TA CUN - 2004-2297-(04-11-2010)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-2297-(04-11-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CADUCIDAD / PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL En relación con la falla en la prestación del servicio médico asistencial, la jurisprudencia y la doctrina nacional ha estructurado distintos títulos y regímenes de imputación de responsabilidad de la Administración, según la naturaleza del hecho dañoso distinguiendo el tratamiento conceptual aplicable si se trata de un daño proveniente de la falta de atención oportuna del servicio médico asistencial u omisión en la prestación del servicio médico clínico, es decir, de una omisión administrativa o si se trata de responsabilidad por actividad médica propiamente dicha, como un diagnóstico equivocado o una mala praxis. CARGA DE LA PRUEBA / CASO CONCRETO No se demuestra la existencia de falla en el servicio médico prestado a la paciente (…) en lo atinente a una presunta falta de vigilancia una vez realizado el procedimiento de cesárea, tampoco existen elementos de convicción que permitan vincular esa presunta ausencia de vigilancia por parte del personal médico del Hospital el Tunal III Nivel, con el fallecimiento de la paciente ocurrido por “ una disfunción orgánica múltiple con coagulación intravascular diseminada irreversible secundaria a un evento de embolia de líquido amniótico y atonía uterina”, según lo establece el informe rendido bajo la gravedad de juramento, remitido por el Subgerente Científico del Hospital el Tunal III Nivel. Al contrario evidencia la Sala, que existen indicios de la oportunidad en la atención
lo establece el informe rendido bajo la gravedad de juramento, remitido por el Subgerente Científico del Hospital el Tunal III Nivel. Al contrario evidencia la Sala, que existen indicios de la oportunidad en la atención médica asistencial brindada por el Hospital el Tunal, referido a los términos relacionados en la historia clínica y las medidas y procedimientos adoptados para conjurar la crisis afrontada por la paciente (…), que devino con posterioridad al parto, sin que sin que sea posible deducir de los elementos probatorios existentes la falla en la prestación del servicio médico. No existen elementos de convicción que permitan a esta Sala verificar la existencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial a la paciente (…) por parte del Hospital el Tunal, como presupuesto probatorio en la estructuración de la responsabilidad. En este evento el demandante debió acreditar el supuesto necesario para definir la actuación u omisión que ocasionó perjuicios, valiéndose de los medios de prueba admitidos procesalmente; sin embargo, la parte actora no solicitó medios distintos a aquellos provenientes de la misma entidad demandada Hospital el Tunal para demostrar la falla, de una parte la copia de la Historia Clínica y el Informe remitido por el Subgerente Científico del Hospital, que al contrario indican el tratamiento y los procedimientos adelantados en procura de la estabilización de la paciente (…) ante la crisis que la llevó a su deceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
en procura de la estabilización de la paciente (…) ante la crisis que la llevó a su deceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente : 2004-02297Demandante : MARIA ALICIA MORALES HURTADO
Demandado :
ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ-
SECRETARIA DISTRITAL DE SALUDHOSPITAL EL TUNAL
FALLO REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por MARÍA ALICIA MORALES HURTADO a través de apoderado, y por las menores NELLY PATRICIA BALBUENA MORALES, MARÍA NELSY Y NANCY JULIETH MORALES HURTADO a través de Curador Ad Litem, contra EL DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE SALUD DISTRITALHOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E. , en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C. C. A. , para obtener pronunciamiento sobre las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
I. ANTECEDENTES PRETENSIONES En escrito presentado ante esta Corporación, el 29 de octubre de 2004, la parte actora formuló las siguientes pretensiones procesales:
“PRIMERA: Declarar que la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., LA
En escrito presentado ante esta Corporación, el 29 de octubre de 2004, la parte actora formuló las siguientes pretensiones procesales: “PRIMERA: Declarar que la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., LA SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL DE BOGOTÁ Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL, y el doctor HERSON LEON GONZALEZ, son solidarias y administrativamente responsables por los perjuicios morales, materiales, presentes, futuros y en general de todo orden, tanto por el daño emergente como por lucro cesante y los daños morales y psicológicos ocasionados a la demandante MARIA ALICIA MORALES HURTADO como a sus nietas NELY PATRICIA BALBUENA MORALES, NELSY MARIA MORALES HURTADO Y NANCY JULIETH MORALES HURTADO, hijas de MARIA NANCY MORALES HURTADO, quien falleció el día 30 de octubre de 2002 en esta ciudad, a consecuencia del parto gemelar, y la extracción de la matriz, en el Hospital el Tunal, que ocasionó su muerte. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración condenar, a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, LA SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL DE BOGOTÁ Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL, y el doctor HERSON LEÓN GONZALEZ, solidariamente a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios de toda índole causados y que se
DE BOGOTÁ Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL, y el doctor HERSON LEÓN GONZALEZ, solidariamente a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios de toda índole causados y que se continúan causándole al demandante MARIA ALICIA MORALES HURTADO, en su condición de madre y representante de las menores NELY PATRICIA BALBUENA MORALES, NELSY MARIA MORALES HURTADO Y NANCY JULIETH MORALES HURTADO, con los hechos constitutivos de la causa petendi y ordénesele pagar las siguientes sumas: MARIA ALICIA MORALES HURTADO: 2.1. A título de perjuicios morales, el valor equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA (550) salarios mínimos legales vigentes, al momento de la condena. 2.2. A título de perjuicios psicológicos el valor equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) salarios mínimos legales vigentes al momento de la condena. 2.3. La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo) MONEDA LEGAL, por concepto de los perjuicios materiales sufridos por la demandante señora MARIA ALICIA MORALES HURTADO, por lo dejado de percibir durante el periodo que le fue practicado EL PARTO a su hija MARIA NANCYMORALES HURTADO, que ocasionó su muerte, hasta la fecha de la presentación de la demanda.
el periodo que le fue practicado EL PARTO a su hija MARIA NANCYMORALES HURTADO, que ocasionó su muerte, hasta la fecha de la presentación de la demanda. NELY PATRICIA BALBUENA MORALES, menor representada por MARIA ALICIA MORALES HURTADO 2.4. A Título de Perjuicios Morales, el valor equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA (550) salarios mínimos legales vigentes, al momento de la condena. 2.5. A título de perjuicios psicológicos el valor equivalente a TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales vigentes al momento de la condena. 2.6. A título de indemnización futura el valor equivalente SEISCIENTOS (600) Salarios mínimos legales vigentes al momento de la condena. NELSY MARIA MORALES HURTADO, MENOR REPRESENTADA POR MARIA ALICIA MORALES HURTADO: 2.7. A Título de perjuicios morales, el valor equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA (550) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la condena. 2.8. A título de perjuicios psicológicos el valor equivalente a TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales vigentes al momento de la condena. 2.9. A título de Indemnización futura el valor equivalente SETECIENTOS (700) Salarios mínimos legales vigentes al momento de la condena.
NANCY JULIETH MORALES HURTADO, MENOR REPRESENTADA POR
2.9. A título de Indemnización futura el valor equivalente SETECIENTOS (700) Salarios mínimos legales vigentes al momento de la condena. NANCY JULIETH MORALES HURTADO, MENOR REPRESENTADA POR MARIA ALICIA MORALES HURTADO: 2.10. A título de perjuicios morales, el valor equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA (550) salarios mínimos legales vigentes, al momento de la condena. 2.11. A título de perjuicios psicológicos el valor equivalente a TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales vigentes al momento de la condena. 2.12. A título de Indemnización futura el valor equivalente SETECIENTOS (700) Salarios mínimos legales vigentes al momento de la condena. 2.13. En subsidio de la pretensión expresada en el numeral 2.3. que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C., SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL DE BOGOTÁ Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL, y el doctor HERSON LEON GONZALEZ, a pagar a mi mandante ó a su apoderado las sumas líquidas que se demuestren dentro del proceso, previsto en los artículos 172 y 178 del C. C. A. concordante con el 307 y 308 del C. P. C. en la forma como fueron modificados por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, reformas 137 y 138 en cuanto fueron
con el 307 y 308 del C. P. C. en la forma como fueron modificados por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, reformas 137 y 138 en cuanto fueron aplicables a lo Contencioso Administrativo para las condenas genéricas en las sentencias definitivas. 2.14. En subsidio de las pretensiones 2.1., 2.2., 2.4, ,2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11 y 2.12, que se condene a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL DE BOGOTÁ Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL, y el doctor HERSON LEON GONZALEZ, al pago de las sumas que a su arbitrum judice señalen. TERCERA.- Que las anteriores cantidades liquidas de dinero se paguen reajustadas en su poder de compra, en la forma prevista en el artículo 178 del
C. C. A., tomando como base la variación del índice nacional de precios al consumidor nivel de ingresos medios, por el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2002, y la fecha de ejecutoria del fallo definitivo según lo certifique el DANE.
CUARTA.- Que se ordene a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL DE BOGOTÁ Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL y el doctor HERSON LEON
SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL DE BOGOTÁ Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL y el doctor HERSON LEON GONZALEZ, darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los artículos 176 y 177 del Código contencioso administrativo. QUINTA.- Que se condene en costas a la parte demandada.”
HECHOS Los hechos expuestos en la demanda son:“1Maria Nancy Morales Hurtado (q.e.p.d) mantuvo relaciones intimas con JHON FREDY OSORIO, quedando embarazada. 2Inicialmente fue atendida en el Hospital Vista Hermosa I Nivel, en donde se le practicaron exámenes de laboratorio de control prenatal, y para el 3 de julio de 2002, cursaba una gestación de 21 semanas. 3Posteriormente el día 23 de agosto de 2002 nuevamente asiste, para lo cual se toman igualmente exámenes estableciendo que ella es ORH negativo. 4En dicha institución le ordenan una ecografía a MARIA NANCY MORALES HURTADO, en donde se determina que es un embarazo gemelar, bicorial bivitelino, Feto 1 cefálico, feto 2 podálico, con fecha probable de parto para el 5 de noviembre de 2002. 5Para el día 20 de septiembre de 2002, la señora MARÍA NANCY MORALES HURTADO, asiste, nuevamente a su control, en donde se determina algunos signos de alarma, se le realiza formulación micronutrientes y se remite la paciente a controles por servicio alto riesgo obstétrico.
HURTADO, asiste, nuevamente a su control, en donde se determina algunos signos de alarma, se le realiza formulación micronutrientes y se remite la paciente a controles por servicio alto riesgo obstétrico. 6Ante esa situación la señora MARIA NANCY MORALES HURTADO, acude al Hospital Tunal para ser atendida en donde le ordenan exámenes, los cuales arrojaron como resultado que su estado de salud se encuentra en perfectas condiciones, como se demuestra en el Cuadro Hemático y parcial de orina. 7Para el día 30 de octubre de 2002, a las 4:00 AM fue internada en el Hospital El Tunal, MARÍA NANCY MORALES HURTADO, quien venía siendo atendida por dicho de un embarazo gemelar. 8Ese día a la causante la acompaño su señora madre MARIA ALICIA MORALES HURTADO y su hija menor NELLY PATRICIA VALVUENA, desde las 4:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., hora en que fue a llevar a su nieta, para darle el almuerzo. 9La señora MARIA NANCY MORALES, es intervenida mediante cesárea a eso de las 10:53 a.m. por el Médico Manuel Sánchez, quien le practica la intervención y el alumbramiento es normal, sin ninguna complicación. Nacen dos gemelas una pesando 2.500 gr. Talla 46 y la otra 3.400 gr. Talla 50. La única anotación que se dejó en la Historia Clínica es que presenta contaminación con materia fecal durante el procedimiento quirúrgico, por lo
La única anotación que se dejó en la Historia Clínica es que presenta contaminación con materia fecal durante el procedimiento quirúrgico, por lo cual se le deja tratamiento antibiótico terapéutico. Dicha operación termina a las 11:25 a.m. 10La señora MARIA NANCY MORALES HURTADO, es retirada de la Sala de Cirugía y la dejan en la Sala de Recuperación del Hospital El Tunal. 11Como el parto no tuvo complicación alguna, estando en la Sala de Recuperación, la señora MARIA NANCY MORALES HURTADO, casi media hora sin vigilancia alguna, y siendo su parto de alto riesgo, los médicos no tomaron las precauciones necesarias y mas o menos a las 12:30 del día convulsiona, siendo atendida por el Médico Anestesiólogo doctor ARMANDO DUQUE MENDOZA, quien la entuba para que pueda respirar, pero no existe una explicación lógica de este entubamiento. 12En esos momentos la paciente tiene el pulso leve, le realizan maniobras de reanimación y le aplican los medicamentos para su recuperación. El útero se encuentra sangrando y esta aumentado, hasta que normalizan a la paciente. 13A las 3:00 p.m. le realizan a MARIA NANCY MORALES HURTADO, la histerectomía abdominal, es decir que como se encontraba con hemorragia le extraen la matriz y el útero. 14Posteriormente al nacimiento de las gemelas, la paciente MARIA NANCY MORALES HURTADO, es reanimada 4 veces, a las cuales responde bien.
extraen la matriz y el útero. 14Posteriormente al nacimiento de las gemelas, la paciente MARIA NANCY MORALES HURTADO, es reanimada 4 veces, a las cuales responde bien. 15A las 4.30 p.m. a la señora MORALES HURTADO no le han controlado la hemorragia y le realizan el empaquetamiento pélvico, previa asepsia y antisepsia bajo anestesia general y colocación de campos quirúrgicos, se revisa y se deja constancia que al inicio y final del procedimiento no hay complicación alguna. 16Los Médicos del Hospital Tunal, no le pudieron controlar la hemorragia, a la señora MARIA NANCY MORALES HURTADO, ya que no pudieron establecerde donde provenía la misma, pues le sacaron la matriz y el útero y continuó con la misma hasta que falleció a eso de las 6:40 p.m. 17La señora MARIA ALICIA MORALES HURTADO, estuvo en su casa de habitación, del Barrio Mochuelo Bajo dándole el almuerzo a u menor nieta y a sus familiares, cuando la llamaron del Hospital, manifestando que su hija MARIA NANCY MORALES HURTADO se encontraba grave. 18Inmediatamente salió de su casa en compañía de algunos familiares JOSE WILLIAM MORALES, hermano de mi mandante, CESAR AUGUSTO MORALES y MAURICIO MORALES y estuvieron presente desde las 2:00 de la tarde hasta la hora en que su hija falleció que fue a las 6:40 p.m.
MORALES y MAURICIO MORALES y estuvieron presente desde las 2:00 de la tarde hasta la hora en que su hija falleció que fue a las 6:40 p.m. 19Mi mandante madre de la causante MARÍA NANCY MORALES HURTADO, estuvo atenta al desarrollo del parto y en las horas de la mañana le había informado que la practicarían una cesárea, ella quiso ver a su hija, pero solamente cuando ya estaba muerta la dejaron ingresar para verla. 20De todas maneras mi mandante estuvo averiguando y la persona que entregaba los almuerzos a los pacientes le comento que la habían dejado sola, después del procedimiento de la cesárea como una media hora en donde estuvo muy mal y sin ninguna vigilancia médica. 21MARÍA NANCY MORALES HURTADO, era una persona joven, contaba con apenas 21 años, quedo esperando a los 17 años, en donde fue parto normal sin ninguna complicación de la cual nació NELLY PATRICIA VALBUENA MORALES, quien contaba con 4 años a la fecha en que falleció. 22Del parto, que le ocasionó la muerte nacieron dos gemelas que gracias a Dios se salvaron, las cuales fueron entregadas a mi mandante, pues su padre JHON FREDY OSORIO, no convivía con MARÍA NANCY MORALES HURTADO ni mucho menos volvió a aparecer después de este insuceso. 23El embarazo de MARÍA NANCY MORALES HURTADO, fue normal lo único que se sabia y más los médicos que la atendieron que era una parto riesgoso, por ser gemelar. Por ello fue remitida del Hospital Vista Hermosa al Hospital El Tunal.
sabia y más los médicos que la atendieron que era una parto riesgoso, por ser gemelar. Por ello fue remitida del Hospital Vista Hermosa al Hospital El Tunal. 24Durante esta etapa de la vida de MARÍA NANCY MORALES HURTADO, no sufrió de ningún malestar, el día que estaba programada mi mandante la condujo al Hospital, de donde salió pero muerta. 25Ante esta situación mi mandante buscó la funeraria ACEVEDO ubicado en el Barrio Tunjuelito y posteriormente fue enterrada en el Cementerio de Bosa, el día 1 de noviembre de 2002. 26El hermano de mi mandante JOSÉ WILLIAM MORALES HURTADO, ante este insuceso fue a hablar con el médico EDISON quien era uno de esos practicantes que va el centro hospitalario, pero no le prestó ninguna atención. 27MARÍA NANCY MORALES HURTADO conoció a sus gemelitas, pues el parto salió bien, pero luego convulsionó y le fue extraída la matriz y el útero, y no le pudieron controlar la hemorragia, falleciendo a eso de las 6:40 p.m. 28Mi mandante MARÍA ALICIA MORALES HURTADO, toda su vida luchó para que el padre de MARÍA NANCY MORALES HURTADO le diera el apellido, pero resultó infructuosa esa situación y por ello aparece registrada con los dos apellidos de la demandante. 29Las menores NANCY JULIETH Y NELCY MARIA, también fueron registradas con los dos apellidos de la madre MORALES HURTADO, como se puede apreciar en el registro civil de nacimiento.
demandante. 29Las menores NANCY JULIETH Y NELCY MARIA, también fueron registradas con los dos apellidos de la madre MORALES HURTADO, como se puede apreciar en el registro civil de nacimiento. 30Los médicos del Hospital le manifestaron a la demandante que le costeaban todo y estando en la Funeraria les comentó que ella quería saber cual fue la causa de la muerte, pero ellos le informaron que no podía meter en problemas al Hospital ni a los médicos. 31La señora MARÍA NANCY MORALES HURTADO, convivía con su progenitora MARÍA ALICIA MORALES HURTADO y su hija NELY PATRICIA BALBUENA
MORALES.
32Desde el fallecimiento de MARÍA NANCY MORALES HURTADO, mi mandante tiene la guarda de las menores NELY PATRICIA BALBUENA MORALES, NELSY MARÍAMORALES HURTADO Y NANCY JULIETH MORALES HURTADO, y todos los gastos que implica el estudio y la crianza de dichas menores, pues su padre después que supo de la muerte de MARÍA NANCY nunca más apareció en el hogar. 33La muerte de MARÍA NANCY MORALES HURTADO, resulta casualmente relacionada con la falla del servicio del Hospital El Tunal, pues ella después de haber tenido un parto por cesárea sin ninguna complicación, es dejada en la Sala de Recuperación como media hora sola y se agrava ocasionándole la muerte a las 6:40 p.m. 34La señora MARÍA NANCY MORALES HURTADO, contaba con 21 años de edad. Actualmente se dedicaba a realizar trabajos de aseo en las casas, recibiendo un diario de
34La señora MARÍA NANCY MORALES HURTADO, contaba con 21 años de edad. Actualmente se dedicaba a realizar trabajos de aseo en las casas, recibiendo un diario de $20.000.oo moneda legal, es decir que mensualmente percibía la suma de $400.000.oo
MENSUALES.
35La señora MORALES HURTADO, víctima, veía por la subsistencia de su menor hija, velando como una madre ejemplar con responsabilidad y consagración. 36Con el fallecimiento de MARÍA NANCY MORALES HURTADO, queda una familia desamparada compuesta por las tres menores, las cuales se han visto perjudicadas considerablemente pues se han lesionado los intereses familiares, con la falla de la administración que compromete su responsabilidad. Es por ello se esta solicitando una indemnización o reparación de los perjuicios materiales; unos y otros actuales y futuros que resultan de irreparable pérdida de la hija de la demandante. 37La señora MARÍA ALICIA MORALES HURTADO, quien es la abuela materna de las menores NELY PATRICIA BALBUENA MORALES, NELSY MARIA MORALES HURTADO Y NANCY JULIETH MORALES HURTADO, hijas de la causante MARIA NANCY MORALES HURTADO , tiene la correspondiente guarda y por ende la representación y por ello me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción. 38Las mencionadas menores NELY PATRICIA BALBUENA MORALES, NELSY MARIA Y NANCY JULIETH MORALES, cuenta únicamente con su abuela, ya que la primera su
por ello me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción. 38Las mencionadas menores NELY PATRICIA BALBUENA MORALES, NELSY MARIA Y NANCY JULIETH MORALES, cuenta únicamente con su abuela, ya que la primera su padre no le da absolutamente nada y a las segundas su padre ni siquiera las conoce.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante invoca como fundamento de derecho de sus pretensiones los artículos 1, 2, 5, 16, 23, 25, 58, 90, 91, 92 y 95 y concordantes de la Constitución Política de Colombia y los artículos 86, 137 a 139, 206 y s.s. del C. C. A. Abordó las disposiciones constitucionales que establecen la responsabilidad patrimonial del Estado y señaló que “lo relevante en el examen de responsabilidad de las entidades públicas es verificar si en las circunstancias en que se produjo el daño, la víctima tiene la obligación de soportarlo sin indemnización ninguna porque existe una norma jurídica que en forma expresa la impone la obligación de soportarlo sin indemnización ninguna porque existe norma jurídica que en forma expresa le impone esa obligación pues en tal caso se dice que la persona afectada sufrió un daño jurídico; pero si la persona afectada no esta legalmente obligada a soportar su lesiónporque ninguna norma legal le impone esa carga expresamentese dice entonces que el daño que se le causo es antijurídico y debe resarcírsele”. Frente al caso concreto señaló que la responsabilidad del Hospital el Tunal, se tipifica por la falta de asistencia y omisión en el servicio, pues a la señora MARIA NANCY
Frente al caso concreto señaló que la responsabilidad del Hospital el Tunal, se tipifica por la falta de asistencia y omisión en el servicio, pues a la señora MARIA NANCY MORALES HURTADO se le practicó el procedimiento quirúrgico cesárea sin ninguna complicación y fue dejada media hora en la sala de recuperación sin vigilancia médica, cuando comenzó a agravar su condición de salud, presentando convulsiones, le realizan una histerectomía y luego se desangra y fallece a consecuencia de una hemorragia. Concluyó que los perjuicios materiales y morales causados al demandante revisten de gravedad y son imputables a la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaria de Salud y el Hospital el Tunal, en consecuencia las demandadas deben responder patrimonialmente porel daño antijurídico causado a las demandantes por la muerte de María Nancy Morales Hurtado (f. 1-25, 30 -37 c1).
TRÁMITE Y ALEGACIONES
1. El día 29 de octubre de 2004, la señora MARIA ALICIA MORALES HURTADO actuando a nombre propio y en representación de las menores NELY PATRICIA BALBUENA MORALES, MARIA NELSY MORALES HURTADO Y NANCY JULIETH MORALES HURTADO, mediante apoderado presentó demanda de reparación directa en contra del DISTRITO CAPITALALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ- SECRETARIA DISTRITAL DE SALUDEMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL (F. 1 a 25 c1).
BOGOTÁ- SECRETARIA DISTRITAL DE SALUDEMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL (F. 1 a 25 c1).
Por acta de reparto del 23 de noviembre de 2004, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado Sustanciador (f. 26 c1). Por auto del nueve de diciembre de 2004, se anotaron los defectos formales de la demanda (f. 28 c1). En providencia del 10 de febrero de 2005, se designó curador ad litem de las menores NELLY PATRICIA BALBUENA MORALES, MARIA NELSY Y NANCY JULIETH MORALES HURTADO (f. 39 c1). Mediante auto de la misma fecha, se admitió la demanda de la referencia, disponiéndose el trámite de ley (f. 40-41 c1). El 5 de julio de 2005, se notificó legalmente al Distrito CapitalSecretaria Distrital de Salud. El 14 de julio de 2005, se notificó al Hospital el Tunal III Nivel E. S. E. (f. 47 c1).
2. El apoderado judicial del Hospital el Tunal III Nivel Empresa Social del Estado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Manifestó que el Hospital el Tunal III Nivel E. S. E. no es responsable por los eventuales perjuicios irrogados presuntamente a la señora María Nancy Morales Hurtado, tampoco se demuestra la existencia de falla del servicio de la entidad médico asistencial.
Frente al caso particular sostuvo que el primer elemento de la responsabilidad no se encuentra configurado, según se desprende del adecuado tratamiento brindado a la paciente
servicio de la entidad médico asistencial. Frente al caso particular sostuvo que el primer elemento de la responsabilidad no se encuentra configurado, según se desprende del adecuado tratamiento brindado a la paciente dentro del Hospital el Tunal E. S. E. por lo tanto no se puede endilgar ningún tipo de falla del servicio por parte del área asistencial, toda vez que la atención ofrecida a la paciente fue compatible con la sintomatología que presentaba al momento de su ingreso. Señaló que al revisar en la Historia Clínica de la paciente María Nancy Morales Hurtado se concluye que no hubo ni siquiera de manera directa o presunta, ninguna falla en el servicio que se le pueda imputar al Hospital el Tunal E. S. E., durante el tiempo en que permaneció interna dicha paciente. Finalmente llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S. A., en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil número 0401421 (f. 49-57 c1). Por su parte, la apoderada judicial del Distrito CapitalSecretaria Distrital de Salud contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas. Frente a los hechos manifestó que se atiene a lo que resulte probado al interior de la actuación.
Invocó como excepciones: -Falta de legitimación en la causa por pasiva: El Distrito CapitalSecretaria de Salud Distrital no son los organismos sujetos pasivos de la acción por tratarse de entidades distintas a las que alega el actor donde presuntamente ocurrieron loshechos de la demanda. El Sistema General de Seguridad Social en Salud esta integrado por (i) Organismos de Dirección, (ii) Organismos de administración y
entidades distintas a las que alega el actor donde presuntamente ocurrieron loshechos de la demanda. El Sistema General de Seguridad Social en Salud esta integrado por (i) Organismos de Dirección, (ii) Organismos de administración y financiación, (iii) Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud mixtas o privadas, (iv) las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, estén adscritas a los Ministerios de Trabajo y Salud, hoy Protección Social (v) Los empleados, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados, (vi) Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud en todas sus modalidades y (vii) Los comités de participación comunitaria “COPACOS” creados por la ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. De acuerdo con lo anterior, señaló que el Hospital el Tunal III Nivel Empresa Social del Estadodonde presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la demanda, es un establecimiento distinto a las entidades aquí demandadas con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. En consecuencia, si bien la Secretaria Distrital de Salud, es la garante dentro del sistema y la encargada de dirigir y conducir la salud en el Distrito Capital, cuya misión de acuerdo con la ley 10 de 1990, 100 de 1993, 715 de 2001 y Decreto 812 de 1996, es crear condiciones de acceso de la población a los servicios de salud,
misión de acuerdo con la ley 10 de 1990, 100 de 1993, 715 de 2001 y Decreto 812 de 1996, es crear condiciones de acceso de la población a los servicios de salud, como un servicio público a cargo del Estado, mediante la dirección, coordinación, asesoría, vigilancia y control de los diferentes actores del sistema, no tiene porque responder por las obligaciones que asuman las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, ni reparar por los hechos que se causen por sus acciones u omisiones que se deslumbren en el desarrollo de su función de prestar servicios de salud. Tampoco la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C.- Secretaria Distrital de Salud, responde por las obligaciones de los hospitales adscritos a ella, por cuanto fueron creados como personas jurídicas autónomas por acuerdo 20 de 1990 y transformados como empresas sociales del Estado mediante Acuerdo 17 de 1997, emanado del Concejo Distrital por el cual se transforman los Establecimientos Públicos Distritales prestadores de servicios de salud, adscritos a la Secretaria Distrital de Salud en Empresas Sociales del Estado con categoría d
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