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TA CUN - 2005-0184-(02-12-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-0184-(02-12-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PROCEDENCIA / CADUCIDAD / LESION ENORME – Rescisión del contrato – Jurisprudencia A pesar de que la figura de la lesión enorme sea de carácter civil, las pretensiones de la demanda en el caso concreto deben ser estudiadas bajo la acción de controversias contractuales regulada por el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, puesto que su objeto incluye oda pretensión relativa a un contrato estatal. PRUEBA DE LA COMPRA VENTA DE INMUEBLE – Requisito ad substantiam actus – Requisito ad probationem – Jurisprudencia - Calidad de propietario Con la escritura pública se acredita el título de la actuación celebrada, mientras que el certificado del registro en la Oficina de Instrumentos Públicos permite demostrar el modo, que en este caso es la tradición, conforme con nuestro sistema judicial sobre la materia. En consecuencia, para demostrar la calidad de propietario de un inmueble en Colombia es necesario probar en forma concurrente el título y el modo. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES En el presente proceso, la Sala advierte que los documentos aportados por la demandante como pruebas obran en copia simple, lo que al tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil implica que ante su falta de autenticidad, no tienen valor probatorio. CONTRATO ESTATAL – Prueba – Debe ser escrito – Jurisprudencia No sólo la naturaleza solemne del contrato porque su objeto es la compraventa de un bien inmueble sino también que en este caso se exige la prueba escrita del contrato estatal por tratarse de una formalidad ad sustantiam actus,” razón por la cual la acreditación de dicho documento, debidamente suscrito por las partes y

un bien inmueble sino también que en este caso se exige la prueba escrita del contrato estatal por tratarse de una formalidad ad sustantiam actus,” razón por la cual la acreditación de dicho documento, debidamente suscrito por las partes y autenticado, resulta indispensable para el ejercicio de la acción contractual, salvo que la misma se encuentre orientada a obtener la declaratoria de existencia del contrato”. Para la Sala que la carencia de dicho documento debidamente autenticado impide el análisis del asunto materia de controversia, con lo que se concluye que la demandante incumplió con la carga procesal prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que las afirmaciones de la demandante respaldadas en las copias aportadas no tienen soporte probatorio. DICTAMENES DE AVALUO – Jurisprudencia Para la Sala que los documentos base del avalúo fueron aportados en copia simple, sobre el que se reitera fue aportado por la demandante y no solicitó que fuera decretado como prueba dentro del proceso, de forma tal que no es posible aceptar su contenido y sus conclusiones. En ese orden de ideas, los dictámenes así rendidos carecen de fundamento probatorio, porque no es posible determinar con certeza si en el presente caso el IDU y Transmilenio S.A. desconocieron el justo precio del inmueble propiedad de la demandante por pagar menos de la mitad del mismo, al no contar con los documentos que dan cuenta de la negociación realizada, el valor ofrecido por lasdemandadas, los trámites para expropiación adelantados por el IDU y el precio finalmente aceptado por la vendedora.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A

finalmente aceptado por la vendedora.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada

Demandante: Bernal Bernal Montoya Bernal y Cía. Ltda.

Demandado: IDU y Transmilenio S.A.

Radicación: 25000-23-26-000-2005-00184-00

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: SENTENCIA La Sala decide el proceso de la referencia, instaurado por la sociedad Bernal Bernal Montoya Bernal y Cía. Ltda. contra el Instituto de Desarrollo UrbanoIDUy la Empresa de Transporte del Tercer MilenioTransmilenio S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Como pretensiones solicitaron los demandantes que se hagan las siguientes

declaraciones y condenas:

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que la Sociedad BERNAL BERNAL MONTOYA BERNAL y CIA LTDA en liquidación, sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa del bien inmueble celebrado con el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y La Empresa de Transporte del Tercer Milenio TRANSMILENIO S.A., de que da cuenta la escritura pública No. 680 del 31 de julio de 2003, de la Notaria 65 del Círculo de Bogotá, por haber pagado las Demandadas menos de la mitad del justo precio comercial del inmueble.

2. Que como efecto de la anterior declaración, queda rescindido, por causa de lesión enorme, el contrato anteriormente descrito en cuanto a precio se refiere.

menos de la mitad del justo precio comercial del inmueble.

2. Que como efecto de la anterior declaración, queda rescindido, por causa de lesión enorme, el contrato anteriormente descrito en cuanto a precio se refiere.

3. Que en virtud de la declaración de rescisión del contrato, en cuanto al precio se refiere, las Demandadas pagaran el justo y equitativo precio del valor del inmueble negociado, más el reajuste monetario respectivo y los intereses así a)La suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS ONCEL MIL CUATROCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.157.711.400.oo), o el menor o mayor valor correspondientes al justo y comercial valor del precio que ha debido pagarse frente a la negociación del inmueble cuyo precio fue de

SETECIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIETE ($711.237.500), deducida esta cantidad de la cifra indicada queda un mayor valor del justo precio comercial de MIL CUATROCIENTOS CUERANTA Y SEISMILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE (1.446.473.900), a favor de la Demandante. b)-El valor del reajuste monetario anual sobre la última cifra indicada a partir de la entrega del inmueble vendido o sea partir de la fecha de entrega DTDP-8000-257 DE FECHA 05 de diciembre de 2002 hasta el día del pago del mayor valor del precio, más los intereses monetarios legales sobre la misma cantidad.

partir de la entrega del inmueble vendido o sea partir de la fecha de entrega DTDP-8000-257 DE FECHA 05 de diciembre de 2002 hasta el día del pago del mayor valor del precio, más los intereses monetarios legales sobre la misma cantidad. c) Las costas procesales que se llegaren a causar.

2. Como hechos sustento de las pretensiones procesales se aducen los siguientes: 1.º. El 31 de julio de 2003, mediante escritura pública No. 680 de la Notaría 65 del Círculo de Bogotá, la Sociedad Berna Bernal Montoya Bernal y Cía. Ltda.

En Liquidación transfirió a titulo de venta al IDU y a la Empresa de Transportes del Tercer Milenio –Transmilenio S.A.- un lote de terreno de 12.692,42 m2. 2.º. El precio pactado fue de $711.237.500, de modo que el valor del metro cuadrado era de $56.036,40. 3.º. El apoderado de la demandante anotó que según el avalúo comercial realizado el 24 de junio de 2002 por la avaluadora Nuria Arias Manrique afiliada a CAMALONJAS, el valor comercial del referido inmueble asciende a $170.000 M2 para predios de uso comercial y para predios de preservación urbana es de $97.000 M2. 4.º. Agregó que el 24 de junio de 2004 se solicitó una actualización del avalúo por un perito avaluador, quien señaló que el área de preservación urbana asciende a 2.666,36 M2 por valor de $99.500 el metro cuadrado y el área comercial a 11.661,27 M2 por valor de $185.000 el metro cuadrado.

asciende a 2.666,36 M2 por valor de $99.500 el metro cuadrado y el área comercial a 11.661,27 M2 por valor de $185.000 el metro cuadrado. 5.º. Indicó que el precio del valor pagado a los demandantes fue inferior al avalúo catastral dado al inmueble en el año 2003 por sugerencia de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, toda vez que el área total de terreno fue avaluado en $62.089,61 el metro cuadrado.

3. Actuación procesal La demanda se presentó el 14 de diciembre de 2004 y se admitió el 3 de marzo de 2005, notificándose a las demandadas el 11 de octubre de 2005 (fls.12 y 13). El proceso se fijó en lista el 25 de octubre de 2005 y las demandadas contestaron la demanda dentro de término (C.14 a 26 y 77 a 88).

Con auto del 19 de enero de 2006 se abrió el proceso a pruebas (fls.120), y contra el dictamen pericial rendido se presentó objeción por error grave (fls.124 a 127, 152 a 160).La etapa probatoria se cerró mediante providencia del 21 de agosto de 2006 que ordenó correr el término para los alegatos de conclusión (fl.181). Las partes hicieron uso de este derecho (fl.183 a 186, 187 a 189 y 190 a 191). El Ministerio Público guardó silencio.

4. Argumentos de la demandante El apoderado de la sociedad demandante afirmó que de conformidad con el artículo 1947 del Código Civil, cuando el precio que recibe el vendedor es inferior

Público guardó silencio.

4. Argumentos de la demandante El apoderado de la sociedad demandante afirmó que de conformidad con el artículo 1947 del Código Civil, cuando el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del precio de la cosa que vende, se aplica la lesión enorme.

Para el caso concreto, indicó que la demandante vendió al IDU y a Transmilenio S.A. el inmueble por un precio inferior a la mitad del justo precio comercial del inmueble y por lo tanto el contrato de compraventa consignado en la escritura pública No. 680 del 31 de julio de 2002 debe ser rescindido para que el precio sea adicionado al justo y equitativo del inmueble negociado. Agregó que deben tenerse en cuenta las disposiciones de la Ley 80 de 1993, porque se trata de un contrato celebrado con una entidad pública.

5. Contestación de la demanda 5.1. El apoderado de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. indicó que no existen pretensiones en concreto en su contra porque con la Escritura Pública No.680 del 31 de julio de 2003 se desprende que dicha empresa concurrió como mero pagador de las obligaciones del IDU, de modo que por distribución de funciones administrativas se debe tratar con el Instituto el objeto de la reclamación.

Respecto de las pretensiones manifestó que para objetar la negociación de compraventa de un bien inmueble con ocasión de una lesión enorme, se debe comparar el avalúo del predio por la misma época, porque su valor comercial puede aumentar o disminuir por razones coyunturales.

compraventa de un bien inmueble con ocasión de una lesión enorme, se debe comparar el avalúo del predio por la misma época, porque su valor comercial puede aumentar o disminuir por razones coyunturales. Indicó que el precio a comparar es aquel que hace relación al área de preservación urbana de 12.823,50 M2 en el estado y condiciones de mercado que se encontraban vigentes al 17 de diciembre de 2002, fecha de la promesa de compraventa No. 302 de 2002. Explicó que revisados los avalúos aportados con la demanda se desprende que tampoco se configuró causal de lesión enorme invocada por el actor, máxime si se tiene en cuenta que en la declaración realizada en el formato del Impuesto Predial Unificado del año gravable del 2003 no se especificó la cabida del área comercial o de preservación urbana, por lo que aún así la suma por metro cuadrado no es inferior a la mitad de lo pactado en el contrato controvertido. En lo que se refiere a los hechos de la demanda indicó que la parte del predio del objeto de la compra corresponde al área de preservación urbana y que el avalúo comercial es de $97.000, con lo que el hecho así señalado por la demandante contiene una confesión sobre la inexistencia de causal de lesión enorme. Realizó un recuento de las disposiciones contenidas en la Ley 310 de 1996, la ley 489 de 1998 y los Acuerdos No.06 de 1998 y 04 de 1999, para explicar que Transmilenio S.A. está regulada por las normas de las empresas industriales y

489 de 1998 y los Acuerdos No.06 de 1998 y 04 de 1999, para explicar que Transmilenio S.A. está regulada por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, que su capital fue aportado por entidades públicas, cuentacon personería jurídica, autonomía administrativa, financiera, presupuestal y patrimonio propio. Como excepciones propuso en primer lugar la de inexistencia de causal de lesión enorme, explicando las normas que regulan la materia y su alcance, reiterando que aún con los avalúos aportados no existe la causal de lesión enorme invocada por la parte actora. Adicionalmente, que el precio pactado por el IDU en la compraventa fue estructurado de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, corresponde al justo precio del inmueble a la fecha del contrato y no es inferior a la mitad del justo precio a esa época para el bien adquirido, un lote de terreno de 12.692.42 M2 del área de preservación urbana del predio de mayor extensión. En segundo lugar propuso como excepción la de pago de la obligación, con fundamento en que compareció al negocio realizado por el IDU como simple pagador de las obligaciones adquiridas por éste y no existe pretensión de cobro por el incumplimiento de Transmilenio S.A. sobre el pago del valor del contrato a la sociedad vendedora. 5.2. Por su parte, el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano –IDUse opuso a las pretensiones de la demanda y sobre los hechos indicó que el avalúo del inmueble objeto de la controversia fue realizado por la Lonja de Propiedad Raíz

a las pretensiones de la demanda y sobre los hechos indicó que el avalúo del inmueble objeto de la controversia fue realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá en enero de 2002 por valor de $711.237.500. Señaló que mediante oficio DTDP-8000-054 del 22 de marzo de 2002 se realizó la oferta de compra por el citado terreno y su respectiva construcción, notificada personalmente al representante legal de la demandante; sin embargo en memorando DTDP-8000-1037 se remitió el expediente a la STPJ para que iniciara el proceso de expropiación, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo para la negociación voluntaria. En Resolución 5262 del 8 de julio de 2002 se ordenó la expropiación de la zona de terreno y para el 28 de octubre siguiente, el representante legal manifestó su interés de negociar voluntariamente, por lo que el 17 de diciembre de 2002 se firmó la promesa de compraventa No.302. Anotó que el 5 de diciembre de 2002 el terreno fue recibido por parte de la Dirección Técnica de Predios del IDU, radicándose la orden de pago del primer contado por el 80% del valor total el 31 de marzo de 2003, tiempo requerido para realizar la compensación por concepto de valorización conforme al parágrafo de la cláusula octava de la promesa de compraventa. El 31 de julio de 2003 se suscribió la escritura de compra No. 680 que se registró el 17 de diciembre de 2003 en la Notaría 65 de Bogotá en el folio de matrícula No. 50S-40428392.

El 31 de julio de 2003 se suscribió la escritura de compra No. 680 que se registró el 17 de diciembre de 2003 en la Notaría 65 de Bogotá en el folio de matrícula No. 50S-40428392. El pago correspondiente al segundo contado fue radicado en la Gerencia de Transmilenio el 12 de abril de 2004 con memorando DTDP-8000-21008 del 1 de abril de mismo año y pagado el 27 siguiente por la suma de $142.247.500. Manifestó que es evidente que el procedimiento desplegado por el IDU fue legal porque se realizó con observancia de las normas que rigen el procedimiento de enajenación voluntaria y con la voluntad de la demandante, quien a pesar de la resolución de expropiación manifestó su aprobación respecto del precio ofrecido sobre el bien que era requerido para un obra pública de interés general.Como excepciones propuso en primer lugar, la de improcedencia de la lesión enorme en el precio convenido para la enajenación ente la demandante y el IDU, haciendo referencia al contenido y alcance del artículo 1947 del Código Civil. Como segunda excepción propuso la de legalidad del procedimiento de enajenación voluntaria realizada por el IDU, con fundamento en que se cumplió el procedimiento administrativo establecido; el valor del inmueble fue el determinado por la Lonja de la Propiedad Raíz de Bogotá y ese tipo de pretensiones es improcedente frente al IDU, máxime si se tiene en cuenta que el representante legal de la demandante interrumpió el trámite de la expropiación del predio

improcedente frente al IDU, máxime si se tiene en cuenta que el representante legal de la demandante interrumpió el trámite de la expropiación del predio aceptando la negociación voluntaria y acogiendo el precio ofrecido por el Instituto. La improcedencia a la que hizo referencia está determinada porque el mencionado proceso administrativo se enmarca por una normatividad especial que lleva implícita una finalidad de utilidad pública y social que impide que el bien objeto del contrato pueda ser devuelto a su dueño original. Agregó que debe tenerse en cuenta el avalúo realizado para la enajenación voluntaria por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá en enero de 2002. Para el efecto transcribió y explicó el procedimiento establecido en el artículo 61 de la Ley 388 de 1996 para la adquisición de predios. Como tercera excepción adujo la de avalúo ajustado a derecho en los términos del Decreto 1420 de 1998, advirtiendo que debía tenerse en cuenta que el predio se encontraba afectado y no podía ser destinado a uso o actividad económica diferente; la demandante no explicó las razones técnicas y económicas por las cuales se apartan del avalúo practicado por la Lonja, mientras que el avalúo aportado con la demanda fue solicitado por un particular y es desproporcionado en comparación con el primero. Agregó que el justo precio se determina al momento de la negociación, cuando las partes convienen la cosa y el precio.

6. Alegatos de conclusión 6.1. La demandante mantuvo los argumentos de la demanda, resaltando que con

comparación con el primero. Agregó que el justo precio se determina al momento de la negociación, cuando las partes convienen la cosa y el precio.

6. Alegatos de conclusión 6.1. La demandante mantuvo los argumentos de la demanda, resaltando que con el dictamen pericial rendido dentro del expediente logró determinarse que el valor pagado por el predio fue menor al pagado por el IDU. 6.2. El IDU reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda, resaltando el hecho de que el predio se pagó conforme al precio estipulado por la Lonja y que si lo pretendido por el demandante era discutir el precio base de la oferta, debió hacerlo en el proceso de expropiación adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria. 6.3. Transmilenio S.A. ratificó sus razones, en especial las que se refieren a su naturaleza y participación como comprador de un bien negociado por el IDU.

7. Relación de las pruebas obrantes en el proceso En el plenario obran las siguientes pruebas:  Copia simple de la orden de pago No. 730-03 expedida por Transmilenio, correspondiente a la cancelación del primer contado equivalente al 80% para la adquisición de una zona de terreno que se segrega del predio ubicado en laDiagonal 13 SUR No. 94 A -05, requerida para la obra Transmilenio Troncal

Avenida las Américas, por valor de $29.749.000 al IDU (fl.55 a 58 C.1).  Copia simple de la promesa de compraventa No.302 de 2002, suscrita entre el IDU, Transmilenio S.A. y la demandante para la obra “Proyecto Sistema de

 Copia simple de la promesa de compraventa No.302 de 2002, suscrita entre el IDU, Transmilenio S.A. y la demandante para la obra “Proyecto Sistema de Transporte Masivo Automotor de Pasajeros de Bogotá D.C. “Tansmilenio”, Troncal Avenida de las Américas-Avenida Longitudinal de OccidenteNorteQuito – Sur con los respectivos soportes (fls.59 a 71 C.1).  Copia simple del oficio DTDP-8000-054 del 22 de marzo de 2002, mediante el cual el IDU informó al Gerente General de la sociedad demandante la disposición de adquisición de una zona de terreno ubicada en la Diagonal 13 sur No. 94 A -05 de la ciudad de Bogotá (fls.128 a 130 C.1).  Copia simple de la Escritura Pública No. 680 del 31 de julo de 2003, que contiene la compraventa entre la Sociedad Bernal Bernal Montoya Bernal y Cía. Ltda. y el IDU y Transmilenio S.A. (fls.4 a 8 C.2).  Copia simple del avalúo comercial realizado por Nuria Arias Manrique respecto del bien objeto de controversia (fls.10 a 19 C.2).  Avalúo realizado por Víctor Hernández Vargas respecto del bien objeto de controversia (fls.20 a 24 C.2).  Copia simple del Acta de Conciliación Prejudicial No.094-2004 del 16 de junio de 2004 entre las partes del presente proceso, adelantada ante la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de

 Copia simple del Acta de Conciliación Prejudicial No.094-2004 del 16 de junio de 2004 entre las partes del presente proceso, adelantada ante la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio (fls.34 a 36 C.2).  Copia auténtica del reporte de declaraciones y pagos del Impuesto Predial Unificado del predio ubicado en la Diagonal 13 Sur No. 94 A 05 (fls.37 a 39 C.2).  Avalúo comercial remitido por el Director de Catastro Distrital respecto del predio objeto de controversia, radicado en la Secretaría de la Sección Tercera el 16 de abril de 2007 (fls.41 a 46 C.2).  Informe rendido por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá respecto del avalúo No.15930 para el predio localizado en la Diagonal 13 Sur No.93-55 (fls.48 a 88 C.2).  Dictamen pericial con aclaración y complementación (C.3).

II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite legal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sección Tercera, Sub-sección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir el presente asunto, en virtud de lo

preceptuado por el artículo 132, numeral 5 del Código Contencioso Administrativo.

1. Procedencia y caducidad de la acción 1.1. En el presente caso la parte demandante pretende que se declare la rescisión del contrato de compraventa de bien inmueble celebrado con el IDU y Transmilenio S.A. contenido en la escritura pública No. 680 del 31 de julio de 2003 de la Notaría 65 del Circulo de Bogotá, en consideración a que en su sentir, las demandadas pagaron menos de la mitad del justo precio comercial del inmueble.

Conforme a lo anterior, a pesar de que la figura de la lesión enorme sea de carácter civil, las pretensiones de la demanda en el caso concreto deben ser estudiadas bajo la acción de controversias contractuales regulada por el artículo87 del Código Contencioso Administrativo, puesto que su objeto incluye oda pretensión relativa a un contrato estatal. En ese sentido, el Consejo de Estado ha indicado1: La Sala no comparte la anterior conclusión; por el contrario, considera que la lesión enorme es una figura jurídica predicable de los contratos estatales, siempre que se cumplan los supuestos jurídicos que prevé la ley. (…) En reciente fallo la Sala se pronunció sobre la acción restitutoria por lesión enorme respecto de contratos de compraventa en que interviene un sujeto de derecho público y al respecto dijo: “1. La pretensión de lesión enorme puede ser causa de la declaración judicial de rescisión en los contratos, ante la justicia de lo contencioso administrativa, que por su naturaleza lo admitan.

En efecto: El C.C.A en el artículo 87, sobre la acción de controversias

declaración judicial de rescisión en los contratos, ante la justicia de lo contencioso administrativa, que por su naturaleza lo admitan.

En efecto: El C.C.A en el artículo 87, sobre la acción de controversias contractuales no es restrictivo en cuanto su objeto pues prevé que se podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y “que se hagan otras declaraciones y condenas”.(”2) Por lo tanto, siendo que el objeto de la acción corresponde a la de controversias contractuales regulada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, ésta es la vía adecuada para analizar las pretensiones formuladas en el presente proceso3. 1.2. En cuanto a la caducidad de la acción de controversias contractuales, el literal c) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término será de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En el presente caso, las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener la rescisión del alegado contrato de compraventa del inmueble, que fuera celebrado por la demandante con el IDU y Transmilenio S.A., cuyo contenido se consignó en la escritura pública No. 680 del 31 de julio de 2003 de la Notaría 65 del Círculo de Bogotá. Así, el término de caducidad aplicable al caso bajo examen sería de 2 años

la escritura pública No. 680 del 31 de julio de 2003 de la Notaría 65 del Círculo de Bogotá. Así, el término de caducidad aplicable al caso bajo examen sería de 2 años contados desde el día siguiente a la venta -01 de agosto de 2003y como la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 15 de marzo de 2001, expediente No. 14415, MP: Ricardo Hoyos Duque. 2 Cita original: Sentencia dictada el 24 de agosto de 2000, expediente 12850.MP: María Elena Giraldo Gómez. 3 Ver en ese sentido: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. providencia del 28 de mayo de 2009, expediente No. 2003-0840.MP: Alfonso Sarmiento Castro.demanda se presentó el 14 de diciembre de 2004 (fl.6 C.2), el término de caducidad de 2 años aún no había operado para entonces. Es del caso precisar que aún cuando el término de caducidad se contara a partir del 17 de diciembre de 2002 –fecha en la cual se adujo la suscripción de la promesa de compraventa No.302 (fls.59 a 64 C.1)-, a la fecha de presentación de la demanda, el término de caducidad de 2 años aún no había operado para entonces.

2. Del análisis del caso concreto 2.1. La sociedad Bernal Bernal Montoya Bernal y Cía. Ltda. presentó el respectivo certificado de existencia y representación legal (fls.1 y 2 C.2), persona que de

entonces.

2. Del análisis del caso concreto 2.1. La sociedad Bernal Bernal Montoya Bernal y Cía. Ltda. presentó el respectivo certificado de existencia y representación legal (fls.1 y 2 C.2), persona que de conformidad con la escritura pública No.680 del 31 de julio de 2003 fue la vendedora del inmueble situado en la ciudad de Bogotá, distinguido con la nomenclatura urbana Diagonal 13 Sur No. 94 A -05 (dirección antigua) y Diagonal 3 No. 82 A -65 (dirección nueva) (fl.4 C.2).

Por su parte, en la referida escritura aparecen como entidades compradoras el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU4 y la Empresa de Transportes del Tercer Milenio – Transmilenio-5. Por tratarse de la compraventa de un bien inmueble, deben realizarse las siguientes precisiones: El artículo 1760 del Código Civil contempla la solemnidad del instrumento público así: "Artículo 1760. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno. Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta de la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes". (negrillas adicionales)

Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta de la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes". (negrillas adicionales) La anterior expresión legal es concordante con lo señalado por el artículo 12 del Estatuto de Notariado, contenido en el decreto 960 de 1970, en cuanto dispone: "Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de 4 Creado por el Acuerdo Distrital No. 19 del 6 de octubre de 1972 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su domicilio será la ciudad de Bogotá. En la actualidad, el artículo 2 del Acuerdo 001 del 3 de febrero de 2009 dispuso que el IDU es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Movilidad, con domicilio en la ciudad de Bogotá, Distrito Capital.5 Mediante el Acuerdo No. 04 de 1999 el Concejo de Bogotá autorizó la constitución de Empresa de Transporte del Tercer Milenio TRANSMILENIO S.A. (en adelante “TRANSMILENIO S.A. o la Empresa”) bajo la fórmula jurídica de sociedad por acciones del orden distrital con la participación exclusiva de entidades públicas. La constitución de la Empresa se efectúo el 13 de octubre de 1999, mediante escritura pública No. 1528 en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá.disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los

efectúo el 13 de octubre de 1999, mediante escritura pública No. 1528 en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá.disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la ley exija esta solemnidad". Dicha exigencia respecto al mérito probatorio del título se complementa con lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto 1250 de 19706, que consagra: Artículo 43°. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. De lo anterior resulta que para probar la compraventa del

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