TA CUN - 2005-00916-(30-03-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00916-(30-03-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REVISION DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Mecanismos de concertación institucional. Concepto del Consejo territorial de Planeación. Concepto de la CAR De los antecedentes consignados en el acta de concertación suscrita entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Administración Municipal de Tenjo, respecto de la propuesta de revisión del plan de ordenamiento territorial municipal, se advierte que el Municipio de Tenjo mediante radicación no. 10648-1 del 8 de octubre de 2004, solicitó a la C.A.R., dar curso al análisis de los asuntos ambientales e iniciar el proceso de conformidad con la normatividad vigente del ajuste y revisión del plan de ordenamiento territorial. Mediante resolución no. 1361 de 14 de diciembre de 2004, la corporación Autónoma Regional de Cundinamarca declaró concertados los asuntos ambientales de la revisión del plan de ordenamiento territorial del Municipio de Tenjo. … Infiere el tribunal que se cumplió con el proceso de concertación previsto en el numeral 1º del artículo 24 de la ley 388, pues se sometió a consideración de la car el proyecto de revisión del p.o.t., en lo concerniente a los asuntos ambientales, entidad que impartió aprobación mediante la resolución 1361 de 14 de diciembre de 2004. Ahora, a pesar de que el artículo 142 del acuerdo impugnado modificó en algunos aspectos el artículo 142 del acuerdo no. 014 de 2004, sobre el manejo ostensible y aprovechamiento del recurso hídrico, la sala considera que frente a este aspecto en particular no era necesario que se emitiera concepto previo y favorable por
aspectos el artículo 142 del acuerdo no. 014 de 2004, sobre el manejo ostensible y aprovechamiento del recurso hídrico, la sala considera que frente a este aspecto en particular no era necesario que se emitiera concepto previo y favorable por parte de la car, para que el concejo procediera a efectuar la referida modificación, porque como ya se dijo tal aprobación se encuentra contenida en la resolución 1361 de 2004. Por ello, si bien en las reuniones sostenidas por la car y la administración municipal, como en la resolución 1361 de 2004, no se hizo alusión específicamente sobre el artículo 142 acusado, relativo al manejo y aprovechamiento del recurso hídrico, ello no significa que dicho asunto no hubiese sido objeto de concertación y aprobación por parte de la referida autoridad ambiental. Sostener lo contrario, equivaldría a predicar que sólo los temas frente a los cuales se hizo referencia expresa, fueron aquellos objeto de discusión y aprobación, y por tanto, eran únicamente éstos los susceptibles de ser incluidos en el acuerdo que ahora se impugna.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., marzo treinta (30) del año dos mil seis (2006)
Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Ref.: Exp. N° 2005-00916 OBSERVACIONES Demandante: SECRETARIO DE GOBIERNO DE CUNDINAMARCASENTENCIA En ejercicio de la facultad conferida en el Decreto Departamental No. 0207 del 31
Ref.: Exp. N° 2005-00916 OBSERVACIONES Demandante: SECRETARIO DE GOBIERNO DE CUNDINAMARCASENTENCIA En ejercicio de la facultad conferida en el Decreto Departamental No. 0207 del 31 de enero de 2002, y para los fines establecidos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, el Secretario de Gobierno de Cundinamarca envía a esta Corporación el Acuerdo No. 001 de 14 de marzo de 2005, “Por el cual se adopta la revisión del Acuerdo Número 014 de 2000 del Plan de Ordenamiento Territorial de Tenjo” emanado del CONCEJO MUNICIPAL DE TENJO (Cundinamarca), para que se decida sobre su validez.
I. OBSERVACIONES FORMULADAS El funcionario Seccional considera que el acto administrativo en mención es violatorio de los artículos 24 de la Ley 388 de 1997; 2º de la Ley 507 de 1999 y 5, 6, y 7 del Decreto 4002 de 2004.
Refiere a manera de antecedentes del acto impugnado que el Concejo Municipal de Tenjo mediante Acuerdo No. 014 de 26 de julio de 2000, aprobó la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial de dicho municipio. Que mediante Resolución N° 1165 de 25 de julio de 2000, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARdeclaró concertado y aprobado dicho Plan de Ordenamiento Territorial , al igual que mediante Resolución No. 1172 de 31 de julio de 2001, la mencionada Entidad declaró concertado y aprobado el
Autónoma Regional de Cundinamarca -CARdeclaró concertado y aprobado dicho Plan de Ordenamiento Territorial , al igual que mediante Resolución No. 1172 de 31 de julio de 2001, la mencionada Entidad declaró concertado y aprobado el proyecto de ajustes al P.O.T.. Indica que mediante Decreto 071 de 11 de diciembre de 2003, el Alcalde Municipal de la época revisó, ajustó y modificó el Acuerdo No. 014 de 2000, decreto que fue revocado posteriormente mediante el Decreto 020 de 26 de febrero de 2004. Menciona que la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 29 de julio de 2004, revocó la sentencia de 3 de diciembre de 2003, dictada por la Sección Tercera, Subsección A, de este Tribunal, y ordenó al Alcalde de Tenjo adoptar mediante Decreto Municipal el proyecto de ajuste al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio. Que a través del Decreto No. 043 de 24 de agosto de 2004, el Alcalde Municipal ajusta y modifica el Acuerdo 014 de 2004, siendo este modificado posteriormente mediante Decreto No. 048 de septiembre 13 de 2004. Señala que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R. expidió la Resolución Administrativa No. 1361 de 14 de diciembre de 2004, por la cual declaró concertados los asuntos ambientales de la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Tenjo. Luego de transcribir los artículos 141 y 142 del Acuerdo 014 de 26 de julio de
declaró concertados los asuntos ambientales de la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Tenjo. Luego de transcribir los artículos 141 y 142 del Acuerdo 014 de 26 de julio de 2000, el artículo142 del Acuerdo 001 de 14 de marzo de 2005, así como también las disposiciones que cita como transgredidas por el Acto acusado, indica que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante oficio de fecha 3 de mayo de 2005, suscrito por el Jefe de la Oficina Territorial Sabana Norte y Almeidas, preciso: “La Corporación expidió Resolución N° 1361 del 14 de diciembre de 2004, mediante la cual aprobó el proyecto de Acuerdo de Revisión del Plan de Ordenamiento Territorial, sin embargo, en el mismo no se efectuórevisión al sector floricultor, por lo tanto, se mantiene lo contemplado en el Acuerdo 014 de 2000” Como consecuencia de lo anterior, anota que una vez efectuado el estudio jurídico y los soportes legales que se adjuntaron con el Acuerdo 001 de 2005, concluye que la aprobación de dicho Acto se hizo sin cumplirse con el requisito de obtener el concepto del Consejo Territorial de Planeación, como tampoco existe concertación con la CAR en el tema específico de los asuntos ambientales en relación con el sector floricultor, razón por la cual no podía el Concejo Municipal efectuar modificación en la materia, sin la obtención del concepto favorable de la
concertación con la CAR en el tema específico de los asuntos ambientales en relación con el sector floricultor, razón por la cual no podía el Concejo Municipal efectuar modificación en la materia, sin la obtención del concepto favorable de la autoridad ambiental correspondiente, tal como ocurrió en el artículo 142 del Acuerdo impugnado. Aduce que no se surtió en forma íntegra el trámite previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997 y 2º de la Ley 507 de 1999, sino que el mismo solo fue parcial, presentándose inconsistencias jurídicas en cuanto a la formación del acto administrativo controvertido. Reitera que toda revisión o modificación de los Planes de Ordenamiento territorial, debe hacerse surtiendo los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997.
II. TRAMITE DE LA ACTUACIÓN Por auto del 8 de septiembre de 2005 fue admitido el escrito de observaciones presentado por el Secretario de Gobierno de Cundinamarca, ordenándose fijar el negocio en lista por el término de 10 días para los fines previstos en el artículo 121 del numeral 1º del decreto 1333 de 1986.
Mediante proveído del 17 de noviembre de 2005, se dispuso tener como pruebas los documentos que fueron aportados con el escrito de observaciones. Mediante providencia de 2 de febrero de la presente anualidad y con el fin de obtener mayores elementos de juicio se ordenó librar oficio a la Alcaldía Municipal de Tenjo con el fin de que remitieran copias de algunos documentos.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
obtener mayores elementos de juicio se ordenó librar oficio a la Alcaldía Municipal de Tenjo con el fin de que remitieran copias de algunos documentos.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En primer lugar, debe subrayarse que por disposición de los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos legales expuestos por el observante en el libelo incoatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción.
Las normas que se invocaron como vulneradas son las siguientes: Ley 388 de 1997 “ARTICULO 24. INSTANCIAS DE CONCERTACION Y CONSULTA. El alcalde distrital o municipal, a través de las oficinas de planeación o de la dependenciaque haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a consideración del Consejo de Gobierno. En todo caso, antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial a consideración del concejo distrital o municipal, se surtirán los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El proyecto de plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y en especial por
Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y en especial por su artículo 66, para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser objetado por razones técnicas y fundadas en los estudios previos. Esta decisión será, en todo caso, apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente.
2. Durante el mismo término previsto en el numeral anterior se surtirá la instancia de concertación con la Junta Metropolitana para el caso de planes de ordenamiento de municipios que formen parte de áreas metropolitanas, instancia que vigilará su armonía con los planes y directrices metropolitanas, en asuntos de su competencia.
3. Una vez revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales y metropolitanas, en los asuntos de su competencia, se someterá a consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
4. Durante el período de revisión del plan por la Corporación Autónoma Regional, o la autoridad ambiental correspondiente, la Junta Metropolitana y el Consejo Territorial de Planeación, la administración municipal o distrital solicitará opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales y realizará convocatorias públicas para la discusión del plan, incluyendo audiencias con las juntas administradoras locales, expondrá los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados y recogerá las recomendaciones y
administradoras locales, expondrá los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados y recogerá las recomendaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio, debiendo proceder a su evaluación, de acuerdo con la factibilidad, conveniencia y concordancia con los objetivos del plan. Igualmente pondrán en marcha los mecanismos de participación comunal previstos en el artículo 22 de esta ley. Las administraciones municipales y distritales establecerán los mecanismos de publicidad y difusión del proyecto de plan de ordenamiento territorial que garanticen su conocimiento masivo, de acuerdo con las condiciones y recursos de cada entidad territorial. PARAGRAFO. La consulta democrática deberá garantizarse en todas las fases del plan de ordenamiento, incluyendo el diagnóstico, las bases para su formulación, el seguimiento y la evaluación.” Ley 507 de 1999 “Por la cual se modifica la Ley 388 de 1997.” ARTICULO 2o. Los Concejos Municipales o Distritales, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, celebrarán obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis de los Planes de Ordenamiento Territorial sin perjuicio de los demás instrumentos de participación contemplados en la ley. Decreto No. 4002 de 2004 “Por el cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997.”“Artículo 5°. Revisión de los planes de ordenamiento territorial . Los Concejos
en la ley. Decreto No. 4002 de 2004 “Por el cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997.”“Artículo 5°. Revisión de los planes de ordenamiento territorial . Los Concejos municipales o distritales, por iniciativa del alcalde y en el comienzo del período constitucional de este, podrán revisar y ajustar los contenidos de largo, mediano o corto plazo de los Planes de Ordenamiento Territorial, siempre y cuando haya vencido el término de vigencia de cada uno de ellos, según lo establecido en dichos planes. Tales revisiones se harán por los motivos y condiciones contemplados en los mismos Planes de Ordenamiento Territorial para su revisión, según los criterios que establece el artículo 28 anteriormente citado. Parágrafo. Por razones de excepcional interés público, o de fuerza mayor o caso fortuito, el alcalde municipal o distrital podrá iniciar en cualquier momento el proceso de revisión del Plan o de alguno de sus contenidos. Serán circunstancias de excepcional interés público, o de fuerza mayor o caso fortuito, que justifiquen la revisión del Plan de Ordenamiento las siguientes: a) La declaratoria de desastre o calamidad pública de que tratan los artículos 18 y 48 del Decreto Ley 919 de 1989, por la ocurrencia súbita de desastres de origen natural o antrópico; b) Los resultados de estudios técnicos detallados sobre amenazas, riesgos y vulnerabilidad que justifiquen la recalificación de áreas de riesgo no mitigable y otras condiciones de restricción diferentes de las originalmente adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente.”
vulnerabilidad que justifiquen la recalificación de áreas de riesgo no mitigable y otras condiciones de restricción diferentes de las originalmente adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente.” “Artículo 6°. Modificación excepcional de normas urbanísticas . De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, adicionado por el artículo 1° de la Ley 902 de 2004, la modificación excepcional de alguna o algunas de las normas urbanísticas de carácter estructural o general del Plan de Ordenamiento Territorial, que tengan por objeto asegurar la consecución de los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo definidas en los componentes General y Urbano del Plan de Ordenamiento Territorial, podrá emprenderse en cualquier momento, a iniciativa del Alcalde municipal o distrital, siempre y cuando se demuestren y soporten técnicamente los motivos que dan lugar a su modificación. La modificación excepcional de estas normas se sujetará en todo a las previsiones vigentes en el Plan de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con la jerarquía de prevalencia de los componentes, contenidos y demás normas urbanísticas que lo integran.” “Artículo 7°. Procedimiento para aprobar y adoptar las revisiones. Todo proyecto de revisión y modificación del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos se someterá a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstas en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997. Ante la declaratoria de desastre o calamidad pública, los trámites de concertación
consulta y aprobación previstas en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997. Ante la declaratoria de desastre o calamidad pública, los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana del proyecto de revisión podrán ser adelantados paralelamente ante las instancias y autoridades competentes.” El funcionario Departamental fórmula básicamente dos censuras o cargos contra el acto impugnado, a saber. i) No haberse obtenido el concepto del Consejo Territorial de Planeación y ii) falta de concertación con la CAR en el tema específico de los asuntos ambientales en relación con el sector floricultor. En consecuencia, la Sala abordara en forma separada el estudio de los cargos propuestos.1. De la ausencia de concepto del Consejo Territorial de Planeación para la expedición del Acuerdo No. 001 de 14 de marzo de 2005. Los artículos 2 de la Ley 902 de 2004 y 5º del Decreto 4002 del 30 de noviembre del mismo año, establecieron la revisión y ajuste de los planes de ordenamiento territoritorial por parte de los Concejos Municipales, previa iniciativa del Alcalde, siempre y cuando se cumplan los motivos y condiciones previstos en el artículo 28 de la Ley 388 de 1997. A su vez, el artículo 7º del Decreto 4002 de 2004, al reglamentar el procedimiento para adoptar y aprobar las revisiones o modificaciones al Plan de Ordenamiento Territorial, dispuso de manera perentoria que tales actuaciones debían someterse a los mismos trámites de concertación y consulta previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997.
Territorial, dispuso de manera perentoria que tales actuaciones debían someterse a los mismos trámites de concertación y consulta previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997. Por su parte la Ley 388 de 1997 en el artículo 25, el numeral 3º, dispuso : “ 3. Una vez revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales y metropolitanas, en los asuntos de su competencia, se someterá a consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.”
Significa lo anterior que uno de los mecanismos de concertación interinstitucional que previó la Ley 388 de 1997, y que se debía surtir previamente a la presentación del Proyecto de Acuerdo de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial, es el de someter dicho documento a consideración del Consejo Territorial de Planeación. De los documentos aportados con el escrito de observaciones, obra a folios 93 y 94, Oficio No. D.A.20020041203-427 de 3 de diciembre de 2004, dirigido al Presidente del Consejo Territorial de Planeación y suscrito por el Alcalde Municipal de Tenjo, mediante el cual se le solicita convocar a los integrantes de ese Consejo, para el estudio, análisis y concepto del Proyecto de Acuerdo “Por el cual se adopta la revisión del Acuerdo No. 014 de 2000 del Plan de Ordenamiento Territorial” para lo cual se adjuntaron los documentos pertinentes, contentivos de 121 folios.
se adopta la revisión del Acuerdo No. 014 de 2000 del Plan de Ordenamiento Territorial” para lo cual se adjuntaron los documentos pertinentes, contentivos de 121 folios. En el documento visible al folio 507 se anuncia que a pesar de haber sido convocado el Consejo Territorial de Planeación, éste no emitió pronunciamiento alguno al respecto. Con fundamento en lo precedente, la Sala considera que la alegada vulneración de las normas superiores no ha tenido ocurrencia, toda vez que si bien el Consejo Territorial de Planeación no emitió concepto, lo cierto es que previamente se realizaron las gestiones pertinentes para agotar dicha instancia de concertación, y para que éste emitiera el pronunciamiento que le corresponde. Empero, pese a que el Consejo Territorial de Planeación no rindió concepto alguno, tal circunstancia no conlleva que el Acuerdo impugnado devenga en ilegal,toda vez que el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, no consagra consecuencia jurídica alguna ante la ocurrencia de tal omisión. En consecuencia, el cargo propuesto no prospera.
2. De falta de concertación con la CAR en el tema específico de los asuntos ambientales en relación con el sector floricultor.
Aduce el funcionario seccional que en el tema específico de los asuntos ambientales del sector floricultor, el Concejo Municipal no podía efectuar una modificación en la materia, sin la obtención del concepto favorable de la autoridad ambiental correspondiente, tal como ocurrió con el artículo 142 del Acuerdo
modificación en la materia, sin la obtención del concepto favorable de la autoridad ambiental correspondiente, tal como ocurrió con el artículo 142 del Acuerdo cuestionado, pues ello conlleva a contravenir las disposiciones legalas invocadas como vulneradas. Tal como se indicó precedentemente, entratándose de la revisión y ajuste de los planes de ordenamiento territorial, se dispuso de manera perentoria que tales actuaciones debían someterse a los trámites de concertación y consulta previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997. Es así como en lo referente al concepto que debe otorgar la autoridad ambiental, la aludida Ley 388 de 1997, en su artículo 24, numeral 1º, dispone: “... 1. El proyecto de plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y en especial por su artículo 66, para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser objetado por razones técnicas y fundadas en los estudios previos. Esta decisión será, en todo caso, apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente.” De los antecedentes consignados en el acta de concertación suscrita entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Administración Municipal de Tenjo, respecto de la propuesta de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial Municipal (folio 513), se advierte que el Municipio de Tenjo mediante
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Administración Municipal de Tenjo, respecto de la propuesta de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial Municipal (folio 513), se advierte que el Municipio de Tenjo mediante radicación No. 10648-1 del 8 de octubre de 2004, solicitó a la C.A.R., dar curso al análisis de los asuntos ambientales e iniciar el proceso de conformidad con la normatividad vigente del ajuste y revisión del Plan de Ordenamiento Territorial.
Allí también se mencionó: “Que el municipio presentó sus planteamientos respecto de los asuntos ambientales del proceso de ajuste y revisión del Plan de Ordenamiento Territorial, en reunión del 13 de octubre de 2004 de la cual se derivaron compromisos. En tal sentido, la Corporación con radicación 13280-2 del 26 de octubre solicitó información respecto del proceso de revisión del POT, de conformidad con la reunión en mención y visita de campo realizada el 22 de octubre de 2004.
En respuesta a la anterior comunicación el Municipio, remitió un CD rom contentivo de los planos de revisión POT y copia de los decretos municipales 043 y 048 de 24 de agosto y de 13 de septiembre de 2004., respectivamente.Mediante Resolución No. 1361 de 14 de diciembre de 2004 (folios 508 a 512), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca declaró concertados los asuntos ambientales de la Revisión del Plan de Ordenamiento territorial del Municipio de Tenjo. Al folio 516 del expediente obra oficio suscrito por el Subdirector de Información y
asuntos ambientales de la Revisión del Plan de Ordenamiento territorial del Municipio de Tenjo. Al folio 516 del expediente obra oficio suscrito por el Subdirector de Información y Planeación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, dirigido al Alcalde del Municipio de Tenjo en el que le informa: “ En el marco de la Ley 388 de 1997 artículo 24 y la Ley 507/99 artículo 1º parágrafo 6, relacionada con las instancias de concertación y consulta, en el trámite de concertación interinstitucional, el municipio de Tenjo presentó sus planteamientos respecto de los asuntos ambientales de su propuesta del proyecto de ajuste y revisión del Plan de Ordenamiento Territorial POT a consideración de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para su concertación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales. De conformidad con las competencias legales de esta autoridad ambiental y las que le confieren las normas antes citadas, se cumplió con el proceso de concertación que determinan las mismas, de lo cual la CAR expidió la Resolución No. 1361 del 14 de diciembre de 2004 por la cual se declaran concertados los asuntos ambientales de la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Tenjo - Cundinamarca.” De los anteriores medios de convicción, infiere el Tribunal que se cumplió con el proceso de concertación previsto en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 388, pues se sometió a consideración de la CAR el proyecto de revisión del P.O.T., en
proceso de concertación previsto en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 388, pues se sometió a consideración de la CAR el proyecto de revisión del P.O.T., en lo concerniente a los asuntos ambientales, entidad que impartió aprobación mediante la Resolución 1361 de 14 de diciembre de 2004. Ahora, a pesar de que el artículo 142 del Acuerdo impugnado modificó en algunos aspectos el artículo 142 del Acuerdo No. 014 de 2004, sobre el manejo ostensible y aprovechamiento del recurso hídrico, la Sala considera que frente a este aspecto en particular no era necesario que se emitiera concepto previo y favorable por parte de la CAR, para que el Concejo procediera a efectuar la referida modificación, porque como ya se dijo tal aprobación se encuentra contenida en la Resolución 1361 de 2004. Por ello, si bien en las reuniones sostenidas por la CAR y la administración municipal, como en la Resolución 1361 de 2004, no se hizo alusión específicamente sobre el artículo 142 acusado, relativo al manejo y aprovechamiento del recurso hídrico, ello no significa que dicho asunto no hubiese sido objeto de concertación y aprobación por parte de la referida autoridad ambiental. Sostener lo contrario, equivaldría a predicar que sólo los temas frente a los cuales se hizo referencia expresa, fueron aquellos objeto de discusión y aprobación, y por tanto, eran únicamente éstos los susceptibles de ser incluidos
los cuales se hizo referencia expresa, fueron aquellos objeto de discusión y aprobación, y por tanto, eran únicamente éstos los susceptibles de ser incluidos en el Acuerdo que ahora se impugna. En consecuencia el presente cargo tampoco prospera.Con fundamento en lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- DECLARAR LA VALIDEZ del Acuerdo No. 001 del 14 de marzo de 2005, “Por el cual se adopta la revisión del Acuerdo Número 014 de 2000 del Plan de Ordenamiento Territorial de Tenjo”, atendiendo a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-Comuníquese esta determinación al señor Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, al Presidente del Concejo y al Alcalde Municipal de Tenjo (Cundinamarca). COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta N° 041.-