TA CUN - 2004–02365-(02-12-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004–02365-(02-12-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PENSION DE VEJEZ – La acción de cumplimiento no es la adecuada para exigir la cotización de las semanas faltantes para acceder a ella / INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ – Iniciación del trámite administrativo En el caso que nos ocupa, se tiene que la accionante no reúne ninguno de los dos requisitos señalados en la norma: 1. no tiene vigente relación o vínculo laboral alguno, así como tampoco es trabajadora independiente; y, 2. no está realizando aportes al sistema por concepto de pensiones; de lo que se tiene que no es dable exigirle al estado el cumplimiento de un deber cuando el interesado no se encuentra en la situación de los destinatarios de la norma que consagra el beneficio del subsidio en la cotización de semanas al régimen general de pensiones, lo que se traduce en el hecho de que la administración no puede suplir el cumplimiento de un requisito de ley que está radicado en cabeza de un particular como condición sine qua non para acceder a una determinada prestación económica como lo es, en este caso, la pensión de vejez. No obstante, anota la sala que es deber ineludible del juez de conocimiento, cuando llega a la conclusión de que existe un mecanismo judicial o administrativo idóneo para la salvaguardia del derecho, indicarle al afectado, con precisión libre de toda ambigüedad, la vía instituida para tal finalidad. Para el caso que nos ocupa, se
salvaguardia del derecho, indicarle al afectado, con precisión libre de toda ambigüedad, la vía instituida para tal finalidad. Para el caso que nos ocupa, se tiene que no es posible, por vía de la acción de cumplimiento, exigir la cotización de las semanas que le hacen falta a la accionante para acceder a la pensión de vejez. En dicho caso, lo que debe hacerse es, como lo indica la misma ley 100 en su artículo 37, iniciar el correspondiente trámite administrativo, a efectos de acreditar ante la entidad previsional respectiva el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , a saber: 1. haber cumplido la edad para obtener la pensión; 2. no haber cotizado el mínimo de 1000 semanas exigidas, declarando la imposibilidad de seguir haciéndolo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Diciembre dos (02) de dos mil cuatro (2004).-
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF.- Expediente No. A.C. 2004–02365
Actor: MERY ROSALBA MARTÍNEZ OSORIO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.- En ejercicio de la Acción de Cumplimiento de que tratan el Artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997 y, mediante escrito de fecha 28 de Octubre de 2004 (fls. 1 y 2 C. Principal), la señora MERYROSALBA MARTÍNEZ OSORIO, solicita que, conforme a lo establecido en
87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997 y, mediante escrito de fecha 28 de Octubre de 2004 (fls. 1 y 2 C. Principal), la señora MERYROSALBA MARTÍNEZ OSORIO, solicita que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 de la Constitución Política y 25 de la Ley 100 de 1993, se ordene al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, disponer lo que sea necesario a efectos de que le sean cotizadas, por intermedio del Fondo de Solidaridad del Sistema General de Pensiones, las semanas que le hacen falta para acceder a la Pensión de Vejez.
A. ANTECEDENTES.
I.- A título de pretensiones, la señora MERY ROSALBA MARTÍNEZ OSORIO, formula las siguientes: “1°. Que con fundamento en lo preceptuado por el artículo 23 de la Constitución Política, y el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, se ordene al Ministerio de Protección Social disponer lo que fuere pertinente a efecto de que a través del Fondo de Solidaridad Pensional se me coticen las poquitas semanas que me hicieron falta para completar las 1000 semanas requeridas según la entidad que me despidió, Caja de Previsión de Bogotá, durante dieciocho años y tengo en la actualidad cincuenta y cinco años de edad, estando atravesando una difícil situación por carencia de recursos para subsistir.” II.- Como hechos sustento de la pretensión anotada se aducen, en síntesis, los siguientes: “1°. Con el objeto de darle cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, yo radiqué el día 8 de
síntesis, los siguientes: “1°. Con el objeto de darle cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, yo radiqué el día 8 de septiembre del año en curso, solicitud de CUMPLIMIENTO de las normas constitucionales.” “2°. Habiendo transcurrido el término señalado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, la ACCIONADA no se ha pronunciado con respecto a mi petición, motivo por el cual, al momento se ha agotado el requisito de procedibilidad establecido en la Ley que consagra la acción de cumplimiento.” “3°. Se evidencia que HABIENDO SIDO DESPEDIDA SIN QUE MEDIARA JUSTA CAUSA, A PESAR DE SER CABEZA DE FAMILIA, Y SIN TENERSE EN CUENTA QUE ESTABA A POCO DE COMPLETAR EL TIEMPO DE SERVICIO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN, DE DONDE SE
DESPRENDE CON EVIDENTE CLARIDAD QUE EL GOBIERNO ESTÁ EN
LA OBLIGACIÓN DE COMPLETAR LAS SEMANAS DE COTIZACIÓN QUE
ME HACEN FALTA.”
“4°. EL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL ESTÁ EN LA
OBLIGACIÓN DE COTIZARME PARA COMPLETAR LOS REQUISITOS
REQUERIDOS (sic) PARA SER PENSIONADA.”B. LA IMPUGNACIÓN.
Una vez notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio (fls. 7 a 9 del Cuaderno Principal), el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por conducto de la Oficina Jurídica y de Apoyo
admisorio (fls. 7 a 9 del Cuaderno Principal), el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por conducto de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo, procedió a presentar sus consideraciones, de la siguiente manera: “...RAZONES DE LA DEFENSA. 1El parágrafo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, es claro en señalar que la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, como los que pretende la demandante cuando en la petición de cumplimiento solicita que le completen las semanas faltantes de cotización para acceder al derecho a la pensión (...) INEXISTENCIA DE NORMA INVOCADA A CUMPLIR. (...) Como se observa en la demanda no se invoca el incumplimiento de ninguna norma pues se supedita a solicitar que con fundamento en el artículo 25 de la ley 100 de 1993 el Ministerio de la Protección Social a través del Fondo de Solidaridad Pensional le complete el número de semanas cotizadas a 1000 para cumplir el requisito de pensión. La norma indicada establece la naturaleza del fondo y la forma como serán administrados los recursos, sin que de ella se pueda inferir que exista una obligación clara y exigible de cumplimiento del demandado, por lo mismo debe declararse por este mismo efecto su improcedencia...”. (fls. 10 a 12 C. Principal)
C. LAS PRUEBAS.
Como medios probatorios, destinados a acreditar los supuestos de hecho de la demanda y la defensa, se allegaron los siguientes:
10 a 12 C. Principal)
C. LAS PRUEBAS.
Como medios probatorios, destinados a acreditar los supuestos de hecho de la demanda y la defensa, se allegaron los siguientes: 1.- Copia simple del Derecho de Petición de fecha 08 de septiembre de 2004, radicado por la señora MERY ROSALBA MARTÍNEZ OSORIO, para ante el Ministerio de la Protección Social, por el que solicita: “...que teniendo en cuenta lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, SE DIGNE
DISPONER LO QUE FUERE CONDUCENTE A EFECTO DE QUE A
TRAVÉS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL SE ME COTICEN
LAS POQUITAS SEMANAS QUE ME HICIERON FALTA PARA
COMPLETAR LAS 1000 SEMANAS REQUERIDAS, SEGÚN LA ENTIDAD
QUE ME DESPIDIÓ, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C., PARA ACCEDER A LA PENSIÓN (...) En subsidio, solicito adelantar las gestiones conducentes a efecto de que se me otorgue una oportunidad para laborar, y de esta forma cotizar. De igual forma, ME PERMITO SOLICITARLE, SE DIGNE INFORMARME SI DE ACUERDO A LAS SENTENCIAS 1056 DE 1993 (sic) Y 1454 (sic) DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL QUE DECLARARON LA INEXEQUIBILIDAD DE
SENTENCIAS 1056 DE 1993 (sic) Y 1454 (sic) DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE DECLARARON LA INEXEQUIBILIDAD DE ALGUNAS NORMAS DE LA LEY 797 DE 2002 Y 860 DEL MISMO AÑO,YO PODRÍA PENSIONARME CON QUINIENTAS SEMANAS...”. (fl. 3 C. Principal)
D. CONSIDERACIONES.
I.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 de la Constitución Política, en el articulado general y, en particular, en los Artículos 1° y 8° de la Ley 393 de 1997, la Acción de Cumplimiento se dirige o encamina a la obtención del efectivo cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con fundamento en actuaciones u omisiones de quien en el ejercicio de funciones públicas, incumpla aquéllos. Es decir, la pretensión que tipifica o caracteriza tal acción, es la del incumplimiento respecto de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administrativos siendo, por tanto, improcedente su formulación frente a actos jurídicos o frente a simples manifestaciones de voluntad que no tengan tal carácter. En el evento sub lite, lo que pretende la accionante, tal y como aparece de lo consignado en la pretensión materia de la acción, es obtener, por parte del Ministerio de la Protección Social, el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 25 de la Ley 100 de 1993, a efectos de que, con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional, le sea cotizado un número de
establecido en el Artículo 25 de la Ley 100 de 1993, a efectos de que, con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional, le sea cotizado un número de semanas, que la actora no determina, con el objeto de completar los requisitos para acceder a la prestación económica de Pensión de Vejez. Par acreditar tal supuesto, fue allegado en copia simple al expediente, un derecho de petición radicado por la accionante ante la entidad demandada, en el que eleva una solicitud en los mismos términos de la demanda instaurada, derecho de petición que al parecer no ha tenido respuesta, lo que se aduce como prueba de la renuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9° de la Ley 393 de 1997. Por su parte, el Ministerio de la Protección Social se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de la ausencia de norma imperativa que le imponga el deber de incluir a la señora MARTÍNEZ OSORIO dentro de los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional y que, en consecuencia, lo obligue a efectuar las cotizaciones que a ésta le hacen falta para efectos de poder completar los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez. De lo anterior, se tiene que la omisión que determina la procedencia de la acción materia de estudio, es aquella que se concreta en el presunto incumplimiento, por parte de la entidad demandada, de lo prescrito en el Artículo 25 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de
de la acción materia de estudio, es aquella que se concreta en el presunto incumplimiento, por parte de la entidad demandada, de lo prescrito en el Artículo 25 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se adoptan otras disposiciones”, a cuyo tenor:“Artículo 25.- Créase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fudicarias de naturaleza pública y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario o por las administradoras de fondos pensionales y/o de cesantías del sector social solidario...” Ahora bien, como quiera que la norma invocada solamente hace referencia a los aspectos programáticos y/o estructurales del varias veces mentado Fondo de Solidaridad Pensional, sin que a lo largo de sus proveídos se haga alusión alguna al deber cuyo cumplimiento se reclama, entiende la Sala que la norma a que se refiere la accionante, es aquella que establece las condiciones para ser beneficiario del mismo, es decir, la contendida en el Artículo 26 de la Ley 100, que reza: “Artículo 26.- El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como
los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras fórmulas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. (...) (Subrayas fuera del texto) Así pues, dos son las condiciones materiales que exige la norma transcrita para hacerse beneficiario del subsidio: 1. Ser trabajador asalariado o independiente del sector rural o urbano; 2. Carecer de los recursos suficientes para efectuar la totalidad del aporte que corresponde al trabajador en el porcentaje determinado por la Ley 100. En el caso que nos ocupa, se tiene que la accionante no reúne ninguno de los dos requisitos señalados en la norma: 1. No tiene vigente relación o vínculo laboral alguno, así como tampoco es trabajadora independiente; y, 2. No está realizando aportes al sistema por concepto de pensiones; de lo que se tiene que no es dable exigirle al Estado el cumplimiento de un deber cuando el interesado no se encuentra en la situación de los destinatarios de la norma que consagra el beneficio del
pensiones; de lo que se tiene que no es dable exigirle al Estado el cumplimiento de un deber cuando el interesado no se encuentra en la situación de los destinatarios de la norma que consagra el beneficio del subsidio en la cotización de semanas al Régimen General de Pensiones, lo que se traduce en el hecho de que la administración no puede suplir el cumplimiento de un requisito de ley que está radicado en cabeza de un particular como condición sine qua non para acceder a una determinada prestación económica como lo es, en este caso, la pensión de vejez.No obstante, anota la Sala que es deber ineludible del Juez de conocimiento, cuando llega a la conclusión de que existe un mecanismo judicial o administrativo idóneo para la salvaguardia del derecho, indicarle al afectado, con precisión libre de toda ambigüedad, la vía instituida para tal finalidad. Para el caso que nos ocupa, se tiene que no es posible, por vía de la Acción de Cumplimiento, exigir la cotización de las semanas que le hacen falta a la accionante para acceder a la Pensión de Vejez. En dicho caso, lo que debe hacerse es, como lo indica la misma Ley 100 en su Artículo 37, iniciar el correspondiente trámite administrativo, a efectos de acreditar ante la entidad previsional respectiva el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez , a saber: 1. Haber cumplido la edad para obtener la pensión; 2. No haber cotizado el mínimo de 1000 semanas exigidas, declarando la imposibilidad de seguir haciéndolo.
saber: 1. Haber cumplido la edad para obtener la pensión; 2. No haber cotizado el mínimo de 1000 semanas exigidas, declarando la imposibilidad de seguir haciéndolo. Por manera que, no existiendo incumplimiento de norma con fuerza material de ley o de acto administrativo, presupuesto material para la procedencia de la Acción intentada, a términos de lo dispuesto en los Artículos 1° y 8° de la Ley 393 de 1997, serán negadas las pretensiones de la demanda. Por las mismas razones y, atendiendo a lo normado por los Artículos 21 y 30 de la ley en cita, no habrá lugar a condenar en costas, al no configurarse los presupuestos del incumplimiento por parte de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En los términos del Artículo 7° y del Inciso 2° del Artículo 21 de la Ley 393 de 1997, adviértase al accionante que no podrá iniciar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad y por los mismos hechos.
CUARTO: Notifíquese la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
cumplimiento con la misma finalidad y por los mismos hechos.
CUARTO: Notifíquese la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEAprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 84
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrada
HÉCTOR ALVAREZ MELO JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado Smz.-