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TA CUN - 2005-0561-(22-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-0561-(22-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPETICION – Procedencia de la Acción – Presupuestos de la acción de repetición - Jurisprudencia Procedencia de la acción Considera la sala que la acción de repetición formulada es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad de los demandados, debido a que por sus conductas presuntamente resultó condenada la administración al pago de una suma de dinero, acción que tiene su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, norma que elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario o ex funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Análisis de la sala La Constitución Política de 1991, en su artículo 90 inciso 2º señala que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Igual obligación se impone cuando la conducta que presuntamente generó un detrimento patrimonial para el Estado proviene de un servidor, ex servidor o un particular que desempeñe funciones públicas lo cual quedó contenido en el artículo 1º de la Ley 678 de 2001, norma que dispone: “Art. 1. Ley 678 de 2001: La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.”

públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.” Así mismos, el parágrafo 1º del artículo 2º de Ley 678 de 2001 estableció que para efectos de la repetición, el contratista es considerado como un particular que ejerce funciones públicas en los términos del artículo 1º de la misma ley, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, y por lo tanto es una interpretación de autoridad en los términos del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.

Así las cosas, de las normas antes en cita se deriva que la responsabilidad de los servidores, ex servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas se equiparan, por lo que si se pretende declara la responsabilidad de éstos se requiere que dicho funcionario o particular, haya producido con su conducta dolosa o gravemente culposa, un detrimento al patrimonio público. El concepto de dolo y culpa grave que exige la Constitución y la ley para que se configure la responsabilidad de los agentes del Estado, ha sido objeto de pronunciamientos por parte del Consejo de Estado.

28. Con fundamento en dichas normas, la jurisprudencia del Consejo de Estadoha establecido los presupuestos de la acción de repetición, cuya acreditación resulta indispensable a efectos de poder realizar un estudio de fondo del asunto, a saber: “De ahí que en aplicación de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta

a saber: “De ahí que en aplicación de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es, si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir.” (Subrayado no original).

5. Problema jurídico La sala deberá determinar si los demandados son responsables a título de dolo o culpa grave de los perjuicios a que fue condenado el Distrito Capital, y si en el proceso se encuentran demostrados todos los elementos necesarios para que se la condene a restituir lo que la entidad se vio obligada a pagar.

De la normatividad precitada, la sala deduce que en este caso es preciso establecer:

A. Si el Distrito Capital fue condenado al pago de una indemnización por los perjuicios causados a la sociedad Botero Duque Ospina y Cía. Ltda.

De la normatividad precitada, la sala deduce que en este caso es preciso establecer:

A. Si el Distrito Capital fue condenado al pago de una indemnización por los perjuicios causados a la sociedad Botero Duque Ospina y Cía. Ltda.

B. Si en el proceso está probado que el Distrito Capital pagó en su integridad la condena impuesta en su contra.

C. Si la condena a la que se vio obligada a pagar la entidad territorial obedeció a la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados. condena al Distrito Capital

29. Como base para la declaratoria de responsabilidad patrimonial, el demandante sostiene que se causó un detrimento patrimonial a la entidad territorial en la suma que se vio obligada a pagar a la sociedad Botero Duque Ospina Cía. Ltda. a título de interés moratorios dentro del proceso ejecutivo promovido por la referida sociedad, frente a lo cual la sala observa que dentro del proceso está acreditado el primero de los requisitos para la prosperidad de la acción formulada, ya que obra copia auténtica del mandamiento ejecutivo; de lasentencia que ordena seguir adelante con la ejecución; la liquidación del crédito, en la que se estableció la suma de $2`873.350,49 por concepto de intereses moratorios; la aprobación de la referida liquidación

30. Así las cosas, en virtud de la condena impuesta al Distrito Capital, la entidad se vio obligada a pagar al demandante los intereses moratorios por el retardo en pago del saldo a su favor de la liquidación final del contrato.

Del pago de la condena Además de estar acreditada la condena en contra del Distrito Capital al pago de unos intereses moratorios, dentro del proceso también está probado que la

pago del saldo a su favor de la liquidación final del contrato. Del pago de la condena Además de estar acreditada la condena en contra del Distrito Capital al pago de unos intereses moratorios, dentro del proceso también está probado que la entidad territorial efectivamente realizó el pago total de los referidos interés a la sociedad Botero Duque Ospina y Cía. Ltda., de conformidad con lo relacionado en el acápite de hechos probados, en la que se da cuenta que el 13 de marzo de 2003, vía transferencia bancaria el apoderado judicial de la sociedad ejecutante recibió el pago de la obligación con sus respectivos intereses moratorios, declarándose a paz y salvo por todo concepto. (…) Así las cosas, dentro del proceso está demostrado el detrimento de la entidad demandante en la suma que equivale a los $2`873.350,49, los cuales fueron efectivamente solicitados en las pretensiones de la demanda, por lo que el segundo requisito de la presente acción de repetición está acreditado. Calificación de la conducta del demandado Respecto del segundo elemento necesarios para la declaratoria de responsabilidad de los aquí demandados, el cual no es otro que la conducta dolosa o gravemente culposa del ex funcionarios haya sido la causa determinante en la condena impuesta a la entidad territorial, la sala encuentra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en tanto dentro del proceso no se evidencia que la conducta de los aquí demandados derivó en dolosa o gravemente culposa. (…) Así las cosas, el hecho que generó el retardo en el pago al contratista, y por lo tanto se causó el reconocimiento de intereses moratorios, no se derivó de la

derivó en dolosa o gravemente culposa. (…) Así las cosas, el hecho que generó el retardo en el pago al contratista, y por lo tanto se causó el reconocimiento de intereses moratorios, no se derivó de la conducta de los aquí demandados, sino de la omisión del Coordinador General de Plantas Físicas de la Secretaría de Educación, ya que al no estar soportadas contractualmente las referidas obras adicional y al no existir el referido certificado de disponibilidad presupuestal del cual proviniera los recursos para sufragar dichas obras, los funcionares encargados de realizar el pago estaba imposibilitados de realizar el mismo, en tanto la ejecución del presupuesto está reglada y no es posible el pago de una prestación que tenga pleno respaldo contractual.Además, dentro del proceso está acreditado que el para entonces Coordinador General de Plantas Físicas de la Secretaría de Educación Distrital fue investigado disciplinariamente y encontrado responsable de omisión en el cumplimiento de sus funciones, al no haber realizado la mentada la adición del contrato y la respectiva reserva presupuestal, con lo cual se hubiere podido realizar el pago de la totalidad de las obras adicionales recibidas a satisfacción por la entidad, sin que el contratista se hubiere visto en la necesidad de adelantar un proceso ejecutivo, lo cual se evidencia de las resoluciones no. 31 del 14 de febrero y 4698 del 29 de junio de 2001, mediante las cuales se sancionó disciplinariamente al señor (…). Así la cosas, la misma Secretaría de Educación Distrital reconoce que el no pago de las obras ejecutadas obedeció a la omisión de la función del entonces

disciplinariamente al señor (…). Así la cosas, la misma Secretaría de Educación Distrital reconoce que el no pago de las obras ejecutadas obedeció a la omisión de la función del entonces Coordinador de Plantas Físicas, quien debió realizar los trámites tendientes a legalizar la referidas obras adicionales. Así la cosas, la sala encuentra que la conducta de los aquí demandados no constituyó omisión alguna en relación con sus funciones y por lo tanto no se estructura la culpa grave que pretende la parte actora, ya que su conducta de no realizar el pago de las obras adicionales ejecutadas por el contratista obedeció al estricto cumplimiento de sus funciones, lo que les impedía pagar por unas obra que no tenían el respectivo soporte contractual y contable, en la medida que no se realizó la adición del contrato y su apropiación presupuestal, función que se encontraba en cabeza del Coordinador de Plantas Físicas de la Secretaría, y cuya omisión le acarreó sanciones disciplinarias. Así las cosas, y toda vez que la parte actora no demostró que los demandados hubieren incurrido de culpa grave, en la medida no se logró acreditar la omisión de alguna de sus funciones, máxime cuando en la demanda ni siquiera fueron enunciadas cuales de ellas presuntamente fueron desconocidas, la sala negará las pretensiones de la demanda y así quedará contenido en la parte resolutiva de la presente providencia.

NORMAS: ARTICULO 7 LEY 678 DE 2001 – ARTICULO 90 CONSTITUCION

POLITICA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)

POLITICA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación: 2005 - 561

Demandante: Distrito Capital Demandado: Jorge Alberto Bohórquez Castro y otros.ACCIÓN DE REPETICIÓN Corresponde a la sala resolver la demanda de repetición presentada por el Distrito Capital contra los señores Jorge Alberto Bohórquez, Susana Ivonne

Villareal Bernal, Rosa Elena Rinckoar Aparicio y Dora Cecilia Márquez Venegas.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. Mediante sentencia del 17 de julio de 2001, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó seguir a delante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por la sociedad Botero Duque y Ospina Cía.

Ltda. contra el Distrito Capital – Secretaría de Educación, sentencia dentro de la cual se condenó al Distrito al pago de unos intereses moratorios. Por estos hechos, el Distrito Capital pagó la suma de $2873.350,49. a título de intereses, debido a la omisión de sus funciones imputable a los ex funcionarios IVONNE VILLAREAL BERNAL (Jefe Coordinación General Jurídica), ROSA ELENA RINCKOAR APARICIO (Coordinadora General de Financiera), DORA CECILIA MÁRQUEZ VENEGAS (Coordinadora General Jurídica (e) y JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO (Coordinador General Jurídico).

2. Lo que se demanda

MÁRQUEZ VENEGAS (Coordinadora General Jurídica (e) y JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO (Coordinador General Jurídico).

2. Lo que se demanda

2. Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2005 (fls. 8 a 26, C1), el

demandante formuló las siguientes pretensiones: “1.- Que IVONNE VILLAREAL BERNAL (Jefe Coordinación General Jurídica), ROSA ELENA RINCKOAR APARICIO (Coordinadora General de Financiera), DORA CECILIA MÁRQUEZ VENEGAS (Coordinadora General Jurídica (e) y JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO (Coordinador General Jurídico); son responsables a título de culpa grave, por violación manifiesta e inexcusable a las normas de derecho, de conformidad con los cargos que ocupaban al no haber gestionado la cancelación del Acta de Liquidación de la orden de trabajo no. 057 de 15 de julio de 1997, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados al pago de las sumas que hubiere lugar y que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá canceló a la Sociedad BOTERO DUQUE OSPINA y Cia Ltda., equivalente a $2.873.350,49 resultantes de los intereses del 12% sobre el valor histórico actualizado – Art. 4.8 Ley 80/93), con motivo de la sentencia condenatoria en contra del Distrito Capital de Bogotá del Tribunal Administrativo de

de los intereses del 12% sobre el valor histórico actualizado – Art. 4.8 Ley 80/93), con motivo de la sentencia condenatoria en contra del Distrito Capital de Bogotá del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente Octavio Galindo Carillo, del 17 de julio de 2001, que ordenó proseguirla ejecución para el cumplimiento por parte del Distrito Capital de Bogotá y a favor de la sociedad ejecutante BOTERO DUQUE OSPINA Y CIA LTDA, proceso ejecutivo no. 2000 /1232. 3.- Solicito así mismo que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, es decir que en ella coste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 4.- Que el monto de la condena que se profiera en contra de los demandados, sea actualizado hasta el momento del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 5.- Que se condene en costas a los demandados.”

3. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante citó el artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, en el entendido que los daños causados por el Estado por la actuación de sus agentes hará responsables a estos últimos. Así, el Distrito Capital resultó condenada a pago de unos intereres dentro de un proceso ejecutivo, debido a la conducta desplegada por los ex funcionarios, ya que los aquí demandados eran los funcionarios encargados de tramitar un pago al

Capital resultó condenada a pago de unos intereres dentro de un proceso ejecutivo, debido a la conducta desplegada por los ex funcionarios, ya que los aquí demandados eran los funcionarios encargados de tramitar un pago al contratista que promovió el proceso ejecutivo, el cual al no darse, generó un detrimento patrimonial a la entidad, en tanto se vio obligado a pago de los referidos intereses.

3. Trámite procesal

4. Luego de haber sido decretada la nulidad de todo actuado, por auto del 12 de septiembre de 2012 (fl. 567, C1) el despacho del magistrado sustanciador admitió la demanda instaurada contra el señor Jorge Alberto Bohórquez Castro, providencia que fue adiciona por el auto 21 de febrero de 2013 (fl. 581, C1), en el sentido de admitir la demanda también contra las señoras Dora Cecilia Márquez

Venegas, Rosa Elena Rinckoar Aparicio y Susana Ivonne Villareal Bernal.

5. Por conducto de curador ad litem , los señores Jorge Alberto Bohórquez Castro y Susana Ivonne Villareal Bernal contestaron la demanda limitándose a pronunciarse frente a los hechos y oponerse a las pretensiones de la demanda

(fls. 657 y 658, C1).

6. Por su parte las señoras Dora Cecilia Márquez Venegas y Rosa Elena Rinckoar Aparicio contestaron la demanda por conducto de apoderado judicial

(fls. 659 a 693, C1), oponiéndose a las pretensiones y pronunciándose frente a los hechos de la demanda.

7. Como argumentos de sus defensa, las demandadas formularon las siguientes excepciones:Ausencia de responsabilidad en la generación del hecho motivante de la

los hechos de la demanda.

7. Como argumentos de sus defensa, las demandadas formularon las siguientes excepciones:Ausencia de responsabilidad en la generación del hecho motivante de la reparación patrimonial cuya repetición se demanda.

8. Conforme lo establece la Constitución y la ley, para que el Estado pueda repetir contra un funcionario por la responsabilidad patrimonial a que haya sido condenado, es indispensable que el daño sea consecuencia directa e inmediata de una conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes.

9. En el presente caso las demandadas era las encargadas del control jurídico de los actos de la Secretaría de Educación Distrital, funciones que ejercieron con estricta observancia de las disposiciones legales y sobre dichas actuaciones nunca existió investigación alguna.

10. Así las cosas, el proceso ejecutivo en el que resultó condenado el Distrito Capital obedeció al hecho que en el acta de liquidación final del contrato surgieron obras no contratadas, para las cuales no se solicitó autorización presupuestal alguna, por lo que para realizar dicho pago solo podía ser mediante conciliación judicial o por orden judicial.

11. Es así como, la imposibilidad de realizar el pago al contratista obedeció al hecho a que no se realizó la solicitud de adición y reserva presupuestal que debió realizar el contratista a través del interventor a la Coordinación de Plantas Físicas de la Secretaria de Educación Distrital, y ésta, tramitar la misma ante la Coordinación General Financiera de la misma entidad. Cabe resaltar que dicho trámite nunca se surtió y por ello fue sancionado disciplinariamente el señor Luna de la Vega en su calidad de Coordinador General de Plantas Físicas.

Coordinación General Financiera de la misma entidad. Cabe resaltar que dicho trámite nunca se surtió y por ello fue sancionado disciplinariamente el señor Luna de la Vega en su calidad de Coordinador General de Plantas Físicas.

12. En este sentido, se evidencia que las aquí demandadas no tuvieron participación alguna en el hecho que generó la condena al pago de intereses moratorios dentro del proceso ejecutivo del cual deriva la presente acción de repetición.

Falta de los presupuestos y requisitos para la prosperidad de la acción

13. De conformidad con el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 678 de 2001, para la prosperidad de la acción de repetición se requiere que el Comité de Conciliación de la Entidad demandante, adopten la decisión respecto de la interposición de la acción de repetición, en la que se deben dejar la constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.

14. En el presente caso, el Distrito Capital no cumplió con este requisito, en tanto no obra concepto del referido comité en el que se expresen la justificación de las razones en que se fundamenta la decisión de iniciar la acción de repetición en contra de mi mandante, por lo que dicho requisito de procedibilidad de la acción no se cumplió.

15. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas, por auto del 3 de abril de 2014 se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fl. 707, C1), en cuya oportunidad laspartes manifestaron lo siguiente:

16. El Distrito Capital (fls. 709 a 717, C1) sostuvo que están presentes los requisitos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, ya que dentro

16. El Distrito Capital (fls. 709 a 717, C1) sostuvo que están presentes los requisitos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, ya que dentro del proceso está probado que la entidad fue condenada al pago de unos interese moratorios dentro de un proceso ejecutivo adelantado contra el Distrito.

17. Así mismo, está demostrado que estos hechos son imputables a los aquí demandados a título de culpa grave, ya que en su calidad de servidores públicos omitieron el cumplimiento de sus funciones, lo que derivó en el no pago al contratista, el cual finalmente mediante un proceso ejecutivo obtuvo el pago de su acreencia, más los intereses moratorios que se habían causado.

18. Por lo anterior, la conducta gravemente culposa de los aquí demandados generó que el Distrito Capital fuera condenado al pago de unos intereses, en detrimento de erario del ente territorial, por lo que hay lugar a repetir contra los ex funcionarios en los términos previstos en la Ley 678 de 2001.

19. Las demandadas Dora Cecilia Márquez Venegas y Rosa Elene Rinckoar reiteraron en su integridad los argumentos propuestos en la contestación de la demanda (fls. 718 a 735, C1).

20. El señor agente del Ministerio Público y el curador Ad Litem de los señores Jorge Alberto Bohórquez Castro y Susana Ivonne Villareal Bernal, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuesto procesales

1.1. Competencia

16. Esta Corporación es competente para conocer de la demanda interpuesta por el Distrito Capital contra los señores Jorge Alberto

Bohórquez Castro, Susana Ivonne Villareal Bernal, Dora Cecilia Márquez

16. Esta Corporación es competente para conocer de la demanda interpuesta por el Distrito Capital contra los señores Jorge Alberto Bohórquez Castro, Susana Ivonne Villareal Bernal, Dora Cecilia Márquez Venegas y Rosa Elene Rinckoar de conformidad con el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, en tanto esta Corporación condenó al aquí demandante mediante la providencia del 17 de julio de 2001, providencia de la cual deriva la presente acción de repetición. 1.2. Procedencia de la acción

17. Considera la sala que la acción de repetición formulada es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad de los demandados, debido a que por sus conductas presuntamente resultó condenada la administración al pago de una suma de dinero, acción que tiene su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, norma que elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario o ex funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra.18. Es así como, si bien en el presente caso la condena que se pretende repetir derivó de un proceso ejecutivo, lo cual no implica que la entidad hubiere sido condenada al pago de una indemnización, ya que se parte de una obligación expresa, clara y exigible, cuya existencia es previa al proceso, la presente acción de repetición sí es procedente, ya que el Distrito Capital busca el resarcimiento de los intereses moratorios a que se vio obligado a sufragar en virtud de la presunta conducta de los aquí

proceso, la presente acción de repetición sí es procedente, ya que el Distrito Capital busca el resarcimiento de los intereses moratorios a que se vio obligado a sufragar en virtud de la presunta conducta de los aquí demandados, como a bien lo tuvo en considerar la parte actora al exponer la procedencia de la presente acción 1.3. Caducidad de la acción

19. Respecto de la caducidad de la acción, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Así, para efectos de contabilizar la caducidad de la acción, la sala encuentra que la condena de la cual deriva la presente acción de repetición presuntamente se pagó en su totalidad el 13 de marzo de 2003 mediante giro bancario a la cuenta del apoderado judicial de la sociedad Botero Duque Ospina y Cía. Ltda., de conformidad con la certificación emanada del abogado Luis Ángel Es guerra Marciales (fl. 217, C1) y el “RESUMEN PAGOS DEL SISTEMA A CUENTAS POR PAGAR” de la Tesorería Distrital, en el que quedó consignado el pago realizado por el aquí demandante (fl. 220, C1).

20. Por su parte, la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2005 (fl. 26 anverso, C1), esto es, dentro del término de dos (2) años siguientes a dicha actuación, prevista por la norma en comento, por lo cual no hay caducidad de la acción que impida un pronunciamiento de fondo.

1.4. Legitimación 1.4.1. Por activa:

actuación, prevista por la norma en comento, por lo cual no hay caducidad de la acción que impida un pronunciamiento de fondo. 1.4. Legitimación 1.4.1. Por activa:

21. En relación con la legitimación en la causa, la sala encuentra que el

Distrito Capital D. C. lo está por activa, en tanto fue dicha entidad territorial la que se vio presuntamente condenada al pago de una suma de dinero por la conducta del demandado. 1.4.2. Por pasiva.

22. De conformidad con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá en sesión del 1 de septiembre de 2004 (fls. 173 a 177, C1), en la que se decidió adelantar acción de repetición en contra de los funcionarios que debieron gestionar el pago derivado de la liquidación final del contrato contenido en la orden de trabajo no. 057-97, en el presente casó estarán legitimados en la causa por pasiva, aquellas personas que ostente la calidad de servidores públicos a quienes se les imputa la omisión del referido pago, así:23. La señora Susana Ivonne Villareal Bernal está legitimada en la causa por pasiva, ya que para la época de los hechos ostentó el cargo de Coordinadora General Jurídica Grado 23 de la Secretaría de Educación Distrital, de conformidad con la certificación de la Oficina de Personal de la referida Secretaría (fls. 472 y 473, C1). En virtud de dicho cargó se le imputa la causación del daño por la omisión del pago oportunidad al contratista.

24. La señora Dora Cecilia Márquez Venegas está legitimada en la causa por

referida Secretaría (fls. 472 y 473, C1). En virtud de dicho cargó se le imputa la causación del daño por la omisión del pago oportunidad al contratista.

24. La señora Dora Cecilia Márquez Venegas está legitimada en la causa por pasiva, ya que para la época de los hechos ostentó el cargo de Coordinadora General Jurídica (e) de la Secretaría de Educación Distrital, de conformidad con la certificación de la Oficina de Personal de la referida Secretaría (fls. 489, C1). En virtud de dicho cargó se le imputa la causación del daño por la omisión del pago oportunidad al contratista.

25. El señor Jorge Alberto Bohórquez Castro está legitimado en la causa por pasiva, ya que para la época de los hechos ostentó el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de la Secretaría de Educación Distrital, de conformidad con la certificación de la Oficina de Personal de la referida Secretaría (fls. 507, C1). En virtud de dicho cargó se le imputa la causación del daño por la omisión del pago oportunidad al contratista.

26. Finalmente, la señora Rosa Elena Rinckoar Aparicio está legitimada en la causa por pasiva, ya que para la época de los hechos ostentó el cargo de Subdirectora de Programación Presupuestal grado 24 de la Secretaría de Educación Distrital, de conformidad con la certificación de la Oficina de Personal de la referida Secretaría (fls. 520, C1). En virtud de dicho cargó se le imputa la causación del daño por la omisión del pago oportunidad al contratista.

2. Validez de las pruebas

27. En el libelo introductorio, la parte actora aportó copia auténtica de

le imputa la causación del daño por la omisión del pago oportunidad al contratista.

2. Validez de las pruebas

27. En el libelo introductorio, la parte actora aportó copia auténtica de algunas de as piezas procesales del proceso ejecutivo promovido por la sociedad Botero Duque y Ospina Cía. Ltda. contra el Distrito Capital bajo el radicado no. 2000 -1232, dentro de la cuales se encuentra el auto del 15 de junio de 2000, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo, sentencia del 17 de junio de 2001, por medio del cual se ordenó proseguir con la ejecución y auto del 12 de junio de 2002, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito (fls. 255 a 263, C1); copia de la orden de pago no. 43 del 5 de marzo de 2003, por la cual se efectuó un movimiento presupuestal en cumplimiento a la resolución no. 15 del 17 de enero de 2003 proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá; copia de resumen pagos del sistema cuenta por pagar; decretos que regula la estructura y funcionamiento de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, dentro de los cuales se destacan los manuales específicos de funciones y de competencias laborales para los empleos de planta de personal administrativo; y certificaciones laborales de cada uno de los demandados con sus

respectivos manuales de funciones (fls. 472 a 524, C1), entre otros.3. Hechos probados

31. El 15 de junio de 2000, dentro de proceso ejecutivo con el radicado 200

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