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TA CUN - 2005-1222-(07-10-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-1222-(07-10-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CADUCIDAD / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Normatividad – Jurisprudencia / REGIMEN OBJETIVO Bajo la aplicación del régimen procesal penal de 2000, se encuentra justificada, en los asuntos de privación injusta de la libertad una imputación de responsabilidad estatal de naturaleza objetiva, que no depende de la verificación de alguna presunción contemplada en la ley ni de la culpa en la conducta de las autoridades. Basta con que una providencia judicial, debidamente ejecutoriada, desvincule de un proceso penal a una persona privada de su libertad en desarrollo de aquél, para que radique en cabeza del Estado el deber de repararle los daños generados con ocasión de la vinculación a las actuaciones, y tanto más de la detención a que le sometió. DEBER DE REPARAR LOS DAÑOS Si bien se reconoce que es función del Estado adelantar las investigaciones que sean necesarias para sancionar los delitos que se cometan al interior del territorio nacional, también es cierto que los daños que ocasione a los individuos, en desarrollo de esa tarea, deben ser enteramente reparados. Se reconoce que existen cargas que deben ser soportadas por los asociados, en orden a que el Estado realice sus fines y funciones, pero ellas no son un llamado a la arbitrariedad. El ius puniendi del Estado no puede llevarse a facultades ilimitadas que desconozcan y vulneren las libertades y derechos fundamentales de los individuos, amparándose en la existencia de cargas públicas impuestas a los ciudadanos. Es imperativo encontrar un recto equilibrio entre las prerrogativas de la

de los individuos, amparándose en la existencia de cargas públicas impuestas a los ciudadanos. Es imperativo encontrar un recto equilibrio entre las prerrogativas de la Administración (entendida ésta en un sentido amplio) y los derechos de los asociados, de manera que, si las instituciones que representan al Estado ocasionaren, en ejercicio de sus funciones legítimas, perjuicios a los administrados, es su deber repararlos integralmente; tanto más entonces, si las funciones legal y constitucionalmente encomendadas son ejercidas de manera ilegal y arbitraria. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Alcance del término “injusto” Lo injusto de una detención, bajo un régimen de responsabilidad objetiva, no se deduce de la aplicación de criterios subjetivos a la medida mediante la cual se priva de la libertad, tales como la calificación de irrazonable, arbitraria, abusiva, improcedente, inaceptable, indebida, desproporcionada, despótica o inequitativa, ni siquiera, de la determinación misma de su ilegalidad. Lo injusto de una detención, bajo un régimen de esa naturaleza, se verifica en una situación también objetiva: si el Estado debilita, con la adopción de medidas privativas de derechos fundamentales, la presunción de inocencia de los ciudadanos, y nunca logra desvirtuarla en forma definitiva demostrando su responsabilidad penal individual en los hechos que les imputa, nace indudablemente para ellos el

logra desvirtuarla en forma definitiva demostrando su responsabilidad penal individual en los hechos que les imputa, nace indudablemente para ellos el derecho a ser reparados en los daños a los que fueron sometidos por la administración, así como la responsabilidad misma del Estado. De modo que, de no desvirtuarse la presunción de inocencia, principio constitucional y patrimonio de los asociados vinculados a un proceso penal, las medidas adoptadas en contra de aquellos durante el trámite de la investigación odel juzgamiento, particularmente en contra de su libertad individual, serán injustas, con fundamento en las decisiones que ordenen su desvinculación. DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad / NEXO CAUSAL – Proximidad, determinación, adecuación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2005-01222

Demandantes: MARIO FRANKLIN BENITEZ ORTIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala la acción de reparación directa interpuesta por Mario Franklin Benítez Ortiz, Maxender Benítez Franco, Jairo Tuiso Olaya, Sandra Vega carmona y Daniela Andrea Tuiso Vega a través de apoderado

Franklin Benítez Ortiz, Maxender Benítez Franco, Jairo Tuiso Olaya, Sandra Vega carmona y Daniela Andrea Tuiso Vega a través de apoderado judicial, dirigiendo sus pretensiones en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

I. PRETENSIONES En el escrito de demanda se formularon las siguientes pretensiones (fl.10): “PRIMERO: Que se declare administrativa y extra contractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, su representante legal Doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, y/o quien haga sus vecesde los perjuicios causados a los demandantes o actores señores MARIO FRANKLIN BENÍTEZ ORTIZ, y su representado hijo MAXENDER BENÍTEZ FRANCO, a JAIRO TIUSO OLAYA, quien representa a su esposa e hijo menor perjudicados con el acaecer judicial y que posee como fundamento LA DETENCIÓN ILEGAL infligida por el ente acusador colombiano, mediante sus delegadas ante la DIJIN, Especializadas 4 y 14 de Bogotá.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – Fiscalía general de la Nación, su representante legal Doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, y/o quien haga sus veces, a cancelar a cada uno de los demandantes el equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la

ejecución de la sentencia así:

sus veces, a cancelar a cada uno de los demandantes el equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecución de la sentencia así:

1. MARIO FRANKLIN BENÍTEZ ORTIZ................................................500 s.m.l.v.2. MAXENDER BENÍTEZ FRANCO (hijo)............................................50 s.m.l.v.

3. JAIRO TIUSO OLAYA.................................................................. 500 s.m.l.v.

4. SANDRA JANETH VEGA CARMONA (esposa)........................ 200 s.m.l.v.

5. DANIELA ANDREA TIUSO VEGA (hija)........................................ 50 s.m.l.v.

TERCERA: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, su representante legal Doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, y/o quien haga sus veces, a cancelar a favor de mis representados: PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL Comprenden los gastos de tipo reales que mis poderdantes realizaron o dejaron de percibir por motivo de la detención que sufrieron.

Cancelación de honorarios profesionales de abogados........ $40.000.000 Benítez Ortiz, laboraba en la firma para la fecha de su detención y devengaba un salario de $ 798.000 x 8 meses........................... $6.384.000 PERJUICIOS DE ORDEN MORAL (...) Los factores de tipo sico - sociales, deben ser indemnizados y los estimo así:

1. MARIO FRANKLIN BENÍTEZ ORTIZ................................................150 s.m.l.v.

2. MAXENDER BENÍTEZ FRANCO (hijo)............................................50 s.m.l.v.

3. JAIRO TIUSO OLAYA.................................................................. 150 s.m.l.v.

4. SANDRA JANETH VEGA CARMONA (esposa)........................ 100 s.m.l.v.

5. DANIELA ANDREA TIUSO VEGA (hija)........................................ 50 s.m.l.v.

Total de salarios mínimos legales................................................... 400.”

II. HECHOS Y OMISIONES El fundamento fáctico descrito en la demanda es el siguiente: “PRIMERA: mediante denuncia formulada por el otrora representante legal de la firma privada SERVIENTREGA S.A., ante la Fiscalía General de la Nación, mediante su delegada ante la DIJIN de esta ciudad, el doctor FRANCISCO PLATA ROMERO, el día 28 del mes de Enero de 2002, relata una serie de irregularidades que según su leal saber y entender se erigían como conductas punibles al interior de la precitada firma, atentando contra el patrimonio económico de la misma.

SEGUNDA: Dichos acaeceres con tintes de punibles, presuntamente eran realizados por los señores MARIO FRANKLIN BENITEZ y JAIRO TIUSO OLAYA entre otros, y respondían al nomen iuris: ESTAFA,

CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO, CONCIERTO PARA DELINQUIR.

TERCERA: La Fiscalía Delegada ante la DIJIN, el día 10 del mes de Marzo de 2002, ordena las capturas con fines de indagatorias, de mis hoy mandantes, situación que fue “legalizada” por la Delegada

TERCERA: La Fiscalía Delegada ante la DIJIN, el día 10 del mes de Marzo de 2002, ordena las capturas con fines de indagatorias, de mis hoy mandantes, situación que fue “legalizada” por la Delegada Especializada 04, el día 15 del mismo mes y anualidad.

CUARTA: En ejercicio de sus mandatos, los apoderados, impetraron el recurso de ley, - apelación – ante la Fiscalía delegada ante el Honorable Tribunal de Bogotá, y en providencia de Octubre 29 y 30 de2002, REVOCA el endeble, ilegal, hirsuto y raquítico provído judicial en lo concerniente al punible de EXTORSIÓN.

QUINTA: En laboriosa y ardua tarea, los abogados defensores, en el mes de Noviembre día 14 de la misma anualidad, logran otro triunfo judicial, es el pronunciamiento o decisión d ela Seccional Delegada 177, quien nuevamente REVOCA la medida de aseguramiento detentca impuesta, por lo punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FAVORECIMIENTO, CONTRABANDO, ordenando LIBERTAD INMEDIATA, situación que se materializó, el 15 del mes de Noviembre de 2002.

SEXTA: Para dar fin al “tortuoso trasegar y proceder legal” el día 9 del mes de Junio de 2003, la Delegada Seccional 177, PRECLUYE A FAVOR DE MIS MANDANTES toda actividad judicial. (...) SÉPTIMA: Pienso muy respetuosamente pero legalmente, que las apresuradas e irreflexivas actuaciones de los representantes o cabezas

DE MIS MANDANTES toda actividad judicial. (...) SÉPTIMA: Pienso muy respetuosamente pero legalmente, que las apresuradas e irreflexivas actuaciones de los representantes o cabezas visibles de las Fiscalías Delegadas Especializadas en su momento ante ka DIJIN, 4 y 15, por espacio de 259 días – desde Marzo 10 de 2002 a 15 de Noviembre de la misma anualidadDETUVIERON INJUSTA, ARBITARIA e ILEGALMENTE a mis hoy mandantes BENITEZ ORTIZ y TIUSO OLAYA.

OCTAVA: El proveído judicial en comento, se encuentra LEGALMENTE

EJECUTORIADO.

NOVENA: Incuestionable y probabilísticamente demostrado EL PREJUICIO causado u ocasionado por la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO impuesta a mis hoy poderdantes, por el organismo acusador colombiano, y que consecuencialmente debe responder pecuniariamente con una indemnización no solo a ellos sino a sus menores descendientes MAXENDER y DANIELA ANDREA, respectivamente, como también a la esposa del señor TIUSO OLAYA,

señora SANDRA JANETH VEGA CARMONA.

DÉCIMA: Para la fecha de los hechos BENÍTEZ ORTIZ, se desempeñaba como SUPERVISOR DE SEGURIDAD, devengaba un salario de $798.000, y por tal suceso, fue desvinculado del ente o firma privada.

TIUSO OLAYA, no se encontraba laborando, pero por causa de su vinculación a esa y reciente desvinculación fue víctima de descomunal

por tal suceso, fue desvinculado del ente o firma privada. TIUSO OLAYA, no se encontraba laborando, pero por causa de su vinculación a esa y reciente desvinculación fue víctima de descomunal persecución, indudablemente esta razón le causó un perjuicio no solo moral sino material, él es jubilado de la policía nacional” (fl.6-7 C1).

III. PROCEDIMIENTO

1. La demanda se presentó el día 17 de mayo de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cudinamarca (fls. 4-13).

2. Mediante auto de 28 de julio de 2005, el Despacho admite la demanda y ordena notificación personal de la Fiscalía General de la Nación (fl.

22).

3. Trabada la relación procesal, la apoderada de la entidad demandada allegó escrito de contestación (fls.26-36).4. Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá avocó conocimiento del presente asunto, por medio de auto del 12 de diciembre de 2006

(fl.56).

5. El día 13 de febrero de 2007 se decretaron los medios de prueba solicitados por las partes (fl. 62).

6. A través de providencia del 29 de mayo de 2007 (fl.77) el Juzgado corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y en aras de que el Misterio Público rindiera su concepto.

7. Mediante sentencia del 15 de enero de 2008 (fls.110-128) el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá declaró administrativamente

Misterio Público rindiera su concepto.

7. Mediante sentencia del 15 de enero de 2008 (fls.110-128) el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios morales causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas.

8. El anterior fallo fue apelado por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación mediante memorial del 28 de enero de 2008 (fl.132).

9. El recurso de apelación contra la sentencia fue repartido al Doctor Leonardo Torres Calderón, quien en virtud de la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado 1 ordenó la remisión del expediente al Magistrado Sustanciador, antes de la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, para que asumiera competencia (Fl.250). 10.A través de auto del 20 de agosto de 2009 la Sala mayoritaria de la Subsección “A” Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (con salvamento de voto del Magistrado: Juan Carlos Garzón Martínez) declaro la nulidad de todo lo actuado por el juez administrativo y ordenó devolver el expediente al Despacho del Magistrado de conocimiento Dr. Juan Carlos Garzón Martínez para que asumiera conocimiento de la presente acción y adelantara el trámite respectivo (Fls.258-262). 11.Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2009 se resolvió lo referente

asumiera conocimiento de la presente acción y adelantara el trámite respectivo (Fls.258-262). 11.Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2009 se resolvió lo referente al decreto de medios de prueba, convalidando las pruebas practicadas por el juez administrativo como lo dispone el Código de Procedimiento Civil (Fls. 264-265). 12.Una vez cumplido el período probatorio, en auto de 25 de marzo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar los alegatos de conclusión, facultad de la cual hizo uso la parte demandada y el ministerio público.

IV. PLANTEAMIENTO JURÍDICO DE LAS PARTES 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp: 110010326000200800009 00 (34.985).A. PARTE ACTORA La parte actora sustento sus pretensiones en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, asimismo expresó lo siguiente: “Dadas están las bases pues, argumentadas por el mismo ente acusatorio, para sostener que el ERROR o postura ANTIJURÍDICA cometida por los diferentes A-quo, sin lugar a dudas causaron un perjuicio a mis mandantes, que la irregularidad cometida se encuentra demostrada, y por lo tanto los proveídos emanado de la Delegada

cometida por los diferentes A-quo, sin lugar a dudas causaron un perjuicio a mis mandantes, que la irregularidad cometida se encuentra demostrada, y por lo tanto los proveídos emanado de la Delegada ante el Honorable tribunal 19, como el de la Delegada Seccional 177, son producto de la reflexión jurídica. Evidente pues la demostración del nexo causal o relación de causalidad en esta relación jurídica que pretendo demostrar, miremos:

1. Inexistencia de la conducta punible; no es imputable a mis hoy mandantes.

2. Medida de Aseguramiento impuesta por la Fiscalía Delegadas 4 y

14.

3. Daño causado – material y moral-.

4. Preclusión de la investigación por inexistencia de la conducta, porque el hecho imputado no lo cometieron mis hoy mandantes.

Las providencias judiciales PRECLUSORIAS, emanadas del ente acusatorio no se podrán desvirtuar, ni jurídica ni ontológicamente, sería desvertebrar el sistema. Sería ir en contra de la SEGURIDAD JURÍDICA del país, para no declarar responsable al Estado Colombianola Fiscalía general de la Nación – estaríamos frente a un oprobioso actuar en este campo”. En la oportunidad otorgada para alegar de conclusión, la parte actora presentó escrito mediante el cual manifestó: “Demostrado como se encuentran dentro del plenario los elementos que tipifican o encuadran la responsabilidad estatal dentro de este caso a saber: 1.- Actuación estatal – providencia judicial2.- Daños irrigados a mis defendidos en otrora, hoy mis poderdantes.

que tipifican o encuadran la responsabilidad estatal dentro de este caso a saber: 1.- Actuación estatal – providencia judicial2.- Daños irrigados a mis defendidos en otrora, hoy mis poderdantes. 3.- Y el nexo de causalidad entre estos elementos, No admite pues discusión esta postura procesal; puesto que los eventos de exoneración al ente accionado no se cumplen ni se han demostrado probatoriamente. Señor (a) Juez, es innegable y está totalmente demostrado que el término que mis hoy poderdantes, ayer mis defendidos, fueron objeto de una PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, por parte de las intransparencias en su proveídos, que desde un comienzo no se demostró una relación o vinculo probatoria ni sustancial con lo investigado” (fl.63-75).B. PARTE DEMANDADA (Fiscalía General de la Nación) La entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, realizó contestación oportuna de la demanda en los siguientes términos: “(…) Si bien a los actores, fueron vinculados inicialmente en calidad de sindicados en la investigación penal por lo delitos de Extorsión, Estafa, Favorecimiento, Contrabando y Concierto para Delinquir y, posteriormente favorecidos preclusión, no puede considerarse dicha absolución por sí misma, como constitutiva de responsabilidad patrimonial. La providencia en virtud de la cual la Fiscalía impuso la medida de

posteriormente favorecidos preclusión, no puede considerarse dicha absolución por sí misma, como constitutiva de responsabilidad patrimonial. La providencia en virtud de la cual la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva a los demandantes, estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados ala investigación penal, investigación a través de la cual el sindicado tuvo la oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y de derecho de defensa, dándose cumplimiento a las ritualidades procesales como a los principios rectores que consagra la ley penal, y fue así como en el transcurso de dicha investigación tales elementos probatorios resultaron a la postre desvirtuados por pruebas sobrevivientes, diferentes a las existentes al momento de definirles la situación jurídica, profiriéndose por parte del instructor de conocimiento la preclusión de la instrucción por los delitos descritos. (...) Con base en lo anterior, es claro deducir que la rpovación de la libertad de los demandantes en el caso materia de la litis, no puede tildarse de “ilegal”, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían indicios de pruebas testimoniales y documentales de responsabilidad de los sindicados

prevé la ley penal como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían indicios de pruebas testimoniales y documentales de responsabilidad de los sindicados pruebas que en la fase inicial de la investigación, sí ofrecían serios motivos de credibilidad. (...) ” Finalmente, la Fiscalía General de la Nación en sus alegatos de conclusión argumentó que: “En este orden de ideas, el daño que pudieron sufrir los sindicados al ordenarse su detención incluido el demandante, no tenía la categoría de antijurídico y las personas en este caso se encontraban en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que ene la investigación penal sí existían indicios graves de responsabilidad en su contra y además teniendo en cuenta que al funcionario judicial se le otorga un autonomía y una libertad para interpretar y valorarlos hechos y las pruebas que se someten a su conocimiento, así como para aplicar las normas, artículo 228 Constitución Nacional y Sentencia C-037/96 de la Corte Constitucional. (...) Resulta entonces claro a la luz de los criterios jurisprudenciales descritos y del análisis de los hechos que don materia de debate procesal, que no existe responsabilidad de indemnizar al demandante, pues la actuación de la Fiscalía jamás fue injusta, desproporcionada oarbitraria, por lo que ruego a Su Señoría al momento de proferir

actuación de la Fiscalía jamás fue injusta, desproporcionada oarbitraria, por lo que ruego a Su Señoría al momento de proferir sentencia tener en cuenta los argumentos esbozados en precedencia, que le darán los parámetros que le permiten establecer que mi representada no es la responsable patrimonialmente de lo que se le endilga, ya que no se plasmo en las decisiones de la etapa del sumerio e investigación de los hechos un comportamiento abiertamente ilegal, ostensible o manifiestamente errado, o acciones u omisiones escandalosamente in jurídicas ocurridas en la prestación del servicio, adjetivos con los cuales el Honorable Consejo de estado, a definido la falla en el servicio y error judicial como fuente de responsabilidad de la administración”.

C. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría 136 Judicial II Administrativa rindió concepto en los siguientes términos: “(...) En concepto del Ministerio Público con la medida de aseguramiento que privó de libertad al señor Mario Franklin Benítez durante 8 meses y 13 días, y al señor Jairo Tiuso Olaya durante 7 meses y 13 días, se causó tanto a ellos como a sus familias una lesión de naturaleza extrapatrimonial que, por las circunstancias que fueron ya analizadas, no están en el deber jurídico de soportar.

En punto de ubicar el verdadero título jurídico de imputación se estima

naturaleza extrapatrimonial que, por las circunstancias que fueron ya analizadas, no están en el deber jurídico de soportar. En punto de ubicar el verdadero título jurídico de imputación se estima por parte de esta agencia del Ministerio Público que concurren dos factores atributivos de responsabilidad: el error jurisdiccional por una parte, y la privación injusta de la libertad por la otra. En efecto, si afloró el yerro de aplicar en el juzgamiento penal normas posteriores, con claro desconocimiento de las garantías constitucionales, no otro que el error jurisdiccional puede ser invocado en la antesala del jucio; peros si el error trajo consigo la privación de la libertad de los demandantes Benítez y Tuiso, lo sensato es entender que es a detención resultó a todas luces tan ilegal como injusta. (...) Por todo lo anterior, se solicita a los H. Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Fiscalía General de la nación para conceder una compensación económica por el daño moral que padecieron los demandantes.”

V. TEMA PROBATORIO

1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA 1.1. Legitimación por activa 1.1.1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Maxender Benítez Franco, hijo del señor Mario Franklin Benítez Ortiz (fl.8 c.9). 1.1.2. Copia auténtica del registro civil de matrimonio entre Jairo Tiuso

Olaya y Sandra Janeth Vega Carmona (fl.5 c.9).

1.1.2. Copia auténtica del registro civil de matrimonio entre Jairo Tiuso Olaya y Sandra Janeth Vega Carmona (fl.5 c.9). 1.1.3. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Daniela Andrea Tiuso Vega, hija del señor Jairo Tiuso Olaya (fl.6 c.9).1.1.4. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Laura Valentina Tiuso Vega, hija del señor Jairo Tiuso Olaya (fl.7 c.9).

1.2. Legitimación por pasiva 1.2.1. Copia auténtica de la Resolución del 15 de marzo de 2002 proferida por la Unidad de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Sub-unidad Antiextorsión y Secuestro Despacho Cuatro (04), en la cual se definió la situación jurídica de los señores Jairo Tuiso Olaya y Mario Franklin Benítez Ortiz, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls.11-66 c.9). 1.2.2. Copia auténtica de la Resolución del 29 de octubre de 2002 proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., donde se revocó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y se concedió la libertad del sindicado Jairo Tiuso Olaya (fls.80-94 c.9).

Bogotá D.C., donde se revocó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y se concedió la libertad del sindicado Jairo Tiuso Olaya (fls.80-94 c.9). 1.2.3. Copia auténtica de la Resolución del 14 de noviembre de 2002 proferida por la Unidad Octava de Fe Pública y Patrimonio Económico Fiscalía Ciento Setenta y Siete, donde se revocó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y se concedió la libertad del sindicado Mario Franklin Benitez (fls.109-114 c.9).

2. PRUEBAS RELACIONADAS CON EL DAÑO ANTIJURÍDICO 2.1. Copia auténtica de la Resolución del 15 de marzo de 2002 proferida por la Unidad de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Sub-unidad Antiextorsión y Secuestro Despacho Cuatro (04), en la cual se definió la situación jurídica de los señores Jairo Tuiso Olaya y Mario Franklin Benítez Ortiz, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls.11-66 c.9). 2.2. Copia auténtica de la Resolución del 29 de octubre de 2002 proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de

Bogotá D.C., donde se revocó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y se concedió la libertad del

proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., donde se revocó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y se concedió la libertad del sindicado Jairo Tiuso Olaya (fls.80-94 c.9). 2.3. Copia auténtica de la Resolución del 30 de octubre de 2002 proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante la cual se revocó el numeral 5° de la resolución del 29 de octubre de 2002 relacionado con el delito de favorecimiento y se confirmó la decisión de revocar la medida de aseguramiento contra el señor Jairo Tiuso Olaya (fls.95-102 c.9). 2.4. Copia auténtica de la Resolución del 1° de noviembre de 2002 proferida por la Unidad delegada ante Jueces Penales de Circuito Especializados SubUnidad de Secuestro y Extorsión Despacho Sexto, en donde se revocaron las medidas de aseguramiento impuestas a los señores Jairo Tiuso Olaya y Mario Franklin Benitez Ortiz, pero únicamente en lo relacionado con el delito de extorsión (fls.103-108 c.9). 2.5. Copia auténtica de la Resolución del 14 de noviembre de 2002 proferida por la Unidad Octava de Fe Pública y Patrimonio

c.9). 2.5. Copia auténtica de la Resolución del 14 de noviembre de 2002 proferida por la Unidad Octava de Fe Pública y Patrimonio Económico Fiscalía Ciento Setenta y Siete, donde se revocó lamedida de aseguramiento consistente en detención preventiva y se concedió la libertad del sindicado Mario Franklin Benitez (fls.109-114 c.9). 2.6. Copia auténtica de la resolución del 9 de junio de 2003 proferida por la Unidad Segunda de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico Fiscalía Ciento Setenta y Siete, mediante la cual se dictó la preclusión de la investigación a favor de Jairo Tiuso Olaya y Mario Franklin Benitez por los delitos investigados; decisión que quedó ejecutoriada el día 19 de junio de 2003 (fls.115-132 c.9).

VI. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las pretensiones formuladas por la parte actora, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación , y determinar si en el caso concreto se presenta responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por la privación de la libertad de la que fue objeto los señores

Jairo Tiuso Olaya y Mario Franklin Benítez.

A. ASPECTOS PROCESALES

1. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto

Jairo Tiuso Olaya y Mario Franklin Benítez.

A. ASPECTOS PROCESALES

1. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, en orden a evitar inseguridad jurídica. El efecto de la caducidad es, una vez configurada, impedir el acceso ante la Jurisdicción para definir una determinada controversia.

Es por lo anterior, que el Código Contencioso Administrativo ha regulado el tema de la caducidad señalando diferentes términos para ejercer cada una de las acciones previstas por él. Para el caso de la acción de reparación directa, estableció el numeral 8º del artículo 136 que “al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa ” ocurre el fenómeno de la caducidad de la acción, impidiendo con ella su ejercicio y evitando que la jurisdicción conozca de dicho asunto. En el presente caso, se considera que no ha operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que l a imputación que se eleva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, se realiza con ocasión a la privación injusta de la libertad de los señores Jairo Tiuso Olaya y Mario

Nación – Fiscalía General de la Nación, se realiza con ocasión a la privación injusta de la libertad de los señores Jairo Tiuso Olaya y Mario F

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