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TA CUN - 2004-2400-(03-11-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-2400-(03-11-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad objetiva Si bien es cierto que el Estado no está llamado siempre a responder por los inconvenientes que cause a los administrados en desarrollo de su función de administrar justicia, puesto que es precisamente la ley la que autoriza a los jueces a tomar medidas de privación de la libertad, en el curso de los procesos contra quienes existe mérito legal para proferirlas, en aras del total esclarecimiento de los hechos, también lo es que dicha restricción a la libertad puede producir un daño antijurídico que debe ser indemnizado por la entidad pública que tomó dicha decisión, en concordancia con lo dispuesto en la ley estatutaria de administración de justicia, cuando la detención a que se ha sometido al ciudadano es injusta. Lo anterior ocurre cuando una vez agotada la investigación o el proceso penal, el funcionario encargado de proferir decisión definitiva absuelve de responsabilidad al procesado; en ese sentido, es posible establecer que no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad a que fue sometido. Así, ante la presencia de una decisión definitiva debidamente ejecutoriada, fundada en los elementos objetivos antes enunciados, esto es que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que su conducta es atípica, el juez administrativo no puede exigir otros requisitos para la procedibilidad de la pretensión indemnizatoria, puesto que precisamente por tratarse de responsabilidad objetiva, la

conducta es atípica, el juez administrativo no puede exigir otros requisitos para la procedibilidad de la pretensión indemnizatoria, puesto que precisamente por tratarse de responsabilidad objetiva, la administración no se exonera de responder con la demostración de que la medida de restricción de la libertad estuvo ajustada a derecho. Precisa la Sala que aún cuando el ordenamiento jurídico vigente en la fecha de los acontecimientos permitía imponer la medida, no es acorde con los fines del Estado ni con la obligación de éste de garantizar la protección efectiva de los derechos ciudadanos, que luego de soportar un procesado la privación de las garantías que la Constitución le otorga, sin haber exteriorizado un comportamiento reprochable que lo justifique, los daños padecidos por él no fueran indemnizados. De otro lado, desde luego también es posible predicar una privación injusta de la libertad aún cuando se demuestra que la medida de aseguramiento contiene un error judicial consistente en la ausencia de un fundamento legal para adoptarla, evento en el cual se considera que la decisión fue abiertamente ilegal o flagrantemente injurídica. Ahora bien, la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa abrió la posibilidad de declarar patrimonialmente responsable al Estado desde el punto de vista objetivo, en aquellos casos en que la desvinculación del sindicado sea consecuencia de la aplicación directa del principio in dubio pro reo; esto es, en aquellos casos en que la autoridad judicial no logró alcanzar

objetivo, en aquellos casos en que la desvinculación del sindicado sea consecuencia de la aplicación directa del principio in dubio pro reo; esto es, en aquellos casos en que la autoridad judicial no logró alcanzar certeza acerca de la culpabilidad del acusado y debe absolverlo a efectosde garantizar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, si la falta de recaudo de las pruebas encaminadas a demostrar la responsabilidad del procesado se produjo por la inactividad del órgano judicial encargado para tal fin. DAÑO ANTIJURIDICO El carácter antijurídico de dicho daño no admite discusión, por cuanto en virtud de la sentencia absolutoria proferida en favor del referido actor quedó establecido que no existía prueba que permitiera inferir que el señor (…) haya participado en los delitos que se le imputan, por cuanto la justicia ordinaria concluyó que no existía prueba que permitiera inferir la responsabilidad penal del mismo. IMPUTABILIDAD A la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial se le puede imputar la realización de la conducta antijurídica, consistente en la privación injusta de la libertad del señor (…), toda vez que fue la investigación, acusación y juicio realizados por dichas entidades las que ocasionaron la privación del derecho constitucionalmente protegido. Además de estar presentes todos los elementos configurantes de responsabilidad, la Sala encuentra que dentro del proceso no está presente el eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la

Además de estar presentes todos los elementos configurantes de responsabilidad, la Sala encuentra que dentro del proceso no está presente el eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, contemplado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en tanto no se evidencia alguna conducta por parte de la víctima que haya contribuido en la producción del daño y, por el contrario, prestó colaboración a la administración de justicia en las oportunidades procesales pertinentes en donde rindió su versión de los hechos, los cuales finalmente no fueron desvirtuados. En consecuencia, toda vez que el referido procesado fue exonerado penalmente, su privación de la libertad se tornó en injusta y, por ende, los daños producidos se califican como antijurídicos. PERJUICIOS – Materiales – Morales / DAÑO A LA VIDA EN

RELACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN - B -MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010)

Ref. Expediente: 2004-02400

Demandante: Oscar Montoya Molina y otros

Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación –

Rama Judicial REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por los señores Claret Fernando Montoya, Alíria

Rama Judicial REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por los señores Claret Fernando Montoya, Alíria Molina, Pedro Alexander, Yolanda Montoya Molina, Oscar Montoya Molina y Diana Marcela Sánchez Rojas, estos últimos quienes actúan en nombre propio y de los menores Diego Fernando Montoya Sánchez, Yulie Viviana Montoya Benavides y Bonny Catalina Montoya Benavides, quienes en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 19 de noviembre de 2004 (fl. 1, c. 1), los actores presentaron demanda en la cual solicitaron el despacho favorable de las siguientes pretensiones: “2.1. Que se declare que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios

ocasionados a OSCAR MONTOYA MOLINA, DIANA MARCELA

MONTOYA BENAVIDES, BONNY CATALINA MONTOYA

BENAVIDES, CLARET MONTOYA, ALIRIA MOLINA, PEDRO ALEXANDER MONTOYA MOLINA y YOLANDA MONTOYA MOLINA, con la injusta detención y los errores judiciales de

BENAVIDES, CLARET MONTOYA, ALIRIA MOLINA, PEDRO ALEXANDER MONTOYA MOLINA y YOLANDA MONTOYA MOLINA, con la injusta detención y los errores judiciales de que fue objeto el señor OSCAR MONTOYA MOLINA, que los mantuvieron recluidos durante siete años, en diferentes centros carcelarios del país. “2.2. Como consecuencia de lo anterior, condénese a La Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a pagar, por: “ADaños Morales:“A.1 Ordénese pagar al señor OSCAR MONTOYA MOLINA, cuanto menos, Doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de la equidad, de la ley o la jurisprudencia, para dicha época.

“A.2 A DIANA MARCELA SÁNCHEZ ROJAS, DIEGO FERNANDO

MONTOYA SÁNCHEZ, YULIE VIVIANA MONTOYA BENAVIDES, BONNY CATALINA MONTOYA BENAVIDES, CLARET Y YOLANDA MONTOYA MOLINA, cuando menos, Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, sin perjuicio de un mayor valor que

MONTOYA MOLINA, cuando menos, Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia, para dicha época. “B –Daños Materiales: “Se ordenará pagar al demandante OSCAR MONTOYA MOLINA: “B.1 El valor representativo de la privación de la totalidad de los ingresos salariales y prestacionales que le correspondían en su calidad de empleado de la sociedad Codingel, y que fueron dejados de recibir por razón de su detención (28 de febrero de 1996), hasta la fecha en que le fue retornada su libertad. “B.2 La ausencia de ingresos laborales, aún recobrada su libertad y hasta la fecha en que los obtenga, pues a pesar de todos sus esfuerzos, continúa signado por tantos años de reclusión, sin que le haya sido posible conseguir trabajo. “B.3. El valor de los ahorros y demás recursos económicos que debió agotar para atender sus necesidades y las de su familia, tal y como se probará en el juicio. “C. Daños a la vida de relación: “A todos y cada uno de los demandantes, los daños y perjuicios causados a su vida de relación y a las condiciones materiales de sus existencias, afectadas dramáticamente con el peso de una detención a la postre injusta, cuyas repercusiones sociales han sido verdaderamente aplastante para el modus vivendi de la familia.

materiales de sus existencias, afectadas dramáticamente con el peso de una detención a la postre injusta, cuyas repercusiones sociales han sido verdaderamente aplastante para el modus vivendi de la familia. “Al respecto, se solicita pagar el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Vigentes para DIANA MARCELA

SANCHEZ ROJAS, DIEGO FERNANDO MONTOYA SANCHEZ,

YULIE VIVIANA MONTOYA BENAVIDE, BONNY CATALINA MONTOYA BENAVIDES, CLARET MONTOYA, ALIRIA MOLINA, PEDRO ALEXANDER MONTOYA MOLINA y YOLANDA MOLINA,sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de la equidad, de la ley o la jurisprudencia, para la época de la sentencia. “2.3 El fallo ordenará que todo pago se impute primeramente al valor de los intereses, de conformidad con el artículo 1653 del C.C. “2.4 Los demandantes darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “2.5 Ordénese a los demandados al pago de las respectivas costas y agencias en derecho.” Como fundamento fáctico de la acción adujó el demandante que el 28 de febrero de 1996, el señor Montoya Molina fue capturado al ser sindicado injustamente del atentado fallido contra la vida del doctor José Cancino Moreno, abogado defensor del entonces Presidente de la República.

sindicado injustamente del atentado fallido contra la vida del doctor José Cancino Moreno, abogado defensor del entonces Presidente de la República. El 20 de noviembre de 1996, la Fiscalía Regional de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del señor Oscar Montoya Molina y otras personas más, por los delitos de porte ilegal de armas, homicidio agravado múltiple y tentativa de homicidio. Como fundamento de la acusación, la Fiscalía tuvo como prueba incriminatoria versiones testimoniales contradictorias e infundadas que no merecían credibilidad a la luz de las reglas de la sana crítica del testimonio. El 21 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado profirió sentencia condenatoria en contra del señor Oscar Montoya Molina, como responsable de los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio y concierto para delinquir y le impuso una pena privativa de la libertad que se tasó en 40 años de prisión y la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. La sentencia fue apelada, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien por sentencia del 13 de febrero de 2003 absolvió de toda responsabilidad al señor Oscar Montoya Molina, por lo cual recobró su libertad efectivamente el 21 del mismo mes y año. El procesado estuvo privado de la libertad por un periodo de siete años. El fundamento de la sentencia absolutoria se derivó en que se evidenció

libertad efectivamente el 21 del mismo mes y año. El procesado estuvo privado de la libertad por un periodo de siete años. El fundamento de la sentencia absolutoria se derivó en que se evidenció la ausencia de responsabilidad el señor Montoya Molina, en tanto se presentaron inconsistencia en la etapa de investigación, toda vez que se advertían notorias y graves contradicciones en los testimonios, radicales y rotundas diferencias entre las características físicas del señor Montoya Molina y la descripción realizada por quienes lo implicaban.De igual forma, no se valoró en debida forma las declaraciones que daban fe da las actividades que desarrollaba Montoya Molina el día del atentado, cuando en verdad acompañaba a su patrón en diligencias de carácter laboral. Por la privación injusta de la libertad se produjeron perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los actores, motivo por el cual solicitan se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS 2.1. La Nación – Rama Judicial Dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda y s e opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 24 – 30, c.1); formuló como razones de defensa que en el presente caso no se presentó ninguna falla del servicio en tanto la Fiscalía General de la Nación formuló resolución de acusación con fundamento en las pruebas legalmente recaudadas y en cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal vigente. A su vez, el juez penal no incurrió en ninguna falla del servicio, toda vez que si bien las pruebas permitieron formular resolución de acusación conforme a la ley, no tuvieron el grado convicción suficiente

vigente. A su vez, el juez penal no incurrió en ninguna falla del servicio, toda vez que si bien las pruebas permitieron formular resolución de acusación conforme a la ley, no tuvieron el grado convicción suficiente en la segunda instancia para confirmar una sentencia condenatoria, circunstancias que son normales en la administración de justicia. Pretender que cuando se absuelva de responsabilidad al sindicado de los cargos formulados se compromete la responsabilidad del Estado, sería aceptar que las autoridades judiciales no pueden adelantar las investigaciones y procesos que por ley le corresponden, con lo cual quedarían limitados los fiscales para instruir los procesos, recaudar y valorar pruebas para esclarecer los hechos punibles y sus presuntos autores, lo cual desnaturalizaría las funciones judiciales y desconocería el poder punitivo del Estado. El demandante estaba obligado a soportar la carga que sufrieron, en tanto los actos jurisdiccionales fueron actos legales y normales de la administración de justicia, sin que los mismos hayan sido arbitrarios, de manera que no hubo falla en el servicio. 2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma (fls. 38 – 49, c.1). Como fundamento de la defensa, la demandada dijo que las actuaciones de la Fiscalía General de Nación estuvieron ajustadas al ordenamiento legal por lo que no se cometió ningún error judicial, en tanto una de las funciones de la entidad es asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, y calificar la investigación.

de la Fiscalía General de Nación estuvieron ajustadas al ordenamiento legal por lo que no se cometió ningún error judicial, en tanto una de las funciones de la entidad es asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, y calificar la investigación. Así mismo, la imposición de la medida de aseguramiento estuvo ajustada al ordenamiento jurídico vigente, en tanto existían indiciosgraves de responsabilidad en su contra, sin que esto implique la existencia plena de la responsabilidad del sindicado. En cuanto a la sentencia absolutoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la misma se produjo por aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que el señor Montoya Molina fue absuelto de los cargos que se le imputaban, en virtud al surgimiento y a la existencia de dudas y a la falta de certeza, las cuales fueron resultas en su favor. De igual forma, los fundamentos de derecho hacen referencia entre otros al artículo 90 de la Constitución Nacional; al respecto dijo que es importante precisar que cuando se pretende una indemnización de perjuicios por esta causa, el actor debe demostrar que la detención preventiva surtida fue injusta, lo que en este proceso no se ha probado, porque en estos casos la responsabilidad estatal no es automática por el hecho de que la detención preventiva sea revocada. En virtud de lo anterior, el señor Oscar Montoya Molina no fue absuelto por las causales consagradas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, sino por la falta de certeza y la existencia de dudas que fueron resultas en su favor,

por las causales consagradas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, sino por la falta de certeza y la existencia de dudas que fueron resultas en su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Finalmente, sostuvo que no se configuran los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad, en tanto que no se presentó ninguna falla del servicio imputable a la demandada. Como excepción, formuló la siguiente: Culpa de un tercero Como fundamento de la excepción, sostuvo que la incriminación penal que contra el señor Montoya Molina se produjo con fundamento en lo dicho por el señor Luís Eduardo Rodríguez Cuadrado, y el reconocimiento que en fila de personas hiciera del mismo. Así, se tiene que en el caso en estudio se configura la eximente de responsabilidad a favor la Fiscalía General de la Nación, en tanto la privación de la libertada del precitado se produjo por hechos y actuaciones exclusivas de terceros, tal y como así se puede evidenciar y probar sin equivocaciones del libelo de la demanda, y de todas las providencias proferidas de la Fiscalía y de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Con fundamento en lo anterior, solicito el despacho negativo de las pretensiones de la demanda.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En dicha oportunidad procesal, la parte actora luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda y referirse sobre la evoluciónjurísprudencial del régimen de responsabilidad sobre la privación injusta

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En dicha oportunidad procesal, la parte actora luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda y referirse sobre la evoluciónjurísprudencial del régimen de responsabilidad sobre la privación injusta de la libertad, sostuvo que el presente caso están probados los elementos configurantes de la responsabilidad de las demandas, puesto que el señor Montoya Molina fue absuelto de responsabilidad, lo cual está acreditado dentro del proceso mediante la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 205 – 214, c.1).

La Fiscalía General de la Nación en esta oportunidad procesal sostuvo que no se presentó privación injusta de la libertad, por cuanto dentro de la investigación penal se presentaron las pruebas suficientes para imponer medida de aseguramiento y, posteriormente, acusar al señor Montoya Molina, las cuales fueron acogidas por el juez de primera instancia al proferir sentencia condenatoria, a pesar de que posteriormente fueran desvirtuadas las pruebas por el Tribunal Superior de Bogotá. Por lo anterior, no es posible imputarle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de Nación por el solo hecho de haber sido absuelto el procesado, toda vez que, toda vez que su actuación estuvo ajustada a derecho. Finalmente, sostuvo que el actor hace una serie de reclamaciones respecto de las indemnizaciones que pretende obtener. No obstante, estimó que en este evento no debe declararse responsabilidad alguna en cabeza de la Fiscalía en tanto los perjuicios reclamados no están

respecto de las indemnizaciones que pretende obtener. No obstante, estimó que en este evento no debe declararse responsabilidad alguna en cabeza de la Fiscalía en tanto los perjuicios reclamados no están acreditados dentro del proceso (fls. 216 – 219, c.1).

El señor Agente del Ministerio Público, luego de pronunciarse sobre el marco legal respecto de la responsabilidad en el ejercicio de la administración de justicia, sostuvo que en el caso concreto dentro de la investigación penal no se logró identificar plenamente desde un principio al actor como participe de los hechos que dieron lugar al proceso penal, por lo que ante el escaso acervo probatorio que consta en el expediente, se deriva que la investigación no fue la mas acuciosa y no se realizó el mayor esfuerzo para poder despejar las dudas que existía con relación a la participación del señor Montoya Molina en los punibles; por el contrario, todo el tiempo en que se desarrolló el proceso penal se mantuvo detenido, motivo por el cual consideró que se le impuso un carga de no debía soportar, con lo cual se produjo un daño antijurídico, como fundamento de la responsabilidad. Concluyó que es clara la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en la acción a que se hace referencia, pero no en virtud del error judicial invocado por el accionante, sino con fundamento en el título de imputación de privación injusta de la libertad y en aplicación del principio iura novit curia, por lo que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar (fls. 220 – 243, c.1).

II. CONSIDERACIONES

título de imputación de privación injusta de la libertad y en aplicación del principio iura novit curia, por lo que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar (fls. 220 – 243, c.1).

II. CONSIDERACIONES

1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN, LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓNConsidera la Sala que la acción impetrada (art. 86, C.C.A.) es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado debido a una supuesta privación injusta de la libertad que habría ocasionado daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a la parte actora.

La Nación – Fiscalía General de la Nación como extremo procesal pasivo se encuentra legitimada sustancialmente en la causa, puesto que las decisiones de sus funcionarios, esto es, aquellas que resolvieron la situación jurídica del actor y se impusieron medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación y, posteriormente, al haber proferido la resolución de acusación, actuaciones que son el fundamento de la materialización del supuesto daño alegado en la demanda. La Nación – Rama Judicial de igual forma está legitimada en la causa por pasiva, en tanto dicha entidad conoció en juicio de las acusaciones formuladas por la Fiscalía General de la Nación, momento procesal a partir del cual le correspondió decidir sobre la libertad del sindicado. Así las cosas, la parte actora le imputa responsabilidad por la presunta

formuladas por la Fiscalía General de la Nación, momento procesal a partir del cual le correspondió decidir sobre la libertad del sindicado. Así las cosas, la parte actora le imputa responsabilidad por la presunta privación injusta de la libertad, lo que la legitima para comparecer al presente proceso, en tanto que el presunto daño alegado por la parte actora radica en la presunta privación injusta de la libertad que sufrió el señor Oscar Montoya Molina, de lo cual se deriva que a dicha entidad se le puede imputar responsabilidad.

En relación con la parte actora, la Sala encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa del señor Oscar Montoya Molina, al haber sido el directo afectado con la actuación de la demandada, según consta en las copias auténticas de las providencias penales aportadas al plenario. Respecto de la legitimación en la causa por activa de la señora Diana Marcela Sánchez Rojas en su calidad de compañera permanente del señor Montoya Molina, la Sala encuentra que la misma no ésta legitimada en la causa por activa, en tanto no obra prueba que permita acreditar la calidad en la que acude al proceso. En efecto, de los testimonios de Margarita Cáceres Chávez y Yeny Cristina Díaz Monsalve (fls. 5 – 7, c. 3), no existe certeza de la identidad de la compañera permanente del señor Montoya Molina, en tanto que la señora Cáceres Chávez, sostuvo que la esposa se llama Liliana y la señora Díaz

permanente del señor Montoya Molina, en tanto que la señora Cáceres Chávez, sostuvo que la esposa se llama Liliana y la señora Díaz Monsalve sostuvo simplemente que la esposa se llama Diana, sin precisar el nombre completo de la misma. Respecto de los menores Diego Fernando Montoya Sánchez, Yulie Viviana Montoya Benavides y Bonny Catalina Montoya Benavides, la Sala encuentra que están legitimados en la causa por activa en su calidad de hijos del señor Oscar Montoya Molina, de conformidad con los registros civiles de nacimiento de éstos aportados al proceso (fls. 11 – 13, c. 2). Así mismo, acudieron al proceso por intermedio de susrepresentantes legales, de conformidad con el poder obrante a folio 1 de cuaderno principal. Los señores Claret Fernando Montoya, Alíria Molina, Pedro Alexander Montoya Molina y Yolanda Montoya Molina están legitimados en la causa por activa dentro del proceso, al haber acreditado su calidad de padres y hermanos del señor Oscar Montoya Molina mediante sus respectivos registros civiles de nacimiento (fls. 1, 15 y 16, c. 2). Finalmente, se advierte que la acción no ha caducado, toda vez que tiene por objeto el resarcimiento patrimonial de los daños padecidos por el actor, como consecuencia de la presunta privación de la libertad a que se vio abocado, por lo cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta jurisdicción, el término de caducidad de la acción

el actor, como consecuencia de la presunta privación de la libertad a que se vio abocado, por lo cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta jurisdicción, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la decisión absolutoria o su equivalente, siendo claro que desde la existencia de un pronunciamiento en firme de la autoridad que declare la inocencia del procesado o su equivalente, el afectado adquiere plena certeza del carácter injusto de la medida impuesta y, por ende, de la posibilidad de accionar en busca del restablecimiento patrimonial de sus derechos. En el sub lite , consta que frente al señor Oscar Montoya Molina se profirió sentencia absolutoria el 13 de febrero de 2003 en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, providencia que quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2006, de conformidad con la certificación proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. (fls. 109, c. 3).

En consecuencia, toda vez que la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2004 (fl. 17, c.1), antes de haber transcurrido los dos años que prevé el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción de reparación directa, la acción se formuló oportunamente.

2. ANÁLISIS PROBATORIO Al plenario se aportaron las siguientes pruebas: 2.1. Copia auténtica de la sentencia del 21 de diciembre de 2001,

acción se formuló oportunamente.

2. ANÁLISIS PROBATORIO Al plenario se aportaron las siguientes pruebas: 2.1. Copia auténtica de la sentencia del 21 de diciembre de 2001, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado

de Bogotá D.C., mediante la cual se condenó al señor Oscar Montoya Molina por los delitos de homicidio y tentativa de homcidio con fines terroristas (fls. 1 – 265, c. 3). 2.2. Copia auténtica de la sentencia del 13 de febrero de 2003, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual revocó parcialmente el numeral octavo de la sentencia del 21 de diciembre de 2001 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, en su lugar, absolvió al señor Oscar Montoya Molina de todos los cargo imputados dentro del proceso JR 4152 y se ordenó su libertad inmediata (fls. 50 – 108, c. 3).2.3. Copia auténtica de la Tarjeta de Control del Recluso enviada por Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la que que se consigna que el señor Oscar Montolla Molina estuvo recluido desde el 7 de marzo de 1996 a ordenes de la Dirección Regional de Fiscalias de Bogotá mediante el oficio No. 73, dentro del expediente No. 26894, por el presunto delito de homicidio y

Fiscalias de Bogotá mediante el oficio No. 73, dentro del expediente No. 26894, por el presunto delito de homicidio y tentativa de homicidio con fines terroristas (fls. 3 y 4, c.3). Finalmente, se advierte que la Sala hará referencia al mérito de las pruebas encaminadas a establecer el monto de los perjuicios reclamados, sólo en caso de una eventual condena para efecto de tasar la indemnización de éstos. 3.- LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocas

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