TA CUN - 2005-0677-(06-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-0677-(06-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Error Jurisdiccional – Procedibilidad de la Acción – Régimen de Responsabilidad aplicable – Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional / VIA DE HECHO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES – Jurisprudencia culpa exclusiva de la víctima PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Considera la sala que la acción de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por el presunto error jurisdiccional cometido el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal de Bogotá y la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, contentivo en las providencias del 1 de abril de 2003, 3 de febrero de 2004 y 22 de abril de 2004 respectivamente; y del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron estas entidades por no haber actuado conforme a la ley en el desarrollo de sus funciones. PROBLEMA JURÍDICO En primer lugar, la sala deberá determinar si con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, las decisiones adoptadas por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal de Bogotá y la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, contentidas en las providencias del 1 de abril de 2003, 3 de febrero de 2004 y 22 de abril de 2004 respectivamente, son contentivas de error judicial; En segundo lugar, si encuentra demostrado el presunto defectuoso
providencias del 1 de abril de 2003, 3 de febrero de 2004 y 22 de abril de 2004 respectivamente, son contentivas de error judicial; En segundo lugar, si encuentra demostrado el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se alega incurrieron las entidades por no haber actuado conforme a la ley en el desarrollo de sus funciones; En caso de encontrarse acreditado cualquiera de los presupuestos anteriores y de causarse un daño antijurídico con los mismos, se procederá a la respectiva indemnización de este último. 2.2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda van encaminadas a señalar lo que a juicio del actor configura una violación a los derechos fundamentales por obrar vías de hecho, en aplicación del principio iura novit curia, tal como se ha realizado a lo largo de esta sentencia, el análisis de responsabilidad en el presente caso se hará con fundamento en los siguientes aspectos: - El presunto error jurisdiccional contentivo en las providencias del 1 de abril de 2003, 3 de febrero de 2004 y 22 de abril de 2004, proferidas por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunalde Bogotá y la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, respectivamente; - El presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron las entidades demandadas entidades por no haber actuado conforme a la ley en el desarrollo de sus funciones, por parte de la Nación – Rama Judicial, por la presunta manipulación de la computadora del
que incurrieron las entidades demandadas entidades por no haber actuado conforme a la ley en el desarrollo de sus funciones, por parte de la Nación – Rama Judicial, por la presunta manipulación de la computadora del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, lo cual sumado a otras actuaciones, conllevó a que el actor no pudiera interponer los recursos de ley en contra de la sentencia del 1 de abril de 2003, quedando está debidamente ejecutoriada; y por parte de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la presunta falta de colaboración y la no entrega de unos documentos requeridos. La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La responsabilidad por error jurisdiccional está reglamentada en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 VÍA DE HECHO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES En sentencia T014 de 2008 con ponencia del magistrado, Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional señaló los defectos en los que se considera que se incurrió en una vía de hecho, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
Monroy Cabra, la Corte Constitucional señaló los defectos en los que se considera que se incurrió en una vía de hecho, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución.” Al respecto del error jurisdiccional, el Consejo de Estado ha señalado: “En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Para que se abra paso la responsabilidad patrimonial del Estado, por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial; ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan
responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente, pero además deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional. En cuanto al error judicial Como presupuestos para que pueda invocarse el error jurisdiccional; esto es, sin los cuales no procede el estudio de fondo del presunto error, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 señaló los siguientes:El afectado deberá haber interpuesto los recursos de la ley en los eventos previstos en artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. Por su parte, mediante Resolución del 22 de abril de 2004, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 3 de febrero de 2004, señaló lo siguiente. (…) "En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos". (…) Las decisiones adoptadas por la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal de Bogotá y la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, claramente permiten inferir a esta sala que las mismas no consistieron en una actuación
(…) Las decisiones adoptadas por la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal de Bogotá y la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, claramente permiten inferir a esta sala que las mismas no consistieron en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, pues tales razonamientos están basados en aplicación del principio de autonomía e independencia judicial que rige a la administración de justicia, contenido el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y que tiene como fundamento el artículo 230 de la Constitución Política, pues no puede desconocerse que a los funcionarios judiciales se le otorga un grado autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento, para que así, bajo las reglas de la sana critica, apliquen las normas constitucionales o legales que consideren apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico que se le pone a consideración, lo que en efecto sucedió, pues estos funcionarios, consideraron que el actuar de la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, no constituía una conducta delictiva como lo pretende hacer ver la parte actora, pues se consideró que la decisión de esta última no obedeció a una decisión caprichosa, en razón a que la decisión correcta o no, estuvo fundamentada, pues contiene una serie de argumentos jurídicos que demuestran o conllevan a inferir que el Juzgado 22 Civil del Circuito interpretó en forma razonada los hechos y las pruebas del proceso puestos a su consideración. Con fundamento en todo lo expuesto anteriormente, lejos de configurarse error judicial en esta decisiones, pues como se mencionó, las mismas no obedecieron
Civil del Circuito interpretó en forma razonada los hechos y las pruebas del proceso puestos a su consideración. Con fundamento en todo lo expuesto anteriormente, lejos de configurarse error judicial en esta decisiones, pues como se mencionó, las mismas no obedecieron a una actuación caprichosa de los funcionarios, lo que se denota es una clara inconformidad por parte de la actora respecto de la sentencia del 1 de abril de 2003, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito, decisión que no objeto de apelación, cuya legalidad, no puede ser de objeto de reproche a través del estudio de legalidad de las diferentes decisiones penales, razones por las cuales, al no encontrarse acreditado que estas decisiones consistieron en una actuaciónsubjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, se negarán las pretensiones de las demanda, en lo que tiene que ver con el presunto error jurisdiccional alegado. En cuanto al presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sobre el título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “La Corporación ha sostenido que se está en presencia de este título jurídico de imputación en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias de los jueces. En la anotada dirección, la Sala ha sostenido: “La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “… nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya
“La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “… nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial ); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistradosi su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho” Con fundamento en lo anterior, es viable concluir que no se encuentra acreditado el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues se evidencia que la sentencia del 1 de abril de 2003, se notificó en debida forma, sin que se observa ninguna irregularidad en el trámite del proferimiento de la misma,
el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues se evidencia que la sentencia del 1 de abril de 2003, se notificó en debida forma, sin que se observa ninguna irregularidad en el trámite del proferimiento de la misma, máxime si se tiene en cuenta que cierre del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá ocurrió durante el lapso de tiempo comprendido entre el 19 de mayo de 2003 al 16 de junio de 2003, tal como se acredita con la copia de los acuerdos Nos.0031 del 7 de mayo de 2003 y 0040 del 4 de junio de 2003, por medio de los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura autorizó el cierre del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá (fls.168-172 c2), periodo de tiempo que en nada afectó la notificación ni el término de ejecutoria de la sentencia del 1 de abril de 2003, lo cual no generó vulneración de derecho alguno a la actora.Por último, en cuanto al hecho que los funcionarios de la Fiscalía no actuaron conforme a la ley en ejercicio de sus funciones, se tiene que no está probado el daño que hubiese causado esta presunta indebida actuación, siendo este uno de los elementos configurativos de responsabilidad, pues el hecho de que no se le hubiese abierto investigación penal a los funcionarios investigados, lo cual como se mencionó anteriormente no obedeció a actuaciones de contra de la ley, y el hecho de que se adujera que solo por orden judicial se expedía copia a un tercero del acta de nombramiento y posesión de un funcionario, no evidencia una conducta irregular por parte de los funcionarios que participaron en estos hechos. En suma, encuentra la sala que en razón a que la demandante no apeló la
del acta de nombramiento y posesión de un funcionario, no evidencia una conducta irregular por parte de los funcionarios que participaron en estos hechos. En suma, encuentra la sala que en razón a que la demandante no apeló la sentencia del1 de abril de 2003, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se configuró una culpa exclusiva de la víctima, además, no se demostró la manipulación de la computadora del juzgado, alegado por la parte demandante, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda en cuanto a la Rama Judicial, puesto que en realidad, fue causado por el descuido y negligencia del apoderado de la parte actora dentro del proceso civil. Por otra parte, en cuanto a las denuncias formuladas en contra de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que precluyeron la investigación en contra de la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, doctora (…), concluye la sala que los funcionarios implicados analizaron debidamente el expediente ordinario que adelantó la juez mencionada, encontrando que existía razón válida para aplicar el artículo 1609 del Código Civil, esto es, la excepción de contrato no cumplido, en la medida que la demandante no pagó las cuotas de administración de sus inmuebles, y por esta razón existía justo derecho al administrador de suspender el uso de los servicios comunales que no afectara la zona privada de los inmuebles, por la cual, se determina que la juez no cometió prevaricato; razón por la cual, se negarán las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación.
los inmuebles, por la cual, se determina que la juez no cometió prevaricato; razón por la cual, se negarán las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación.
NORMAS: ARTICULOS 5, 65, 66, Y 67 LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 90, 230
CONSTITUCION POLITICA DE 1991 – ARTICULO 66 LEY 270 DE 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., seis (6) de febrero dos mil catorce (2014) Radicación: 2500023260002005-0677
Demandante: María Clara Murcia Méndez.
Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.
Acción de reparación directaCorresponde a la sala decidir la acción de reparación directa interpuesta en virtud del presunto error jurisdiccional cometido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal de Bogotá y la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, contentivo en las providencias del 1 de abril de 2003, 3 de febrero de 2004 y 22 de abril de 2004, respectivamente; y del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron estas entidades por no haber actuado conforme a la ley en el desarrollo de sus funciones.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso Para el año 1996, la señora María Clara Murcia Méndez formuló demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de la propiedad horizontal edificio Estudios
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso Para el año 1996, la señora María Clara Murcia Méndez formuló demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de la propiedad horizontal edificio Estudios Alborada 26 y el señor Jorge Méndez Galvis, cuyo objeto era la declaratoria de la existencia de una relación contractual nacida de la aceptación del reglamento de propiedad horizontal al momento de la compra de los apartamentos 201 al 207, de la referida persona jurídica; la declaratoria a favor de la señora María Clara Murcia Méndez, del no pago de las cuotas de administración; y la declaratoria de responsabilidad extracontractual por los perjuicios causados en los apartamentos referidos, lo anterior, lo anterior en virtud de la no prestación de diversos servicios por parte de la administración de la propiedad horizontal.
El conocimiento de la demanda ordinaria bajo el radicado número 16.436, le correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 1 de abril de 2003, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la sentencia del 1 de abril de 2003, y a raíz de que la misma no fue objeto de apelación por parte de la señora María Clara Murcia Méndez por vencimiento de términos, esta presentó acción de tutela por violación de derechos fundamentales por vía de hecho y denuncia penal por el delito de prevaricato en contra de la Juez 22 Civil de Circuito, doctora Carmen Edith Ortega de Garzón. El conocimiento de la tutela le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 6 de agosto de
prevaricato en contra de la Juez 22 Civil de Circuito, doctora Carmen Edith Ortega de Garzón. El conocimiento de la tutela le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 6 de agosto de 2003, negó el amparo constitucional solicitado, decisión que fue confirmada mediante sentencia del 10 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; por su parte, el conocimiento de la denuncia penal le correspondió a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante resolución del 13 de febrero de 2004, se abstuvo de abrir investigación en contra de la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá. La anterior decisión fue apelada, siendo de conocimiento el recurso por parte de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien mediante resolución del 22 de abril de 2004, confirmó la resolución del 13 de febrero de 2004, proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Inconforme con las anteriores decisiones penales, la señora María Clara Murcia Méndez formuló denuncia penal por el delito de prevaricato en contra de los fiscales encargados de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que profirieron las resoluciones del 13 de febrero de 2004 y 22 de abril de 2004, doctores Pedro Manuel Ayala González y Guillermo Mendoza Diago. Mediante resolución del 8 de febrero de 2005, confirmada por la resolución del 12
de 2004, doctores Pedro Manuel Ayala González y Guillermo Mendoza Diago. Mediante resolución del 8 de febrero de 2005, confirmada por la resolución del 12 de abril de 2005, el Fiscal General de la Nación se inhibió de iniciar investigación en contra del doctor Guillermo Mendoza Diago; y mediante resolución del 15 de abril de 2006, la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió resolución inhibitoria a favor del doctor Pedro Manuel Ayala González. 1.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2005, ante la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (fls.1-30 c1), a través de apoderado, la señora María Clara Murcia Méndez formuló acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que a dichas entidades se les declare administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados con el presunto error judicial contentivo en la sentencia del 1 de abril de 2003, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, y las resoluciones del 13 de febrero de 2004 y 22 de abril de 2004, proferidas por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; y por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron, al no haber actuado conforme a la ley. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los perjuicios sufridos, los
funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron, al no haber actuado conforme a la ley. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fls.29 c1): - Perjuicios materiales y daños morales, la suma no inferior a $700.000.000, producto del valor de los inmuebles, daños materiales, arriendo dejados de percibir. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en primer lugar, en razón a la sentencia proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, así como las resoluciones proferidas por las Fiscalía respecto de la denuncia penal formulada en contra de la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, pues a su juicio dichas providencias son contrarias a la ley, toda vez que no apreciaron ni valoraron las pruebas obrantes dentro del proceso ordinario de mayor cuantía, que avalaban las pretensiones de la demanda, siendo estas decisiones incongruentes y contradictorias en sus consideraciones, evidenciándose prevaricato por parte de cada uno de los funcionarios que adoptaron las decisiones.Por último, por cuanto se presentaron irregularidades en el proferimiento y notificación de la sentencia de 1 de abril de 2003, de la cual no reposaba nada en el sistema, ni se había anunciado que el proceso había entrado al despacho para
decisiones.Por último, por cuanto se presentaron irregularidades en el proferimiento y notificación de la sentencia de 1 de abril de 2003, de la cual no reposaba nada en el sistema, ni se había anunciado que el proceso había entrado al despacho para proferir sentencia, y tan solo un mes después, apareció un edicto fechado 7 de mayo de 2003; además por cuanto diversos funcionarios de la Fiscalía no actuaron conforme a la ley en ejercicio de sus funciones. 1.3. Trámite - Por auto del 21 de abril de 2005, se admitió la demanda (fl.33 c1). - Las entidades demandadas fueron notificadas personalmente de la demanda el 5 y 18 de julio de 2005 (fl.36-37 c1). - Por auto del 13 de octubre de 2005, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls.121-122 c1). - En virtud de la creación de los juzgados administrativos, el expediente se remitió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá el 5 de febrero de 2007, quien continuó con el trámite del proceso hasta el 23 de junio de 2009, fecha en la cual se declaró incompetente y remitió el expediente a esta Corporación, quien mediante auto del 27 de agosto de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado por este (fls.125-129 c1). - Por auto del 15 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl.182 c1). 1.4. Contestación de la demanda Notificada en debida forma (fl.36 c1), mediante apoderado judicial, la NaciónRama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con
conclusión (fl.182 c1). 1.4. Contestación de la demanda Notificada en debida forma (fl.36 c1), mediante apoderado judicial, la NaciónRama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos (fls.38-47 c1): - La sentencia del 1 de abril de 2003, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá se notificó en debida forma por edicto fijado el 7 de mayo de 2003, correspondiendo a las partes y sus apoderados la vigilancia de las actuaciones procesales y dentro de estas, la contabilización de los términos para interponer los recursos. - La decisión que se tomó en la sentencia del 1 de abril de 2003, está ajustada a las normas procesales, situación diferente es que la actora fue negligente en la presentación del recurso de apelación y con el mecanismo de la tutela pretendió atacar una decisión judicial que se encontraba debidamente ejecutoriada. - No se configura quebrantamiento alguno al orden jurídico, puesto que el Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá no desconoció el contenido de norma alguna. - La actuación de la Fiscalía no solo se ciñó estrictamente a las normas constitucionales y procesales, sino que observó las pruebas aportadas al proceso.Propuso las siguientes excepciones: - Culpa exclusiva de la parte actora, en razón a que la parte actora no presentó dentro del término legal, el recurso de apelación en contra de la decisión. - Culpa de la actuación de un tercero, por cuanto la señora María Clara Murcia Méndez tenía su apoderado, quien no presentó dentro del término
presentó dentro del término legal, el recurso de apelación en contra de la decisión. - Culpa de la actuación de un tercero, por cuanto la señora María Clara Murcia Méndez tenía su apoderado, quien no presentó dentro del término legal el recurso de apelación en contra de la sentencia del 1 de abril de 2003. - Cosa juzgada, en razón a que el hecho que la actora no esté conforme con la sentencia del 1 de abril de 2003, no la faculta para iniciar un proceso contencioso administrativo. - Falta de causa para demandar, puesto que las actuaciones de los funcionarios tanto del juzgado como de la fiscalía dentro del proceso adelantado por la señora María Clara Murcia Méndez, están acordes a los normativos constitucionales y los especiales que requiere el caso. Por su parte, notificada en debida forma (fl.37 c1), mediante apoderado judicial, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones (fls.5158 c1): - Falta de interés en la causa por pasiva: en razón a que los hechos y actuaciones que dieron origen al proceso civil ordinario tramitado ante el juez competente, no guardan relación con las funciones legales y constitucionales atribuidas a la Fiscalía General de la Nación; así mismo, por cuando el fi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.