TA CUN - 2004–02293-(25-11-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004–02293-(25-11-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACTO DE EJECUCION – Cumplimiento de sentencia judicial / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – La adecuada es la acción ejecutiva y el título ejecutivo lo conforman la providencia y el acto de ejecución La acción de cumplimiento se dirige o encamina a la obtención del efectivo cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con fundamento en actuaciones u omisiones de quien en el ejercicio de sus funciones públicas, incumpla aquellos. es decir, la pretensión que tipifica o caracteriza tal acción, es la del cumplimiento respecto de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administrativos siendo, por tanto, improcedente su formulación frente a actos jurídicos o frente a simples manifestaciones de voluntad que no tengan tal carácter. A más de que no se encuentra acreditado el incumplimiento por parte de la demandada, como se vio, la utilización de la acción de cumplimiento por parte del demandante es impropia, gracias a que éste cuenta con otros mecanismos al efecto. No obstante lo anterior, anota la sala que es deber ineludible del juez de conocimiento, cuando llega a la conclusión de que existe un mecanismo judicial o administrativo idóneo para la salvaguardia del derecho, indicarle al afectado, con precisión libre de toda ambigüedad, la vía instituida para tal finalidad. PARA EL CASO QUE NOS OCUPA, SE TIENE QUE NO ES POSIBLE POR VÍA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO SOLICITAR, COMO LO HACE EL ACCIONANTE, EL PAGO
DE UNAS SUMAS DE DINERO RECONOCIDAS POR INTERMEDIO DE UN
OCUPA, SE TIENE QUE NO ES POSIBLE POR VÍA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO SOLICITAR, COMO LO HACE EL ACCIONANTE, EL PAGO
DE UNAS SUMAS DE DINERO RECONOCIDAS POR INTERMEDIO DE UN
ACTO ADMINISTRATIVO. EN DICHO CASO, LO QUE DEBE HACERSE ES,
A TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 488 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL Y DE LAS NORMAS PERTINENTES DEL CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, INICIAR UN PROCESO EJECUTIVO EN CONTRA DE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C. – FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DEL DISTRITO (FAVIDI) –, A EFECTOS DE RECLAMAR EL PAGO DE LOS $30.000.000.OO QUE AFIRMA LE SON
ADEUDADOS POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. PARA
DICHO FIN, DEBERÁ INTEGRAR EL RESPECTIVO TÍTULO EJECUTIVO,
CONFORMADO POR LA SENTENCIA DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE
2002, EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB SECCIÓN D Y, LAS RESOLUCIONES NO. 01088 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1996 Y 0546
DEL 09 DE MAYO DE 2003.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de Noviembre de dos mil cuatro (2004).- Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBARREF.- Expediente No. A.C. 2004–02293
Actor: CARLOS EDUARDO RUBIO MORENO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.- En ejercicio de la Acción de Cumplimiento de que tratan el Artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997 y, por intermedio de apoderado
(fl. 5 C. Principal), el señor CARLOS EDUARDO RUBIO MORENO, solicita se ordene a la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C. – FONDO DE AHORRO Y DE VIVIENDA DEL DISTRITO (FAVIDI) –, disponer lo que sea necesario a efectos d dar cumplimiento a las Resoluciones No. 01088 de fecha 11 de septiembre de 1996 y 0546 de fecha 09 de mayo de 2003, además del fallo de fecha 28 de noviembre de 2002, emanado del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, por medio de los cuales se ordenó a la entidad accionada proceder al pago de la pensión de jubilación de la que afirma es titular.
A. ANTECEDENTES.
I.- A título de pretensión, el señor CARLOS EDUARDO RUBIO MORENO, formula la siguiente: “...PRETENSIÓN “Que se de estricto cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones No.
A. ANTECEDENTES.
I.- A título de pretensión, el señor CARLOS EDUARDO RUBIO MORENO, formula la siguiente: “...PRETENSIÓN “Que se de estricto cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones No. 01088 de septiembre 11 de 1996, 0546 de mayo 9 de 2003, al fallo de noviembre 28 de 2002 emanado del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efecto de que le sean canceladas a mi representado las sumas adeudadas” II.- Como hechos sustento de la pretensión anotada se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- A través del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – FAVIDI –, le fue reconocida al señor CARLOS EDUARDO RUBIO MORENO la pensión de jubilación, acto que se produjo por intermedio de la Resolución No. 01088 de fecha 11 de septiembre de 1996. b.- Mediante resolución No. 3961 de fecha 30 de septiembre de 1997, la entidad accionada revocó la Resolución No. 01088, acto administrativo que fue objeto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor RUBIO MORENO y que culminó con la providencia de fecha 28 de noviembre de 2002, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, por la que se dispuso declarar la nulidad de la Resolución impugnada y se ordenó, en consecuencia, el restablecimiento del derecho del demandante. c.- En cumplimiento de la providencia relacionada en el numeral anterior, se
declarar la nulidad de la Resolución impugnada y se ordenó, en consecuencia, el restablecimiento del derecho del demandante. c.- En cumplimiento de la providencia relacionada en el numeral anterior, se expide, por parte de la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITOCAPITAL DE BOGOTÁ, la Resolución No. 0546 de fecha 9 de mayo de 2003, en la que se dispone dar total aplicación a lo ordenado en la resolución No. 01088. d.- La entidad demandada cumplió parcialmente el mandato contenido en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obstante lo cual, a la fecha, adeuda al demandante un saldo aproximado de $30.000.000.oo, por concepto del pago de su pensión de jubilación
B. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.
Considera el actor que la procedencia de la acción instaurada se justifica en atención a que: “...Se ha incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en el fallo emitido por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB SECCIÓN D, de noviembre 28 de 2002, en lo establecido en la RESOLUCIÓN 01088 DE SEPTIEMBRE 11 DE 1996 DEL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA Distrital – FAVIDI y en RESOLUCIÓN 0546 DE MAYO 11 DE 2003 de la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C., que en su orden determinan: 1°. Mediante el fallo emitido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca el
HACIENDA DE BOGOTÁ D.C., que en su orden determinan: 1°. Mediante el fallo emitido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2002, que dispuso: “1. Declárase la nulidad de la resolución No. 03691 del 30 de septiembre de 1997, expedida por el gerente del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA Distrital, FAVIDI, por medio del (sic) cual se revocó el artículo primero de la resolución No. 01088 del 11 de septiembre de 1996, la que había reconocido al actor su pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 1 de enero de 1996. 2. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, para restablecer el derecho del demandante, ordénase al Fondo demandado dar aplicación y cumplimiento total a la Resolución revocada, No. 01088 del 11 de septiembre de 1996, a partir de su vigencia, procediendo al propio tiempo, a reembolsarle las sumas que le fueran descontadas, como consecuencia de la revocatoria anterior, desde el mes de agosto de 1997, salvo las sumas que ya se le hayan pagado por concepto de mesadas y/o reembolsos, ordenados por decisión judicial (...)” SEGUNDO. La demandada, SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C., emitió en ese sentido la Resolución No. 0546 de mayo 11 (sic) de 2003 que dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- Dar aplicación y cumplimiento total a la Resolución revocada,
Resolución No. 0546 de mayo 11 (sic) de 2003 que dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- Dar aplicación y cumplimiento total a la Resolución revocada, No. 01088 de septiembre 11 de 1996, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor CARLOS EDUARDO RUBIO MORENO (...), a partir de su vigencia, procediendo, a reembolsarle las sumas de dinero que le fueron descontadas, como consecuencia de la revocatoria anterior, desde el mes de agoto de 1997, salvo las sumas que ya le hayan pagado por concepto de mesadas y/o reembolsos...”. (fls. 1 a 4 C. Principal)
C. LA IMPUGNACIÓN.
Notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio (fls. 32 a 36
C. Principal), por intermedio de apoderado, la SECRETARÍA DEHACIENDA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., procedió a presentar sus consideraciones, en los siguientes términos: “...A LAS PRETENSIONES. Me opongo a la pretensión formulada por el apoderado del señor CARLOS EDUARDO RUBIO MORENO, por encontrarla sin fundamentos de hecho ni de derecho (...) A LOS HECHOS.
PRIMERO: Es cierto. SEGUNDO: Es cierto. TERCERO: Es cierto.
CUARTO: No es cierto, que se pruebe que mis poderdantes adeudan el saldo a que se refiere el accionante. QUINTO: No es cierto, como quiera que al señor CARLOS EDUARDO RUBIO MORENO, le fueron liquidadas
CUARTO: No es cierto, que se pruebe que mis poderdantes adeudan el saldo a que se refiere el accionante. QUINTO: No es cierto, como quiera que al señor CARLOS EDUARDO RUBIO MORENO, le fueron liquidadas las sumas adeudadas, como puede observarse en el expediente pensional así: a) Registro Histórico de pago efectuados en el año 2003, procesado el 26 de enero de 2004 (folio 143); b) Hoja de Liquidación EPS con fecha de proceso del 21 de junio de 2003 (folio 127); c) Comprobante de Nómina del 31 de julio de 2003 por valor neto pagado de $30.025.631 (folio 136); comprobante de nómina del 31 de octubre de 2003 por un neto de $4.627.681, (folio 140). ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. (...) en el caso que nos ocupa no estaría llamada a prosperar, por lo siguiente: Al igual que la acción constitucional de tutela, la acción de cumplimiento tiene un carácter residual, es decir, no procede cuando el accionante tiene o ha tenido a su disposición medios ordinarios de defensa judicial. En el caso aquí planteado, la acción de cumplimiento es improcedente, toda vez que si el señor CARLOS EDUARDO RUBIO MORENO está en desacuerdo con las sumas liquidadas por la Entidad en cumplimiento del fallo judicial ya mencionado, este (sic) ha tenido y tiene otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectiva dicha condena. Al respecto el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, dispone: “Improcedibilidad. ...
cumplimiento del fallo judicial ya mencionado, este (sic) ha tenido y tiene otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectiva dicha condena. Al respecto el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, dispone: “Improcedibilidad. ... Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. Así las cosas, el actor debe agotar las vías de la jurisdicción ordinaria para que dicho conflicto jurídico sea ventilado a través de una acción judicial distinta a la aquí intentada y así garantizar el debido proceso a todas las partes involucradas, por lo que a las claras se denota que tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial (...) PRETENSIÓN. Acreditado como está, que en el caso sub examine no hubo incumplimiento a la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 28 de noviembre de 2002 y menos aún violación, transgresión u omisión alguna al ordenamiento jurídico, llámese acto administrativo o ley de conformidad con la Ley 393 de 1997, a la Honorable Magistrada Ponente de manera respetuosa solicito denegar por improcedente la presente acción y se ordene cesar todo procedimiento contra el Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito – FAVIDI y Distrito Capital
de Bogotá – Secretaría de Hacienda Bogotá...”. (fls. 68 a 73 C. Principal)
D. LAS PRUEBAS.Como medios probatorios, destinados a acreditar los supuestos de hecho de la demanda y de la defensa, se allegaron los siguientes: 1.- Copia simple de la providencia de fecha 28 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, dentro del radicado No. 98 – 0577, M.P. DR.
NERVARDO A. R EYES RODRÍGUEZ, en la que se dispuso: “...1.- Declárase la nulidad de la resolución No. 3691 del 30 de septiembre de 1997, expedida por el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, Favidi, por medio de la cual revocó el Artículo primero de la Resolución No. 01088 del 11 de septiembre de 1996, la que había reconocido al actor su pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 1° de enero de 1996. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, para restablecer el derecho del demandante, ordénase al Fondo demandado dar aplicación y cumplimiento total a la Resolución revocada, No. 01088 del 11 de septiembre de 1996, a partir de su vigencia, procediendo, al propio tiempo, a reembolsarle las sumas que le fueron descontadas, como consecuencia de la revocatoria anterior, desde el mes de agosto de 1997, salvo las sumas que ya se le hayan pagado por concepto de mesadas y/o reembolsos,
a reembolsarle las sumas que le fueron descontadas, como consecuencia de la revocatoria anterior, desde el mes de agosto de 1997, salvo las sumas que ya se le hayan pagado por concepto de mesadas y/o reembolsos, ordenados por decisión judicial. (Tutela)...”; como fundamento material de las anteriores determinaciones, en la citada providencia se consideró: “...advierte la Sala, que la determinación adoptada, contenida en el acto acusado y cuya nulidad se demanda, en el sentido de reducirle el monto de la pensión al demandante y ordenar los descuentos del 10% de sus mesadas pensionales, hasta el valor ya señalado, se tomó de manera unilateral por la administración, sin obtener el consentimiento previo, expreso y escrito del actor como titular del derecho, esto es, sin acatamiento a lo previsto en el Artículo 73 del C.C.A., por tratarse indiscutiblemente, de la revocatoria de un acto administrativo creador de una situación jurídica de carácter particular y concreta que reconoció el derecho prestacional, de igual categoría, al demandante...”. (fls. 6 a 14 C. Principal) 2.- Copia simple de la Resolución No. 01088 de fecha 11 de septiembre de 1996 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación”, emanada del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – FAVIDI –,
1996 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación”, emanada del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – FAVIDI –, en la que se dispone: “...ARTÍCULO PRIMERO.- Reconocer y ordenar el pago pagar a favor del señor CARLOS EDUARDO RUBIO MORENO, ya identificado, una pensión de Jubilación en cuantía de NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS ($910.188.00) M/cte mensuales, a partir del 1 de enero de 1996...”. (fls. 15 a 18 C. Principal) 3.- Copia simple de la Resolución No. 0546 de fecha 9 de mayo de 2003 “Por la cual se da cumplimiento a un fallo judicial a favor de RUBIO MORENO CARLOS EDUARDO”, emanada de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en la que se dispone: “... ARTÍCULO PRIMERO.- Dar aplicación y cumplimiento total a la Resolución revocada,No. 01088 del 11 de septiembre de 1996, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor RUBIO MORENO CARLOS EDUARDO (...), a partir de su vigencia, procediendo a reembolsarle las sumas que le fueron descontadas, como consecuencia de la revocatoria anterior, desde el mes de agosto de 1997, salvo las sumas que ya se le hayan pagado por concepto de mesadas y/o reembolsos...”. (fls. 19 a 21 C. Principal)
fueron descontadas, como consecuencia de la revocatoria anterior, desde el mes de agosto de 1997, salvo las sumas que ya se le hayan pagado por concepto de mesadas y/o reembolsos...”. (fls. 19 a 21 C. Principal) 4.- Copia simple de un oficio radicado el 06-03-2003, para ante la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por parte del señor apoderado del señor CARLOS EDUARDO RUBIO MORENO, por el que presenta la liquidación de las mesadas pensionales adeudadas a su poderdante, a efectos de que la entidad proceda al reconocimiento y pago efectivo de las mismas. Cabe anotar que en la referida liquidación, se determina que el valor que, por concepto de pensiones, adeuda la administración distrital al actor, ascienden a la suma de $67.706.800, calculados los reajustes del caso. (fls. 23 a 26 C. Principal) 5.- Requerimiento de fecha 19 de julio de 2004, radicado para ante la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por parte del señor apoderado del actor, por el que solicita: “... el inmediato cumplimiento de la Resolución No. 01088 de septiembre 11 de 1996, en los términos ordenados en el fallo emitido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de Noviembre de 2002...”. (fls. 27 y 28 C. Principal)
ordenados en el fallo emitido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de Noviembre de 2002...”. (fls. 27 y 28 C. Principal) 6.- Copia simple del Registro Histórico de Pagos de la Secretaría de Hacienda Distrital, expedido por el Fondo de Pensiones Públicas – Subdirección de Obligaciones Pensionales, con fecha 26 de enero de 2004, en el que aparece relacionado el monto de las mesadas pensionales que le han sido canceladas al señor CARLOS EDUARDO RUBIO MORENO hasta el año 2003. Como Total Devengado, en el referido registro se determina la suma de $65.497.501, los cuales, una vez efectuados los descuentos de ley, se reducen a la suma de $51.822.667. (fl. 74 C. Principal) 7.- Copia simple del Comprobante de Nómina de fecha 31 de julio de 2003, en el que se relaciona el pago de la correspondiente mesada pensional al señor RUBIO MORENO, por valor de $30.025.631. (fl. 76 C. Principal) 8.- Copia simple del Comprobante de Nómina de fecha 31 de octubre de 2003, en el que se relaciona el pago de la correspondiente mesada pensional al señor RUBIO MORENO, por valor de $4.627.681. (fl. 77 C. Principal)
E. CONSIDERACIONES.
I.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 de la Constitución Política, en el articulado general y, en particular, en los Artículos 1° y 8° de
Principal)
E. CONSIDERACIONES.
I.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 de la Constitución Política, en el articulado general y, en particular, en los Artículos 1° y 8° de la Ley 397 del 29 de julio de 1997, la Acción de Cumplimiento se dirige oencamina a la obtención del efectivo cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con fundamento en actuaciones u omisiones de quien en el ejercicio de sus funciones públicas, incumpla aquéllos. Es decir, la pretensión que tipifica o caracteriza tal acción, es la del cumplimiento respecto de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administrativos siendo, por tanto, improcedente su formulación frente a actos jurídicos o frente a simples manifestaciones de voluntad que no tengan tal carácter. En el evento sub lite, lo que pretende el actor, tal y como aparece de lo consignado en las pretensiones materia de la acción, es obtener, por parte de la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DEL DISTRITO (FAVIDI) –, el cumplimiento de la Resolución No. 0546 de fecha 09 de mayo de 2003 y, por tanto, de la Resolución No. 01088 de septiembre 11 de 1996, emanada de esa misma entidad y que fuera expedida en cumplimiento de lo ordenado mediante la providencia de fecha 28 de noviembre de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, en la que se declaró la nulidad de la Resolución No. 3961 del 30 de septiembre de 1997 y se ordenó restablecer el derecho del actor
Segunda, Sub Sección D, en la que se declaró la nulidad de la Resolución No. 3961 del 30 de septiembre de 1997 y se ordenó restablecer el derecho del actor dando aplicación, en consecuencia, a lo dispuesto en la Resolución No. 01088 del 11 de septiembre de 1996, por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación al señor CARLOS EDUARDO RUBIO MORENO. Para acreditar tales supuestos, fueron allegados al expediente: Copia de la Resolución No. 0546 de fecha 09 de mayo de 2003, Copia de la Resolución No. 01088 de fecha 11 de septiembre de 1996, Copia de la Providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 28 de noviembre de 2002, adicional al correspondiente Requerimiento que fuera radicado por el actor ante la entidad accionada a efectos de verificar el cumplimiento de la orden impartida por el Despacho Judicial. La entidad demandada, por su parte, se opone a la prosperidad de las pretensiones del actor, bajo el argumento de la carencia de fundamentos de hecho y de derecho de la acción de cumplimiento intentada, como quiera que el cumplimiento ya se ha producido con la expedición de la Resolución No. 0546 del 9 de mayo de 2003 y con el pago de las correspondientes mesadas pensionales, reajustadas en la forma prevenida en la providencia judicial varias veces anotada, para lo que se permite aportar a su escrito de contestación varias copias que sirven de soporte al record histórico de pagos que, por concepto de derechos pensionales, se lleva en esa entidad; a mas de lo anterior, afirma, la acción de cumplimiento en el presente caso es improcedente dada su naturaleza de
pensionales, se lleva en esa entidad; a mas de lo anterior, afirma, la acción de cumplimiento en el presente caso es improcedente dada su naturaleza de mecanismo residual, como quiera que el actor dispone de otros mecanismos judiciales o procedimientos ordinarios que puede y debe ejercitar primero, para efectos de ventilar sus reclamaciones. De lo anterior, se tiene que la omisión que determinaría la procedencia de la acción instaurada, es aquella que se concreta en el presunto incumplimiento, porparte de la demandada, del contenido de las Resoluciones No. 01088 y 0546, no así de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues, a mas de que no está dentro de los supuestos contenidos en el Artículo 1 de la Ley 393 de 1997, es decir que no constituye ley o acto administrativo, su cumplimiento se encuentra acreditado con la expedición de la citada Resolución No. 0546. Sin embargo, anota la Sala que en la demanda no se determina de manera concreta en qué consiste el incumplimiento alegado por el accionante, como quiera que en ella solamente se hacen vagas e imprecisas afirmaciones en el sentido de que la entidad accionada adeuda al señor RUBIO MORENO, por concepto del pago de los reajustes de sus mesadas pensionales y de los descuentos que se efectuaron sobre las mismas, aproximadamente $30.000.000.oo, sin que obre en el expediente elemento probatorio alguno que acredite tal supuesto. En contraste, de los documentos aportados con la contestación de la demanda, lo que se puede colegir es que la entidad ha verificado el pago de los dineros reclamados por el
expediente elemento probatorio alguno que acredite tal supuesto. En contraste, de los documentos aportados con la contestación de la demanda, lo que se puede colegir es que la entidad ha verificado el pago de los dineros reclamados por el actor. En este sentido, los Artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997, hacen de la acción u omisión de la autoridad que incumpla, del incumplimiento de la norma con fuerza material de ley o de acto administrativo , de la renuencia de la entidad incumplida en ejecutar el deber omitido y, de la inexistencia de otros mecanismos judiciales para lograr el efectivo cumplimiento , presupuestos indispensables, sin los cuales la acción se torna inútil e improcedente. En el sub examine, se tiene que, a mas de que no se encuentra acreditado el incumplimiento por parte de la demandada, como se vio, la utilización de la acción de cumplimiento por parte del demandante es impropia, gracias a que éste cuenta con otros mecanismos al efecto, razón por la que serán negadas las pretensiones. No obstante lo anterior, anota la Sala que es deber ineludible del Juez de conocimiento, cuando llega a la conclusión de que existe un mecanismo judicial o administrativo idóneo para la salvaguardia del derecho, indicarle al afectado, con precisión libre de toda ambigüedad, la vía instituida para tal finalidad. Para el caso que nos ocupa, se tiene que no es posible por vía de la Acción de Cumplimiento solicitar, como lo hace el accionante, el pago de unas sumas de dinero reconocidas por intermedio de un acto administrativo. En dicho caso, lo que debe hacerse es, a términos del Artículo 488 del Código
de Cumplimiento solicitar, como lo hace el accionante, el pago de unas sumas de dinero reconocidas por intermedio de un acto administrativo. En dicho caso, lo que debe hacerse es, a términos del Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y de las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo, iniciar un proceso ejecutivo en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C. – FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DEL DISTRITO (FAVIDI) –, a efectos de reclamar el pago de los $30.000.000.oo que afirma le son adeudados por concepto de pensión de jubilación. Para dicho fin, deberá integrar el respectivo título ejecutivo, conformado por la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SecciónSegunda, Sub Sección D y, las Resoluciones No. 01088 del 11 de septiembre de 1996 y 0546 del 09 de mayo de 2003. A términos de los Artículos 21 y 30 de la Ley 393 de 1997, no habrá lugar a condenar en costas, al no configurarse los presupuestos del incumplimiento por parte de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
justicia de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En los términos del Artículo 7° y del Inciso 2° del Artículo 21 de la Ley 393 de 1997, adviértase al accionante que no podrá iniciar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad y por los mismos hechos.
CUARTO: Notifíquese la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 82
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrada
HÉCTOR ALVAREZ MELO JUAN CARLOS GARZÓN M
Magistrado Magistrado