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TA CUN - 2005-1178-(13-10-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-1178-(13-10-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ADJUDICACION DE LICITACION PUBLICA. SERVICIOS PSIQUIATRICOS.

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA / PROCEDIBILIDAD / CADUCIDAD / ACTO DE ADJUDICACION SOMETIDO A CONDICION / CASO CONCRETO La Sala llega a dos conclusiones, que pasa a desarrollar: (i) el acto de adjudicación Resolución No.0177 del 11 de abril de 2005 no estaba en realidad sometido a condición y (ii) el acto de adjudicación no puede ser, en ningún caso, sometido a condición de ninguna naturaleza. Le asiste razón a la entidad contratante al hacer énfasis en la norma de reenvío del Estatuto General de Contratación Administrativa, que para efectos de los contratos estatales, remite a las disposiciones comerciales y civiles, así: “artículo 13.- Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2º del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley” De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que no existe norma especial en la Ley 80 de 1993, los asuntos relativos a la capacidad de acción del representante legal de las sociedades se regirán por las disposiciones comerciales, que se enunciarán a continuación, para a partir de ellas explicar porqué la autorización concedida por la junta directiva de la empresa Servicios Psiquiátricos S.A., se avino tanto a lo establecido en los estatutos sociales, como a lo exigido por el pliego de

concedida por la junta directiva de la empresa Servicios Psiquiátricos S.A., se avino tanto a lo establecido en los estatutos sociales, como a lo exigido por el pliego de condiciones de la licitación pública No.002 de 2005. Las disposiciones arriba trascritas dan cuenta de qué clase de determinaciones constituyen, por definición normativa, una reforma al contrato social; precisan que la designación o revocación de un administrador no está revestida del carácter de modificación estatutaria y dan alcance a la presunción legal de que la junta directiva podrá ordenar la ejecución o celebración de todo acto o contrato dentro del objeto social, como ocurrió en el caso sub judice, ya que la junta directiva de Servipsa, mediante el Acta No.38 del 25 de febrero de 2005 (fl.90 c.8), en ejercicio de sus facultades estatutarias, decidió “1. Ampliar la facultad de negociación de la representante legal: la junta directiva faculta a la representante legal para que ejecute o realice contratos por cuantía ilimitada, con cualquier entidad pública o privada (…)”. Lo que se aprecia es que la medida tomada por la junta, sólo tuvo como objeto desarrollar las normas mercantiles y las expresas facultades a ella conferidas en el artículo 32 del contrato social. De otra parte, el artículo 1530 del Código Civil define las obligaciones sujetas a condición de la siguiente manera: “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”. Así, de acuerdo con esta última definición y con las consideraciones precedentemente expuestas, aprecia esta Colegiatura que el acto de adjudicación contenido en la

una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”. Así, de acuerdo con esta última definición y con las consideraciones precedentemente expuestas, aprecia esta Colegiatura que el acto de adjudicación contenido en la Resolución No.0177 de 2005, finalmente, no estaba sometido a condición alguna. ACTO DE ADJUDICACION – No puede estar sujeto a condición – Normatividad El acto de adjudicación no puede estar en ningún caso sometido a condición de ninguna naturaleza. En efecto, así lo dispone el estatuto de contratación administrativa, en aras de salvaguardar el principio de economía que rige la dinámica contractual del Estado.FALTA DE CAPACIDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL El cargo consistente en alegar la falta de capacidad de la representante legal de Servipsa para concurrir a la licitación pública No.002 de 2005 queda descartado. DICTAMEN PERICIAL – Jurisprudencia / ACREDITACION DEL PERFIL FINANCIERO – Requisito habilitante - exclusión de asignación de mayor puntaje Lo anterior no quiere decir, desde ningún punto de vista, que en el criterio de la Sala las condiciones intrínsecas o particulares de los proponentes sean neutrales, acaso indiferentes, para ser elegido adjudicatario de un contrato. Lo que sí quiere significar esta Colegiatura es que el perfil financiero, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el pliego de condiciones de la licitación pública No.02 de 2005, era un requisito de carácter solamente habilitante; es decir, que bastaba

disposiciones contenidas en el pliego de condiciones de la licitación pública No.02 de 2005, era un requisito de carácter solamente habilitante; es decir, que bastaba con su acreditación, en términos de verificar que se cumplieran, sí o no, para entender satisfecha tal exigencia, lo que excluía la asignación de mayor puntaje a quien tuviera un perfil financiero más robusto, como ya demostró tenerlo la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación. Queda demostrado así, además, que le asistió razón al señor apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca en las consideraciones expuestas en el escrito de objeción al dictamen pericial presentado por el experto contable, en la medida en que, como ya se indicó, el concepto que verdaderamente contribuía a la decisión del sub lite era el que se encaminaba a determinar si las propuestas presentadas a la entidad contratante cumplían con los requisitos financieros mínimos del pliego, sin que fuera necesario confrontar el patrimonio (activos, pasivos, deudas, etcétera) de la comunidad religiosa con el de Servipsa. PLIEGO DE CONDICIONES – Acto de carácter general – Jurisprudencia / CAPACIDAD FINANCIERA DE LA CONTRATISTA / CASO CONCRETO En este punto relacionado con la capacidad financiera de Servipsa como adjudicataria del contrato, concluye la Sala que aunque comparte el criterio del señor perito, quien indicó sin dubitación que en todos los aspectos (razón corriente, nivel de endeudamiento, prueba ácida) la Congregación de Hermanas

señor perito, quien indicó sin dubitación que en todos los aspectos (razón corriente, nivel de endeudamiento, prueba ácida) la Congregación de Hermanas de la Presentación supera en mucho a Servipsa, lo cierto es que la empresa adjudicataria, aunque con menor capacidad económica, acreditó el cumplimiento de los requisitos financieros mínimos para acceder al contrato de prestación de servicios en cuestión, por lo que el cargo formulado por el apoderado de la parte actora, no está llamado a prosperar. PROPUESTA DE MENU – Valores nutricionales / CASO CONCRETO No obstante la calificación de la oferta alimenticia de Servipsa haya variado en el sentido de haberse disminuido de manera proporcional, por cuanto se demostró objetivamente que la propuesta no se avenía estrictamente a lo exigido en el pliego de condiciones de la licitación No.002 de 2005, la firma adjudicataria supera hasta este punto a la Congregación de Hermanas de la Presentación en 4,4 puntos. PROYECTOS PRODUCTIVOS – Falta de pruebas / CASO CONCRETO La ausencia de tales documentos es definitiva en el sentido del fallo, por cuanto la dinámica de selección que caracteriza a la contratación estatal, precisa en todoslos casos de parámetros objetivos de comparación, que permitan la verificación de la mayor conveniencia de una u otra propuesta. Así las cosas, el efecto práctico para el asunto de la referencia de no contar en el acervo probatorio con los planes productivos a desarrollar por las usuarias del centro especial, es que al no conocer sus características específicas, no se puede establecer si cumplían o no con los requisitos del pliego de condiciones, de manera que vano es pretender disminuir la

productivos a desarrollar por las usuarias del centro especial, es que al no conocer sus características específicas, no se puede establecer si cumplían o no con los requisitos del pliego de condiciones, de manera que vano es pretender disminuir la puntuación asignada a Servipsa, con ocasión de las alegaciones del señor apoderado de la parte actora, que resaltó la imposibilidad en unos casos, y la inconveniencia en otros, de llevar a cabo tales proyectos. CARGA DE LA PRUEBA – Normatividad – Jurisprudencia / EFECTOS DE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS EJECUTABLES De acuerdo con la disposición anotada, si bien es cierto la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato estatal que no solo fue ya ejecutado, sino que está en fase de liquidación, no podría dar lugar a restituciones mutuas entre el contratante y la entidad contratista, ni retrotraer las prestaciones efectuadas, también lo es que comporta otra clase de implicaciones jurídicas no menos importantes, como la imposibilidad para el contratista de acreditar la experiencia que se habría derivado del correspondiente contrato en el Registro Único de Proponentes. En segundo lugar, vale hacer una precisión de carácter práctico en relación con esta clase de litigios que se entablan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto admitir la objeción planteada por el abogado de la Beneficencia de Cundinamarca, que como se dijo, no tiene tacha en su planteamiento, comportaría un efecto de ilegalidad, inaceptable desde todo punto

Beneficencia de Cundinamarca, que como se dijo, no tiene tacha en su planteamiento, comportaría un efecto de ilegalidad, inaceptable desde todo punto de vista en la dinámica de la contratación estatal, ya que si el operador judicial limitara su competencia en el tiempo hasta antes de empezada la fase de liquidación de los contratos, sencillamente todas las sentencias serían inhibitorias, y no habría posibilidad de examinar las posibles desviaciones en la celebración de los contratos y su desarrollo, desconociendo el fin de protección de las normas consagradas en el Libro Segundo del Código Contencioso Administrativo, sobre el control jurisdiccional de la actividad administrativa, concretamente, de la actividad contractual.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA

CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE

LA SANTÍSIMA VIRGEN

Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - SERVICIOS

PSIQUIÁTRICOS S.A. SERVIPSA

Referencia: Exp. No. 25000-23-26-000-2005-01178

ACCIÓN CONTRACTUAL

(Sentencia)Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por el apoderado judicial de la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA

actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por el apoderado judicial de la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la empresa SERVICIOS

PSIQUIÁTRICOS S.A. – SERVIPSA.

ANTECEDENTES El 11 de mayo de 2005 (fl.11 vto cuaderno principal), el apoderado judicial de la Congregación de las Hermanas de la Presentación instauró demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto administrativo emanado de la Beneficencia de Cundinamarca, Resolución No.177 del 11 de abril de 2005, por la cual se adjudicó la licitación pública No.002 de 2005 a la empresa Servicios Psiquiátricos S.A. – SERVIPSA y no a la Congregación demandante.

HECHOS Mediante la Resolución No.89 del 16 de febrero de 2005, la Beneficencia de Cundinamarca, abrió la licitación pública No.002 de ese mismo año, “ con el objeto de seleccionar al contratista encargado de prestar los servicios de protección social y de salud mental encaminados a mejorar la calidad de vida de los usuarios con discapacidad mental que se atienden en el Centro Femenino Especial José Joaquín Vargas, de

salud mental encaminados a mejorar la calidad de vida de los usuarios con discapacidad mental que se atienden en el Centro Femenino Especial José Joaquín Vargas, de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, situado en el municipio de Sibaté, Cundinamarca” (fl.51 cuaderno principal). El pliego de condiciones correspondiente fue publicado en la página web del departamento de Cundinamarca. Fueron proponentes elegibles (i) la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen – Provincia Bogotá y (ii) la sociedad Servicios Psiquiátricos S.A. – Servipsa. En el criterio del apoderado de la parte actora, llama la atención el “ hecho cierto y sospechoso que al proponente Servicios Psiquiátricos S.A. Servipsa, no solo se le adjudicóesta licitación No.02 de 2005, sino que además se le adjudicaron las otras dos licitaciones de la misma naturaleza, para un total de tres (3) contratos (…)” (fl.51 cuaderno principal). Por requerimiento de la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, “ se solicitó y aportó previo a la audiencia de adjudicación, concepto técnico – jurídico elaborado por el Dr. Alfredo López de Arco, donde se precisaron juiciosas observaciones desde el punto de vista sustancial y formal, que fueron ignorados en su mayoría en el análisis y ulterior adjudicación del contrato. Lo anterior, además de conllevar un mayor costo para mi

vista sustancial y formal, que fueron ignorados en su mayoría en el análisis y ulterior adjudicación del contrato. Lo anterior, además de conllevar un mayor costo para mi poderdante (…), demuestra el menosprecio por los conceptos técnicos y jurídicos aportados en la evaluación de las propuestas hechas por el mencionado profesional (…) ” (fl.52 cuaderno principal). Por otra parte, del pliego de condiciones distinguió entre los requisitos de carácter jurídico, financiero y técnico, compuesto este último por el aspecto nutricional y el aspecto terapéutico u ocupacional. Seguidamente, de las condiciones jurídicas de la propuesta de acuerdo con el pliego, resaltó el numeral 1.9, que consagraba el requisito de que la propuesta fuera presentada sin tachones o enmendaduras. Destacó el literal D del numeral 1.10 “documentos de la propuesta de carácter obligatorio”, indicando: “para el caso de personas jurídicas, consorcios o uniones temporales, cuando exista limitación en la cuantía para contratar se allegará acta de autorización del organismo social competente, cuando estatutariamente se requiera ” (fl.54 cuaderno principal). En relación con el aspecto financiero, llamó la atención sobre el literal G del mismo numeral, en el cual se dispuso que el proponente debería presentar la certificación de los índices financieros de su empresa, documento quedebería ser firmado por el contador y el revisor fiscal, en los casos en que la ley lo exija. En lo atinente a las causales de rechazo de las propuestas, trascribió un fragmento

presentar la certificación de los índices financieros de su empresa, documento quedebería ser firmado por el contador y el revisor fiscal, en los casos en que la ley lo exija. En lo atinente a las causales de rechazo de las propuestas, trascribió un fragmento del numeral 1.12 del pliego de condiciones (rechazo de propuestas – aspecto jurídico), aparte en el que se lee: “ las propuestas serán rechazadas en los siguientes casos: (…) 2. Cuando no cumplan con la presentación de todos los documentos de la propuesta. (…) 5. Cuando los documentos necesarios para la comparación de las propuestas tengan tachones, enmendaduras, correcciones que no estén salvadas con la firma del proponente ” (fl.55 cuaderno principal), al tiempo que resaltó, del numeral 1.24 del pliego, la parte en la que se consagró otra prohibición a los licitantes: “(…) en ejercicio de esa facultad, los proponentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar su propuestas (…)” (fl.55 cuaderno principal). En el hecho décimo primero reiteró que la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca solicitó a la Arquidiócesis de Bogotá “ se nombrara un abogado para que realizara observaciones al informe de evaluación realizado por el Comité Técnico ” (fl.58 cuaderno principal) e indicó que aunque la Congregación a que representa hizo observaciones al informe de evaluación, y aunque la Arquidiócesis por medio de apoderado encontró que la sociedad Servicios Pisquiátricos S.A. no había ajustado su propuesta al pliego de condiciones, la entidad contratante hizo caso

de apoderado encontró que la sociedad Servicios Pisquiátricos S.A. no había ajustado su propuesta al pliego de condiciones, la entidad contratante hizo caso omiso de tales consideraciones. Al respecto manifestó que si bien Servipsa tenía la posibilidad legal de concurrir simultáneamente a varios procesos de selección, lo cierto es que en cada uno de ellos, máxime si se trataba de contratos emanados de la misma entidad, debía cumplir con las condiciones mínimas, por lo que concluyó: “ el numeral 1.11 exige lascondiciones mínimas financieras exigidas señalando que la sociedad Servicios Psiquiátricos S.A., SERVIPSA participa dentro de las licitaciones de la Beneficencia de Cundinamarca No.01, 02 y 03 de 2005 presentando certificaciones que no pueden soportar la adjudicación de las tres licitaciones señaladas, máxime cuando los tres contratos adjudicados se están ejecutando simultáneamente” (fl.59 cuaderno principal). Así, partiendo del análisis de las condiciones financieras mínimas exigidas en la licitación, el abogado llegó a las siguientes conclusiones:

  1. Sobre la acreditación financiera: la entidad debió solicitar los estados financieros

(balance general, estados de pérdidas y ganancias entre otros) y no lo hizo. ii. “Extrañamente la Beneficencia de Cundinamarca solicita solamente 3 índices financieros, certificados, los cuales deben ser estudiados y analizados por el Comité Evaluador o la persona encargada para tal fin. Con estos valores en términos relativos pero

financieros, certificados, los cuales deben ser estudiados y analizados por el Comité Evaluador o la persona encargada para tal fin. Con estos valores en términos relativos pero no sobre cifras absolutas no se puede establecer con certeza la real situación financiera del proponente Servipsa. Solo se persigue con esto, que el pliego de condiciones se adecue a las condiciones de la empresa Servipsa” (fl.59 cuaderno principal). iii. Luego de hacer un parangón entre los índices financieros solicitados en el pliego, el apoderado de la parte actora resaltó que Servipsa “ sólo puede responder hasta 2.17 veces del valor del pasivo que hay en el momento, ello quiere decir que sólo pueden endeudarse (y pagar) hasta $301.282.482, que es el valor del activo corriente actual. Esto garantiza el pago de pasivos a corto plazo” (fl.60 cuaderno principal).En contraste, al respecto de las condiciones financieras de su representada, dijo: “del propio activo, pueden responder hasta 110.16 veces del valor del pasivo que existe en el momento. Ello significa que pueden pagar hasta $28.979.807.608 que es el valor del activo corriente actual. Esto garantiza ampliamente el pago de pasivos a corto plazo. De acuerdo con lo anterior y comparando cifras entre los dos proponentes la mejor propuesta corresponde a la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación, aunque ambos proponentes cumplan en términos relativos con el índice exigido, se debe mirar no solo el valor relativo (porcentajes, número

de veces), sino fundamentalmente los valores absolutos (cifras)” (fl.60 cuaderno principal). Seguidamente destacó que aunque Servipsa tiene un nivel de endeudamiento del 36,22%, “que está dentro de los rangos exigidos en la propuesta ” (fl.61 cuaderno principal), la congregación religiosa representada tiene un nivel de endeudamiento de 21.79%, que también está dentro del rango exigido en la propuesta y así, “aunque ambos proponentes cumplan con los valores relativos de la propuesta, la empresa Servipsa no posee un nivel de endeudamiento con el que pueda trabajar para responder con un contrato de $2.971.741.500 millones de pesos (…). Máxime cuando con esta precaria capacidad financiera se le adjudican simultáneamente tres licitaciones” (fl.61 cuaderno principal). Análogas consideraciones expuso en torno a la capacidad de endeudamiento, que en el caso de Servipsa es 2.17 veces el valor del pasivo de la época de la presentación de la propuesta, mientras que el de las Hermanas de la Presentación era de 10.39 veces sobre su pasivo. Lo anterior, aunado a que gran parte de su capital de trabajo “ corresponde al pasivo que ya tiene adquirido (comprometido) ”, en razón de los otros 2 contratos que ya había suscrito con la Beneficencia de Cundinamarca, circunstancia que implica que “ Servipsa no posee capital de trabajo para responder por este contrato, ni siquiera para el primer mes, máxime cuando laBeneficencia ha incurrido en demoras en los pagos mensuales de contratos anteriores (…)” (fl.63 cuaderno principal).

para responder por este contrato, ni siquiera para el primer mes, máxime cuando laBeneficencia ha incurrido en demoras en los pagos mensuales de contratos anteriores (…)” (fl.63 cuaderno principal). Llamó la atención sobre el hecho de que antes de la licitación No.002 de 2005, para la adjudicación de sus contratos, la Beneficencia exigía a los proponentes además de los índices financieros correspondientes a ese pliego, acreditar el cumplimiento en la ejecución de 5 contratos “por valor superior a más de $100.000.00 (…) aportar una garantía bancaria de acuerdo al nivel del cotnrato, presentar estados financieros debidamente certificados de acuerdo con la Ley 143 de 1990, poseer experiencia comprobada y el registro único de salud entre otros. Sospechosamente estas exigencias se variaron para las licitaciones del año 2005 ” (fl.64 cuaderno principal, énfasis del texto original). Tal variación compromete la capacidad de cumplimiento del contratista; aún más si se recuerda que además de ese, ya se le habían adjudicado antes otros 2 contratos con la misma entidad. Finalmente, comparó los valores nutricionales de los menús propuestos por Servipsa y por la Congregación de Hermanas de la Presentación, para concluir que las comidas ofrecidas por el adjudicatario en muchos casos tienen más calorías de las que conviene suministrar a la población con retardo mental, en razón de su marcado sedentarismo; resaltó también la ausencia de nutrientes específicos en las minutas de menú y enfatizó que las porciones de fruta no están completas.

las que conviene suministrar a la población con retardo mental, en razón de su marcado sedentarismo; resaltó también la ausencia de nutrientes específicos en las minutas de menú y enfatizó que las porciones de fruta no están completas. Con respecto a los proyectos agropecuarios y de recreación de la propuesta de Servipsa, remarcó la imposibilidad de ser desarrollados, en algunos casos, por las grandes extensiones de tierra que precisan para su cumplimiento. En otros, como en el proyecto con porcinos, resaltó que se estaría subutilizando el terreno, ya que en la extensión propuesta por la entidad contratista, pueden criarse mássemovientes de los que indicó Servipsa. En general, señaló que los distintos proyectos no son realizables porque no están acordes con la realidad poblacional del Centro Femenino Especial José Joaquín Vargas, por cuanto Servipsa desconoce los hábitos y las habilidades de este sector de la comunidad. En los hechos reseñados, se erigen las siguientes PRETENSIONES “PRETENSIÓN PRIMERA.- Que se decrete la nulidad de la resolución No.0177 de abril 11 de 2.005 proferida por la gerente general de la Beneficencia de Cundinamarca, por la cual se adjudicó a la empresa Servicios Psiquiátricos S.A. Servipsa, la licitación pública No.02 de 2005, cuyo objeto fue seleccionar al contratista para la prestación de los servicios de protección social y de salud mental a los usuarios con discapacidad mental que se atienden en el Centro Femenino Especial José Joaquín Vargas de Sibaté, Cundinamarca.

protección social y de salud mental a los usuarios con discapacidad mental que se atienden en el Centro Femenino Especial José Joaquín Vargas de Sibaté, Cundinamarca. PRETENSIÓN SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada, y a título de restablecimiento del derecho conculcado, se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca adjudicar la licitación pública No.002 de 2005 a la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen – Provincia de Bogotá, por haber presentado la oferta más favorable para la administración. PRETENSIÓN TERCERA .- Que de no ser posible el restablecimiento del derecho en la forma indicada en la segunda pretensión del presente escrito, se condene a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Empresa Social del Estado de Salud Mental de Cundinamarca, a pagar a la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen – Provincia de Bogotá, la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos como resultado de la expedición del acto administrativo cuya declaratoria de nulidad se pretende en la cuantía que se demuestre dentro del proceso, debidamente indexados.PRETENSIÓN CUARTA.- Que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Empresa Social del Estado de Salud Mental de Cundinamarca, a pagar a la demandante, intereses liquidados a la tasa bancaria corriente desde el día doce de abril de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, sobre el valor actualizado de los perjuicios reconocidos por la sentencia.

intereses liquidados a la tasa bancaria corriente desde el día doce de abril de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, sobre el valor actualizado de los perjuicios reconocidos por la sentencia. PRETENSIÓN QUINTA.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto de adjudicación, se declare la nulidad absoluta del contrato 0918 del 13 de abril de 2005 celebrado entre la Beneficencia de Cundinamarca por una parte y la sociedad Servicios Psiquiátricos S.A. Servipsa, por la otra, contrato éste que fue suscrito en cumplimiento de la resolución No.0177 de abril 11 de 2.005 proferida por la Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, mediante la cual se adjudicó la licitación pública No.02 de 2.005, por cuanto se presenta la causal cuarta de nulidad consagrada en el artículo 44 de la ley 80 de 1.993. PRETENSIÓN SEXTA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato se proceda a su liquidación en el estado en que se encuentre. PRETENSIÓN SÉPTIMA.- Para efectos del cumplimiento de la sentencia se de aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, respecto a la providencia que ponga fin al proceso. PRETENSIÓN OCTAVA.- Que se condene en costas a las entidades y empresas demandadas” (fl.49 y 50 cuaderno principal). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado refirió como violadas tanto disposiciones de carácter legal como constitucional.

demandadas” (fl.49 y 50 cuaderno principal). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado refirió como violadas tanto disposiciones de carácter legal como constitucional. De la Ley 80 de 1993:- Artículo 13 de la Ley 80, sobre la normatividad aplicable a los contratos estatales, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 679 de 1994, que remiten primeramente a las disposiciones civiles y mercantiles, salvo los asuntos particularmente regulados en el Estatuto de Contratación. De acuerdo con lo anterior, destacó que las cuestiones relativas a las sociedades comerciales y a sus representantes están reguladas en el Código de Comercio “ y por tanto, la ausencia del documento que debía autorizar al gerente de Servipsa para presentar la propuesta y celebrar el contrato, se encuentra sometido a las disposiciones privadas en cuanto a sus efectos, justificando así la descaminada decisión de incumplir el pliego de condiciones no rechazando la propuesta y adjudicando condicionalmente la licitación ” (fl.66 cuaderno principal, subrayas del texto original). Y al respecto del carácter insubsanable de la falta de poder suficiente del representante legal de Servipsa, que contrario al criterio de la Beneficencia, no era un documento necesario para participar en la licitación, pues no determinaba mayor o menor puntaje, refiriéndose al acto administrativo de adjudicación del contrato, agregó: “sostiene el acto que se trata de un documento indispensable para la contratación

un documento necesario para participar en la licitación, pues no determinaba mayor o menor puntaje, refiriéndose al acto administrativo de adjudicación del contrato, agregó: “sostiene el acto que se trata de un documento indispensable para la contratación proyectada hasta el punto que, según la ley comercial, su ausencia haría inoponible el negocio jurídico al proponente, pero agrega que tal autorización no hace falta para la comparación de las propuestas además que tal situación dentro del proceso licitatorio no es causal de nulidad y puede ser saneada por la entidad en cualquier momento, solicitando el documento respectivo hasta la adjudicación. (…) En este aspecto, (…) es de anotar que si bien el decreto 2170 de 2002 contempla la posibilidad de que documentos no necesarios para la comparación de las propuestas sean solicitados por las entidades, tal posibilidad tiene un límite en el tiempo “hasta la adjudicación”, por la sencilla razón de que con ella se pone fin a la etapa licitatoria y, por ende, escompletamente ilegal el que se permita aportarlos después de ella, como sucedió en el presente caso” (fl.68 y 69 cuaderno principal, énfasis fuera del original). - Artículo 3 de la Ley 80 de 1993, sobre los fines de la contratación estatal. En relación con tal precepto, destacó su inaplicación en la medida en que la entidad no defendió la idoneidad del se

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