🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2004-2180-(18-11-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2004-2180-(18-11-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PROCEDENCIA / CADUCIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / REGIMEN DE

RESPONSABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL Los agentes de seguridad y defensa, como en el presente caso, son sujetos de riesgos especiales por la asunción de actividades que en sí misma implican un riesgo y peligro. Como regla general, en estos casos los agentes de seguridad y defensa asumen tales riesgos desde el momento de su vinculación a la institución y por tanto, deben soportar los daños causados por el ejercicio normal de sus funciones legales y reglamentarias. La reparación sólo tendrá lugar cuando se acredite que los daños tienen origen en una falla del servicio o por el sometimiento de un riesgo excepcional. DAÑO ANTIJURIDICO – Falla del servicio / NEXO CAUSAL / CASO CONCRETO Los daños aducidos por los demandantes tuvieron su origen en la muerte del señor (…), la cual se produjo por la explosión originada al intentar trasladar el vehiculo de placas BCM 847, previas las verificaciones realizadas por los expertos en explosivos, y cuando se concluyó que no había ninguna carga explosiva instaurada por la subversión. También está demostrado, según el informe rendido por Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que los detectives técnicos antiexplosivos que participaron en el citado operativo, luego de su inspección al vehículo Mitsubishi de placas BCN 847 y al perímetro, dieron su concepto favorable para que el vehículo fuese retirado del sitio, lo cual vino a cumplirse por el detective (…), lo que produjo la explosión y la consecuente muerte del detective.

de placas BCN 847 y al perímetro, dieron su concepto favorable para que el vehículo fuese retirado del sitio, lo cual vino a cumplirse por el detective (…), lo que produjo la explosión y la consecuente muerte del detective. La Sala advierte que no se previó por parte de los expertos de la existencia subterránea de explosivos y por el contrario, el vehículo se encendió para su movilización bajo la autorización de dichos expertos, sin haber sospechado que la carga explosiva se encontraba enterrada a 40 centímetros de profundidad aproximadamente, camuflada debajo de la llanta trasera del vehículo, la cual se accionó por un sistema de liberación de presión, una vez se movilizó el vehículo. Ahora bien, en el informe antes referido se indicó que a nivel nacional no existían antecedentes de esta modalidad terrorista, aunque el dispositivo utilizado correspondía al comúnmente llamado sistema de liberación de presión, pero que éste no había sido utilizado como trampa, enterrado y camuflado debajo de la llanta de un vehículo. Al respecto, la Sala evidencia que los expertos en explosivos no previeron las formas no convencionales de explosión de vehículos en virtud del atentado terrorista, lo cual habría podido preverse realizando una inspección detallada del sector y particularmente, teniendo en cuenta los antecedentes que dieron origen a la inspección del vehículo, tales como: i) que el vehículo pertenecía a una persona que había sido secuestrada, ii) que en su interior se encontró gran cantidad de propaganda alusiva a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC

la inspección del vehículo, tales como: i) que el vehículo pertenecía a una persona que había sido secuestrada, ii) que en su interior se encontró gran cantidad de propaganda alusiva a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC (folio 18 C-3), y iii) que desde cuando se elaboró la misión de trabajo, se tenían serios indicios de que con el vehículo se produciría un atentado terrorista. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que para la movilización del vehículo debieron haberse tomado medidas especiales, tales como la participación directa del personal antiexplosivos que estaba llevando a cabo la inspección y que como tal, tenía los elementos de vestido y trabajo necesarios para su protección, obien la utilización de una grúa como medida preventiva para tal efecto. Lo anterior porque conforme a las reglas de la experiencia y bajo el concreto conocimiento que se tenía sobre las condiciones del vehículo, es dable exigir una suma diligencia en la movilización de un bien del que se conoce que puede producir una seria amenaza, lo cual debe realizarse por quien es experto en dicho manejo y debe culminar cuando efectivamente se ha comprobado que no existe amenaza alguna; que el peligro cesó definitivamente y que entonces cualquier ciudadano puede relacionarse con éste. Entre la falla del servicio de la demandada y el daño concurre una relación de causalidad, porque las omisiones ya advertidas en cuanto a la ausencia de precaución de la demandada, se produjeron directamente por ésta. EXCLUSION DEL HECHO DE UN TERCERO – Daño concreto La existencia de tan protuberante irregularidad y la posibilidad de la demandada de prever los resultados en estos precisos hechos, implica que su causa eficiente

EXCLUSION DEL HECHO DE UN TERCERO – Daño concreto La existencia de tan protuberante irregularidad y la posibilidad de la demandada de prever los resultados en estos precisos hechos, implica que su causa eficiente y directa no es atribuible a la participación de un tercero, pues para el efecto es necesario que la intervención del tercero se encuentre total o completamente desligada de la actividad del centro de imputación a quien le atribuyeron los daños. Es decir, que esa capacidad, de eximir de responsabilidad se configura cuando su conducta fue la única causa determinante para producir el evento dañoso y además cuando el daño no tenga su causa en una acción u omisión del ofensor. RIESGO EXCEPCIONAL / CASO CONCRETO En el presente caso también concurre el título de responsabilidad patrimonial del Estado por riesgo excepcional, porque la entidad demandada expuso al detective Evelio Cortes Ortiz a un riesgo de naturaleza excepcional que no estaba en el deber jurídico de soportar, a pesar de su función como detective del DAS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000-23-26-000-2004-02180

Demandante: María Zoraida Muñeton Hernández y Otro

Demandado: Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA: SENTENCIA La Sala decide el proceso de la referencia, instaurado por la señora María Zoraida Muñeton Hernández, en su nombre y en representación de su menor hijo, en

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA: SENTENCIA La Sala decide el proceso de la referencia, instaurado por la señora María Zoraida Muñeton Hernández, en su nombre y en representación de su menor hijo, en contra de La Nación - Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, a fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por la muerte del detective Evelio Cortes Ortíz y en consecuencia se condene a resarcir el daño causado.

1. ANTECEDENTES1.1. La demanda El 15 de octubre de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora María Zoraida Muñeton Hernández, en su nombre y en representación de su menor hijo, a través de apoderado judicial, instauraron demanda contra La NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad-DAS, con el fin de que se declaren las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable a la NACION –DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS- , por los perjuicios materiales y morales por el daño especial sufrido por mis mandantes señora MARÍA ZORAIDA MUÑETON HERNÁNDEZ y su menor hijo ( …) por falla y falta del servicio, lo que condujo a la muerte al señor EVELIO CORTES ORTÍZ, padre y compañero permanente, el día 18 de Octubre de 2002 en la vereda Manoas Alto de la Cruz del municipio de Guayabal de Síquima –Cundinamarca-.

SEGUNDA: Se condene en consecuencia a la NACIÓN –

DEPARTAMENTO ADMINISTRTATIVO DE SEGURIDAD – DAS- , en

Guayabal de Síquima –Cundinamarca-.

SEGUNDA: Se condene en consecuencia a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRTATIVO DE SEGURIDAD – DAS- , en forma solidaria a título de Reparación del Daño ocasionado a mis mandantes ó a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de

CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TRECE

MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($461.513.356,00).

TERCERA: La condena que esa Honorable institución determine mediante sentencia, será actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del C. C. A. Y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A.” Dentro del libelo demandatorio se exponen como sustento de las pretensiones los siguientes hechos relevantes: 1) El 10 de octubre de 2002, se libró la misión de trabajo No. 202, emanado de la Coordinación de Seguridad Rural de la Subdirección de Investigaciones Especiales de la Dirección General Operativa del DAS, con el objeto de

Coordinación de Seguridad Rural de la Subdirección de Investigaciones Especiales de la Dirección General Operativa del DAS, con el objeto de recepcionar y verificar información, consistente en efectuar diligencias de allanamiento y registro de varios inmuebles ubicados en la zona rural de los municipios de Guayabal de Síquima, Bituima y Vianí – Cundinamarca. 2) Como consecuencia de la ejecución de la misión de trabajo y previa coordinación con la Fiscalía destacada ante el DAS, la Dirección de la Seccional de Cundinamarca, el Grupo de Policía Judicial y la Comandancia del Batallón Miguel Antonio Caro, se elaboró el plan operativo de trabajo No. 021 de allanamiento y registro para el área correspondiente a los municipios de Guayabal de Síquima, Alto de la Cruz y Tienda de Alto de la Cruz, en Cundinamarca.3) En ejecución del Plan Operativo No. 021, el día 18 de octubre de 2002 a las 8:30 a.m., se efectuó la primera revisión técnica antiexplosivos al vehículo Montero, marca Mitsubishi, de placas BCM-847, el cual se encontraba abandonado en la carretera que conduce de la vía principal al Alto de las Cruces de la vereda Trinidad y Manoas del municipio de Guayabal de Síquima. 4) En el interior del vehículo se halló gran cantidad de panfletos alusivos al grupo subversivo de las FARC – Bloque Oriental.

Cruces de la vereda Trinidad y Manoas del municipio de Guayabal de Síquima. 4) En el interior del vehículo se halló gran cantidad de panfletos alusivos al grupo subversivo de las FARC – Bloque Oriental. 5) Al intentarse su movilización a la ciudad de Bogotá ocurrió una fuerte explosión, ocasionando la muerte del detective Evelio Cortes Ortíz. 6) La explosión se produjo porque debajo de la llanta trasera derecha del vehículo fue camuflada una carga explosiva de aproximadamente 70 kilos de anfo, enterrada aproximadamente a 40 cms., con un sistema de activación de liberación de presión. 1.2.Actuación procesal La demanda fue presentada el 15 de octubre de 2004 ante esta Corporación, donde mediante auto del 22 de noviembre de 2004 se admitió en contra de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS(fl. 19), por lo que se dispuso notificar personalmente al Director del DAS. El 31 de marzo de 2005 se notificó la demandada (fl. 31), quien contestó oportunamente la demanda (fl. 81). Las pruebas fueron decretadas mediante auto del 02 de junio de 2005 (fl. 84), y una vez agotado el periodo probatorio mediante auto del 15 de junio de 2006 (fl. 106), se ordenó correr el término para los alegatos de conclusión. La parte actora alegó de conclusión dentro del término (fls. 109 a 114). La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y el señor Agente del Ministerio Publico

alegó de conclusión dentro del término (fls. 109 a 114). La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y el señor Agente del Ministerio Publico guardaron silencio (fl. 115). Encontrándose el proceso para proferir sentencia de fondo, la Sala decretó de oficio la práctica de prueba documental consistente en las decisiones judiciales relativas al proceso de filiación post mortem del menor Carlos Evelio Cortés Muletón como hijo del señor Evelio Cortés Ortiz (fl. 122 y ss. C. 1). 1.3.Argumentos de la partes 1.3.1. La demandante m anifestó que la demandada incurrió en responsabilidad por la muerte del detective Evelio Cortés Ortiz, acaecida en cumplimiento de sus funciones como servidor del DAS, al evidenciarse que fue producto de la falla o falta del servicio. Consideró que no acceder a las pretensiones de responsabilidad constituye desconocimiento de la noción de equidad, más aún cuando el detective Cortés Ortíz falleció sirviendo al Estado colombiano. Agregó que los hechos trágicos que produjeron la muerte al detective Cortés Ortíz eran previsibles, dado el alcance de la misión de trabajo, por lo que se debe indemnizar a las víctimas a título de daño especial. Afirmó que en el presente caso no hay hecho constitutivo de causal eximente de responsabilidad, porque el riesgo que corría la víctima al ingresar voluntariamentecomo agente del DAS es totalmente independiente del hecho que en forma

sobreviniente soportó el agente Cortés Ortíz. Consideró que el daño sufrido por los accionantes fue causado por una falla o falta del servicio, toda vez que la activación o explosión de la bomba instalada por la subversión debió estar controlada y era responsabilidad de la Nación a través del DAS, entidad que no cuenta con la logística, el personal, la técnica ni la preparación de sus hombres para hacer frente a los diferentes grupos armados. En relación con el hecho generador de la falla del servicio, manifestó que no se empleó ni se aplicó ningún tipo de seguridad adecuada para el manejo de artefactos explosivos, más aún cuando el agente Cortés Ortíz no había recibido de la institución adiestramiento o capacitación. Finalmente, respecto de la relación de causalidad entre la falla y el daño, agregó que éste último no se hubiera producido si la administración hubiera tomado las previsiones del caso. 1.3.2. En el escrito de contestación a la demanda, la demandada manifestó que la muerte del detective Cortés Ortíz ocurrió en actos del servicio, equiparables a un accidente de trabajo, por lo que debe aplicarse el régimen que integra la seguridad social y prestacional general para los empleados públicos. Consideró que el Decreto-ley 1933 de 1989 consagra el régimen prestacional especial para los funcionarios del DAS, cuyo artículo 11 establece compensaciones para los casos de muerte producido en acción violenta del servicio, durante operativo legalmente dispuesto en combate, o por acción del enemigo. Con fundamento en la norma citada, el DAS reconoció y pagó las sumas

servicio, durante operativo legalmente dispuesto en combate, o por acción del enemigo. Con fundamento en la norma citada, el DAS reconoció y pagó las sumas que ordenan el régimen prestacional a los beneficiarios del agente Cortés Ortíz, forma de responsabilidad “a forfait”, que desplaza toda posibilidad de acudir a la indemnización por falla del servicio. Agregó que los funcionarios al servicio del DAS asumen tanto los beneficios y derechos, como los deberes y riesgos que el ejercicio de las funciones generan. Manifestó que el agente Cortés Ortíz no se encontraba desactivando el artefacto explosivo, sino que la explosión ocurrió de manera intempestiva, porque la bomba se encontraba enterrada, lo que constituye un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, que no fue provocado por los organismos del Estado. Respecto de la naturaleza del daño sufrido por la muerte del agente del DAS, manifestó que no es antijurídico ni imputable a la Institución, toda vez que fue causado por terceros al margen de la ley y ocurrido en desarrollo de su función, actividad que le implicaba asumir los riesgos propios. 1.4.Relación de las Pruebas Obrantes en el Proceso  Copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor Carlos Evelio Muñeton Hernández, nacido en Villeta, el día 16 de mayo de 2003. (F. 7 C-2), reemplazado por el registro civil de la Notaría de Villeta (Cmarca) con serial 34923165 en virtud de la sentencia del Juez Promiscuo de Villeta que modificó el nombre de su titular a Carlos Evelio Cortés Muletón (fl. 122).

34923165 en virtud de la sentencia del Juez Promiscuo de Villeta que modificó el nombre de su titular a Carlos Evelio Cortés Muletón (fl. 122).  Certificación del 22 de julio de 2005, suscrita por la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta - Cundinamarca, informando la existencia del proceso de filiación natural y petición de herencia No. 2003-0194, iniciado por María Zoraida Muñeton Hernández contra Isaias Cortes y herederos indeterminadosque se encontraba en periodo de pruebas, a la espera del examen de ADN (folio 57 C-2).  Certificación del 29 de julio de 2005 suscrita por el Juez Sexto de Familia de Bogotá D.C., informando de la existencia del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, declaración de existencia de sociedad patrimonial de hecho y su disolución contra Isaías Cortes Ortiz, el en cual se encontraba notificada la parte pasiva (folio 59 C-2).  Certificación expedida por el Coordinador del Grupo Administrativo de Personal del DAS el 23 de junio de 2005, sobre la vinculación del señor Evelio Cortes Ortiz y sus funciones como detective 208-07 (folios 53 y 54 C-2).  Copia auténtica aportada por la demandada de la Resolución No. 04912 del 19 de diciembre de 2002, por medio de la cual el DAS reconoció y ordenó la indemnización en caso de muerte a los beneficiarios del señor Evelio Cortes, (folios 38 y 39 C-1).

19 de diciembre de 2002, por medio de la cual el DAS reconoció y ordenó la indemnización en caso de muerte a los beneficiarios del señor Evelio Cortes, (folios 38 y 39 C-1).  Copia auténtica aportada por la demandada de la Resolución No. 01635 del 10 de septiembre de 2003, por medio de la cual el DAS reconoció a los beneficiarios del señor Evelio Cortes las prestaciones laborales pendientes que éste tenía a su favor.  Copia de la orden del pago aportada por la entidad demandada No. 3948 del 2003, a nombre de la demandante por valor de $16.606.980 (folio 42 C-1).  Copia auténtica del registro civil de defunción de Evelio Corté Ortíz, con fecha de defunción el día 18 de octubre de 2002, en el municipio de Guayabal de Siquimia – Cundinamarca. (F. 42 C-2)  Copia auténtica de la investigación preliminar 245-58764, asignado a la Fiscalía 110 Seccional, por los hechos ocurridos en el municipio de Guayabal de Siquima (Cundinamarca). (C-3)  Copia auténtica de la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta (Cmarca) del 18 de diciembre de 2007 que declaró que el menor Carlos Evelio muletón Hernández es hijo del señor Evelio Cortés Ortíz (fls. 165 a 183) y de su confirmatoria del 18 de junio de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca (fls. 184 a 192).

2. CONSIDERACIONES

su confirmatoria del 18 de junio de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca (fls. 184 a 192).

2. CONSIDERACIONES Surtido el trámite legal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sección Tercera, Sub-sección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir el presente asunto, en virtud de lo preceptuado por el artículo 132, número 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.1. Procedencia de la acción de reparación directa De conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que regula la acción de reparación directa, la presente acción es procedente porque la parte demandante busca la reparación de los daños causados por la muerte del señor Evelio Cortés Ortíz, en razón al cumplimiento de sus funciones cuando éste se desempeñaba como detective del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. 2.2. La caducidad de la acción Los hechos que generaron la muerte del detective Cortés Ortíz ocurrieron el 18 de octubre de 2002 y la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2004, por lo que de acuerdo al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la demanda fue presentada dentro del término de los 2 años de caducidad previstospara la presente acción. 2.3. Legitimación en la causa La señora María Zoraida Muñeton Hernández y su menor hijo acuden al proceso como compañera permanente e hijo del señor Evelio Cortes Ortiz, respectivamente.

2.3. Legitimación en la causa La señora María Zoraida Muñeton Hernández y su menor hijo acuden al proceso como compañera permanente e hijo del señor Evelio Cortes Ortiz, respectivamente. En este sentido, la Sala advierte que la señora Muletón Hernández aportó con su demanda unas declaraciones extrajuicio, las cuales no pueden ser tenidas como pruebas puesto que al tenor del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, podrán recibirse testimonios anticipados únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de la parte contraria en la forma prevista el artículo 318 del y en los numerales 1, 2,3 y 320. Así, las declaraciones extraproceso para fines judiciales que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, serán rechazadas de plano. Además, el artículo 299 del mismo Código reguló las declaraciones extrajuicio para fines no judiciales , de manera que éstas deben rendirse exclusivamente ante notarios o alcaldes, los cuales están destinados únicamente a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, teniendo valor sólo para dicho fin. Por lo tanto, la Sala no dará valor probatorio a las referidas declaraciones extrajuicio. Además, cuando la Sala decretó las pruebas documentales relativas al proceso de filiación natural y petición de herencia del hijo del señor Evelio Cortés, el apoderado de los demandantes aportó copia auténtica de la sentencia del

de filiación natural y petición de herencia del hijo del señor Evelio Cortés, el apoderado de los demandantes aportó copia auténtica de la sentencia del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá del 29 de mayo de 2009 que declaró la existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial de hecho de Maria Zoraida Muñeton Hernández y de su confirmatoria del 29 de julio de 2010 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 148 a 163). Los anteriores documentos no serán tenidos como prueba en el presente proceso, en virtud de que no se solicitaron ni se decretaron como tal en las etapas correspondientes, por lo que su aducción durante la etapa posterior al decreto oficioso de las demás pruebas ordenadas por esta Sala resulta contraria al debido proceso y en particular al principio de preclusión. No obstante, consta que mediante Resolución No. 1635 del 10 de septiembre de 2003 del DAS (folios 43 a 45 C-1), la demandada reconoció la calidad de compañera permanente del señor Evelio Cortes Ortiz a la señora María Zoraida Muñeton, ordenándole a la Subdirección Financiera de la Entidad, el pago a su favor por el 50% de los haberes pendientes de entregar al señor Evelio Cortes Ortiz. Así, siendo que existe prueba de que el DAS reconoció a la demandante como la compañera del señor Cortés Ortíz, la Sala encuentra que en el presente asunto y de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil,

Así, siendo que existe prueba de que el DAS reconoció a la demandante como la compañera del señor Cortés Ortíz, la Sala encuentra que en el presente asunto y de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil, dicha calidad de la demandante se puede inferir, al cumplirse como hecho indicador el reconocimiento de la administración obrante en la Resolución 1635 del10 de septiembre de 2003 y su conexión con el hecho indicado en cuanto a la condición de convivencia con Evelio Cortés Ortíz. En cuanto al menor Carlos Evelio Hernández inicialmente se aportó con la demanda una copia auténtica de su registro civil de nacimiento (folio 7 C-2), en el que no se puede inferir su calidad de hijo del señor Evelio Cortes Ortiz, pues el citado documento no registraba el nombre del padre. Lo anterior y según lo expresado en la demanda, porque a la fecha de la muerte del señor Evelio Cortés Ortiz el menor aún no había nacido, por lo cual la parte actora inició el proceso de filiación natural y petición de herencia contra Isaías Cortés Ortiz y otros, según consta en la certificación del 22 de julio de 2005 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta Cundinamarca (folio 57 C-2) que informó que el proceso se encontraba en etapa probatoria a la espera de la prueba de ADN. No obstante y según lo ordenado por esta Sala en providencia del 03 de diciembre de 2009, se aportó a este proceso la sentencia ejecutoriada mediante la cual se ordenó la inscripción en el registro civil de nacimiento del menor Carlos Evelio

No obstante y según lo ordenado por esta Sala en providencia del 03 de diciembre de 2009, se aportó a este proceso la sentencia ejecutoriada mediante la cual se ordenó la inscripción en el registro civil de nacimiento del menor Carlos Evelio Muñeton como hijo del señor Evelio Cortés Ortiz. También se allegó el registro civil de nacimiento con la anotación en tal sentido, el cual es el documento idóneo para probar el parentesco, por lo que la Sala lo tendrá como legitimado en la causa por activa. Por su parte, la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad - DAS se encuentra legitimado en la causa por pasiva, porque ha sido llamado como parte en el proceso por los demandantes, debido a que el detective Cortés Ortíz prestaba sus servicios para el DAS, y su deceso se produjo cuando se encontraba en el ejercicio de sus funciones, conforme a las pruebas allegadas al proceso. 2.4. Excepciones La Sala conviene en que las excepciones propuestas por el demandado bajo la denominación de i) ausencia de responsabilidad para reclamar la responsabilidad del DAS, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva 1 III) hecho de un tercero y actos de servicio excluyentes de responsabilidad, serán objeto de pronunciamiento posterior, dada su intima relación con el fondo del asunto. 2. 5. Asunto a resolver Corresponde establecer si el demandado es responsable patrimonialmente de los daños que se aducen por la señora Maria Zoraida Muletón Hernández, con ocasión de la muerte del detective Evelio Cortés Ortíz, al haberse producido la explosión de un artefacto camuflado en un vehículo abandonado, cuando la

ocasión de la muerte del detective Evelio Cortés Ortíz, al haberse producido la explosión de un artefacto camuflado en un vehículo abandonado, cuando la víctima se encontraba en desarrollo de un plan operativo de allanamiento y registro a varios inmuebles ubicados en la zona rural de los municipios de Guayabal de Siquima, Bituima y Viani (Cundinamarca). 2.6. El régimen de responsabilidad 1 No obstante la denominación de esta excepción, según lo expuesto en la contestación de la demanda (fl. 31), su contenido corresponde a la alegada ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero.De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable por los daños antijurídicos causados en el ejercicio de las funciones públicas. Según los argumentos de la parte demandante, la responsabilidad aquí atribuida se ubica en los regímenes de la falla del servicio, el daño especial, y el riesgo excepcional. Al respecto, en la demanda se recalca que se produjo una falla del servicio, porque la institución expuso indebidamente a la víctima a un riesgo previsible, en la medida en que el detective fallecido no estaba preparado técnicamente para adelantar la actividad que le produjo la muerte por la explosión de un artefacto puesto por grupos al margen de la ley. La entidad demandada, por el contrario, considera que la muerte del detective Cortes Ortíz ocurrió en actos del servicio, equiparable a un accidente de trabajo, por lo cual debe aplicarse el régimen que

puesto por grupos al margen de la ley. La entidad demandada, por el contrario, considera que la muerte del detective Cortes Ortíz ocurrió en actos del servicio, equiparable a un accidente de trabajo, por lo cual debe aplicarse el régimen que integra la seguridad social y prestacional general para los empleados públicos. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los agentes de seguridad y defensa, como en el presente caso, son sujetos de riesgos especiales por la asunción de actividades que en sí misma implican un riesgo y peligro. Como regla general, en estos casos los agentes de seguridad y defensa asumen tales riesgos desde el momento de su vinculación a la institución y por tanto, deben soportar los daños causados por el ejercicio normal de sus funciones legales y reglamentarias. La reparación sólo tendrá lugar cuando se acredite que los daños tienen origen en una falla del servicio o por el sometimiento de un riesgo excepcional. Al efecto, el Consejo de Estado ha sostenido2: “En eventos como el que se analiza en el sub-lite, el daño antijurídico alegado se deriva de las lesiones o muerte de un miembro de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, el DAS, o cualquier organismo similar, en donde el común denominador es el alto grado de riesgo que para su integridad personal corren los miembros de estas instituciones en virtud de las funciones a su cargo, las cuales tienen que ver con el mantenimiento del orden público y la defensa de la soberanía

los miembros de estas instituciones en virtud de las funciones a su cargo, las cuales tienen que ver con el mantenimiento del orden público y la defensa de la soberanía estatal y por lo mism

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...