TA CUN - 2004–02259-(15-09-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004–02259-(15-09-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
REGISTRO INMOBILIARIO – Inscripción de demanda / REGISTRO INMOBILIARIO – La inscripción debe atender el orden cronológico de radicación Mediando orden del juez 22 civil del circuito de Bogotá, decretada por intermedio de auto de fecha 15 de septiembre de 2004 y, habiéndose oficiado a la entidad correspondiente, a efectos de que se verificara su cumplimiento, la única alternativa que asistía al funcionario encargado de acatar lo dispuesto en la referida providencia judicial, era proceder, dentro del término de ley, a la inscripción de la medida en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. N o obstante lo anterior, anota la sala que le asiste razón a la señora registradora de instrumentos públicos en su escrito de contestación, como quiera que, en aplicación del artículo 27 del decreto en cita, de conformidad con el cual la inscripción debe hacerse siguiendo con todo el rigor el orden de radicación , no es dable al funcionario encargado de efectuar la inscripción de que se trate, obviar el estricto orden cronológico y proceder a registrar una solicitud posterior, cuando aún se está a la espera del registro de una solicitud previa. En acatamiento de las normas transcritas del estatuto de notariado y registro, la inscripción que se pretende en la demanda no puede verificarse, hasta tanto se obtenga una decisión
normas transcritas del estatuto de notariado y registro, la inscripción que se pretende en la demanda no puede verificarse, hasta tanto se obtenga una decisión definitiva con respecto a la solicitud radicada bajo el número 2004 – 5183. actuar en sentido contrario, implicaría obligar al funcionario encargado del registro del respectivo instrumento, que actúe en desconocimiento de la ley y afectar, de tal forma, los principios orientadores de la actividad registral, sustrato mismo del mandato imperativo contenido en el artículo 27 del decreto – ley 1250 de 1970.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de Noviembre de dos mil cuatro (2004).-
Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF.- Expediente No. A.C. 2004–02259
Actor: CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S. EN C.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.- En su calidad de Representante Legal de la Sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO y CIA S. en C. y, en ejercicio de la Acción de Cumplimiento de que tratan el Artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, el señor RICARDO VANEGAS SIERRA, solicita se ordene a la señora CARMENZA JARAMILLO RONCANCIO, Registradora Principal de Instrumentos Públicos Zona Norte, cumplir con lo establecido en el Decreto 1250 de 1970 (Estatuto de Notariado y Registro) y, en consecuencia, proceda a inscribir una providencia judicial emanada del Juzgado 22 Civil
1250 de 1970 (Estatuto de Notariado y Registro) y, en consecuencia, proceda a inscribir una providencia judicial emanada del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá.A. ANTECEDENTES. I.- A título de pretensiones, el señor RICARDO VANEGAS SIERRA, formula la siguiente: “...6SOLICITUD “Por todo lo anteriormente probado y en cumplimiento a lo establecido en la Ley 393 de 1997, muy comedidamente le solicito a Su Despacho se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, en cabeza de la señora registradora Principal de Instrumentos Públicos Dra. Carmenza Jaramillo Roncancio, dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el señor Juez 22 Veintidós Civil del Circuito y registre en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50N-20334163 la Demanda de Expropiación.” II.- Como hechos sustento de la pretensión anotada se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Dentro del proceso de Expropiación radicado bajo el número 110013103022200400450 del Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, en el que figura como demandante la Constructora Palo Alto y CIA. y, como demandada, la señora ALBA TULIA PEÑARATE MURCIA y, en cumplimiento del auto de fecha 15 de septiembre de 2004, mediante Oficio No. 2803 de fecha 20 de septiembre del año 2004, se ordenó al (la) señor (a) Registrador (a) de Instrumentos Públicos, la inscripción de la demanda
No. 2803 de fecha 20 de septiembre del año 2004, se ordenó al (la) señor (a) Registrador (a) de Instrumentos Públicos, la inscripción de la demanda en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N – 20334163. b.- El oficio acabado de relacionar, fue radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte, el día 21 de septiembre de 2004, bajo el número 2004 – 72114. c.- A la fecha, el registro que fuera ordenado por el Juez, no se ha verificado aún, habiendo transcurrido mas de dieciséis (16) días, con total desconocimiento de la norma contenida en el Artículo 22 del Decreto 1250 de 1970, que establece un plazo improrrogable de tres (3) días.
B. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.
Considera el actor que la procedencia de la acción instaurada se justifica en atención a que “...las órdenes impartidas por los señores Jueces de la República, son IMPERATIVAS y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO. Es claro (sic) el Decreto 1250 de 1970 Estatuto de Notariado y Registro, al establecer que las providencias judiciales DEBEN SER REGISTRADAS y se deben registrar en un plazo máximo de TRES DÍAS (3). La señora Registradora de Instrumentos Públicos Zona Norte, para favorecer intereses económicos de la señora ALBA TULIA PEÑARATE se ha negado a cumplir
se deben registrar en un plazo máximo de TRES DÍAS (3). La señora Registradora de Instrumentos Públicos Zona Norte, para favorecer intereses económicos de la señora ALBA TULIA PEÑARATE se ha negado a cumplir con la orden del señor Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, infringiendo loordenado en el Decreto 1250 de 1970, en sus artículos 2° y 22. 5PRUEBA DE LA RENUENCIA DE LA AUTORIDAD REQUERIDA. El Estatuto de Notariado y Registro, Decreto 1250 de 1970, en su artículo 22 ordena: “Artículo 22. Modo de hacer el Registro. El proceso de registro de un título o documento, se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse efectuado ésta, y deberá cumplirse dentro del término de tres días hábiles . (lo resaltado fuera del texto) Lo cual sin duda nos indica que la señora Registradora de Instrumentos Públicos Zona Norte, tenía que (sic), en cumplimiento de lo ordenado por el señor Juez 22 Civil del Circuito, TRES DÍAS hábiles para registrar en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N – 20334163, la demanda de expropiación (...) El día 13 de Octubre de 2004 se INDAGÓ POR EL
CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DEL SEÑOR JUEZ 22 CIVIL DEL
CIRCUITO en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos Zona
CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DEL SEÑOR JUEZ 22 CIVIL DEL CIRCUITO en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, transcurridos DIEZ Y SEIS DÍAS (16) hábiles, NO SE HABÍA CUMPLIDO con lo ordenado por el señor Juez Veintidós (22) Civil del Circuito. Para demostrar lo anteriormente asegurado se le pidió al funcionario de la ventanilla que así lo certificara y éste así los plasmó en la parte superior del recibo...”. (fls. 1 a 6 C. Principal) En sustento de sus afirmaciones, el actor invoca las siguientes disposiciones normativas: Decreto 1250 de 1970, Artículos 2 y 22.
C. LA IMPUGNACIÓN.
Una vez notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio (fls. 16 a 18 del Cuaderno Principal), la señora Registradora Principal de Instrumentos Públicos, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2004, procedió a presentar sus consideraciones, de la siguiente manera: “...A LA SOLICITUD. Me opongo a la solicitud formulada por el accionante, en atención a que el trámite de registro del turno No. 2004 – 72114, se encuentra sujeto a la definición previa de la solicitud de inscripción del turno No. 2004 – 5183, la que a su vez se encuentra suspendida y a la espera de las resultas de un recurso de alzada formulado por el aquí accionante y en
encuentra sujeto a la definición previa de la solicitud de inscripción del turno No. 2004 – 5183, la que a su vez se encuentra suspendida y a la espera de las resultas de un recurso de alzada formulado por el aquí accionante y en conocimiento actual de la Superintendencia de Notariado y Registro. De acuerdo con el artículo 27 del decreto ley 1250 de 1970, la atención de las solicitudes de registro se hará con base en el riguroso orden de presentación en ventanilla; se desprende de lo anterior el principio de prioridad o rango que rige la actividad registral, en cuya virtud, el factor tiempo impone y define el mejor derecho (prior in tempo primo in jure). La oficina en consecuencia atenderá las solicitudes que ante ella se presenten, siguiendo el orden establecido por el turno de radicación asignado en ventanilla, que se traduce sin mas, en un número consecutivo (...) Para la matrícula inmobiliaria No. 20334163, existen en la actualidad dos (2) solicitudes de registro en trámite , una con turno de radicación No. 5183 del 23 de enero de 2004, correspondiente a un acto de dación; otra con turnode radicación No. 72114 del 21 de septiembre de 2004, presentada por el usuario del servicio y aquí accionante. Para acceder a ésta primero debe calificarse aquella, pero por encontrase vinculada la matrícula inmobiliaria a una actuación administrativa (expediente 44 de 2003), cuya decisión está siendo conocida en segunda instancia, habrá necesariamente que
calificarse aquella, pero por encontrase vinculada la matrícula inmobiliaria a una actuación administrativa (expediente 44 de 2003), cuya decisión está siendo conocida en segunda instancia, habrá necesariamente que esperarse a la definición que allí se adopte, pues los trabajos de calificación deberán atender necesariamente la condición jurídica del folio. En consecuencia, solicito al Honorable Tribunal se entiendan estas especiales circunstancias que, impiden la atención oportuna de la solicitud de registro que interesa al accionante. EN TORNO A LOS HECHOS. Al hecho 3.1, es cierto. Al hecho 3.2, es cierto. Al hecho 3.3, es cierto, pero debemos hacer la siguiente precisión: Si bien la perentoriedad del del (sic) artículo 22 del decreto ley 1250 de 1970, impone el deber de atender de manera oportuna (3 días) las solicitudes de inscripción de documentos, esta previsión legal deberá mirarse siempre en situación de contexto ; es decir, que no todas las veces el folio de matrícula inmobiliaria se encuentra disponible y en situación favorable para el registro. En ocasiones – como en el presente caso – se cuestiona la condición jurídica del mismo, lo cual se dilucida a través de una actuación administrativa (expediente 44 de 2003) y, mientras ello ocurre, se “paralizan” todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el folio de matrícula, para mantener inalterable el horizonte sobre el cual deba efectuarse el pronunciamiento definitivo, situación que se
ello ocurre, se “paralizan” todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el folio de matrícula, para mantener inalterable el horizonte sobre el cual deba efectuarse el pronunciamiento definitivo, situación que se garantiza si queda el folio en esta forma “especial” de cautela (...) SOBRE LA VIOLACIÓN COMETIDA POR LA OFICINA Y LA PRUEBA DE LA RENUENCIA. (...) Con todo respeto manifiesto que lo expresado en el punto 4°, no guarda relación argumentativa con la presunta violación que quiere mostrar el accionante. Es claro que la orden de autoridad competente – fundada en derecho obviamente – ha de cumplirse, pero también los términos para el registro, siempre que las circunstancias de tiempo, modo y lugar lo permitan; no puede colegirse que toda mora en el registro sea una circunstancia para favorecer los intereses de terceros, menos aún hacerlo en forma – por lo demás – irresponsable como en efecto lo hace el accionante (...) En cuanto hace relación a la denominada “renuencia”, consideramos que ella es aparente , pues nos parece que el hecho de no haberse realizado aún el registro del turno No. 72114, obedece a una situación particular y concreta, de carácter excepcional (definición de la condición jurídica del folio al cual se dirige el registro), que no es caprichosa sino fundada en una razón justificable, pues se está a la expensa de que se resuelva una instancia procesal...”. (fls. 19 a 24 C. Principal)
no es caprichosa sino fundada en una razón justificable, pues se está a la expensa de que se resuelva una instancia procesal...”. (fls. 19 a 24 C. Principal)
D. LAS PRUEBAS.
Como medios probatorios, destinados a acreditar los supuestos de hecho de la demanda y de la defensa, se allegaron los siguientes:1.- Copia simple del Oficio No. 2803 de fecha 20 de septiembre de 2004, suscrito por el Secretario del Juzgado veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá y, dirigido al señor Registrador de Instrumentos Públicos, por el que se le solicita: “...Dando cumplimiento al auto de fecha del (sic) quince de septiembre del año dos mil cuatro, se decreta la INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N – 20334163...”. (fl. 7
C. Principal) 2.- Copia simple del Recibo de Caja No. 2004 – 4237494 de fecha 21 de septiembre de 2004, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el que se da cuenta de la solicitud de registro de un documento por parte de la señora ALBA TULIA PEÑARATE MURCIA, correspondiente al Oficio No. 2803 del 20 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. (fl. 8 C. Principal) 3.- Copia simple del Recibo de Caja No. 2004 – 4237495 de fecha 21 de septiembre de 2004, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el que se da cuenta de la solicitud de expedición de un
septiembre de 2004, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el que se da cuenta de la solicitud de expedición de un certificado de tradición y libertad sobre el folio de matrícula inmobiliaria 50N – 20334163, por parte de la señora ALBA TULIA PEÑARATE MURCIA. (fl. 9 C. Principal) 4.- Copia simple de un documento manuscrito en el que se hacen las siguientes declaraciones: “...NOSOTROS: DAGOBERTO RAMÍREZ
VILLAMIL, EN CALIDAD DE GESTOR Y EDGAR OMAR RODRÍGUEZ
PARADA, EN CALIDAD DE TESTIGO (...) DECLARAMOS BAJO LA
GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE SE ENTIENDE PRESTADO CON LA
FIRMA DE ESTE DOCUMENTO, QUE EL DOCUMENTO PROVENIENTE
DEL JUZGADO 22 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, NÚMERO 2803
DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2004, RADICADO EN LA OFICINA DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ; (ZONA NORTE) CON EL TURNO O RADICACIÓN NÚMERO 2004 – 72114, HOY 13 DE OCTUBRE DE 2004 A LAS 3:00 PM AÚN NO HA SIDO REGISTRADO AL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO 50N – 20334163...”. (fl. 10 C. Principal) 5.- Certificado de Existencia y Representación Legal No.
NÚMERO 50N – 20334163...”. (fl. 10 C. Principal) 5.- Certificado de Existencia y Representación Legal No. 09N14083111904EXY0730 de fecha 31 de agosto de 2004, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá sobre la Sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO & CIA. S. EN C. (fls. 11 y 12 C. Principal) 6.- Copia simple de un documento en el que se encuentra consignada la “...RELACIÓN DE NÚMEROS DE TURNOS DE DOCUMENTOS PENDIENTES PARA EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 050N – 20334163...”, de la siguiente manera: “...MATRÍCULA: 20334163.
NRORADICA: 2004 – 72114. FECHA: 21 – 09 – 2004. MATRÍCULA:20334163. NRORADICA: 2004 – 5183. FECHA: 23 – 01 – 2004...”. (fl. 25 C.
Principal) 7.- Copia simple del Oficio No. JN – 1050 de fecha 19 de julio de 2004, suscrito por el Coordinador del Grupo Jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte y, dirigido al señor Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el que se relaciona: “...Para lo de su competencia, remito a su Despacho un recurso de apelación, conjuntamente con el expediente número 44 del año 2003, en cuaderno original compuesto por 555 folios...”. (fl. 26 C. Principal)
E. CONSIDERACIONES
apelación, conjuntamente con el expediente número 44 del año 2003, en cuaderno original compuesto por 555 folios...”. (fl. 26 C. Principal)
E. CONSIDERACIONES I.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 de la Constitución Política, en el articulado general y, en particular, en los Artículos 1° y 8° de la Ley 397 del 29 de julio de 1997, la Acción de Cumplimiento se dirige o encamina a la obtención del efectivo cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con fundamento en actuaciones u omisiones de quien en el ejercicio de sus funciones públicas, incumpla aquéllos. Es decir, la pretensión que tipifica o caracteriza tal acción, es la del cumplimiento respecto de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administrativos siendo, por tanto, improcedente su formulación frente a actos jurídicos o frente a simples manifestaciones de voluntad que no tengan tal carácter.
En el evento sub lite, lo que pretende el actor, tal y como aparece de lo consignado en las pretensiones materia de la acción, es obtener, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte de la Ciudad de Bogotá, el cumplimiento de la orden impartida por el señor Juez Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de proceder a registrar la demanda de expropiación radicada bajo el número 110013103022200400450, en la que aparece como demandante la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO & CIA. S. EN C. y, como demandada, la señora ALBA TULIA PEÑARATE MURCIA, dando
aparece como demandante la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO & CIA. S. EN C. y, como demandada, la señora ALBA TULIA PEÑARATE MURCIA, dando cumplimiento, de tal forma, a los postulados normativos contenidos en los Artículos 2° y 22 del Decreto – Ley 1250 de 1970 (Estatuto de Notariado y Registro) Para acreditar tales supuestos, fueron allegados al expediente: Copia del Oficio proveniente del Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, adicional a las copias de los recibos de caja por los que fueron solicitados los trámites correspondientes al registro de las actuaciones judiciales. Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se opone a la prosperidad de las pretensiones del actor, bajo el argumento del estricto orden sucesivo que debe seguirse en la tramitación de las solicitudes que se efectúa en dicha entidad, para afirmar que, a la fecha, se encuentra pendiente otra solicitud de registro radicada bajo el número 2004 – 5183 del 23 de enero de 2004, la queal parecer no se ha verificado, por encontrarse pendiente la resolución de un recurso de alzada para ante la Superintendencia de Notariado y Registro, interpuesto dentro del trámite administrativo No. 44 de 2003. De lo anterior, se tiene que la omisión que determina la procedencia de la acción instaurada, es aquella que se concreta en el incumplimiento por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, de lo dispuesto en los
De lo anterior, se tiene que la omisión que determina la procedencia de la acción instaurada, es aquella que se concreta en el incumplimiento por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, de lo dispuesto en los Artículos 2° y 22 del Decreto – Ley 1250 de 1970 “Por el cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos”, a cuyo tenor: “Artículo 2: Están sujetos a registro:
1. Todo acto, contrato, providencia judicial , administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito prendario o hipotecario (...)”
(Subrayas fuera del texto) “Artículo 22: El proceso de registro de un título o documento, se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta y deberá cumplirse dentro del término de tres (3) días hábiles.” (Subrayas fuera del texto) Por manera que, mediando orden del Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, decretada por intermedio de auto de fecha 15 de septiembre de 2004 y, habiéndose oficiado a la entidad correspondiente, a efectos de que se verificara su cumplimiento, la única alternativa que asistía al funcionario encargado de acatar lo dispuesto en la referida providencia judicial, era proceder, dentro del término de ley, a la inscripción de la medida en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
cumplimiento, la única alternativa que asistía al funcionario encargado de acatar lo dispuesto en la referida providencia judicial, era proceder, dentro del término de ley, a la inscripción de la medida en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. No obstante lo anterior, anota la Sala que le asiste razón a la señora Registradora de Instrumentos Públicos en su escrito de contestación, como quiera que, en aplicación del Artículo 27 del Decreto en cita, de conformidad con el cual la inscripción debe hacerse siguiendo con todo el rigor el orden de radicación , no es dable al funcionario encargado de efectuar la inscripción de que se trate, obviar el estricto orden cronológico y proceder a registrar una solicitud posterior, cuando aún se está a la espera del registro de una solicitud previa. En efecto, para el caso que nos ocupa, se tiene que sobre el mismo folio de matrícula inmobiliaria, se encuentra pendiente el registro de una solicitud de fecha 23 de enero de 2004, Radicada bajo el Número 2004 – 5183 al parecer correspondiente a un acto de dación en pago y que antecede en turno a la radicada bajo el número 2004 – 72114, cuyo cumplimiento se pretende. Por manera que, en acatamiento de las normas transcritas del Estatuto de Notariado y Registro, la inscripción que se pretende en la demanda no puede verificarse, hasta tanto se obtenga una decisión definitiva con respecto a lasolicitud radicada bajo el número 2004 – 5183. Actuar en sentido contrario,
verificarse, hasta tanto se obtenga una decisión definitiva con respecto a lasolicitud radicada bajo el número 2004 – 5183. Actuar en sentido contrario, implicaría obligar al funcionario encargado del registro del respectivo instrumento, que actúe en desconocimiento de la ley y afectar, de tal forma, los principios orientadores de la actividad registral, sustrato mismo del mandato imperativo contenido en el Artículo 27 del Decreto – Ley 1250 de 1970. A términos de los Artículos 21 y 30 de la Ley 393 de 1997, no habrá lugar a condenar en costas, al no configurarse los presupuestos del incumplimiento por parte de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En los términos del Artículo 7° y del Inciso 2° del Artículo 21 de la Ley 393 de 1997, adviértase al accionante que no podrá iniciar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad y por los mismos hechos.
CUARTO: Notifíquese la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 79
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
establecido en el Artículo 22 de la Ley 393 de 1997. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 79
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrada
HÉCTOR ALVAREZ MELO JUAN CARLOS GARZÓN M
Magistrado Magistrado