11) años en la actualidad, quien en este proceso se encuentra representado por su señor padre.

BARRERA y JOSE DANIEL OLAYA BARRERA, todas mayores de edad y el ultimo de los mencionados, menor de edad, con once (11) años en la actualidad, quien en este proceso se encuentra representado por su señor padre. 26.Para la época de los hechos que nos ocupan, y aun en la actualidad JENNIFER OLAYA BARRERA y JOSE DANIEL OLAYA BARRERA, dependen económicamente, exclusivamente de su padre, por ser estudiantes, la primera como estudiante de la Universidad el Bosque en Bogotá, adelantando estudios de ingeniería industrial, y el segundo estudiante de primaria en el Colegio Anglo Americano en Bogotá. 27.Por su parte la señora Luz Alcira Barrera, cónyuge del señor José Olaya Soto, se ha dedicado toda su vida al cuidado exclusivo de su familia, siendo su única actividad ama de casa. Excepto para la época de los hechos, durante el lapso que permaneció privado de la libertad, tiempo durante el cual debió asumir el manejo de las actividades laborales de su esposo reemplazándolo en la administración de los negocios a cargo de su cónyuge, descuidando o mejor teniendo que abandonar de manera obligatoria sus oficios cotidianos y asumiendo una carga laboral no propia. 25.El señor José Olaya Soto, derivaba su sustento y el de familia, para la época de los exclusivamente de la explotación de fincas de propiedad de la sociedad familiar AGROPECUARIA OLAYA SOTO S EN C, de la sociedad para el cultivo de arroz, además

exclusivamente de la explotación de fincas de propiedad de la sociedad familiar AGROPECUARIA OLAYA SOTO S EN C, de la sociedad para el cultivo de arroz, además del producto de una buseta de servicio público urbano en Bogotá, obteniendo ingresos mensuales de ocho millones de pesos ($8.000.000) siendo el responsable único del manejo y administración de la sociedad y todos sus bienes, de cuya administración y rendimientos deriva, repito su sustento y el de su familia.Desplazarse durante los seis meses de detención, tres veces por mes, recibiendo una remuneración mensual de Un millón Doscientos mil pesos ($1.200.000) moneda legal, que comprenden honorarios más viáticos para desplazarse al Guamo y Ortega, en el Tolima.

30. El señor José Olaya Soto, tanto para la época de los hechos que nos ocupan, como antes y después ha gozado de un buen nombre, estatus social elevado, solvencia económica, que se acreditan con los certificados de tradición que se anexan a la presente demanda, pudiendo educar satisfactoriamente a sus hijos en instituciones privadas, con propiedades en varios municipios. Situación que se vio seriamente afectada, de manera intensa por el hecho de la administración, no solo para él mismo sino para su familia en general, compuesta por su esposa, sus hijos, los cónyuges de sus hijas, y compañeros permanentes, sus nietos, su hermana y el cónyuge de esta, sus sobrinos más cercanos todos unidos por estrechos y fuertes lazos de amor y fraternidad. Unión paz y cordialidad que se

permanentes, sus nietos, su hermana y el cónyuge de esta, sus sobrinos más cercanos todos unidos por estrechos y fuertes lazos de amor y fraternidad. Unión paz y cordialidad que se vieron seriamente afectados por la detención de señor José Olaya Soto, aún durante el lapso comprendido de la detención domiciliaria, porque no obstante estar en su domicilio, la vida familiar se altero caóticamente, como se demostrará con los testimonios que se solicita recepcionar”. (f. 10-18c1).

TRÁMITE Y ALEGACIONES -. La demanda fue presentada el 23 de abril de 2004, en la secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación (f. 34, C1). Correspondiendo por acta de reparto del 27 de abril de 2004, el conocimiento del presente asunto al Despacho del Magistrado Sustanciador (f. 35 c1). -. Mediante auto del 10 de junio de 2004, se ordenó a la parte actora subsanar los defectos anotados (fl. 37 c1). - . Por auto del 22 de junio de 2004, se admitió la demanda contra la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación, ordenando el correspondiente trámite de ley (f. 39, C1). No se ordenó la notificación a la Rama Judicial, toda vez que del estudio realizado al expediente se observó que no existe ningún hecho imputable a la misma. El auto admisorio de la demanda se notificó a la Fiscalía

General de la Nación el 18 de julio de 2005 (f. 60, C1). -.El 8 de agosto de 2005, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante. Con relación a los hechos precisó que no le constaban y se atendría a cuanto resultara probado en el proceso, relacionado con la detención del actor y que comprometiera la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía. Argumentó que la Fiscalía no puede responder por la detención preventiva impuesta en contra de JOSE OLAYA SOTO, “cuando no está demostrado que está fue injusta, pues no existe el daño jurídico que alude el demandante por error judicial, recordó la posición del Consejo de Estado en el sentido que este se configura cuando se cumplen los presupuestos formales establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, y además desde que exista una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho, que por tal razón no se requeriría un análisis profundo del fallador para que el error se manifieste”. Entonces sostuvo que, “la Fiscalía no incurrió en falla del servicio por error judicial y menos en arbitraria reclusión si se tiene en cuenta que la resolución que resolvió situación jurídica fue emitida previa valoración seria, análisis profundo y razonablede las distintas circunstancias del caso y por ende no puede ser considerada

equivocada o contraria a derecho”. Precisó que con “ la detención preventiva en contra del sindicado JOSE OLAYA S

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