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TA CUN - 2005-0368-(10-11-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-0368-(10-11-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COMPETENCIA / PROCEDENCIA / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD / PERJUICIOS MATERIALES – normatividad / SOLDADO FALLECIDO – Lucro cesante / OCCISO - Soltero – sin hijos / CASO CONCRETO La jurisprudencia nacional ha expresado que en tratándose de personas fallecidas que eran cabeza de un grupo familiar, se debe descontar un 25% al monto de la liquidación que se presume que el trabajador invertía en su propia subsistencia; sin embargo, como quedó plenamente probado en el caso sub examine, se deberán aplicar al caso concreto las reglas de liquidación de perjuicios de occiso soltero y no de cabeza de grupo familiar, en el cual se ordena que a la renta mensual base de liquidación se le reste el 50% que se considera utilizaba para su propia subsistencia y el otro 50% se supone, debía ser distribuido de manera equitativa entre los progenitores. De otra parte, toda vez que no está probado el monto de lo aportado al hogar, ni la relación de dependencia entre la señora madre y su hijo fallecido, se considera justo y equitativo reducir dicho monto al 25% del referido Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, el cual se tomará como base de liquidación. En consecuencia, no se accede a lo solicitado por la entidad demandada en el sentido de liquidar, la indemnización en un proporcional al número de hijos de la actor, toda vez que no está probado que éstos contribuían económicamente con su madre o que estuvieran obligados legalmente a hacerlo. En conclusión, se tiene que la base para la liquidación de perjuicios será la suma de $160.937,5.

económicamente con su madre o que estuvieran obligados legalmente a hacerlo. En conclusión, se tiene que la base para la liquidación de perjuicios será la suma de $160.937,5. De otra parte, al no existir en el expediente prueba que acredite la existencia de hijos, cónyuge o compañera permanente, y por el contrario, existir prueba en sentido contrario esta Sala sólo reconocerá perjuicios materiales a la madre del occiso, en el entendido de que únicamente con ella existía una obligación alimentaria. Ahora bien, debe destacarse que el Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia que, en tratándose de occiso soltero, se acepta el reconocimiento de perjuicios materiales para los padres hasta que el occiso hubiere llegado a los 25 años, pues se presume que a partir de la misma, forma su propio hogar, “realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas de otros frentes familiares”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C. diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010)Acción. Reparación Directa Ref. Expediente No. 2005-00368

Demandante: Betsabé Rodríguez Osorio

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa

Nacional – Ejército Nacional. APELACIÓN DE SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de su apoderado, debidamente constituido contra la sentencia de 11 de

Nacional – Ejército Nacional. APELACIÓN DE SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de su apoderado, debidamente constituido contra la sentencia de 11 de agosto de 2009 (fl. 88 – 98 vto., C.1), mediante la cual el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión de la muerte con arma de dotación oficial del soldado regular Mauricio Rodríguez, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el batallón BASER No.2, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005) ante esta Corporación (fl. 22, C.1), los señores BETSABÉ RODRÍGUEZ OSORIO Y GUILLERMO JIMÉNEZ APONTE actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores MARIBEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y LUZ MIRIAN JIMÉNEZ RODRIGUEZ y, los señores PEDRO ALFONSO RODRIGUEZ y BELISARIO RODRIGUEZ, solicitaron el despacho

favorable de las siguientes pretensiones (fls. 3 – 7, C.1): “1. Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL administrativa y extracontractualmente responsable de la muerte del Soldado Regular MAURICIO RODRÍGUEZ y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a:

“BETSABÉ RODRÍGUEZ OSORIO OSORIO (sic) Madre

“GUILLERMO JIMÉNEZ APONTE Padrastro

“PEDRO ALFONSO RODRÍGUEZ Hermano

“BELISARIO RODRÍGUEZ Hermano

“MARIBEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Hermana

“FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Hermano “LUZ MIRIAN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Hermana Por los hechos en los cuales murió el Soldado Regular MAURICIO RODRIGUEZ, el 17 de agosto de 2004, en el Batallón BASER de la ciudad de Bogotá, departamento de Cundinamarca. Como consecuencia de la anterior declaración, hágase las siguientes o similares condenas: 1º. POR PERJUICIOS MATERIALES.Se debe a BETSABÉ RODRÍGUEZ OSORIO (madre) y o a quien, o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica que recibía de su hijo, el soldado regular MAURICIO RODRÍGUEZ. Perjuicios materiales que deberán ser liquidados teniendo en cuenta, el salario vigente al momento de la sentencia, claro está, teniendo presente

soldado regular MAURICIO RODRÍGUEZ. Perjuicios materiales que deberán ser liquidados teniendo en cuenta, el salario vigente al momento de la sentencia, claro está, teniendo presente la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, entre las fechas de causación del daño o perjuicio (17 de agosto de 2004), y la ejecutoria de la sentencia o conciliación si la hubiere o del auto que liquide los perjuicios materiales. El salario que se deberá tomar como base para la liquidación de los presentes perjuicios será el salario mínimo legal vigente al momento de proferirse la sentencia, debiéndose liquidar, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad para los familiares afectados, siguiendo los nuevos lineamientos del Consejo de Estado, hechos en los procesos No. 10313, actora maría Edith Prada y otros, y Juan Carlos Henao, en el sentido de que como la actualización del salario mínimo es menor al salario actual, se debe tener éste último preferido. Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán, ACTUALIZARSE, atendiendo la fórmula que en forma reiterada viene utilizando el Honorable Consejo de Estado.

FÓRMULA: Ra=R(IndiceFinal) ÍndiceInicial También serán reconocidas en la estimación de estos perjuicios, las mesadas a correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, etcétera, o por lo menos un aumento del 25%, que por éste concepto ha ordenado recientemente el Honorable Consejo de Estado.

Será tomada como base de liquidación la vida probable de la víctima y la

por lo menos un aumento del 25%, que por éste concepto ha ordenado recientemente el Honorable Consejo de Estado. Será tomada como base de liquidación la vida probable de la víctima y la de su señora madre, según las tablas de supervivencia aprobadas por la superintendencia Bancaria. Por concepto de lucro cesante, que se liquidará a favor de la madre, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondiente a las sumas que el Soldado Regular MAURICIO RODRÍGUEZ, dejó de producir en razón de su muerte injusta y prematura. La indemnización comprenderá dos (2) periodos o fases: EL VENCIDO O CONSOLIDADO y EL FUTURO ANTICIPADO, con la utilización de las fórmulas que viene aplicando el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. EL PERIODO VENCIDO O CONSOLIDADO Cuya fórmula es: S = Ra (1+ i) n – 1 i (1 + i) n Ra = Renta mensual actualizada a la fecha de la sentencia, menos el 25% del salario. i= 0.004867, interés técnico mensualn= Periodo o número de meses que comprenden desde la fecha probable de la sentencia o acuerdo conciliatorio, hasta la fecha probable de muerte de los padres. 2º. POR PERJUICIOS MORALES: Se debe a: BETSABÉ RODRÍGUEZ OSORIO, GUILLERMO JIMÉNEZ

APONTE, PEDRO ALFONSO RODRÍGUEZ, BELISARIO RODRÍGUEZ,

MARIBEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

APONTE, PEDRO ALFONSO RODRÍGUEZ, BELISARIO RODRÍGUEZ, MARIBEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y LUZ MIRIAN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ o a quien, o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, para cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o acuerdo conciliatorio si lo hubiere. 3º. POR INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes o a quien, o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses moratorios a partir de la sentencia, hasta el día anterior al pago, de conformidad con lo ordenado en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999. Que para obtener la suma a pagar por concepto de intereses se aplicará la siguiente fórmula:

I= K i N

360 I= interés a reconocer K= Capital, el cual no varía por el cálculo de cada periodo i= Tasa de interés N= Número de días del periodo 4º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes les corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, de acuerdo a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”

misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, de acuerdo a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” El fundamento fáctico de las pretensiones elevadas se contrae a que el 17 de agosto de 2004, dentro de las instalaciones del Batallón BASER No. 2, el soldado regular Mauricio Rodríguez, recibió un disparo de fusil de dotación oficial, disparado por otro soldado del Ejército, el cual le causó la muerte. En cuanto a los fundamentos jurídicos de la demanda, arguyeron los actores que es reiterada la jurisprudencia en la cual se ha catalogado el uso de armas de fuego como una actividad peligrosa, en la cual ya no juega la culpa o el dolo en la comisión del daño antijurídico, por lo tanto, que toda vez que se encuentra probada la muerte del soldado regular Mauricio Rodríguez mientras prestaba su servicio militar obligatorio, se encuentran acreditados los supuestos del artículo 90 superior para la declaratoria de responsabilidad del Estado.

2. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADALa entidad demandada, a través de apoderado legalmente constituido, presentó escrito de contestación de la demanda (fl. 28 – 32, C.1), oponiéndose a los hechos por no aparecer probados en el libelo, al considerar que no se arrimó al expediente prueba de que el arma causante de la muerte del soldado regular Mauricio Rodríguez, fuera de dotación oficial, ni de que haya sido disparada por un

expediente prueba de que el arma causante de la muerte del soldado regular Mauricio Rodríguez, fuera de dotación oficial, ni de que haya sido disparada por un miembro del Ejército Nacional, así como no se identifica al soldado que supuestamente causó el daño ni información alguna sobre el adelantamiento de algún proceso penal para el esclarecimiento de los precitados hechos. Así las cosas, ante el desconocimiento total de las circunstancias espacio temporales en las cuales acaeció el deceso del referido soldado, no puede endilgarse responsabilidad alguna a la administración. En relación con los perjuicios reclamados, consideró que respecto de aquellos reclamados por los hermanos mayores y el padrastro del soldado fallaecido, sólo podrán ser declarados cuando se encuentre plenamente probada la relación entre éstos y la víctima. Por último en acápite denominado “acumulación de pretensiones” , solicitó que en el evento de que prosperen las pretensiones incoadas por la parte actora, se descuenten de la liquidación de perjuicios, los pagos realizados a los familiares de la víctima de acuerdo al expediente prestacional No. 55123 de 8 de octubre de 2004, en donde su muerte se calificó, acorde con lo dispuesto por el decreto 2728 de 1968 como muerte en misión del servicio.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el día 20 de enero de 2005, fue presentada la demanda sub examine

(fls. 1 – 22, C.1), la cual fue admitida por este Tribunal mediante proveído de 7 de

Corporación el día 20 de enero de 2005, fue presentada la demanda sub examine (fls. 1 – 22, C.1), la cual fue admitida por este Tribunal mediante proveído de 7 de abril de 2005 (fls. 25 – 26, C.1) y notificada en debida forma a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, entidad que dio contestación a la misma en tiempo (fls. 28 – 32, C.1), tras lo cual fue abierto el proceso a pruebas, mediante auto proferido el 24 de julio del mismo año (fls. 40 – 41, C.1). Con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el proceso fue remitido a los mismos, siendo repartido para su trámite al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial (fl. 49, C.1).

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) (fls. 88 – 98 vto., C. 1), el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de la muerte del señor Mauricio Rodríguez, y de los perjuicios que con la misma se causaron a los familiares de la víctima, y condenó a pagar a los actores la suma de ciento veintiocho millones ochenta y tres mil setecientos treinta y dos pesos ($128.083.732,oo) y tasó el daño moral en 100 SMMLV a BETSABÉ RODRÍGUEZ OSORIO, madre del occiso, así como 40 SMLMV a los hermanos del occiso

($128.083.732,oo) y tasó el daño moral en 100 SMMLV a BETSABÉ RODRÍGUEZ OSORIO, madre del occiso, así como 40 SMLMV a los hermanos del occiso PEDRO ALFONSO RODRÍGUEZ, BELISARIO RODRÍGUEZ, MARIBEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y LUZ MYRIAN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. Los fundamentos jurídicos de la decisión atacada son los que a continuación se resumen:Consideró el a quo que en los casos en que se debate sobre la obligación de reparación por parte del Estado, de los daños antijurídicos cometidos sobre conscriptos, es decir, de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, el régimen aplicable es el de la responsabilidad objetiva toda vez que tales soldados se encuentran apoyando la seguridad pública en cumplimiento de un deber constitucional, impuesto por el Estado, por lo cual los riesgos que de tal actividad se deriven no fueron asumidos por la víctima de manera voluntaria, sino bajo una situación de desigualdad en las cargas públicas, impuesta por el ordenamiento. Así, el caso sub examine fue evaluado bajo el título de imputación de riesgo excepcional, teoría bajo la cual se ha entendido que el Estado debe asumir los riegos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio como consecuencia de las tareas que se les asignan y especialmente, el uso de armas de dotación oficial en tanto la manipulación de las mismas se cataloga como una actividad peligrosa.

asumir los riegos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio como consecuencia de las tareas que se les asignan y especialmente, el uso de armas de dotación oficial en tanto la manipulación de las mismas se cataloga como una actividad peligrosa. Bajo ese marco jurídico, encontró el a quo que en el proceso se encuentra probado que el lesionado es un soldado que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito a la Brigada Logística Batallón de A.S.P.C. No. 21, perteneciente al quinto contingente de 2003; así como que el 17 de agosto de 2004 en un relevo de guardia fue impactado en el rostro con una bala de fusil lo cual llevó a la víctima a la muerte. Tal daño no debía ser soportado ni por la víctima, ni por sus familiares.

III. EL RECURSO La parte accionada apeló dentro del término legal la decisión de la primera instancia (fl. 100, C.1), y la sustentó mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Corporación el día 4 de marzo de 2010 (fl. 110 - 111, C.1).

Motivó su inconformidad en relación con el monto de los perjuicios materiales reconocidos al considerar que el a quo desconoció la jurisprudencia vigente atinente a la presunción de que los hijos son dependientes de sus padres hasta los 25 años, y liquidó los perjuicios reconocidos a la madre hasta la probabilidad de vida de la madre del occiso y no hasta la fecha de cumplimiento de la edad de

atinente a la presunción de que los hijos son dependientes de sus padres hasta los 25 años, y liquidó los perjuicios reconocidos a la madre hasta la probabilidad de vida de la madre del occiso y no hasta la fecha de cumplimiento de la edad de 25 años por el soldado regular Mauricio Rodríguez. De otra parte, consideró que se desconoció que la señora BETSABÉ RODRÍGUEZ tenía cinco hijos por lo cual, se colige que la obligación de manutención del hijo sobre la madre era compartida con sus hermanos; así las cosas, el cálculo de la indemnización de perjuicios sólo debe concentrarse en la parte que le correspondía al hijo fallecido.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte accionante (fls. 117 -126, C.1), pidió en su escrito de alegatos de conclusión la declaración de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y la consecuente condena a la referida entidad a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales ocasionados en los montos demostrados y probados en el proceso según la fórmula aceptada por el Consejo de Estado, y no se pronunció en relación con el objeto del recurso interpuesto por la entidad accionada.

Por su parte la demandada guardo silencio sobre el recurso interpuesto.

V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Primera Judicial II Administrativa, manifestó su acuerdo con lo fallado en primera instancia en relación con laresponsabilidad del Estado, y solicitó a la Sala que confirme tal decisión. En

El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Primera Judicial II Administrativa, manifestó su acuerdo con lo fallado en primera instancia en relación con laresponsabilidad del Estado, y solicitó a la Sala que confirme tal decisión. En relación con los perjuicios reclamados, consideró que los mismos se ajustaron a parámetros de equidad y justicia; sin embargo, solicitó al Tribunal el reconocimiento de los mismos de conformidad con lo probado en el proceso. Adujo el representante del Ministerio Público, que en lo atinente al régimen de responsabilidad por los daños causados a personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio la jurisprudencia ha sido variable y ha hecho uso de distintos títulos de imputación. Por regla general, se ha hecho uso del régimen de daño especial, cuando la fuente del daño es el rompimiento en las cargas públicas. Sin embargo, también se ha aplicado el régimen de falla del servicio cuando la fuente del daño es una irregularidad administrativa y el de riesgo excepcional cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. En este último caso, no se require la realización de valoración subjetiva alguna de la conducta del demandado, por lo cual es menester probar: i) el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado, ii) el daño

no se require la realización de valoración subjetiva alguna de la conducta del demandado, por lo cual es menester probar: i) el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado, ii) el daño antijurídico y, iii) el nexo de causalidad eficiente entre el riesgo a que haya sido expuesto el soldado que presta el servicio militar obligatorio y el daño antijurídico, del cual sólo puede ser exonerada la responsabilidad por encontrarse probada una causa extraña. De la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional la entidad demandada está llamada a responder por los perjuicios causados, ya que los mismos se ocasionaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, y con un arma de dotación oficial disparada por otro soldado regular que se encontraba en servicio. En relación con el monto de los perjuicios consideró que la liquidación realizada por el juez se ajustó a los preceptos legales, y que en consecuencia, los argumentos esgrimidos por la Nación – Ministerio de Defensa, no están llamados a prosperar en tanto que la liquidación se realizó con base en lo que el soldado aportaba a su núcleo familiar a modo personal y realizando el cálculo con el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, en aplicación de la jurisprudencia vigente que indica que tal será el monto base de liquidación cuando los ingresos del occiso sean inferiores a dicho monto. Así las cosas, se tiene que la liquidación de lo aportado se realizó conforme a lo dejado de percibir por la familia del soldado Mauricio Rodríguez con independencia de lo aportado a la familia por sus

lo aportado se realizó conforme a lo dejado de percibir por la familia del soldado Mauricio Rodríguez con independencia de lo aportado a la familia por sus hermanos. Concluyó el Ministerio Público entonces que la solicitud elevada por la entidad demandada carece de fundamento jurídico, y se distancia del reiterado precedente en esa materia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1. Jurisdicción y competencia Advierte la Sala que esta jurisdicción es la encargada de decidir en relación a la actuación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, entidad del sector central de la administración del orden nacional, de conformidad con el artículo 82 C.C.A., que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de la entidades públicas como la demandada.En lo relativo a la competencia, de acuerdo con lo preceptuado por el Numeral 1° Artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.

No obstante, como la parte demandada es apelante única, la competencia de la Sala se restringe al análisis de aquellos puntos desfavorables a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento

recurso interpuesto. No obstante, como la parte demandada es apelante única, la competencia de la Sala se restringe al análisis de aquellos puntos desfavorables a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la apelación será decidida únicamente en relación con aquellos puntos desfavorables al extremo pasivo, especialmente frente a la consideración de la cuantía de los perjuicios reconocidos a la madre del occiso, y si tales deben ser disminuidos en tanto que la suma arrojada por el cálculo actuarial realizado en primera instancia deba dividirse proporcionalmente entre el número de hijos de la referida accionante. 1.2. Procedencia de la acción La acción impetrada es procedente para el despacho de las pretensiones planteadas, toda vez que se persigue el resarcimiento patrimonial de unos perjuicios presuntamente causados a los miembros del núcleo familiar del Soldado Mauricio Rodríguez, como consecuencia de su muerte durante la prestación del servicio militar obligatorio a consecuencia de la recepción de un impacto de bala de fusil de dotación oficial, en la cual se endilgó la existencia de una responsabilidad objetiva de la entidad bajo el título de imputación de riesgo excepcional. Del supuesto fáctico base de la acción, se encuentra que fue un hecho administrativo el que supuestamente causó un daño antijurídico a los demandantes y a su vez, le generó perjuicios de orden patrimonial y

administrativo el que supuestamente causó un daño antijurídico a los demandantes y a su vez, le generó perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial los cuales pretenden que les sean indemnizados. Así las cosas, se tiene que el artículo 90 superior, prescribe que todo daño antijurídico cometido por cualquier autoridad debe ser indemnizado. Así, la obligación reparatoria consignada en tal disposición constitucional, se encuentra en concordancia con el artículo 86 del C.C.A., que consagra la acción de reparación directa como la vía procesal pertinente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de daños antijurídicos que ocasione la administración cuando la causa de la misma sea, como se acusa en el sub judice, un hecho administrativo. 1.3. Legitimación en la causa Entratándose de la legitimación en la causa, se tiene en relación con la parte pasiva que la misma encuentra sustento en la situación de dependencia del soldado regular Mauricio Rodríguez del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 21 (Batallón A.S.C.P.) con sede en la ciudad de Bogotá, en la cual se encontraba el referido occiso en calidad de conscripto, y del cual también hacía parte el arma de dotación con la cual se le causó la muerte, por lo cual le asiste

interés en la causa bajo examen.En lo tratante a la parte activa, encuentra la Sala lo siguiente: - Respecto de la señora Betsabé Rodríguez Osorio, se observa a folio 6 del cuaderno 2 del plenario, que obra registro en copia auténtica del original del registro civil de nacimiento de Mauricio Rodríguez, a través del cual se constata el parentesco entre la referida actora y el occiso, en calidad de madre e hijo respectivamente; por lo cual se encuentra debidamente acreditado su interés para acudir al proceso.

  • Respecto de los demandantes Maribel Jiménez Rodríguez, Fernando Jiménez Rodríguez, Luz Myriam Jiménez Rodríguez, Pedro Alfonso Rodríguez y, Belisario Rodríguez se constata su calidad de hijos de la señora Betsabé Rodríguez, mediante registros de nacimiento auténticos obrantes a folios 1 a 5 del cuaderno 2 y por consiguiente, su calidad de hermanos del occiso, por lo cual se tiene que les asiste interés en el proceso.

Por último, con respecto al señor José Guillermo Jiménez Aponte, se encuentra copia auténtica del registro civil de matrimonio, del referido señor con la señora Betsabé Rodríguez Osorio. Mediante los testimonios de los señores Bellanira Perilla Rodríguez, Cenón Jurado León y Héctor Hernando Torres Alfaro (fls.10 – 14, C.1) se constata que el soldado Mauricio Rodríguez y el señor José Guillermo Jiménez Aponte vivían en la misma casa antes de que el referido señor Rodríguez fuera reclutado por el Ejército Nacional con el fin de prestar el servicio militar

14, C.1) se constata que el soldado Mauricio Rodríguez y el señor José Guillermo Jiménez Aponte vivían en la misma casa antes de que el referido señor Rodríguez fuera reclutado por el Ejército Nacional con el fin de prestar el servicio militar obligatorio. Sin embargo, no se encuentra en el plenario, prueba alguna mediante la cual se constate relación alguna de dependencia económica del señor Jiménez Aponte en relación con el occiso, ni tampoco obra prueba alguna que demuestre la relación existente entre padrastro e hijastro, ni el grado de afectación que generó la muerte del referido soldado al señor Jiménez. Así las cosas, en relación con este elemento, concuerda el Tribunal con lo decidido por el a quo, pues no se encuentra prueba del interés que le asiste a éste para comparecer al proceso. 1.4. Caducidad de la acción En relación con la acción de reparación directa se tiene que el artículo 86 C.C.A. prescribe lo siguiente: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa (…)” Por su parte, el numeral 8 del artículo 136 ibídem, señala respecto de la caducidad de las acciones contenciosas que: “(…) La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” Así las cosas, según se observa en registro civil de defunción del señor Mauricio

hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” Así las cosas, según se observa en registro civil de defunción del señor Mauricio Rodríguez (fl. 7, C.1) el hecho dañoso, consistente en la muerte del mismo acaeció el día 17 de agosto de 2004. De otra parte, se encuentra que la demanda fue presentada el día 20 de enero de 2005 (fl. 22, C.1), razón por la cual la Sala encuentra que la acción no ha caducado, pues fue presentada cuando aún nohabía precluído el término dispuesto de dos años para la presentación de la misma.

2. PROBLEMA JURÍDICO Visto el recurso interpuesto por el apoderado de la demandada, se tiene que el objeto de esta providencia se contrae únicamente a la tasación de los perjuicios materiales, especialmente con el fin de esclarecer i) si la liquidación de perjuicios materiales realizada por el a quo se ajusta a la jurisprudencia vigente. Para tal fin, deberá la Sala dilucidar si asiste razón a la entidad recurrente en relaci

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