TA CUN - 2005-1107-(24-11-2010)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-1107-(24-11-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA – Condición de damnificados – Jurisprudencia El Consejo de Estado ha señalado que para las acciones de reparación directa consagradas en el artículo 86 del C.C.A, la legitimación en la causa de los demandantes, depende de la condición de damnificados que aparezca procesalmente probada; lo anterior significa que el parentesco no legítima por sí mismo; sin embargo, se ha establecido jurisprudencialmente, que el parentesco dentro de ciertos grados (padres, hijos y hermanos) como el vínculo matrimonial, hacen presumir tal condición, y por consiguiente, la legitimación. Cuando el parentesco no se acredita en el plenario, es indispensable demostrar el estado de damnificado para ser legitimado materialmente en la causa –situación jurídica de hecho-; por tanto, de la demostración del estado civil se infiere el daño (presunción de damnificado) y probando el daño se demuestra el estado de damnificado. CADUCIDAD / LEGITIMACION / PRUEBA TRASLADA – Normatividad – jurisprudencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Falla del servicio En los casos en los que se invoca como título jurídico de imputación el de falla en la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., corresponde a la parte actora acreditar (i) la acción u omisión de la autoridad pública (ii) el daño antijurídico y (iii) el nexo de causalidad entre éste y aquella, incluso cuando se trata de hechos ocasionados por terceros, en los cuales, para
pública (ii) el daño antijurídico y (iii) el nexo de causalidad entre éste y aquella, incluso cuando se trata de hechos ocasionados por terceros, en los cuales, para que surja el deber de indemnización a cargo de la Administración, se requiere demostrar que el daño sea imputable al Estado, y para ello se debe determinar las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos y el alcance las obligaciones del Estado. Entonces cuando la imputación se refiere, como en este caso, a la actuación falente o irregular de la Administración, quien por su supuesto actuar a través de unos de su agentes ocasionó el hecho dañoso, no queda más que responsabilizar a la entidad; así mismo, si se encuentra que el hecho fue ocasionado por un tercero y en el mismo la Administración por su omisión permitió que el mismo aconteciera, al no utilizar los medios que tenía a su alcance, con conocimiento previo (previsible) para repeler, evitar o atenuar dicho hecho, también habría responsabilidad del Estado. DAÑO ANTIJURIDICO – Muerte en circunstancias violentas / IMPUTABILIDAD / CONDUCTA DE UN AGENTE DEL ESTADO / NEXO CAUSAL – Test de conexidad El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público, para establecerlo, se formuló el test de conexidad.
CASO CONCRETO
servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público, para establecerlo, se formuló el test de conexidad. CASO CONCRETO Si bien los homicidios ocurrieron cuando el hoy ex funcionario público se encontraba prestando servicio en la estación de policía de Agua de Dios, los mismos no pudieron ocurrir sin la participación del agente (…) quien se valió de su cargo, para suministrar información de las víctimas, dar aviso cuando en el municipio de Agua de Dios no hubo policías y facilitando la acción del grupocriminal, hasta el punto, de que una vez perpetrados los asesinatos, advirtió a sus “compañeros” la necesidad de ocultar y destruir el vehículo con el que se movilizaron, pues tenía conocimiento de las investigaciones adelantadas por los organismos judiciales para hallar a los culpables, tal y como se colige de las sentencias de condena anteriormente citadas. Luego entonces, el agente (…) no se limitó a actuar dentro de su ámbito privado, sino que se valió de su cargo para facilitar la acción delictuosa, la que de otra manera no podía haber sido cometida; para la Sala queda claro que el accionar del funcionario compromete el patrimonio de la entidad demandada, pues la misma tuvo un vínculo con el servicio público, y por ende, la misma será declarada administrativamente responsable. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUB SECCIÓN -Bmisma tuvo un vínculo con el servicio público, y por ende, la misma será declarada administrativamente responsable.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010) Acción. Reparación Directa Ref. Expediente No. 2005-01107 (ACUMULADOS 2005 – 1099, 2005 – 00899, 2005-00993, 2005-1091)
Demandante: Maria Amanda Carvajal Carvajal y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa –
Policía Nacional. REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario de la referencia y en el que los demandantes, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, solicitan se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES1. LA DEMANDA 1.1.- DEMANDA INSTAURADA POR MARIA AMANDA CARVAJAL CARVAJAL Y OTROS DENTRO DEL EXPEDIENTE 2005-1107 (fls. 1 – 29 C.1) El 28 de abril de 2005, los señores MARIA AMANDA CARVAJAL CARVAJAL,
JHON HENRY ORTIZ CARVAJAL, CARLOS ANDRÉS ORTIZ CARVAJAL,
El 28 de abril de 2005, los señores MARIA AMANDA CARVAJAL CARVAJAL,
JHON HENRY ORTIZ CARVAJAL, CARLOS ANDRÉS ORTIZ CARVAJAL,
VIRGILIO CARVAJAL REYES, MARIA PAULINA ORTIZ DE SALAZAR,
ARQUÍMEDES ORTIZ CABEZAS, LINABEL ORTIZ CABEZAS, VIRGILIO ORTIZ
CABEZAS, JEREMÍAS ORTIZ CABEZAS, SERGIO ORTIZ CABEZAS, GENARO ORTIZ CABEZAS, IVÁN ORTIZ CABEZAS Y EFRAÍN ORTIZ CABEZAS, presentaron demanda contencioso administrativa para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 11-15, C1): “1. La Nación Colombiana – Policía Nacional, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su esposo, padre, hermano y yerno del occiso OSIAS ORTIZA CABEZAS, a manos de agentes de la Policía Nacional, en hechos sucedidos el día 3 de Mayo de 2003, en la vereda Los Manueles del municipio de Ricaurte (Cund.), lo cual constituye un evidente falla del servicio público. 1.1 Condénase a la Nación Colombiana – Policía Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes: a). Daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (morales, subjetivos – Premium dolores – morales subjetivos, perjuicios fisiológicos.)
pagar a cada uno de los demandantes: a). Daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (morales, subjetivos – Premium dolores – morales subjetivos, perjuicios fisiológicos.) b) Los perjuicios materiales como los morales, deben actualizarse al momento del fallo, es decir, se debe tomar en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 1.1.1 Daños Morales Por el equivalente en pesos de la fecha ejecutoria de la sentencia de mil salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su esposo, padre, hermano y yerno del occiso OSIAS ORTIZ CABEZAS. 1.1.2 Daños y perjuicios materiales Por el valor de lo que cueste el pleito incluyendo claro esta lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando al monto, dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis.
En subsidio: Los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 164 del
Código de Procedimiento Civil. (…) A los demandantes… se les pagará también:1.1.2.1 Los perjuicios patrimoniales Resultantes de la pérdida de la ayuda económica que regular (sic) y oportunamente venían recibiendo de su protector muerto:
Código de Procedimiento Civil. (…) A los demandantes… se les pagará también:1.1.2.1 Los perjuicios patrimoniales Resultantes de la pérdida de la ayuda económica que regular (sic) y oportunamente venían recibiendo de su protector muerto: esposo, padre, hermano y yerno OSIAS ORTIZ CARVAJAL, capitalizando su valor en la fecha del infortunio y junto con sus intereses y por su valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Al momento de la muerte de su esposo, padre, hermano y yerno OSIAS ORTIZ CARVAJAL, trabajaba en oficios varios, incluidos los del Agro en la vereda los Manueles, y se ganaban un salario mensual de ($600.000), que se tendrán en cuenta como base para hacer la liquidación de los perjuicios materiales, salario este que anualmente se va incrementando de acuerdo con el costo de la vida de un 23% a un 25% aproximadamente. Actualizando dicha cantidad según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor existente entre el 3 de mayo de 2003 y el que exista cuando se produzca la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales, incluirá la corrección monetaria, la indexación, el daño emergente, como el lucro cesante, pasado y futuro, actualizado mediante el procedimiento establecido por el Consejo de Estado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
emergente, como el lucro cesante, pasado y futuro, actualizado mediante el procedimiento establecido por el Consejo de Estado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Si durante el proceso no fuere posible establecer el monto de los perjuicios, estos se determinarán mediante el trámite incidental previsto en el artículo 172 de la misma obra.
En subsidio:
1. Si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen por este aspecto los perjuicios que pretenden los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad será servido de fijar la indemnización que por el mismo les corresponda en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia 4.000 gramos de oro fino o en salarios mínimos mensuales vigentes de acuerdo con lo que se pruebe para cada uno de los demandantes, dándole aplicación a los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 1997 del Código Penal.
2. Todo lo demás que resulte probable y en derecho, justicia, solidaridad y equidad se deba reconocer y pagar a los demandantes.
3. Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y después de este término causarán intereses moratorios hasta cuando seefectué el pago sin perjuicio de los ajustes previstos en el artículo 178 del mismo código.
la fecha de ejecutoria de la sentencia y después de este término causarán intereses moratorios hasta cuando seefectué el pago sin perjuicio de los ajustes previstos en el artículo 178 del mismo código. 1.2.- DEMANDA INSTAURADA POR JUDY PATRICIA ORTIZ ORTIZ Y OTROS DENTRO DEL EXPEDIENTE 2005-1099 (fls. 1 – 22 C.3) Los señores JUDY PATRICIA ORTIZ ORTIZ quien actúa en nombre propio y presentación de su menor hijo HERMENSON CARVAJAL ORTIZ, así como LIGIA ESTRELLA TORRES quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija LAURA CARVAJAL ESTRELLA, al igual que los señores FABIO CARVAJAL SÁNCHEZ, VIVIANA CARVAJAL ESTRELLA, CONSTANZA CARVAJAL ESTRELLA, ANGÉLICA ORTIZ SALAZAR Y LEONARDO ORTIZ TOCORA, presentaron el 26 de abril de 2005, demanda contencioso administrativa con la finalidad que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 4-8 C3): “1. La Nación Colombiana – Policía Nacional, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su esposo, padre, hijo, hermano y yerno del occiso MAURICIO CARVAJAL ESTRELLA, a manos de agentes de la Policía Nacional, en hechos sucedidos el día 3 de Mayo de 2003, en la vereda Los Manueles del municipio de Ricaurte (Cund.), lo cual constituye un evidente falla del servicio público.
manos de agentes de la Policía Nacional, en hechos sucedidos el día 3 de Mayo de 2003, en la vereda Los Manueles del municipio de Ricaurte (Cund.), lo cual constituye un evidente falla del servicio público. 1.1 Condénase a la Nación Colombiana – Policía Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes: a). Daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (morales, subjetivos – Premium dolores – morales subjetivos, perjuicios fisiológicos.) b) Los perjuicios materiales como los morales, deben actualizarse al momento del fallo, es decir, se debe tomar en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 1.1.1 Daños Morales Por el equivalente en pesos de la fecha ejecutoria de la sentencia de mil salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su esposo, padre, hermano y yerno del occiso MAURICIO CARVAJAL ESTRELLA. 1.1.2 Daños y perjuicios materiales Por el valor de lo que cueste el pleito incluyendo claro esta lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando al monto, dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis.
En subsidio: Los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 164 del
clase de pleitos cuota litis.
En subsidio: Los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 164 del
Código de Procedimiento Civil. (…)A los demandantes… se les pagará también: 1.1.2.1 Los perjuicios patrimoniales Resultantes de la pérdida de la ayuda económica que regular (sic) y oportunamente venían recibiendo de su protector muerto: esposo, padre, hijo, hermano y yerno MAURICIO CARVAJAL ESTRELLA, capitalizando su valor en la fecha del infortunio y junto con sus intereses y por su valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Al momento de la muerte de su esposo, padre, hijo, hermano y yerno MAURICIO CARVAJAL ESTRELLA, trabajaba en oficios varios, incluidos los del Agro en la vereda los Manueles, y se ganaban (sic) un salario mensual de ($600.000), que se tendrán en cuenta como base para hacer la liquidación de los perjuicios materiales, salario este que anualmente se va incrementando de acuerdo con el costo de la vida de un 23% a un 25% aproximadamente. Actualizando dicha cantidad según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor existente entre el 3 de mayo de 2003 y el que exista cuando se produzca la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales, incluirá la corrección monetaria, la indexación, el daño
segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales, incluirá la corrección monetaria, la indexación, el daño emergente, como el lucro cesante, pasado y futuro, actualizado mediante el procedimiento establecido por el Consejo de Estado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Si durante el proceso no fuere posible establecer el monto de los perjuicios, estos se determinarán mediante el trámite incidental previsto en el artículo 172 de la misma obra.
En subsidio:
1. Si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen por este aspecto los perjuicios que pretenden los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad será servido de fijar la indemnización que por el mismo les corresponda en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia 4.000 gramos de oro fino o en salarios mínimos mensuales vigentes de acuerdo con lo que se pruebe para cada uno de los demandantes, dándole aplicación a los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 1997 del Código Penal.
2. Todo lo demás que resulte probable y en derecho, justicia, solidaridad y equidad se deba reconocer y pagar a los demandantes.
3. Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales los 6 meses siguientes ala fecha de ejecutoria de la sentencia y después de este
demandantes.
3. Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales los 6 meses siguientes ala fecha de ejecutoria de la sentencia y después de este término causarán intereses moratorios hasta cuando se efectué el pago sin perjuicio de los ajustes previstos en el artículo 178 del mismo código. 1.3.- DEMANDA INSTAURADA POR MARIA ELGA ORTIZ Y OTROS DENTRO DEL EXPEDIENTE 2005-899 (fls. 1 – 25, C.5) El 8 de abril de 2005, los señores MARIA ELGA ORTIZ CARVAJAL, JOSÉ EMILIO
SALAZAR ORTIZ, PAULINA ORTIZ CABEZAS, TITO SALAZAR ORTIZ,
YOLANDA SALAZAR ORTIZ, HORACIO SALAZAR ORTIZ, MELBA SALAZAR
ORTIZ, MARIA LULU SALAZAR ORTIZ, ERIS SALAZAR ORTIZ, CORINA SALAZAR ORTIZ, MARIA HAYDE SALAZAR ORTIZ Y ARELIS SALAZAR ORTIZ, presentaron demanda contencioso administrativa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 11-14 C.5): “1. La Nación Colombiana – Policía Nacional, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su esposo y padre (EMILIO SALAZAR ORTIZ), hijos y hermanos, a manos de agentes de la Policía Nacional, en hechos sucedidos el día 3 de Mayo de 2003, en la vereda Los Manueles del municipio de Ricaurte
SALAZAR ORTIZ), hijos y hermanos, a manos de agentes de la Policía Nacional, en hechos sucedidos el día 3 de Mayo de 2003, en la vereda Los Manueles del municipio de Ricaurte (Cund.), lo cual constituye un evidente falla del servicio público. 1.1 Condénase a la Nación Colombiana – Policía Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes (se aclara indemnización doble por tratarse de dos occisos, hermanos entre sí): a). Daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (morales, subjetivos – Premium dolores – morales subjetivos, perjuicios fisiológicos.) b) Los perjuicios materiales como los morales, deben actualizarse al momento del fallo, es decir, se debe tomar en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 1.1.1 Daños Morales Por el equivalente en pesos de la fecha ejecutoria de la sentencia de mil salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su esposo y padre (EMILIO SALAZAR ORTIZ), hijos y hermanos de EMILIO SALAZAR ORTIZ Y HERMENEGILDO SALAZAR ORTIZ) 1.1.2 Daños y perjuicios materiales Por el valor de lo que cueste el pleito incluyendo claro esta lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando al monto, dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta
que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando al monto, dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis.
En subsidio: Los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 164 del
Código de Procedimiento Civil. (…) A los demandantes… se les pagará también: 1.1.2.1 Los perjuicios patrimoniales Resultantes de la pérdida de la ayuda económica que regular (sic) y oportunamente venían recibiendo de sus protectores muertos: esposo, padre, hijos y hermanos EMILIO SALAZAR ORTIZ y HERMENEGILDO SALAZAR ORTIZ, capitalizando su valor en la fecha del infortunio y junto con sus intereses y por su valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Al momento de la muerte de su esposo, padre, hijos y hermanos EMILIO SALAZAR ORTIZ y HERMENEGILDO SALAZAR ORTIZ, éstos trabajaban como jornaleros en las labores del campo y se ganaban un salario diario de ($15.000), es decir ($450.000) mensuales, cada uno, que se tendrían en cuenta como base para hacer la liquidación de los perjuicios materiales, salario este que anualmente se va incrementando de acuerdo con el costo de la vida de un 23% a un 25% aproximadamente.
cuenta como base para hacer la liquidación de los perjuicios materiales, salario este que anualmente se va incrementando de acuerdo con el costo de la vida de un 23% a un 25% aproximadamente. Actualizando dicha cantidad según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor existente entre el 3 de mayo de 2003 y el que exista cuando se produzca la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales, incluirá la corrección monetaria, la indexación, el daño emergente, como el lucro cesante, pasado y futuro, actualizado mediante el procedimiento establecido por el Consejo de Estado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Si durante el proceso no fuere posible establecer el monto de los perjuicios, estos se determinarán mediante el trámite incidental previsto en el artículo 172 de la misma obra.
En subsidio:
1. Si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen por este aspecto los perjuicios que pretenden los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad será servido de fijar la indemnización que por el mismo les corresponda en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia 4.000 gramos de oro fino o en salarios mínimos mensuales vigentes de acuerdo con lo que se pruebe para cada uno de
pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia 4.000 gramos de oro fino o en salarios mínimos mensuales vigentes de acuerdo con lo que se pruebe para cada uno de los demandantes, dándole aplicación a los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 1997 del Código Penal.2. Todo lo demás que resulte probable y en derecho, justicia, solidaridad y equidad se deba reconocer y pagar a los demandantes.
3. Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y después de este término causarán intereses moratorios hasta cuando se efectué el pago sin perjuicio de los ajustes previstos en el artículo 178 del mismo código. 1.4.- DEMANDA INSTAURADA POR CONSUELO CARDONA CORTES Y OTROS DENTRO DEL EXPEDIENTE 2005-993 (fls. 1 – 25, C.7) Los señores CONSUELO CARDONA CORTES quien actúa en nombre propio y representación de su menor hijo JUAN DAVID VERGARA CARDONA, así como MARIA ELENA GUARIN CARDONA, BLANCA RUBIELA VERGARA VERGARA y MAGNOLIA CORTES DE CARDONA, el 18 de abril de 2005 presentaron demanda contencioso administrativa para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 8-12, C.7): “1. La Nación Colombiana – Policía Nacional, es responsable
demanda contencioso administrativa para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 8-12, C.7): “1. La Nación Colombiana – Policía Nacional, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su esposo, padre, hermano y yerno del occiso CARLOS ARIEL VERGARA VERGARA, a manos de agentes de la Policía Nacional, en hechos sucedidos el día 3 de Mayo de 2003, en la vereda Los Manueles del municipio de Ricaurte (Cund.), lo cual constituye un evidente falla del servicio público. 1.1 Condénase a la Nación Colombiana – Policía Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes: a). Daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (morales, subjetivos – Premium dolores – morales subjetivos, perjuicios fisiológicos.) b) Los perjuicios materiales como los morales, deben actualizarse al momento del fallo, es decir, se debe tomar en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 1.1.1 Daños Morales Por el equivalente en pesos de la fecha ejecutoria de la sentencia de mil salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su esposo, padre, hermano y yerno del occiso CARLOS ARIEL VERGARA VERGARA.. 1.1.2 Daños y perjuicios materiales
perjuicios morales por la muerte de su esposo, padre, hermano y yerno del occiso CARLOS ARIEL VERGARA VERGARA.. 1.1.2 Daños y perjuicios materiales Por el valor de lo que cueste el pleito incluyendo claro esta lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando al monto, dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis.En subsidio: Los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil. (…) A los demandantes… se les pagará también: 1.1.2.1 Los perjuicios patrimoniales Resultantes de la pérdida de la ayuda económica que regular (sic) y oportunamente venían recibiendo de su protector muerto: esposo, padre, hijo, hermano y yerno CARLOS ARIEL VERGARA VERGARA, capitalizando su valor en la fecha del infortunio y junto con sus intereses y por su valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Al momento de la muerte de su esposo, padre, hermano y yerno CARLOS ARIEL VERGARA VERGARA trabajaba en oficios varios, como mayordomo de una finca en la vereda los Manueles, y se ganaban (sic) un salario mensual de ($500.000), que se tendrán en cuenta como base para hacer la liquidación de los perjuicios materiales, salario este que
Manueles, y se ganaban (sic) un salario mensual de ($500.000), que se tendrán en cuenta como base para hacer la liquidación de los perjuicios materiales, salario este que anualmente se va incrementando de acuerdo con el costo de la vida de un 23% a un 25% aproximadamente. Actualizando dicha cantidad según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor existente entre el 3 de mayo de 2003 y el que exista cuando se produzca la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales, incluirá la corrección monetaria, la indexación, el daño emergente, como el lucro cesante, pasado y futuro, actualizado mediante el procedimiento establecido por el Consejo de Estado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Si durante el proceso no fuere posible establecer el monto de los perjuicios, estos se determinarán mediante el trámite incidental previsto en el artículo 172 de la misma obra.
En subsidio:
1. Si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen por este aspecto los perjuicios que pretenden los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad será servido de fijar la indemnización que por el mismo les corresponda en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia 4.000 gramos de oro fino o en salarios mínimos mensuales
que por el mismo les corresponda en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia 4.000 gramos de oro fino o en salarios mínimos mensuales vigentes de acuerdo con lo que se pruebe para cada uno de los demandantes, dándole aplicación a los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 1997 del Código Penal.2. Todo lo demás que resulte probable y en derecho, justicia, solidaridad y equidad se deba reconocer y pagar a los demandantes.
3. Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y después de este término causarán intereses moratorios hasta cuando se efectué el pago sin perjuicio de los ajustes previstos en el artículo 178 del mismo código 1.5.- DEMANDA INSTAURADA POR MARIA LILI JIMÉNEZ DE SALAZAR Y OTROS DENTRO DEL EXPEDIENTE 2005-1091 (fls. 1 – 24, C.10) El 25 de abril de 2005, los señores MARIA LILI JIMÉNEZ DE SALAZAR, JAIRO
SALAZAR JIMÉNEZ, YOVANNY SALAZAR JIMÉNEZ, JULIÁN SALAZAR
JIMÉNEZ, GRACIELA CARVAJAL DE SALAZAR, MARIA NOLFI SALAZAR DE
MENDOZA, LISANDRO HELI SALAZAR CARVAJAL, MARIELA SALAZAR DE
JIMÉNEZ, GRACIELA CARVAJAL DE SALAZAR, MARIA NOLFI SALAZAR DE
MENDOZA, LISANDRO HELI SALAZAR CARVAJAL, MARIELA SALAZAR DE PUENTES, ORLANDO SALAZAR CARVAJAL, ENERIDA SALAZAR CARVAJAL, MARIA DERLY SALAZAR DE AYA presentaron demanda contencioso administrativa para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 711, C.10): “1. La Nación Colombiana – Policía Nacional, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su esposo, padre, hermano y yerno del occiso ARCILA SALAZAR CARVAJAL, a manos de agentes de la Policía Nacional, en hechos sucedidos el día 3 de Mayo de 2003, en la vereda Los Manueles del municipio de Ricaurte (Cund.), lo cual constituye un evidente falla del servicio público. 1.1 Condénase a la Nación Colombiana – Policía Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes: a). Daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (morales, subjetivos – Premium dolores – morales subjetivos, perjuicios fisiológicos.) b) Los perjuicios materiales como los morales, deben actualizarse al momento del fallo, es decir, se debe tomar en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 1.1.3 Daños Morales Por el equivalente en pesos de la fecha ejecutoria de la
actualizarse al momento del fallo, es decir, se debe tomar en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 1.1.3 Daños Morales Por el equivalente en pesos de la fecha ejecutoria de la sentencia de mil salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano del occiso ARCILA SALAZAR CARVAJAL. 1.1.4 Daños y perjuicios materiales Por
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