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TA CUN - 2005-00968-01 y 2005-00961-01-(07-09-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2005-00968-01 y 2005-00961-01-(07-09-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD ELECTORAL . NOMBRAMIENTO DE LOS ALCALDES LOCALES PARA BOGOTA – Inclusión de la mujer en conformación de ternas / JUNTAS DE ACCION COMUNAL – Naturaleza jurídica / EXISTENCIA DE CONFLICTOS NORMATIVOS / INTEGRACION DE TERNA – Inclusión de la mujer. Inaplicación por ilegalidad del sistema de cociente electoral / DEVOLUCION DE TERNAS – Causales / INAPLICACION POR ILEGALIDAD – Modificación de disposición estatutaria / PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS – Incompetencia del funcionario. No se configura Señala textualmente la sala de consulta y servicio civil del consejo de estado precisa que estas juntas son corporaciones públicas , cuerpos de representación elegidos por el pueblo, que participan en la elaboración de planes y programas, de propuestas de inversión, que tienen funciones de vigilancia y control de la gestión pública, etc. -, y hacen parte de la administración municipal o distrital; obligadas por tanto a cumplir, en todas sus atribuciones, incluidas las electorales, las normas constitucionales y legales. El honorable consejo de estado ha considerado que en el presente caso hay existencia de conflictos normativos, por cuanto el artículo 6º de la ley 581 de 2000, obliga a las entidades encargadas de realizar elecciones por ternas, que siempre incluyan en las mismas, por lo menos, el nombre de una mujer: mientras que los decretos 1421 de 1993, 1350 y 142 de 2005, prevén la aplicación del sistema del cuociente electoral para la conformación de las ternas que las juntas

siempre incluyan en las mismas, por lo menos, el nombre de una mujer: mientras que los decretos 1421 de 1993, 1350 y 142 de 2005, prevén la aplicación del sistema del cuociente electoral para la conformación de las ternas que las juntas administradoras locales deben enviar al alcalde mayor de Bogotá d.c. para que elija a los alcaldes locales. el anterior planteamiento se realiza por cuanto el sistema del cuociente electoral no garantiza que una mujer, como mínimo, quede en todos los casos incluida en las referidas ternas. así, se plantea para el consejo de estado, de un lado, un problema de jerarquía normativa entre la ley estatutaria 581 de 2005 y los decretos 1421 de 1993 (con fuerza de ley), 1350 (presidencial) y 142 (distrital) de 2005; y, de otro lado, se advierte un problema de aplicación de la ley en el tiempo. Como puede observarse, son dos las causales legales para devolver la terna a las juntas administradoras locales: 1) porque alguno de los integrantes de la terna este inhabilitado, y 2) porque alguno de los integrantes no cumpla con los requisitos para ser alcalde menor. Es decir que puede considerarse, que el no incluirse el nombre de una mujer en la terna, es causa legal para su devolución, ya que se vuelve un requisito inexorable por mandato de la ley 581 de 2000. De manera indefectible emerge la ilegalidad el artículo 84 del decreto ley 1421 de 1993, el artículo 7 del decreto reglamentario 1350 de 2005 y el artículo 15 del

por mandato de la ley 581 de 2000. De manera indefectible emerge la ilegalidad el artículo 84 del decreto ley 1421 de 1993, el artículo 7 del decreto reglamentario 1350 de 2005 y el artículo 15 del decreto distrital 142 de 2005, en cuanto imponen la aplicación del sistema de cuociente electoral, para la integración de la terna para alcaldes locales del distrito capital de Bogotá. La razón es que está modificando una disposición estatutaria (ley 581 de 2000), al imponer una condición de acceso a la discriminación positiva que no existe en la norma superior y, por lo tanto, menoscaba su poder normativo, pues efectivamente limita el derecho de la mujer de integrar los órganos de poder político. Lo anterior, es una contrariedad con el ordenamiento jurídico, que decontera fluye la necesidad de inaplicarlos parcialmente en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 12 de la ley 153 de 1887. La inclusión del nombre de una mujer en la conformación de las ternas por parte de las juntas administradoras locales para la elección de alcaldes locales, se ajustó a los parámetros de la corte constitucional, cuando declaró la exequibilidad condicionada del artículo 6° de la ley 581 de 2001, pues cada jal, se constituye como una “única corporación” a la cual le corresponde la elección a la terna de candidatos de la alcaldía menor. si bien intervienen los diferentes ediles, la elección recae sobre un solo órgano conformado por los mismos ediles Por lo anterior, y para concluir, no usurpó la órbita de funciones del órgano

elección recae sobre un solo órgano conformado por los mismos ediles Por lo anterior, y para concluir, no usurpó la órbita de funciones del órgano legislativo al exigir la inclusión de por lo menos el nombre de una mujer en la conformación de la terna enviada por la respectiva jal para la escogencia de los alcaldes locales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, Siete (7) de Septiembre de dos mil seis (2006).

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Expedientes: Nos. 2005-00968-01 y 2005-00961-01

(ACUMULADOS)

Demandantes: CARLOS ALBERTO RAMIREZ DONOSO Y RODNY

FABIAN ORTIZ CHAMORRO

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Referencia: ELECTORAL Decide la Sala las demandas acumuladas, presentadas por Carlos Alberto Ramírez Donoso y Rodny Fabián Ortiz Chamorro los días 2 y 1 de septiembre de 2005, respectivamente, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, con el fin de que se declare la nulidad parcial y general de del decreto distrital 256 de 4 de agosto de 2005, por el cual se realizaron los nombramientos de los alcaldes locales para el distrito capital.

Los procesos de la referencia fueron acumulados por auto de 6 de marzo de 2006 dictado dentro del expediente número 200500961-01 (fls. 373 a 375).

I. PRETENSIONES

locales para el distrito capital. Los procesos de la referencia fueron acumulados por auto de 6 de marzo de 2006 dictado dentro del expediente número 200500961-01 (fls. 373 a 375).

I. PRETENSIONES 1) En el expediente número 200500968, Carlos Alberto Martínez Donoso, el demandante elevó las siguientes súplicas:“3.1. Que se declare la nulidad del nombramiento en el cargo de Alcaldesa Local de La Candelaria de la señora NOHORA MORALES AMARIS, mediante acto administrativo dictado por el señor Alcalde Mayor LUIS EDUARDO GARZÓN, el que no fue posible obtener por ningún medio y que previamente a la admisión de la demanda solicito respetuosamente a la H. Corporación solicitar de la Jefatura de Personal de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital de Bogotá” (fl. 4). 2) En el expediente número 200500961-01, originado en la demanda presentada por Rodny Fabián Ortiz Chamorro, el actor solicitó lo siguiente: “PRIMERA. Se declare la Nulidad del Acto Administrativo, consistente en el Decreto 256 del 4 de agosto de 2005 “por el cual se hacen unos nombramientos” a través del cual el Señor Alcalde

Mayor de Bogotá D.C. realizó el nombramiento de los alcaldes locales para Bogotá D.C. “SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, declarar la Nulidad del nombramiento de todos los Alcaldes Locales de Bogotá D.C.

locales para Bogotá D.C. “SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, declarar la Nulidad del nombramiento de todos los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. “TERCERA. En consecuencia, se ordene constituir nuevas ternas por parte de las Juntas Administradoras Locales, para la elección y nombramiento respectivo. “CUARTA. Se decrete la Suspensión Provisional del Acto Administrativo electoral Decreto 256 de agosto 04 de 2005, “por el cual se hacen unos nombramientos”, en el momento de admitir la demanda”. (fl. 1).

II. H E C H O S Como fundamento de las demandas acumuladas se exponen, en síntesis, los

siguientes:

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del decreto distrital 142 de 13 mayo de 2005, la terna para proveer los cargos de alcaldes locales para el distrito capital debe estar definida por las Juntas Administradoras Locales y, en cada terna, deberá estar incluido el nombre de una mujer, tal como lo exige el artículo 6 de la ley 581 de 2000.
  2. El señor Luis Eduardo Garzón –Alcalde Mayor de Bogotá D.C.- con fundamento en el decreto 142 de 2005 exigió la inclusión de, por lo menos, el nombre de una mujer en la conformación de las ternas por parte de las Juntas Administradoras Locales – JAL, como se puede constatar por el hecho de la devolución de las ternas enviadas por las JAL que no cumplieran con la exigencia en mención. 3) El presidente de la Junta Administradora Local de la Zona 4 de San Cristóbal,

Administradoras Locales – JAL, como se puede constatar por el hecho de la devolución de las ternas enviadas por las JAL que no cumplieran con la exigencia en mención. 3) El presidente de la Junta Administradora Local de la Zona 4 de San Cristóbal, presentó consulta ante la Personería de Bogotá D.C., con el fin de establecer si se encontraba o no en la obligación de incluir como mínimo el nombre de una mujeren la conformación de la respectiva terna para la elección del alcalde de esa localidad. El Personero distrital, en apoyo de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2000, rindió concepto en el siguiente sentido: “(...) Dado que el nombramiento de tales miembros se origina en distintas personas: funcionarios públicos, particulares, organizaciones de diversa índole, la exigencia de una cuota resulta improcedente, pues, si la designación se hace simultáneamente, no sería viable determinar cual (sic) de las autoridades nominadoras es la que debe designar una mujer como su representante, o en caso de hacerse sucesivamente, no se encuentra un criterio claro para atribuir a alguna de tales autoridades la obligación de nombrar a una mujer”. (fl. 3 expediente No. 200500961). 4) En el expediente No. 200500968, el actor indicó que mediante sentencia T-268 de 16 de marzo de 2005, la Corte Constitucional ordenó al Alcalde Mayor de Bogotá que, para la provisión del cargo de Alcalde Local de La Candelaria debía adelantar un procedimiento corto que concluiría a más tardar el 28 de abril de

de 16 de marzo de 2005, la Corte Constitucional ordenó al Alcalde Mayor de Bogotá que, para la provisión del cargo de Alcalde Local de La Candelaria debía adelantar un procedimiento corto que concluiría a más tardar el 28 de abril de 2005, con sujeción estricta a los resultados del proceso meritocrático realizado por la Universidad Nacional de Colombia y reglamentado en las circulares No. 000 y 001 de 2004 de la Secretaría de Gobierno; sin embargo, el mandatario se rehusó a hacerlo so pretexto de que iba a iniciar en las localidades de la ciudad, excepto en la de Sumapaz, un nuevo proceso de selección por méritos adelantado con la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP. 5) El Alcalde Mayor dispuso la iniciación de un nuevo proceso de selección por méritos, para cuyo efecto, se realizó una convocatoria pública en la que no sólo se debían incluir mujeres, como en la anterior, sino también hombres, que cumplieran con todos los requisitos exigidos por la ley y no estuvieran incursos en ningún impedimento de orden constitucional o legal. 6) Finalmente, el señor Luis Eduardo Garzón, por decreto 256 de 2005 decidió proveer los cargos de alcaldes locales para el Distrito Capital solamente con personas del sexo femenino, sin tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos de las postuladas, experiencia relacionada con el cargo, récord administrativo, laboral y académico, arraigo a la localidad, resultados de las pruebas de selección. Sólo tuvo en cuenta el hecho que el candidato fuera mujer y que estuviera dentro de la terna fijada por las Juntas Administradoras Locales. 7) En ninguna etapa del proceso de conformación de las ternas enviadas a la

Sólo tuvo en cuenta el hecho que el candidato fuera mujer y que estuviera dentro de la terna fijada por las Juntas Administradoras Locales. 7) En ninguna etapa del proceso de conformación de las ternas enviadas a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Veeduría Distrital verificó el cumplimiento de la aplicación del sistema de cuociente electoral por parte de las Juntas Administradoras Locales. 8) Que para el caso de la Alcaldesa de la Candelaria, esta no cumplía con los requisitos de arraigo, por cuanto no ejerció actividad laboral, profesional o comercial por lo menos dos años antes de su designación, y además es deudora morosa del estado, tal y como consta en la página de la contaduría General de la Nación.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNDesde el punto de vista jurídico, en cada uno de los procesos acumulados, la parte demandante apoyó las pretensiones en forma principal en la presunta vulneración de las siguientes normas: - Artículo 10 del decreto 1350 de 2005 - Artículos 13, 29,31, 40 y 43 de la Constitución Política - Artículo 65 del decreto ley 1421 de 1993

El fundamento de la presunta infracción normativa, se resume en lo siguiente:

1. Primer cargo: Incompetencia del funcionario que expidió el acto

Sobre el particular señaló que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. profirió el decreto distrital 142 de 2005 “por el cual se establecen las medidas para dar cumplimiento al Decreto Nacional 1350 del 02 de mayo de 2005, expedido por el Gobierno

distrital 142 de 2005 “por el cual se establecen las medidas para dar cumplimiento al Decreto Nacional 1350 del 02 de mayo de 2005, expedido por el Gobierno Nacional”, sin tener en cuenta la competencia limitada y determinada prevista en el artículo 10° del decreto 1350 de 2005, por cuanto no se le otorgó facultad de establecer otros sistemas de elección o de exigir otros requisitos de conformación de ternas no consagrados en el citado decreto. Así mismo, al requerirse en el artículo 15 del decreto 142 de 2005 la inclusión del nombre de una mujer en la conformación de las ternas por parte de las Juntas Administradoras Locales para la elección de alcaldes locales, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. no tuvo en cuenta la exequibilidad condicionada del artículo 6° de la ley 581 de 2001, en el sentido de que la citada sentencia declaró que la inclusión de una persona del sexo femenino no era un requisito inexorable para la validez del proceso de selección de los alcaldes locales. También se configura la causal de falta de competencia del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. en la expedición del acto acusado, en la medida en que usurpó la órbita de funciones del órgano legislativo, por cuanto la reglamentación del sistema de elección de los Alcaldes Locales para Bogotá D.C. es de competencia exclusiva del legislador por expreso mandato del numeral 11, artículo 189 de la Constitución Política, por lo tanto, al mandatario distrital al exigir un requisito no contemplado en la normatividad aplicable al caso, como es la inclusión de por lo menos el nombre de una mujer en la conformación de la terna enviada por la

Constitución Política, por lo tanto, al mandatario distrital al exigir un requisito no contemplado en la normatividad aplicable al caso, como es la inclusión de por lo menos el nombre de una mujer en la conformación de la terna enviada por la respectiva JAL para la escogencia de los alcaldes locales, incurrió en violación de las normas legales que regulan el tema relacionado con la competencia electoral de las Juntas Administradoras Locales, al reglamentar el sistema eleccionario de ternas.

Segundo cargo: infracción de la norma en la que debería fundarse el acto administrativo por indebida interpretación Acerca de este motivo de reproche, aseguró que en el artículo 15 del acto administrativo142 de 2005 se exigió la inclusión de por lo menos un nombre de una mujer en la conformación de las ternas para la elección de alcaldes locales de

Bogotá D.C., fundamentada tal decisión en lo consagrado en el artículo 6° de la ley 581 de 2000, incurriendo de esta forma el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. en indebida interpretación de la norma en que debía fundarse, debido a que, al realizar la exigencia en comento en el artículo 15 del decreto 142 de 2005, no se tuvo en cuenta la sentencia de constitucionalidad C-371 de 29 de marzo de 2000, en la que se declaró la exequibilidad condicionada del citado artículo, bajo el entendido de que cuando en la conformación de ternas concurran distintaspersonas o entidades se procurará incluir mujeres, sin que ésta sea una obligación de inexorable cumplimiento. La ley 581 de 2000 fue proferida con el fin de reglamentar la adecuada y efectiva

de inexorable cumplimiento. La ley 581 de 2000 fue proferida con el fin de reglamentar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, sin embargo, la corte Constitucional fue enfática al afirmar que no es un requisito inescindible la inclusión de una mujer en la elaboración de la terna para proveer un cargo público. En ese orden, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. interpretó de una forma errónea el contenido del artículo 10 del decreto 1350 de 2005, por cuanto no se encontraba facultado para introducir modificaciones a los requisitos para la conformación de ternas; sólo tenía potestad para establecer las medidas tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado por el referido acto administrativo.

Tercer cargo: desviación de poder Sobre este otro fundamento de la demanda, manifestó que la desviación de poder

en la que incurrió el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. se vislumbra en el hecho de introducir nuevos requisitos no autorizados por la ley para la conformación de las ternas para la elección de alcaldes locales para el distrito capital. Con la actuación antes anotada, el mandatario ditrital dejó entrever un posible interés oculto, dado que la pretensión de aquél, al parecer, era favorecer a ciertas personas con el requisito impuesto a las JAL en el artículo 15 del decreto 142 de 2005 de incluir por lo menos el nombre de una mujer en las ternas para la elección de alcaldes locales. Así mismo, es menester tener en cuenta que el señor Luis Eduardo Garzón

2005 de incluir por lo menos el nombre de una mujer en las ternas para la elección de alcaldes locales. Así mismo, es menester tener en cuenta que el señor Luis Eduardo Garzón devolvió a las Juntas Administradoras Locales las ternas que no cumplieran con su pretensión personal, olvidando la exequibilidad condicionada del artículo 6° de la ley 581 de 2000. El sistema aplicable para la elección de ternas es el de cuociente electoral, cuya finalidad es el de garantizar la participación equitativa y proporcional de las minorías. Así, al imponerle a las JAL la obligación de introducir en las ternas para la elección de alcaldes locales para el distrito capital el nombre de una mujer, rompió con el criterio de la aplicación del cuociente electoral, situación que infringió abiertamente el derecho de participación efectiva de las negritudes, indígenas, homosexuales, asociaciones, grupos de distinta clase, etc. en la conformación de las ternas.

Cuarto Cargo: Falsa motivación En la expedición del acto administrativo demandado se observa con claridad la falsa motivación que existe en la parte motiva del mismo. Se presenta esta causal por la no apreciación razonada de los antecedentes administrativos del acto acusado.

Como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, la discrecionalidad de los funcionarios administrativos en la expedición de los actos

acusado. Como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, la discrecionalidad de los funcionarios administrativos en la expedición de los actos no es absoluta. Debe atenderse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, principios que no se aplicaron en el decreto 256 de 2005, en razón a que la conducta del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. se apartó del alcance y finalidad de la norma que lo autoriza para dar cumplimiento a lo dispuesto en el decreto 1350 de 2005, ya que sólo tuvo en cuenta sus fines personales yparticulares ocultos, y no la participación equitativa y proporcional de las minorías en el proceso de selección de los alcaldes locales para la ciudad capital.

Quinto cargo: Vicio en la formación de las ternas La designación de las alcaldesas de las distintas localidades del distrito fue el producto de la conformación de ternas viciadas, en la medida en que, en el artículo 15 del decreto 142 de 2005 se hizo una exigencia de imperativo cumplimiento totalmente apartada de la legislación que regula la materia, pues, se solicitó a las Juntas Administradoras Locales que en la conformación de las ternas para elegir alcaldes locales, se incluyera, por lo menos, el nombre de una mujer, requisito éste que no detenta la característica de inexorabilidad, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la plurimencionada sentencia C371 de 2000 al realizar el control de constitucionalidad del artículo 6° de la ley 581 de 2000.

El señor Luis Eduardo Garzón rompió con el sistema establecido para la

la Corte Constitucional en la plurimencionada sentencia C371 de 2000 al realizar el control de constitucionalidad del artículo 6° de la ley 581 de 2000. El señor Luis Eduardo Garzón rompió con el sistema establecido para la elección de los alcaldes locales que es el de cuociente electoral, dado que éste no se surtió porque se solicitó de un modo impuesto la introducción en las ternas del nombre de una mujer, se tal suerte que, si existía alguna terna que no incluyera a una mujer, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. la devolvía mediante circular a la respectiva JAL para efectos de que se realizara una nueva conformación de la misma con la exigencia planteada por aquél. Debe tenerse en cuenta que el Presidente de la Junta Administradora Local de la Zona 4 de San Cristóbal, presentó consulta ante la Personería de Bogotá D.C. a fin de que se aclarara acerca de la obligación de incluir en la terna el nombre de una mujer, según la exigencia hecha por el mandatario Garzón en el artículo 15 del decreto 142 de 2005. De conformidad con la respuesta otorgada al solicitante, no era un requisito de estricto y obligatorio cumplimiento la introducción del nombre de una persona del sexo femenino en la conformación de las ternas para la elección de alcaldes locales, en aplicación del criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de constitucionalidad C-371 de 2000.

Sexto cargo: Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema de cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República.

Sexto cargo: Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema de cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República.

Con la actuación desplegada por el señor Luis Eduardo Garzón en el decreto acusado, se vulneró ostensiblemente el sistema de cuociente electoral regulado por el artículo 84 del decreto ley 1421 de 1993 y en el artículo 7 del decreto 1350 de 2005, toda vez que, como lo ha sostenido el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, el sistema de cuociente electoral no puede obedecer a condiciones de raza, sexo o religión; se trata simplemente de una operación aritmética que se aplica teniendo en cuenta el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedan puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente. En ese contexto, se tiene que hubo infracción al sistema de cuociente electoral en la elección de las alcaldesas locales en Bogotá D.C., debido a que las Juntas Administradoras Locales no eligieron a las tres personas que conformarían la terna con el referido sistema tal como lo disponen los artículos 84 del decreto ley1421 de 1993 y 7 del decreto 1350 de 2005, por lo tanto, los votos emitidos en la respectiva elección se computaron con violación de lo establecido en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo.

Séptimo cargo: Violación del debido proceso (desconocimiento del derecho de defensa y de audiencia)

respectiva elección se computaron con violación de lo establecido en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo.

Séptimo cargo: Violación del debido proceso (desconocimiento del derecho de defensa y de audiencia) El trámite surtido para la expedición del decreto distrital 256 de 2005 no se ajustó a los lineamientos establecidos en la normatividad aplicable a la elección de funcionarios públicos a través del sistema de cuociente electoral.

El debido proceso no se limita simplemente a la oportunidad que tiene una persona de hacer oposición o contradicción a la comisión de una conducta que se le endilga, sino también, para el caso concreto, a la conservación de las formas propias de la elección de los alcaldes locales. La devolución de las ternas que no tuvieran el nombre de una mujer por parte del Alcalde Distrital a las Juntas Administradoras Locales, denota la trasgresión al debido proceso, habida cuenta que no se examinó el cumplimiento de los requisitos de idoneidad, arraigo a la localidad, formación académica, experiencia labora, etc. de las personas que fueron elegidas como alcaldesas.

Octavo cargo: Violación del derecho a la igualdad En el proceso de escogencia de alcaldes locales para el distrito capital de Bogotá no cumplió con el mandato contenido en el artículo 13 de la Constitución Política.

En sentencia de unificación SU-086 de 1999, la Corte Constitucional indicó que, cuando se trata de ascender o seleccionar a quienes hayan de ocupar cargos al servicio del Estado, el criterio predominante debe se el mérito del aspirante. Esta

En sentencia de unificación SU-086 de 1999, la Corte Constitucional indicó que, cuando se trata de ascender o seleccionar a quienes hayan de ocupar cargos al servicio del Estado, el criterio predominante debe se el mérito del aspirante. Esta debe ser la regla general, y su inobservancia implica vulneración de las normas constitucionales y violación de derechos fundamentales. En el caso objeto de estudio, se desconoció abiertamente el derecho a la igualdad de todas las personas del sexo masculino que estaban postulados como candidatos para proveer los cargos de alcaldes locales, pues, para ocupar tales cargos, sin ningún argumento válido, el señor Luis Eduardo Garzón sólo escogió a mujeres, sin estudiar el cumplimiento de los requisitos de las personas que se encontraban en igualdad de condiciones que las alcaldesas electas.

V. TRÁMITE Y CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Admitidas las demandas por autos de 26 de septiembre de 2005 (expediente número 200500968-01 – fl. 96) y 22 de esos mismos mes y año (expediente número 20050961-01 - fls. 62 a 74), decisión esta última en la que también se resolvió negativamente la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, se surtió el respectivo traslado legal y contestaron la demanda el Alcalde Mayor de

Bogotá D.C. y la Alcaldesa Local de La Candelaria Nohora Morales Amaris en el expediente 200500968-01, cuyas intervenciones se resumen en lo siguiente:

1. Distrito Capital de BogotáLas razones de defensa esgrimidas, fueron las siguientes: 1) Dentro del proceso encaminado a la escogencia de alcaldes locales, siempre

expediente 200500968-01, cuyas intervenciones se resumen en lo siguiente:

1. Distrito Capital de BogotáLas razones de defensa esgrimidas, fueron las siguientes: 1) Dentro del proceso encaminado a la escogencia de alcaldes locales, siempre se observaron los principios de meritocracia e igualdad de género. Todos los interesados en participar en el citado proceso de selección, fueron sometidos a la práctica de una prueba de conocimientos y aptitudes para el cargo elaborada por la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, conforme lo ordena el decreto nacional 1350 de 2005 y el decreto distrital 142 de ese mismo año.

Sólo los aspirantes que lograban pasar esa primera prueba, podían seguir con la etapa de audiencias públicas, entrevistas y, posteriormente, la presentación del programa de gobierno ante las JAL. Las Juntas Administradoras Locales recibieron el listado de candidatos que traspasado el umbral para continuar el proceso y se encargaban de revisar los antecedentes de los concursantes, sus hojas de vida y el cumplimiento de todas las etapas y pruebas del proceso de selección, para lo cual, siempre hubo estricta sujeción a lo ordenado por la ley 581 de 2000, decreto ley 1421 de 1993, decreto 1350 y 142 de 2005. Recibida la terna, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en ejercicio de la potestad nominadora prevista en el artículo 84 del decreto ley 1421 de 1993, designaba a una persona que integraba la terna elaborada por la respectiva JAL. El objeto y finalidad del proceso meritocrático no se concreta en la escogencia del concursante que obtenga el mayor puntaje en una determinada prueba, pues, esto

una persona que integraba la terna elaborada por la respectiva JAL. El objeto y finalidad del proceso meritocrático no se concreta en la escogencia del concursante que obtenga el mayor puntaje en una determinada prueba, pues, esto implicaría que se harían nugatorios los demás principios que rigen el proceso de designación de alcaldes locales, como son, participación ciudadana, cuociente electoral, inclusión de por lo menos el nombre de una mujer en la terna, etc. Señaló que, como es de conocimiento público, una vez recibida la terna, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. se entrevistó primero con las JAL y luego con los candidatos de las ternas de todas las localidades, en transmisión televisiva que pudo ser observada por la ciudadanía en general. Al término de las entrevistas y, en aplicación de su potestad nominadora, decidió nombrar, entre otras, a la doctora Nohora Morales Amaris como alcaldesa local de La Candelaria. Las candidatas designadas como alcaldesas, lo fueron en razón de que ostentaban los perfiles y características que el Al

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