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TA CUN - 2005-0342-(19-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-0342-(19-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPETICION / ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA – Competencia / PRINCIPIO DE CONEXIDAD – El mismo Juez o Tribunal que hubiere conocido de la sentencia condenatoria del proceso de responsabilidad es el competente para conocer de la acción de repetición en aplicación al principio de conexidad – Procedibilidad de la acción / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Repetición Competencia Por haber sido tramitado en su integridad el proceso de responsabilidad (acción de reparación directa), en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente esta corporación para conocer este proceso en aplicación del principio de conexidad establecido en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y en aplicación del auto del 11 de diciembre de 2007 de la sala plena del Consejo de Estado, radicación 110010315000-2007-00433-00, en la cual se precisó que si la sentencia condenatoria fue proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el mismo juez o tribunal que hubiere tramitado el proceso de responsabilidad, es el competente para conocer de la acción de repetición, sin tener en cuenta el factor cuantía. Legitimación en la causa Por activa El municipio de Soacha está legitimado en la causa por activa, por cuanto fue la entidad condenada a pagar las sumas de dinero a favor de la señora Margarita Africano de Vargas, producto de la declaratoria de responsabilidad administrativa por los hechos ocurridos el 5 de octubre de 1998, donde falleció la joven (…) mediante sentencia de 27 de noviembre de 2003.

PROBLEMA JURÍDICO

Africano de Vargas, producto de la declaratoria de responsabilidad administrativa por los hechos ocurridos el 5 de octubre de 1998, donde falleció la joven (…) mediante sentencia de 27 de noviembre de 2003. PROBLEMA JURÍDICO La sala deberá determinar si en este caso el demandado es responsable a título de dolo o culpa grave de los perjuicios a que fue condenada la alcaldía de Soacha dentro del proceso de reparación directa adelantado por la señora (…), y si en el proceso se encuentran demostrados todos los elementos necesarios para que se les condene a restituir lo que la entidad se vio obligada a pagar. La Ley 678 de 2001 es aplicable a este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 y en el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, pues esta ley entró en vigencia a partir de su publicación, el 3 de agosto de 2001, y los hechos materia del presente proceso tuvieron ocasión el 27 de junio de 2002. Teniendo en cuenta que la época en que ocurrieron los hechos materia del presente acción, tuvieron ocasión con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, se aplicarán las presunciones de dolo y culpa grave que contempla la ley en comento, estos es, por lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.Encuentra la sala que la Ley 678 de 2001, estableció cinco requisitos de Procedibilidad y prosperidad de la acción de repetición, a saber:

Condición de agente o ex agente estatal del (los) demandado(s); requisito establecido en los artículos 90 de la Constitución Política y 1° de la Ley 678 de

Procedibilidad y prosperidad de la acción de repetición, a saber:

Condición de agente o ex agente estatal del (los) demandado(s); requisito establecido en los artículos 90 de la Constitución Política y 1° de la Ley 678 de 2001. Que exista una condena o conciliación que dé por terminado un proceso de responsabilidad adelantado contra un órgano del Estado; requisito establecido en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. Que se haya pagado la condena o la conciliación; requisito establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Que exista acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público; en dicha acta, debe haber constancia expresa de las razones en que se fundamenta dicha decisión, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 678 de 2001. Calificación de la conducta del agente o ex agente estatal haya sido dolosa o gravemente culposa. (…) Acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público. Revisado el material probatorio obrante allegado por la actora, no se encuentra aportada el acta del comité de conciliación de la alcaldía del municipio de Soacha autorizando al representante legal iniciar la presente acción de repetición, como tampoco obra concepto por parte del alcalde de Soacha en el cual manifestara su autorización para presentar demanda en contra del señor (…) Calificación de la conducta del agente o ex agente estatal.

autorizando al representante legal iniciar la presente acción de repetición, como tampoco obra concepto por parte del alcalde de Soacha en el cual manifestara su autorización para presentar demanda en contra del señor (…) Calificación de la conducta del agente o ex agente estatal. Respecto del último elemento necesario para la declaratoria de responsabilidad del señor (…), concluye la sala que no hay indicio alguno que haga pensar que el demando hubiera participado en el hecho dañoso por acción o omisión. Razón por la cual no es procedente decretar pruebas de oficio. Por lo anterior, la entidad demandante no cumplió con la carga de demostrar la condición de agente, exagente, funcionario o exfuncionario público del demandado; como tampoco aportó el acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público; ni probó que la conducta del señor (…) hubiera sido con dolo o culpa grave.Aunado a lo anterior, encuentra la sala que en este caso no es pertinente proferir pruebas de oficio, toda vez que la mínima carga probatoria con la que debía cumplir la entidad demandante, era la prueba que demostraran los requisitos de Procedibilidad de la acción. Frente a las facultades del juez para decretar pruebas de oficio, el Consejo de Estado, ha dicho (…) Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a este le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la ley. De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los

que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la ley. De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficiencias probatorias, so pretexto de que actúa amparado bajo la facultad oficiosa que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa solo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscuros respecto de un determinado tema (C.C.A. Art. 169, lo cual, en nada exime del deber probatorio que radica en cabeza de las partes ” (Negrilla y subraya fuera del texto). Debe tenerse en cuenta que la acción de repetición es de carácter constitucional de interés público que tiene como finalidad recuperar dineros públicos se hayan pagado con ocasión de una condena en un proceso de responsabilidad contra le entidad aquí demandante, por esta razón la sala llama la atención al que fuera el alcalde de Soacha al momento de iniciar la presente acción el señor, (…), y al apoderado del municipio de Soacha el doctor (…) para que cumplan en debida forma y de manera seria el deber legal de presentar las demandas de repetición con todos los requisitos necesarios para el trámite de este medio de control tales como: el acta del comité del conciliación o concepto del señor alcalde, la determinación de la condición de agente o exagente, funcionario o exfuncionario, junto con sus funciones y responsabilidades y la sentencia condenatoria en copia

determinación de la condición de agente o exagente, funcionario o exfuncionario, junto con sus funciones y responsabilidades y la sentencia condenatoria en copia autentica expedida por el secretario del tribunal y que en la demanda se señalen claramente las conductas y omisiones como constitutivas del dolo o culpa grave que se consideran las causas por las cuales el ente fue condenado. Por otra parte, se advierte al apoderado del municipio de Soacha doctor (…), que su función y actuación no termina con la presentación de la demanda, por o que está obligado a allegar las pruebas o fundamentos en que base sus pretensiones y por lo tanto le corresponde ejercer un control de gestión y resultados. El numeral 36 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, señala como falta gravísima la no instauración de forma oportuna la acción de repetición, pero no puede considerarse que el representante legal se libera con la simple presentación de una demanda formal sin reunir todos los requisitos de procedibilidad antes mencionados, pues no se cumple con el deber legal, con la simple presentación de una demanda inocua e inepta, como lo fue la presentada en este caso, en que no se aportaron las pruebas de requisitos de procedibilidad, entre ellos acta delcomité, requisitos que no se pueden cumplir con la función oficiosa del juez, por ser estos requisitos de procedibilidad de la acción. Así mismo, encuentra la sala que por ser la conducta o falta gravísima al tenor del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el término de caducidad de la acción disciplinaria no es de 5 años sino de 12 años, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, además que para faltas de carácter continuado, se cuenta

disciplinaria no es de 5 años sino de 12 años, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, además que para faltas de carácter continuado, se cuenta desde el ultimo hecho o acto, lo mismo puede predicarse para la falta de diligencia y cuidado del abogado (…), en la prestación de la demanda y trámite del proceso en la medida que el apoderado debe proceder con buena fe, de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, puede constituir falta disciplinaria la falta de diligencia profesional, descuidar y abandonar las gestiones encomendadas como lo sucedido en este caso, en que no se aportaron ni se solicitaron y esta falta de diligencia siguió todo el proceso, razón por la cual además de llamar la atención, se compulsarán copias del alcalde de Soacha al momento del inicio de la presente acción, el señor (…), a la Procuraduría y al abogado (…), a la Sala Seccional del Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo anteriormente expuesto, al no encontrasen acreditados todos los requisitos señalados para la prosperidad de la acción de repetición, no se accederán a las pretensiones de la demanda.

NORMAS: ARTICULO 7 LEY 678 DE 2001 – ARTICULO 11 LEY 678 DE 2001 – ARTICULO 90 CONSTITUCION POLITICA DE 1991 – ARTICULO 40 LEY 153

DE 1987 – ARTICULO 31 LEY 678 DE 2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

DE 1987 – ARTICULO 31 LEY 678 DE 2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado Ponente: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Expediente: 25000 23 26 000 2005 00342 01

Demandante: Alcaldía Municipal de Soacha.

Demandado: Absalon Enrique Quijano Larotta-Julio Ernesto González

Castro. ACCIÓN DE REPETICIÓN Rituado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a proferir sentencia en el proceso de la referencia, iniciado por demanda interpuesta por la alcaldía municipal de Soacha contra los señores Absalon Enrique Quijano Larotta y Julio Ernesto González Castro.

I. ANTECEDENTES1. Síntesis del caso 1.- En sentencia del 27 de noviembre de 2003, la Sección Tercera Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró al municipio de Soacha administrativamente responsable por los hechos ocurridos el 5 de octubre de 1998, en los cuales falleció la joven Marlene Vargas Africano; y a título de perjuicios morales condenó a dicha entidad al pago de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento de la sentencia a favor de la señora Margarita Africano de Vargas, madre de la fallecida 2.- En acatamiento de la providencia judicial, la alcaldía del municipio de Soacha,

salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento de la sentencia a favor de la señora Margarita Africano de Vargas, madre de la fallecida 2.- En acatamiento de la providencia judicial, la alcaldía del municipio de Soacha, profirió la ResoluciÓn Nos. 043 de 20 de febrero de 2004, y resolvió hacer el ajuste presupuestal necesario correspondiente, con el fin de cumplir la sentencia citada; y el 14 de abril de 2004, mediante orden de pago No. 04-0524 se realizó el pago respectivo a la señora Margarita Africano de Vargas.

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2005, ante la secretaría de la sección tercera de esta corporación, el municipio de Soacha formuló acción de repetición contra de los señores Absalon Enrique Quijano Larotta y Julio Ernesto González Castro , con la finalidad de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados producto de la condena proferida por la sección tercera-sala de descongestión de esta corporación, en fallo del 27 de noviembre de 2003, mediante la cual se le declaró administrativamente responsable por los hechos ocurridos el 5 de octubre de 1998, donde falleció la joven MARLENE VARGAS AFRICANO, y se le condenó al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita la parte demandante: “(…) 2. Que se condenen a el Doctor ABSALÓN ENRIQUE QUIJANO

mensuales legales vigentes. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita la parte demandante: “(…) 2. Que se condenen a el Doctor ABSALÓN ENRIQUE QUIJANO LAROTTA al pago y reparación directa de la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOSO (35.800.000.oo), a favor del Municipio de Soacha; Suma de dinero que pagó esta entidad a la señora MARGARITA AFRICANO DE VARGAS para hacer efectiva la condena proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSala de Descongestión, o a lo que se resultare probado en el proceso.

3. Los demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso

Administrativo (…)”

3. Trámite procesal-. Por auto del 21 de abril de 2005, esta Corporación quien ordenó corregir le acápite de pretensiones de la demanda (fl. 12, C1). -. Mediante auto del 26 de mayo de 2005, esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados Absalon Enrique Quijano Larotta y Julio Ernesto González Castro (fls. 19-20, C1). -. El 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda remitió el presente proceso a la Oficina de Apoyos de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por motivo de su naturaleza fuera repartido

proceso a la Oficina de Apoyos de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por motivo de su naturaleza fuera repartido entre los juzgados de la Sección tercera (fls. 37-40, C1) -. Por auto del 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Treinta Y Siete (37) Administrativo-Sección tercera, no asumió el conocimiento del presente proceso y lo devolvió al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda (fls. 48-50, c1). -. Mediante providencia de trece (13) de junio de 2008, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se declaró incompetente para conocer de la presente acción y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera (fls. 68-70, c1). -. Con auto del diecisiete (17) de julio de 2008, la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación revocó el auto de trece (13) de junio de 2008, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y ordenó devolver el expediente para lo de su cargo al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo (fls. 73-79,c1). -. Mediante auto de veintitrés (23) de junio de 2011, la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación dejó sin valor ni efecto las actuaciones adelantadas por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo

Sección Tercera de esta Corporación dejó sin valor ni efecto las actuaciones adelantadas por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a partir de la providencia de 20 de abril de 2007, por medio de la cual se avocó conocimiento de la acción (fls. 103-106, c1). -. Con auto del ocho (8) de agosto de 2012, este despacho avocó conocimiento del presente proceso (fl. 120, c1). -. El veintiuno (21) de noviembre de 2013, se decretó la terminación del proceso en lo referente al demandado Absalón Enrique Quijano Larotta por haberse demostrado el fallecimiento de este (fl. 166, c1). -. Por auto del veintiuno (21) de noviembre de 2013, se abrió el proceso a pruebas (fl. 170, c1). -. Mediante providencia de trece (13) de febrero de 2014, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 176, c1). 3.1 Contestación de la demandaCon escrito de 11 de octubre de 2013, el curador ad-litem del señor Julio Ernesto González contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló como argumentos de defensa las siguientes excepciones de mérito: -. Ausencia de responsabilidad: Considera que en el presente proceso al señor Julio Ernesto González Castro no le cabe ninguna responsabilidad, toda vez que en el expediente 19992236, mediante el cual se declaró responsable al municipio de Soacha, quedó claro que la actuación del señor

señor Julio Ernesto González Castro no le cabe ninguna responsabilidad, toda vez que en el expediente 19992236, mediante el cual se declaró responsable al municipio de Soacha, quedó claro que la actuación del señor Absalón Enrique Quijano Larotta se presentó bajo los postulados de la buena fe, sin la intención de causar daño alguno a un transeunte, siendo ese el actuar del señor Quijano, por lo que mal podría pensarse que alguna responsabilidad recae sobre el señor González Castro, teniendo en cuenta que en la sentencia del 27 de noviembre de 2003, correspondiente al expediente 19992236, el señor González Castro no hizo parte de los fundamentos de hecho y de derecho del proceso, como tampoco hizo parte de los fundamentos considerativos que esta corporación tuvo en cuenta para declarar la responsabilidad del municipio de Soacha. 3.2 Alegatos de conclusión - El 4 de marzo de 2014, el apoderado de la entidad demandante presentó alegatos de conclusión (fls. 177-181, C1), mediante el cual manifestó que se encontraban acreditados todos los requisitos para que se declarara administrativamente responsable al señor Julio Ernesto González Castro por los hechos que tuvieron lugar el día cinco de octubre de 1998, por estar demostrado el actuar negligente de la Secretaría de Obras Publicas y su titular, quien tenia la función de supervisión control y vigilancia de las obras del municipio de Soacha. - La parte demandada guardó silencio. 3.3 Concepto del agente del Ministerio Público - El agente del Ministerio Público guardó silencio. 3.4. Pruebas aportadas al expediente -. Copia simple de la sentencia del 27 de noviembre de 2003, proferida por la

3.3 Concepto del agente del Ministerio Público - El agente del Ministerio Público guardó silencio. 3.4. Pruebas aportadas al expediente -. Copia simple de la sentencia del 27 de noviembre de 2003, proferida por la sección tercera, sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proceso de reparación directa, demandante Margarita Africano de Vargas expediente No 19992236 (fls. 1-8, C2). -. Copia simple de la Resolución No. 043 del 20 de febrero de 2004, mediante la cual, la alcaldía de Soacha resolvió hacer el ajuste presupuestal correspondiente para dar cumplimiento a la sentencia de 27 de noviembre de 2003 (fls. 9-10, C2). -. Copia simple de la orden de pago No. 04-0524 del 12 de abril de 2004, por concepto de pago de sentencia de 27 de noviembre de 2003, correspondiente alexpediente No. 1999-2236, en la que aparece como beneficiaria la señora Margarita Africano de Vargas por valor de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS m/cte. ($38.500.000), con firma de pagado del día 14 de abril de 2004 (fls. 11, C2).

II. CONSIDERACIONES En este acápite se hará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio.

2.1. PRESUPUESTO PROCESALES

2.1.1 Competencia

el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio. 2.1. PRESUPUESTO PROCESALES 2.1.1 Competencia Por haber sido tramitado en su integridad el proceso de responsabilidad (acción de reparación directa), en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente esta corporación para conocer este proceso en aplicación del principio de conexidad establecido en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y en aplicación del auto del 11 de diciembre de 2007 de la sala plena del Consejo de Estado, radicación 110010315000-2007-00433-00, en la cual se precisó que si la sentencia condenatoria fue proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el mismo juez o tribunal que hubiere tramitado el proceso de responsabilidad, es el competente para conocer de la acción de repetición, sin tener en cuenta el factor cuantía. 2.1.2. Caducidad y procedibilidad de la acción El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 establece que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Así las cosas, de conformidad con el documento allegado en la demanda, en donde se certificó la orden de pago No. 04-0524 a favor de Margarita Africano de Vargas por la suma de $35.800.000, de el 14 de abril de 2004, (fl. 11,C2), se tiene que el término para impetrar la acción de repetición era hasta el 14 de abril de 2006, por lo que se tiene que la misma fue presentada el 11 de enero de 2005,

que el término para impetrar la acción de repetición era hasta el 14 de abril de 2006, por lo que se tiene que la misma fue presentada el 11 de enero de 2005, ante la secretaría de la sección tercera de esta corporación, esto es dentro del término de caducidad establecido en el artículo 11 de la citada Ley. Considera la sala que la acción de repetición formulada es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad de un servidor o ex servidor público, debido a que por su conducta presuntamente dolosa o gravemente culposa resultó condenada la administración al pago de una suma de dinero, acción que tiene su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, norma que elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra.2.1.3. Legitimación en la causa Por activa El municipio de Soacha está legitimado en la causa por activa, por cuanto fue la entidad condenada a pagar las sumas de dinero a favor de la señora Margarita Africano de Vargas, producto de la declaratoria de responsabilidad administrativa por los hechos ocurridos el 5 de octubre de de 1998, donde falleció la joven Marlene Vargas Africano mediante sentencia de 27 de noviembre de 2003.

Por pasiva El señor Julio Ernesto González Larotta se encuentra legitimado en la causa por pasiva, puesto que se le imputa el hecho de que fue el

sentencia de 27 de noviembre de 2003.

Por pasiva El señor Julio Ernesto González Larotta se encuentra legitimado en la causa por pasiva, puesto que se le imputa el hecho de que fue el funcionario encargado de la supervisión, control y vigilancia de las obras que el municipio de Soacha realizaba. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La sala deberá determinar si en este caso el demandado es responsable a título de dolo o culpa grave de los perjuicios a que fue condenada la alcaldía de Soacha dentro del proceso de reparación directa adelantado por la señora Margarita Africano de Vargas, y si en el proceso se encuentran demostrados todos los elementos necesarios para que se les condene a restituir lo que la entidad se vio obligada a pagar. 2.3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. La Ley 678 de 2001 es aplicable a este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 y en el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, pues esta ley entró en vigencia a partir de su publicación, el 3 de agosto de 2001, y los hechos materia del presente proceso tuvieron ocasión el 27 de junio de 2002. Teniendo en cuenta que la época en que ocurrieron los hechos materia del presente acción, tuvieron ocasión con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, se aplicarán las presunciones de dolo y culpa grave que contempla la

2002. Teniendo en cuenta que la época en que ocurrieron los hechos materia del presente acción, tuvieron ocasión con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, se aplicarán las presunciones de dolo y culpa grave que contempla la ley en comento, estos es, por lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. “ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” Precisado lo anterior, encuentra la sala que la Ley 678 de 2001, estableció cinco requisitos de procedibilidad y prosperidad de la acción de repetición, a saber:

1.- Condición de agente o ex agente estatal del (los) demandado(s); requisito establecido en los artículos 90 de la Constitución Política y 1° de la Ley 678 de 2001. 2.- Que exista una condena o conciliación que dé por terminado un proceso de responsabilidad adelantado contra un órgano del Estado; requisito establecido en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. 3.- Que se haya pagado la condena o la conciliación; requisito establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. 4.- Que exista acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público; en dicha acta, debe haber constancia expresa de las

4.- Que exista acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público; en dicha acta, debe haber constancia expresa de las razones en que se fundamenta dicha decisión, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 678 de 2001.5. Calificación de la conducta del agente o ex agente estatal haya sido dolosa o gravemente culposa. 2.4. CASO CONCRETO Compete a la sala analizar el material probatorio, para decidir la acción de repetición formulada: 2.4.1. La condición de agente o funcionario público del demandado, al momento de los hechos. En el presente caso, solo hasta las conclusiones presentadas por la parte actora se mencionó la condición de servidor público que se alegaba del señor Julio González en el cargo de director de obras del municipio de Soacha que supuestamente ostentaba al momento de la ocurrencia de los hechos que originaron la presente acción de repetición. Condición que no fue probada en el proceso por la parte actora, toda vez que revisado el

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