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TA CUN - 2005-0489-(18-11-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-0489-(18-11-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CADUCIDAD - Legitimación en causa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REGIMEN APLICABLE – Jurisprudencia / ATENTADOS O ACTOS TERRORISTAS – Club El Nogal / DAÑO ANTIJURIDICO / TITULO DE IMPUTABILIDAD APLICABLE – Jurisprudencia. Normatividad / ASISTENCIA HUMANITARIA / CASO CONCRETO La Sala precisa que el presente caso rompe la regla general planteada, por cuanto no se cumplen los requisitos para que el presente asunto sea estudiado bajo el título de riesgo excepcional, por lo siguiente:

1. El atentado terrorista contra el Club el Nogal no fue dirigido contra bienes oficiales, al contrario se evidencia que el atentado terrorista fue dirigido contra entidad privada “Club el Nogal”.

2. Para que proceda título de imputación por riesgo excepcional, se hace necesario que dicho ataque sea dirigido contra personas representativas de funciones institucionales, en el caso en concreto la actora manifiesta que, en el Club el Nogal se encontraba hospedada la ex Ministra de Defensa Dra. (…), sin embargo evidencia la Sala que dentro del material probatorio obrante en el expediente, no se encuentra demostrado en primer lugar, que en efecto la Ex Ministra se encontrara hospedada en dicho establecimiento; en segundo lugar, no se evidencia que el atentado terrorista estuviera dirigido contra la funcionaria en mención y en tercer lugar, el hecho (no demostrado) de que la ex Ministra se encontrara hospedada en el Club el Nogal, no genera como tal un riesgo para quienes se encuentran a su alrededor.

funcionaria en mención y en tercer lugar, el hecho (no demostrado) de que la ex Ministra se encontrara hospedada en el Club el Nogal, no genera como tal un riesgo para quienes se encuentran a su alrededor.

3. Procede el título de imputación de riesgo excepcional cuando se exige del Estado una mayor protección; en el presente asunto no se encuentra demostrado que el Club el Nogal o sus directivas hayan solicitado del Estado una mayor protección, e igualmente no encuentra esta Sala motivo alguno por el cual un establecimiento privado de dichas calidades requieran seguridad especial.

Por lo anterior, precisa la Sala que el título de imputación en el presente caso debe estudiarse como FALLA DEL SERVICIO por la presunta omisión en el cumplimiento de deberes y competencias a cargo de las entidades demandadas frente a sus funciones. POLICIA NACIONAL – obligaciones ante amenazas o actos terroristas La Policía Nacional se encuentra en el deber de brindar seguridad a los ciudadanos, sin embargo en el caso de un atentado terrorista, dadas las características que lo rodean, un hecho inesperado e imprevisible, llevan a determinar que prever un atentado como el que ocurrió en el presente caso era casi imposible, aun más si se tiene en cuenta que el atentado terrorista fue perpetrado en instalaciones privadas, sin que se conozca el objetivo al cual se encontraba dirigido. Así las cosas encuentra la Sala que al encontrarse el artefacto explosivo en recinto de carácter privado a donde solamente puede ingresar las fuerzas militares

perpetrado en instalaciones privadas, sin que se conozca el objetivo al cual se encontraba dirigido. Así las cosas encuentra la Sala que al encontrarse el artefacto explosivo en recinto de carácter privado a donde solamente puede ingresar las fuerzas militares y/o la Policía Nacional con base en una orden judicial o a petición de sus propietarios, y ningunos de los dos hechos antes expuestos se configuraron, es claro que la seguridad de quienes permanecían dentro del Club el Nogal era de competencia de los propietarios del Club y no de la Policía Nacional.Precisa la Sala que en el campo de las instituciones privadas el Estado no puede a menos que verse solicitud, intervenir en funciones privadas. Así las cosas, si el Club el Nogal contaba con vigilancia privada que brindara seguridad a sus instalaciones y es ésta seguridad es quien permite el ingreso del artefacto explosivo, es claro que la responsabilidad de la seguridad dentro del Club el Nogal escapa de las funciones de seguridad que le corresponden a la Policía Nacional. Por lo anterior, si bien es cierto que la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, es evidente que en el presente asunto no se encuentra demostrada la supuesta omisión que imputa la

públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, es evidente que en el presente asunto no se encuentra demostrada la supuesta omisión que imputa la demandante en la que a su criterio incurrió la demandada Policía Nacional al omitir brindar seguridad a los ciudadanos. Por lo antes expuesto encuentra la Sala que la imputación de falla en el servicio en cabeza de la Policía Nacional no se encuentra configurada, ni probada. FISCALIA GENERAL DE LA NACION – No conoció de amenazas terroristas La actora manifiesta que el atentado terrorista había sido anunciado por un informante en la Fiscalía General de la Nación, precisamente a funcionarios del CTI, sin embargo, señala que la entidad no actúo para evitar tal hecho constituyendo de esta manera a su criterio la responsabilidad del Estado. Una vez analizado el material probatorio recaudado encuentra la Sala que dentro del expediente no reposa prueba alguna que brinde certeza de que los organismos de seguridad, en especial la Fiscalía General de la Nación, tuviera conocimiento del atentado, y si bien en gracia de discusión podían tenerlo, el actor en su relato es claro al señalar que estos no tenían conocimiento del lugar exacto en donde se iba a llevar a cabo el hecho. Por lo tanto, no se evidencia por parte de esta Corporación omisión alguna por parte de la Fiscalía General de la Nación. DAS – No conoció de amenazas terroristas Si bien es cierto el Departamento Administrativo de seguridad DAS tiene como función Obtener y procesar información en los ámbitos nacional e internacional,

parte de la Fiscalía General de la Nación. DAS – No conoció de amenazas terroristas Si bien es cierto el Departamento Administrativo de seguridad DAS tiene como función Obtener y procesar información en los ámbitos nacional e internacional, sobre asuntos relacionados con la seguridad nacional, con el fin de producir inteligencia de Estado, para apoyar al Presidente de la República en la formulación de políticas y la toma de decisiones, no es menos cierto que de conformidad con los hechos narrados en la demanda, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no tenía conocimiento de los hechos que antecedieron el atentado terrorista. Habida cuenta que la demandada no señala en que consiste la supuesta falla en el servicio por parte del Departamento de Seguridad DAS, y que no se encuentra demostrada omisión alguna por parte de esta, y evidenciándose el desconocimiento total de los hechos que anteceden al atentado, es claro que la no se encuentra acreditada imputación alguna en contra del DAS por lo tanto habrá de negarse las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2005-00489

Demandante: LEONOR CRUZ DE CAICEDO CRUZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – MINISTERIO DEL INTERIOR

Proceso No.: 2005-00489

Demandante: LEONOR CRUZ DE CAICEDO CRUZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – MINISTERIO DEL INTERIOR

Y DE JUSTICIA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS.

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala la acción de reparación directa presentada por la señora Leonor Cruz Caicedo y Emiliano Caicedo Herrera, a través de apoderado judicial, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento de Seguridad DAS, a fin de que se declaren administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del ATENTADO TERRORISTA perpetuado en el CLUB EL NOGAL DE BOGOTÁ en donde resulto muerto el señor CESAR

AUGUSTO CAICEDO CRUZ.

I. PRETENSIONES “PRIMERA: Declarar a la NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR y DE JUSTICIA, y a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales irrogados a mis mandantes por los hechos acaecidos los días 07 de febrero

de 2003 en el Club el Nogal, de Bogotá D.C. y en los cuales resulto muerto el señor

CESAR AUGUSTO CAICEDO CRUZ.

SEGUNDA: Condenar a la NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia de la anterior

CESAR AUGUSTO CAICEDO CRUZ.

SEGUNDA: Condenar a la NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia de la anterior declaración, a pagar a titulo de perjuicios materiales y morales las siguientes sumas de dinero a favor de mis poderdantes: Por perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: 2.1 UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/C ($1.187.500), por concepto de gastos funerarios irrogados por los mandantes a JARDINES DEL RECUERDO a favor de LEONOR CRUZ DE CAICEDO. 2.2 Actualizacion de la sifra resultante de la sumatoria de la pretensión 2.1 conforme con la formula Va=Vhlf/li, de donde: Valor actualizado; Vh=Valor Historico, que es la suma resultante de la sumatoria de las pretensiones 21.2.2 y2.3; lf= Indice final: Sera el índice total nacional del índice de precios al consumidor certificado por el DANE al mes anterior al que se efectue el pago de la sentencia: li=índice inicial: Es el índice total nacional del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el mes de febrero de 2003.2.3 Sobre el valor actualizado, es decir el resultante de la pretensión 2.2, condenar a pagar un interés moratorio equivalente a la tasa del 1.5 del interés corriente bancario, sin superar el constitutivo de usura certificado por la Superintendencia Bancaria para el 07 de febrero de 2003, desde esa fecha y hasta el día en el que se

bancario, sin superar el constitutivo de usura certificado por la Superintendencia Bancaria para el 07 de febrero de 2003, desde esa fecha y hasta el día en el que se efectué el correspondiente pago. 2.4 Por perjuicios materiales causados y futuros, derivados de la perdida de quien proveía su sustento, y a favor de los padres de la victima, LEONOR CRUZ CAICEDO Y EMILIANO CAICEDO HERRERA, teniendo en cuenta el tiempo estimado de vida del señor CESAR AUGUSTO CAICEDO CRUZ, la suma de dinero que resulte de aplicar la formula Ra= VA (1+i) n -1/i, teniendo como base de los ingresos promedio mensuales que devengaba CESAR AUGUSTO CAICEDO CRUZ, al momento de su muerte la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (500.000) ya que el occiso era quien sufragaba los gastos económicos de sus padres; este valor se actualizara para la fecha en la que se dicte sentencia. La suma actualizada se dividirá entre los padres del occiso, lo cual arroja la base de liquidación definitiva. Por perjuicios morales, la suma de: 2.5 A favor de LEONOR CRUZ DE CAICEDO Y EMILIANO CAICEDO HERRERA, padres de la victima, a cada uno, la suma equivalente a cien (100) salarios mensuales mínimos legales vigentes a la fecha de la sentencia. 2.6 A favor de WILLIAM CAICEDO CRUZ y de SERGIO ANDRES CAICEDO CRUZ hermanos de la victima, a cada uno la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mensuales mínimos legales vigentes a la fecha de la sentencia.

2.6 A favor de WILLIAM CAICEDO CRUZ y de SERGIO ANDRES CAICEDO CRUZ hermanos de la victima, a cada uno la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mensuales mínimos legales vigentes a la fecha de la sentencia. 2.7 A favor de SEBASTIAN CAICEDO CHONA, ANDRES FELIPE CAICEDO CHONA, WILLIAM DANIEL CAICEDO CHONA y JUAN ESTEBAN CAICEDO SALDAÑA, sobrinos de la victima, a cada uno, la suma equivalente a veinte (20) salarios mensuales mínimos legales a la fecha de la sentencia.”(fl 1-7 c1)

II. HECHOS Y OMISIONES “1. El 07 de febrero de 2003, aproximadamente a las 7:30 pm, exploto un artefacto que había sido colocado en las dependencias del Club el Nogal en la ciudad de Bogotá.

2. Como consecuencia de dicha explosión u ataque terrorista ocurrido en el Club el Nogal, murió el señor CESAR AUGUSTO CAICEDO CRUZ.

3. CESAR AUGUSTO CAICEDO CRUZ, al momento de fallecer tenia 36 años de edad.

4. CESAR AUGUSTO CAICEDO CRUZ, al momento del fallecimiento laboraba para la empresa AUTOS TALLERES LTDA, devengando un salario mensual de quinientos mil pesos m/c ($500.000)

5. CESAR AUGUSTO CAICEDO CRUZ era hijo del señor EMILIANO CAICEDO

HERRERA y la señora LEONOR CRUZ DE CAICEDO.

6. CESAR AUGUSTO CAICEDO CRUZ, era hermano de SERGIO ANDRES CAICEDO

HERRERA y la señora LEONOR CRUZ DE CAICEDO.

6. CESAR AUGUSTO CAICEDO CRUZ, era hermano de SERGIO ANDRES CAICEDO

CRUZ y WILLIAM CAICEDO CRUZ.

7. CESAR AUGUSTO CAICEDO CRUZ, era tío de SEBASTIAN CAICEDO CHONA,

ANDRES FELIPE CAICEDO CHONA, WILLIAM DANIEL CAICEDO CHONA y JUAN

ESTEBAN CAICEDO SALDAÑA.

8. La trágica muerte de CESAR AUGUSTO CAICEDO CRUZ ha provocado un gran dolor y sufrimiento a todos los miembros de su familia.9. CESAR AUGUSTO CAICEDO CRUZ, sufragaba los gastos económicos en la casa de sus padres, a quienes les brindaba la manutención requerida. 10 En el momento de los hechos, el país se encontraba en estado de conmoción interior y los organismos de inteligencia y seguridad del estado tenían la obligación jurídica de proteger a los colombianos.

11. En el momento de los hechos, los colombianos pagaban un impuesto de guerra establecido por el Gobierno Nacional para proteger a los colombianos de ataques terroristas.

12. La demandada debe responder por los perjuicios irrogados a los mandantes.”

(fl 7-8 c1) La parte actora encontrándose en términos adiciono la demanda respecto de los hechos, así: “13.La ocurrencia de los hechos que causaron los perjuicios que aquí reclaman mis poderdantes, configuran una clara omisión de las demandadas y una pretermisión a su obligación constitucional de protección, vigilancia y seguridad

“13.La ocurrencia de los hechos que causaron los perjuicios que aquí reclaman mis poderdantes, configuran una clara omisión de las demandadas y una pretermisión a su obligación constitucional de protección, vigilancia y seguridad de los nacionales y a la de velar por su vida e integridad.

14. Los explosivos que causaron los perjuicios reclamados fueron ingresados al Club el Nogal por Oswaldo Arellan, quien fue autorizado a entrar por John Fredy Arellan, quien a su vez enia una acción del club adquirida por la empresa de la cual era socio, Invernar invernaderos Ltda.

15. Los explosivos fueron introducidos en un automóvil Renault Megane que ingreso por los accesos destinados por el Club para el efecto y por las casetas de control de la edificación.

16. Los organismos del Estado han establecido que la explocion fue producida por las FARC y han determinado la vinculación directa de los Arellan con dicho grupo armado, del cual hace parte su pariente Hermisul Arellan, a el flaco..(sic)

17. Previo al ataque de las FARC, un informante de los organismos del Estado había comunicado a la Fiscalia General de la Nacion la inminencia del ataque.

18. A pesar de lo anterior, las demandadas no adoptaron medidas para evitar el hecho luctuoso del 7 de febrero de 2003 en el Nogal.

19. El 23 de diciembre de 2002, las FARC emitieron un comunicado publico en el que sindicaban a los clubes del norte de Bogotá de amparar a los paramilitares, siendo el Club el Nogal el mas representativo de ellos.

20. A pesar de lo anterior, las demandadas no adoptaron medidas para evitar el

que sindicaban a los clubes del norte de Bogotá de amparar a los paramilitares, siendo el Club el Nogal el mas representativo de ellos.

20. A pesar de lo anterior, las demandadas no adoptaron medidas para evitar el hecho luctuoso del 7 de febrero de 2003 en el Nogal.

21. Los organismos demandados conocían que las FARC ejecutarían acciones terroristas en Bogotá, maxime cuando el mismo 7 de agosto de 2002, fecha en la que se posesiono el actual presidente y se posesionaron los ministros Londoño Hoyos y Ramirez, en las carteras que manejan el orden publico y confrontan a los grupos armados hubo ataques contra la propia Casa de Nariño.

22. En la exposición de motivos del proyecto de acuerdo 114 de 2002, “por el cual se modifica el acuerdo 28 de 1992”, se reiteraba la inminencia de ataques de las FARC en Bogotá.

23. En agosto de 2002, el Estado Colombiano declaro el estado de conmoción interior, como medio para atacar de forma directa a los grupos subversivos, especialmente a las FARC, que es el mas representativo, numeroso y de mayor capacidad de acción contra el estado y la sociedad.

24. La política de seguridad democrática, la declaratoria del estado de conmocion interior y la arremetida del Estado contra las FARC, fue liderada por el entonces ministro del interior, Fernando Londoño Hoyos.25. Hasta antes de su posesión como ministro el 7 de agosto de 2002, Fernando Londoño Hoyos había sido presidente del Club el Nogal y miembro de la junta directiva.

26. La ministra de Defensa Nacional entre agosto de 2002 y febrero de 2003,

Londoño Hoyos había sido presidente del Club el Nogal y miembro de la junta directiva.

26. La ministra de Defensa Nacional entre agosto de 2002 y febrero de 2003, fecha del hecho dañoso, Martha Lucia Ramiez, se hospedo en varias oportunidades en el Club el Nogal.

27. A pesar de las anteriores circunstancias, las demandadas no adoptaron medidas para evitar los inminentes ataques de las FARC EN Bogota.

28. Las demandadas tampoco evitaron el hecho luctuoso del 7 de febrero de 2003 en el Nogal, a pesar de la evidente e inocultable relacion de dicho club con los ministros Londoño y Ramirez y la amenaza de las FARC de diciembre de 2002 por ser mas emblemático de los clubes del norte de la ciudad. 29.Una de las pruebas sobre la omisión de las entidades del Estado, la configura las propias declaraciones del entonces Director de la Policía Nacional, quien declaro a el Tiempo, el 16 de febrero de 2003: “sabíamos que se intentaría un acto de gran repercusión. En el Nogal nos metieron un gol”

30. Los perjuicios que aquí se reclaman obedecen a que CESAR AUGUSTO CAICEDO CRUZ murió única y exclusivamente por encontrarse dentro del Club el Nogal el 7 de febrero de 2003, en virtud de la explosión que no fue evitada por los demandados. 31 La ausencia de su ser querido, no solo le ha causado a los demandantes inmenso dolor, angustia, traumatismo sicológico, afectivo, emocional y

los demandados. 31 La ausencia de su ser querido, no solo le ha causado a los demandantes inmenso dolor, angustia, traumatismo sicológico, afectivo, emocional y económica, sino también ha privado a los demandantes de su cariño, amor y de la ayuda que les brindaba, la cual debe ser indemnizada teniendo en cuenta la expectativa de vida de los demandantes.”

III. PROCEDIMIENTO

1. La demanda fue presentada el día 4 de febrero de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se admitió mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005. (Fls. 13 c1).

2. Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2010, la parte actora presento corrección de la demanda (fl 66 c1) la cual fue admitida mediante proveido de fecha 13 de octubre de 2005. (fl 79 c1)

3. Trabada la relación procesal, los apoderados de las entidades demandadas presentaron escrito de contestación de la demanda en forma oportuna. (Fls. 83-137 c. 1).

4. Con la entrada en funcionamiento de los juzgados Administrativos el expediente fue remitido al juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá.

5. La Sala Mayoritaria de la Sección Tercera, Subseccion “A” declaro la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Administrativo.

6. El 10 de diciembre de 2009 se resolvió lo referente al decreto de medios de prueba. (Fls. 307 c1).7. Una vez cumplido el período probatorio, mediante auto del 3 de junio 2010,

6. El 10 de diciembre de 2009 se resolvió lo referente al decreto de medios de prueba. (Fls. 307 c1).7. Una vez cumplido el período probatorio, mediante auto del 3 de junio 2010, se corrió traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para presentar su concepto, término dentro del cual el Ministerio de Defensa presento alegatos de conclusión; la parte actora, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la Fiscalía General no presentaron alegatos y el Ministerio Público rindió concepto.

IV. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES

A. PARTE DEMANDANTE La parte actora en su demanda, invoca como fundamentos de derecho, las siguientes normas: “Constitución Política de Colombia, arts. 2º, 4º, 6º, 90

Artículos 82 y 136 ss del C.C.A. la Ley 446 de 1998” (f 8 c1)

B. PARTE DEMANDADA

1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA En su contestación, la apoderada del Ministerio de la Defensa se opone a las pretensiones de la demanda.

De igual forma manifiesta que la demandada no es responsable de los hechos acaecidos el 07 de febrero de 2003, por cuanto dicho es atribuible a los actos terroristas configurándose en una causal de exculpación hecho de un tercero.

Adicionalmente señala: “Como hecho cierto manifiesta el demandante que existían indicios de que se iba a atentar contra un Club del Norte de Bogotá, señalando solo el Contry Club y el Nogal, olvidándose

hecho de un tercero.

Adicionalmente señala: “Como hecho cierto manifiesta el demandante que existían indicios de que se iba a atentar contra un Club del Norte de Bogotá, señalando solo el Contry Club y el Nogal, olvidándose precisamente que en el Norte de Bogotá y por esos mismos sectores existen otros clubes

como son: Club metropolitan (calle 76 con 2ª). Los lagartos, Club de Banqueros, entre otros, todos ellos con gente prestante como socios, y ante los cuales acuden permanentemente los congresistas, militares, Ministros y hasta el señor Presidente. Significa ello por esta razón se debe presumir que van a ser objeto de terrorismo? En el caso especifico NO EXISTE UN SOLO INDICIO que demuestre que la muerte del señor CESAR AUGUSTO CAICEDO CRUZ se debió a falla del servicio por parte de las Fuerzas Militares Luego, manifiesta como razones de la defensa, lo siguiente: “Conforme a los hechos fundamento de la demanda, se requiere atribuir responsabilidad a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” y la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA a titulo de falla en el servicio por omisión. En efecto concluye la parte actora que los cuerpos de seguridad e investigación del Estado Colombiano, pecaron por omisión, fallando en la prestación del servicio de seguridad que consagra el artículo 2º de la Constitución Nacional.Al respecto, me permito manifestar al Despacho que las imputaciones efectuadas por la parte actora no corresponden a la realidad, por las siguientes razones:

1. Las lesiones sufridas por MARIA GLADYS MARTINEZ QUINITIVA,

parte actora no corresponden a la realidad, por las siguientes razones:

1. Las lesiones sufridas por MARIA GLADYS MARTINEZ QUINITIVA, ocurrieron por razón del atentado terrorista llevado a cabo por TERCEROS contra el Club el Nogal, el día 7 de febrero de 2003.

2. El atentado terrorista fue llevado a cabo por TERCEROS, quienes ingresaron al vehiculo cargado de explosivos, haciéndolos detonar en el parqueadero del Club el

Nogal.

3. La detonación del carro bomba dentro de las instalaciones del club, causo la destrucción casi total del inmueble, pues se produjo la caída de muros, la perforación de placas, la destrucción de tuberías, etc.

4. Como consecuencia de lo anterior, fallecieron y quedaron heridas muchas personas que trabajaban o asistían ese día al Club el Nogal. Entre los lesionados esta la

demandante MARIA GLADYS MARTINEZ QUINITIVA.

5. Si bien es cierto que el Estado a través de la Policía Nacional debe velar por la seguridad de los habitantes a nivel nacional, esta función no puede entenderse de manera absoluta, sino que debe analizarse la realidad en que vive el país, los medios con los cuales cuenta el estado, las circunstancias de imprevisibilidad como ocurrieron los hechos.

En el presente caso, no se sabía la fecha, ni el lugar donde los grupos al margen de la ley, atentarían contra la comunidad. Es una situación que se escapa del control de las autoridades públicas.

6. En materia de responsabilidad estatal, se sabe que una de las causales eximentes de la misma es el ACTO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, lo que convierte al autor de

autoridades públicas.

6. En materia de responsabilidad estatal, se sabe que una de las causales eximentes de la misma es el ACTO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, lo que convierte al autor de la actuación terrorista en una causa extraña y por tanto un elemento de ruptura del nexo causal, tal como al Club el Nogal fue SORPRESIVO, IMPREVISTO E INESPERADO, siendo de tal magnitud que impidió a las autoridades publicas proteger la vida e integridad personal de los afectados.

7. El atentado al Club el Nogal fue sorpresivo en tiempo y en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por tanto, al no existir razonables perspectivas que evidenciaran un eminente atentado contra este Club, dicha situación se convierte en una circunstancia imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad publica (entre estos la Policía Nacional) Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que en el presente caso no existe responsabilidad de la demandada POLICIA NACIONAL a titulo de falla en el servicio, comedidamente solicito al Honorable Magistrado Ponente se sirva denegar las suplicas de la demanda.” (fl 34-35 c1) En los alegatos de conclusión manifiesta el Ministerio de Defensa, lo siguiente: “Conforme a las pruebas obrantes en el expediente esta demostrado que las imputaciones efectuadas por la parte demandante no corresponden a la realidad, por las

siguientes razones:

1. Las lesiones sufridas por MARIA GLADYS MARTINES QUINITIVA, ocurrieron por razón del atentado terrorista llevado a cabo por TERCEROS contra el Club el

siguientes razones:

1. Las lesiones sufridas por MARIA GLADYS MARTINES QUINITIVA, ocurrieron por razón del atentado terrorista llevado a cabo por TERCEROS contra el Club el Nogal, el día 7 de febrero de 2003.

2. El atentado terrorista fue llevado a cabo por TERCEROS, quienes ingresaron un vehiculo cargado de explosivos, haciéndolo detonar en el parqueadero del Club el

Nogal.

3. La detonación del carro bomba dentro de las instalaciones del club, causo la destrucción casi total del inmueble, pues se produjo la caída de muros, la perforación de placas, la destrucción de tuberías, etc.

4. Como consecuencia de lo anterior, fallecieron y quedaron heridas muchas personas que trabajaban o asistían ese día al club el Nogal, Entre los lesionados esta la demandante MARIA GLADYS MARTINEZ QUINITIVA.5. Si bien es cierto que el Estado a través de a Policía Nacional debe velar por la seguridad de los habitantes a nivel nacional, esta función no puede entenderse de manera absoluta, sino que debe analizarse la realidad que vive el país, los medios con los cuales cuenta el Estado, las circunstancias de imprevisibilidad como ocurrieron los hechos.

6. En el presente asunto, no se sabía la fecha ni el lugar dende los grupos al margen de la ley atentarían contra la comunidad. Es una situación que se escapa del control de las autoridades públicas.

7. En materia de responsabilidad estatal, se sabe que una de las causales eximentes de la misma es el ACTO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, lo que convierte al autor

la ley atentarían contra la comunidad. Es una situación que se escapa del control de las autoridades públicas.

7. En materia de responsabilidad estatal, se sabe que una de las causales eximentes de la misma es el ACTO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, lo que convierte al autor de la actuación terrorista en una causa extraña y por tanto un elemento de ruptura del nexo causal, tal como ocurre en el presente caso, pues el Atentado terrorista al Club el Nogal fue SORPRESIVO, IMPREVISTO E INESPERADO, siendo de tal magnitud que impidió a las autoridades publicas proteger la vida e integridad de los afectados.

8. El atentado al Club el Nogal fue sorpresivo y en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por tanto, al no existir razonables perspectivas que evidenciarían un eminente atentado contra este Club, dicha situación se convierte en una circunstancia imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad publica, (entre estos la Policía Nacional) (fl 208-209 c1)

b) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.

La demandada, se opuso a las declaraciones y condenas deprecadas por la parte actora. “De la lectura de los hechos a que se refiere la demanda, encontramos que no existe acusación de acción u omisión en que pudo haber incurrido el DAS. Y no existe falla de la administración, generadora de responsabilidad administrativa en el presente caso, en lo que respecta de la entidad que represento. Por lo anterior, reitero al Despacho, que los hechos en que se funda la demanda, no tienen la virtualidad de de comprometer la responsabilidad del Estado, en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

lo que respecta de la entidad que represento. Por lo anterior, reitero al Despacho, que los hechos en que se funda la demanda, no tienen la virtualidad de de comprometer la responsabilidad del Estado, en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. No se puede pensar objetivamente que el culpable de los hechos ilícitos llevados a cabo por elementos al margen de la ley, tales como la destrucción de bi

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