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TA CUN - 2004-2418-(21-10-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-2418-(21-10-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

APELANTE UNICO – Limitación de la alzada – Non reformatio in pejus / HECHO DE UN TERCERO / REGIMEN OBJETIVO DEL DAÑO ESPECIAL – Jurisprudencia La Sala desatiende la aseveración de la entidad demandada como causal de eximente de responsabilidad, pues la Administración en el caso de los conscriptos debe responder por los perjuicios sufridos durante su prestación de servicio, de tal suerte que, el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar. Si bien la Sala evidencia que, en el plenario, el sujeto causante del atentado no fue la Administración, sino un grupo ilegal alzado en armas, esta situación no desnaturaliza el régimen de responsabilidad, ni el título de imputación aplicado, toda vez en estos casos, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado a prestar el servicio militar se produce en forma forzada, al ser sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, por lo que el Estado asume el deber de devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio. En consecuencia, la Sala considera que el hecho de un tercero, en la forma solicitada por la parte demandada y para el caso concreto, no constituye un rompimiento del nexo causal, confirmando el análisis del juzgado de instancia frente a este aspecto de estructuración de la responsabilidad estatal.

DAÑO MORAL

rompimiento del nexo causal, confirmando el análisis del juzgado de instancia frente a este aspecto de estructuración de la responsabilidad estatal. DAÑO MORAL La Sala recuerda que el daño moral ha sido entendido por la jurisprudencia contencioso administrativo como aquel que altera generalmente el plano afectivo interno del individuo, sus sentimientos y modo de vida, se ve reflejado en los dolores o padecimientos psíquicos consecuencia de la lesión irreparable de un bien material o inmaterial por un daño antijurídico. Por lo cual, las lesiones personales son fuente de reconocimiento de daño moral para la persona que sufrió la lesión, materializas en la alteración de sus afectos y sentimientos, exteriorizados con la tristeza o el dolor que experimenta la víctima a causa del daño recibido. En esta medida el perjuicio sufrido puede deducirse por el juez, según la evaluación de la afectación física sufrida, lo que obliga al fallador a analizar, según los medios probatorios arrimados al plenario y de sus propios criterios de lógica y razonabilidad, la cuantía a reconocer por el daño sufrido, toda vez que si bien es posible demostrar un daño moral, materialmente es difícil obtener la prueba que particularice el valor o la suma que representa la afectación moral. Bajo este entendimiento la jurisdicción contenciosa admite que sea el juez de la reparación, quien bajo criterios ajustados a necesidad, ponderación, y sano juicio, determine discrecionalmente la cuantía de la indemnización a reconocer,

reparación, quien bajo criterios ajustados a necesidad, ponderación, y sano juicio, determine discrecionalmente la cuantía de la indemnización a reconocer, pudiéndola inferir por la naturaleza de la afectación física sufrida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 2004-02418

Demandante : NIVARDO ORDOÑEZ PEREZ y OTROS

Demandado : LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Fallo de segunda instancia ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, el seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES El accionante, en su escrito de demanda visible a folios 13 a 23 formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los aquí demandantes, con motivo del daño

NACIÓN (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los aquí demandantes, con motivo del daño antijurídico ocasionado por la lesiones que sufriera en servicio activo el Auxiliar Regular de la Policía Nacional señor ALEXANDER ORDOÑEZ MARTÍNEZ, por los hechos ocurridos en la Inspección de Guaduero, Municipio de Guaduas Cundinamarca, el día 20 de Noviembre del año 2.002, cuando ejecutaba tareas de mantenimiento y reestablecimiento del orden público, según lo dispuesto en el Decreto 1796/00, artículo 24 literal C., como consecuencias de la explosión de cilindros y trampas explosivas, dejadas por la subversión en combates, quienes pretendían destruir el cuartel de dicha localidad y asesinar a los uniformados de la Policía. SEGUNDA.- En consecuencia de la anterior declaración condenar a LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, el equivalente en salariamos mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia, discriminados así:

A. Para el señor ALEXANDER ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, perjudicado directo del daño antijurídico, el equivalente a doscientos(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.B. Para el señor NIVARDO ORDÓÑES PEREZ, progenitor de ALEXANDER ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, el equivalente a cien (100) salarios mínimos

mensuales vigentes.B. Para el señor NIVARDO ORDÓÑES PEREZ, progenitor de ALEXANDER ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

C. Para la señora MARIA ISABEL MARTÍNEZ NIÑO, progenitor de ALEXANDER ORDÓÑEZ MARTÍNEZ; el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

D. Para el señor WILSON CAMILO ORDOÑEZ MARTÍNEZ, hermano de ALEXANDER ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERA.- Condenar a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, a pagar a favor del aquí demandante señor ALEXANDER ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, los perjuicios patrimoniales sufridos como motivo de las lesiones sufridas, tendiendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: POR DAÑO EMERGENTE El equivalente a veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales, contados a apartir de la fecha en que se le causó el daño antijurídico, es decir: AÑO MESES VALOR 2003 11 3.652.000 2004 11 3.938.000 __________________________________________________________________ TOTAL 22 $7.590.000 Para un total de siete millones quinientos noventa mil pesos 8$$7.590.000)m/cte, valores que se deben indexar al momento mismo en que cobre ejecutoria la sentencia.

POR LUCRO CESANTE

Para un total de siete millones quinientos noventa mil pesos 8$$7.590.000)m/cte, valores que se deben indexar al momento mismo en que cobre ejecutoria la sentencia.

POR LUCRO CESANTE

A. El valor anterior debe ser incrementado en un veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales a las que tiene derecho el demandante, causadas desde el momento en que se le ocasionó el daño antijurídico y hasta el momento de la ejecutoría de la sentencia. Equivalente a UN

MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS

($1`897.500) M/CTE.

B. Igualmente dicho valor debe ser incrementado en un doce por ciento anual (12%) por concepto de los intereses a que tiene derecho el demandante, causadas desde el momento en que se le ocasionó el daño antijurídico y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. Equivalente a

NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS PESOS ($910.800) M/CTE.

CUARTA.- Las anteriores cantidades deben ser actualizadas según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existentes entre el 20 de noviembre del año 2.002 y el que exista cuando se produzca el fallo de primera o segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales en este asunto. QUINTA.- La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la Futura” .

2. HECHOS

este asunto. QUINTA.- La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la Futura” .

2. HECHOS

1. Alexander Ordóñez Martínez nació el día 03 de agosto de 1982.2. Alexander Ordóñez Martínez fue reclutado por la Policía Nacional y entró a prestar el servicio militar en la Estación de Policía de Guaduero del Municipio de

Guaduas (Cundinamarca).

3. Alexander Ordóñez Martínez tenia muy buenas relaciones de cariño, afectos y ayuda mutua con sus padres MARIA ISABEL MARTÍNEZ NIÑO y NIVARDO ORDÓÑEZ PÉREZ y con sus hermanos YINA PAOLA ORDÓÑEZ

MARTÍNEZ y WILSON CAMILO ORDÓÑEZ MARTÍNEZ.

4. El señor Ordóñez Martínez, le ayudaba económicamente a sus padres y se encontraba ahorrando para realizar estudios de música.

5. En horas de la noche del día 20 de noviembre de 2002, el Auxiliar de Policía Alexander Ordóñez Martínez cumpliendo tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público, sufrió lesiones que le dejaron secuelas irreparables, a consecuencia de la explosión de cilindros y trampas explosión de cilindros y trampas explosivas dejadas por la subversión en combates que pretendían destruir el cuartel y asesinar a los uniformados de la Policía de

cilindros y trampas explosivas dejadas por la subversión en combates que pretendían destruir el cuartel y asesinar a los uniformados de la Policía de Inspección de Guaduero de la Municipalidad de Guaduas Cundinamarca.

6. Las lesiones físicas de carácter permanente causadas al señor Ordóñez Martínez, le produjeron daños irreparables por falla presunta del servicio, daño antijurídico causado dentro del servicio activo.

7. El artículo 90 de la Constitución Política señala los supuestos para que se configure la responsabilidad del Estado, en virtud de ello, la entidad demandada es responsable del daño antijurídico causado a Alexander Ordóñez Martínez, porque se presentó una falla del servicio al abandonarlo en el estado que se encontraba.

8. Alexander Ordóñez Martínez sufrió un perjuicio moral por cuanto sus aspiraciones se han visto truncadas como consecuencia de a lesiones sufridas.

9. Los padres y los hermanos del joven Ordóñez Martínez han sufrido perjuicios morales y materiales como consecuencia de las lesiones sufridas por este.

10. Hay relación de causalidad entre la falla del servicio presunta y el daño causado al demandante en virtud de que el daño antijurídico fue recibido en actos propios del servicio.

3. TRÁMITE Y ALEGACIONES -La demanda se presentó el 14 de diciembre de 2004 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (fs.3-12 del C2). Admitida por auto del 10 de Febrero de 2005 (fl 15 C2).

-La demanda se presentó el 14 de diciembre de 2004 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (fs.3-12 del C2). Admitida por auto del 10 de Febrero de 2005 (fl 15 C2). -.El 19 de abril de 2005, se notificó el auto admisorio de la demanda al Director de la Policía Nacional (fl. 17 c2) -.El 19 de abril de 2005, se notificó el auto admisorio de la demanda al Ministro de Defensa Nacional (fl. 18 C18) -.El 19 de Mayo de 2005, el apoderada judicial de la Nación – Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas, indicando que los hechos narrados en la demanda debían probarse.Sostuvo que la imputabilidad del daño debe demostrarse desde el punto de vista de la fundamentación fáctica como jurídica que le permita al juzgador administrativo general la certeza de que el daño fue producto de una acción u omisión del Estado, y sea efecto de tal acción, es decir, que exista una relación de causalidad entre el hecho y el daño. Indicó que no hay ningún elemento de juicio en la demanda que indique que el daño reclamado es imputable a la Policía Nacional, por lo que se entiende que no hay falla el servicio.

Propuso las excepciones de: hecho de un tercero, inexistencia de un daño y caducidad de la acción. -. En auto del nueve (9) de julio de 2005 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fl. 32 c2) - El 08 de agosto de 2006, remitido por competencia el proceso a los Juzgados

caducidad de la acción. -. En auto del nueve (9) de julio de 2005 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fl. 32 c2) - El 08 de agosto de 2006, remitido por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos se Bogotá, se realiza el reparto correspondiéndole al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogota (fl 53 c2). - Mediante auto del 12 de septiembre de 2006 el Juzgado 36 administrativo avoca el conocimiento del asunto (fl. 54 c1) -. El 11 de agosto de 2009, el despacho corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión (fl. 77 c1) -.El 25 de agosto de 2009 el apoderado judicial de la Nación – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en los cuales ratificó la contestación de la demanda, reiteró la excepción de hecho de un tercero, ya que el daño sufrido por el auxiliar se originó como consecuencia directa del atentado terrorista perpetrado por el grupo FARC, que accionó indiscriminadamente artefactos explosivos no convencionales como los cilindros de gas y trampas explosivas. Reiteró lo relacionado con la caducidad de la acción pues los hechos ocurrieron el día 20-1102 y la demanda fue presentada con posterioridad a los 2 años el día 22-11-04, conforme a lo establecido en el artículo 136 del código contencioso administrativo, por tanto solicitó ende solicitó declarar probada esta excepción. (fl. 78 y 79 c2) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de octubre de 2009, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de

por tanto solicitó ende solicitó declarar probada esta excepción. (fl. 78 y 79 c2) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de octubre de 2009, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió de fondo la presente acción resolviendo: (fl. 81 a 102 c2) PRIMERO: DECLARAR QUE NO PROSPERAN las excepciones de CADUCIDAD DE LA ACCION, INEXISTENCIA DEL DAÑO y HECHO DE UN TERCERO; propuestas por la Nación – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a todos los demandantes, por las lesiones que sufrió el auxiliar regular ALEXANDER ORDÓÑEZ MARTINEZ, estando al servicio de la entidad demandada; conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en consecuencia, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: a)Para ALEXANDER ORDÓÑEZ MARTINEZ, en su calidad de victima directa, la suma de SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.b)Para cada uno de los señores NIVARDO ORDÓÑEZ PÉREZ y MARIA ISABEL MARTÍNEZ NIÑO; en su condición de padres de la victima, la suma de

MARTÍNEZ NIÑO; en su condición de padres de la victima, la suma de CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c)Para cada uno de los señores YINA PAOLA y WILSON CAMILO ORDÓÑEZ MARTINEZ, como hermanos de la victima, la suma de VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ello por cuanto, según las reglas de la experiencia, el grado de afectación moral por el daño causado a una persona, suele ser menor para los hermanos de ésta que para sus padres.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda QUINTO: Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: sin condena en costas” Para fundamentar la decisión condenatoria, el a quo inició evaluando los elementos procesales de la acción, encontrando que la acción era procedente y que las partes se encontraban legitimados en la causa.

A continuación evaluó la oportunidad de la acción, según la excepción formulada por la parte demandada, indicando que los hechos objeto de la demanda ocurrieron el 20 de noviembre de 2002, y que el libelo introductorio fue radicado el 22 de noviembre de 2004. No obstante, revisado el calendario del año 2004, evidenció que, vencido el término de caducidad el 21 de noviembre del año 2004,

22 de noviembre de 2004. No obstante, revisado el calendario del año 2004, evidenció que, vencido el término de caducidad el 21 de noviembre del año 2004, esta fecha correspondía al día domingo, razón por la cual, estimó el juzgado que no siendo posible para los interesados presentar la demanda en día de vacancia judicial, les correspondía interponer la acción el primer día hábil siguiente, esto es, el lunes 22 de noviembre de 2004, como lo indica el calendario de ese año, como en efecto lo hizo la parte actora. Por lo anterior declaró que no prosperaba la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la Nación – Policía Nacional. Procedió a analizar el fondo del asunto, iniciando el análisis con la determinación del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto, considerando que el título de imputación adecuado es el de daño especial, a causa de la prestación del servicio militar obligatorio. Señaló que, según amplia jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen de responsabilidad aplicado a los casos en donde se demanda el daño sufrido por un sujeto que presta el servicio militar obligatorio es objetivo, sin que se deba realizar un examen subjetivo sobre la licitud o ilicitud de la conducta de la Administración. En su concepto, el régimen aplicable a los conscriptos dista del régimen utilizado para los soldados o aquellos que ingresan al servicio por voluntad propia. Frente a la excepción de inexistencia del daño formulada en la contestación de la demanda por la Policía Nacional, consideró que mediante el acta médico laboral de la Policía Nacional, aportada al plenario en original, se logró demostrar el

Frente a la excepción de inexistencia del daño formulada en la contestación de la demanda por la Policía Nacional, consideró que mediante el acta médico laboral de la Policía Nacional, aportada al plenario en original, se logró demostrar el elemento de responsabilidad del daño, sumado al hecho de que el nivel de afectación de la lesión, es decir si es leve o grave, no determina la existencia o no del daño, sino las razones para tasar el perjuicio. Continuó analizando el elemento del nexo causal, con relación a la excepción del hecho de un tercero formulada por la demandada, precisando que en el presente asunto no se estableció “de manera directa”, que el daño fue resultado de un ataque terrorista de las FARC, adicionalmente, se demostró que los daños fueron ocurridos en prestación del servicio, “ y entratándose de un régimen deresponsabilidad objetiva, la entidad ha debido demostrar, y no sólo alegar, la ocurrencia del hecho de un tercero”. Teniendo en cuenta lo anterior concluyó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional está llamada a responder patrimonialmente a los demandantes, por las lesiones sufridas por Alexander Ordóñez Martínez,, con ocasión del servicio prestado en calidad de conscripto, a favor de la institución demandada; lesiones que le ocasionaron la perdida parcial de su capacidad laboral y

detrimento moral a el y a su familia. (fs. 81-102 c1) CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE -. El 20 de octubre de 2009 el apoderado judicial del la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 e octubre de 2009 por el Juzgado Trenita y Seis Administrativo (fl. 104 c1) -. Mediante auto del 3 de noviembre de 2009 el Juzgado Treinta y Seis Administrativo concedió el recurso interpuesto por la parte demandada (fl. 106 c1) TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta de reparto con fecha del 2 de diciembre de 2009 correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado sustanciador (fl.108 c1) -. El 21 de enero de 2010 se corrió traslado a la apelante para que sustentara el recurso (fl. 110 c1) El 29 de enero el apoderado de la Policía Nacional lo sustentó en los siguientes términos: Reiteró la defensa relacionada con la excepción hecho de un tercero en el sentido de que el daño sufrido por el auxiliar fue consecuencia directa del atentado terrorista perpetrado por las FARC. Adicionalmente manifestó su inconformidad con los perjuicios morales concedidos a favor de los padres y hermanos de la victima, en su razón a que le parecen desproporcionados frente al daño realmente probado, en el cual no se evidencia ni siquiera una merma de capacidad laboral, por lo que constituye una lesión leve, no de orden catastrófico como cuadriplejia o invalidez, sino de una lesión ocular que solo afectó al auxiliar regular en su ámbito personal y no puede extenderse la

de orden catastrófico como cuadriplejia o invalidez, sino de una lesión ocular que solo afectó al auxiliar regular en su ámbito personal y no puede extenderse la indemnización a los otros demandantes, pues su padecimiento fue leve como lo reconoce el a quo. Por esta razón, no está demostrado este perjuicio moral de las victimas indirectas y debe revocarse el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de ellos. (fl. 111 – 113 c1) -. Mediante providencia del 8 de abril de 2010 se admitió el recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2009 (fl. 115 c1) -. El 27 de mayo se ordeno correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran alegatos de conclusión (fl. 117 c1) -. El 21 de junio de 2010 el Ministerio publico emitió concepto de conclusión: “A juicio de esta agencia especial la sentencia merece confirmarse toda vez que el reparo que el apelante hace frente la decisión de primer grado no es por aspectos de naturaleza sustantiva sino en cuanto considera que no hay lugar a reparar económicamente a los padres y hermanos del auxiliar regular Alexander Ordóñez Martinez. En esta perspectiva destacó el apelante que las heridascausadas a la víctima no tienen la envergadura suficiente para suponer que su grupo familiar, que lo conforman padres y hermanos, hayan padecido quebranto moral en la dimensión que la jurisprudencia del Consejo de Estado exige para considerar a los parientes como víctimas del daño antijurídico”. Sostuvo el representante del Ministerio Público la necesidad de tener en cuenta

moral en la dimensión que la jurisprudencia del Consejo de Estado exige para considerar a los parientes como víctimas del daño antijurídico”. Sostuvo el representante del Ministerio Público la necesidad de tener en cuenta que prueba que determina para el afectado, Alexander Ordóñez, una disminución de la capacidad laboral del 30.25% (fl 41 del c2), sumado con el impacto emocional sufrido por él, como por los miembros de su grupo familiar, generando en todos ellos pesadumbre e intranquilidad. Finalmente, señaló que la tasación de perjuicios morales es una apreciación subjetiva en donde el operador judicial es quien determina con razonamiento suficiente y ponderado situaciones no previstas con detalle en el orden legal.

RELACIÓN DE PRUEBAS

Documentales:

1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Alexander Ordóñez Martínez (fl. 1 c2)

2. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Yina Paola Ordóñez Martínez (fl. 2 c2)

3. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Wilson Camilo Ordóñez Martínez (fl. 3 c2)

4. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Maria Isabel Martínez Niño (fl. 4 c2)

5. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Nivardo Pérez (fl.5 c2)

6. Copia auténtica e la cedula de ciudadanía del señor Nivardo Pérez (fl. 6 c2)

7. Copia simple de la cedula de ciudadanía de la señora Maria Isabel

c2)

6. Copia auténtica e la cedula de ciudadanía del señor Nivardo Pérez (fl. 6 c2)

7. Copia simple de la cedula de ciudadanía de la señora Maria Isabel Martínez Niño (fl. 7 c2)

8. Copia simple del informe administrativo numero 229 de 2002 por lesiones del señor Alexander Ordóñez Martínez rendido el 23 de diciembre de 2002 por el Coronel Eduardo Buitrago (fl. 8 c2)

9. Copia simple de las ordenes medicas y evolución del señor Alexander Ordóñez Martínez expedidas por el Hospital Central (fl. 9 a 11 c2)

10. Copia simple de la solicitud de valoración medico legal respecto del señor Alexander Ordóñez hecha por la Unidad Investigativa de Policía Judicial al Director del Instituto de Medicina Legal, con fecha del 27 de enero de 2003 (fl. 12 c2)

11. Copia simple del documento por el cual se hace entrega de la libreta militar al señor Alexander Ordóñez el día 6 de junio de 2003 (fl. 13 c2)

12. Copia simple de los resultados del Tac de oídos simple practicados por el Hospital Central de la Policía al señor Alexander Ordóñez Martínez el 16 de julio de 2004 (fl. 14 c2)

13. Copia simple del concepto audiológico numero 760 practicado a Alexander Ordóñez el 21 de septiembre de 2004 y rendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fl. 15 c2)

14. Copia simple de la historia clínica del señor Alexander Ordóñez (fl. 17 a 24 c2)

Alexander Ordóñez el 21 de septiembre de 2004 y rendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fl. 15 c2)

14. Copia simple de la historia clínica del señor Alexander Ordóñez (fl. 17 a 24 c2)

15. Original de la respuesta a oficio numero 2005 – RPG 911 por el cual se envía documentación del señor auxiliar regular Alexander Ordóñez (fl. 25 c2)

16. Copia simple de la contraseña del señor Alexander Ordóñez (fl. 26 c2)

17. Copia auténtica del documento de reclutamiento firmado por Alexander Ordóñez el día 14 de agosto (fl. 27 c2)18. Copia auténtica de la hoja de vida de Alexander Ordóñez (fl. 28 c2)

19. Copia simple de los exámenes especiales practicados a Alexander Ordóñez en los cuales lo califican como apto (fl. 29 c2)

20. Copia simple del formulario de asignación de beneficiarios firmado por el señor Alexander Ordóñez (fl. 31 c2)

21. Copia auténtica del formato de auxilio mutuo firmado por el señor Alexander Ordóñez (fl. 32 y 33 c2)

22. Copia simple del formulario 3 - FV confidencial del señor Alexander Ordóñez (fl. 34 a 36 c2)

23. Original del acta de junta medico laboral del señor Alexander Ordóñez realizado el 5 de septiembre de 2005 (fl. 41 y 41 a c2)

24. Copia auténtica del concepto audiológico número 760 de la Audiologa de la Policía Nacional (fls. 43-46).

25. Copia auténtica de los resultados del examen potenciales evocados

24. Copia auténtica del concepto audiológico número 760 de la Audiologa de la Policía Nacional (fls. 43-46).

25. Copia auténtica de los resultados del examen potenciales evocados auditivos practicados al señor Alexander Ordóñez en el Hospital Central de la Policía el 23 de octubre de 2003 (fl. 47 a 52 c2).

26. Copia autentica del Acta de la Junta Médico Laboral del señor ALEXANDER MARTÍNEZ ORDOÑEZ, del 5 de septiembre de 2005.(fls. 55-57).

27. Copia autentica del concepto audiológico 760 (fls. 58-61).

28. Original de oficio expedido por la Jefe Área Medicina Laboral en donde cita al señor ALEXANDER MARTÍENEZ, para realizar la junta médico laboral.

(fls. 62-63)

Testimoniales:

1. Rendido por Edgar Mahecha Zarate el 7 de diciembre de 2005 (fl. 39 y 40 c2) CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, el 6 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a los demandantes, por las lesiones que sufrió el auxiliar regular ALEXANDER ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, estando al servicio de la entidad demandada; y en consecuencia condenó la

patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a los demandantes, por las lesiones que sufrió el auxiliar regular ALEXANDER ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, estando al servicio de la entidad demandada; y en consecuencia condenó la Entidad demandada al pago del daño moral sufrido por los actores. Previo a examinar el caso, que ocupa la atención de la Sala, cabe aclarar que la sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil 1, según el 1 Sobre el particular se ha pronunciado el Consejo de Estado: Como el recurso lo propuso sólo el demandado y aquel cuestiona la sentencia de primera instancia, únicamente, en relación con los cargos que culminaron con la declaratoria de nulidad de los actos acusados, el estudio se limitará a lo propuesto por el recurrente, en consonancia con el principio de la non reformatio in pejus (art. 357 C. P. C) (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 11 de agosto de 2005. Consejera Ponente. Maria Elena Giraldo. Exp. 15070). Asimismo expuso: La no reformatio in pejus, o, prohibición de la agravación en peor, se concibe como garantía del derecho al debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia, pues condiciona la competencia del ad quem que conoce del mismo; el alcance de dicho condicionamiento hacual la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y el

derecho al debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia, pue

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