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TA CUN - 2005-1225-(04-11-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-1225-(04-11-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COMPETENCIA / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDIBILIDAD / CADUCIDAD En las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, considera la Sala que el término de caducidad de la acción, previsto en el artículo 136 del C.

C. A., debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial que agotó todas las instancias penales. Así las cosas, aunque resulta obvio que la privación de la libertad cesa cuando el afectado queda libre por cualquier motivo, para que pueda tornarse injusta, y eventualmente producir un daño antijurídico, se requiere declaración judicial definitiva que finalice el proceso penal, y no pueda volverse a procesar al actor por el mismo hecho.

La circunstancia anterior ocurre cuando la decisión de absolución queda ejecutoriada, es decir, cuando no se interpone recurso contra la providencia absolutoria, cuando la sentencia no es consultable o cuando se han resuelto los recursos interpuestos contra dicha providencia. LEGITIMACION EN CAUSA – De hecho – Material / LEGITIMACION EN CAUSA – Capacidad para comparecer – Capacidad para obrar procesalmente – Jurisprudencia – Carga de la prueba Dado que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva - la cual nace con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a

demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva - la cual nace con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos y/o derechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas, bien porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses o derechos inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés o derecho jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores.

En las acciones de Reparación Directa, por regla general , la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, calidad que debe acreditarse en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. EXCEPCION – Indebida representación de la Nación Es claro para la Sala que no se configura en el caso bajo estudio la indebida representación alegada por el Ministerio del Interior y de Justicia, puesto que el

proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. EXCEPCION – Indebida representación de la Nación Es claro para la Sala que no se configura en el caso bajo estudio la indebida representación alegada por el Ministerio del Interior y de Justicia, puesto que el Ministro del Interior y de Justicia tiene por ley la representación de la Nación, y teniendo en cuenta que tanto la notificación como la actuación procesal se surtieron con la comparecencia regular de la entidad que tiene la representación de la Nación, ésta estuvo debidamente representada en el proceso, por consiguiente la excepción de indebida representación alegada por el Ministerio del Interior y de Justicia, no esta llamada a prosperar.EXCEPCION - Falta de legitimación por pasiva Encuentra la Sala que, si bien en el escrito de la demanda se hace alusión al Ministerio del Interior y de Justicia, de los hechos sustentó de la presente acción no se evidencia un hecho como tal que le atribuya responsabilidad a dicho Ministerio, de otro lado, evidencia la Sala que los hechos de la demanda que dan origen a la presente acción tienen fundamento en una providencia proferida por la Fiscalía General de la Nación, entidad que adelanto la etapa de instrucción del proceso penal No 084-2002, entidad que cuenta con patrimonio propio y autonomía administrativa, por lo que estaría en calidad de responder por las lesiones que ocasiones a los administrados, por lo anterior la Sala considera que abra de declarar de oficio la falta de legitimación por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia. La Sala declarará de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva, de la

lesiones que ocasiones a los administrados, por lo anterior la Sala considera que abra de declarar de oficio la falta de legitimación por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia. La Sala declarará de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva, de la Rama Judicial, en atención a que los hechos que se imputan generadores del daño alegado por la parte actora, se circunscriben al actuar instructor exclusivamente, sumado al hecho de que la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no representa judicial o jurídicamente a la Fiscalía General, a pesar de que la Fiscalía haga parte de esta Rama del Poder Público, pues como se indicó anteriormente la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa y patrimonio autónomo lo cual genera que dicha entidad pueda responder por los perjuicios que ella cause. CASO CONCRETO Teniendo en cuenta que la demanda no se dirigió contra la Fiscalía General de la nación situación que genera una ausencia en el presente evento de parte pasiva que pueda responder por las pretensiones invocadas por el demandante, toda vez que la acción se dirigió en contra el Ministerio del Interior y de Justicia y la Rama Judicial, entidades que no están llamada a responder frente a los supuestos jurídicos invocados en ejercicio de la acción de reparación directa, la Sala negara las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., Cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 2005-01225

Demandante : RAFAEL HARVEY DARAVIÑA

RODRÍGUEZ

Demandado :

LA NACIÓNRAMA JUDICIAL –

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE

JUSTICIA Fallo REPARACIÓN DIRECTASurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por Rafael Harvey Daraviña Rodríguez, quien actúa en nombre propio, en contra de la NaciónRama Judicial – Ministerio del Interior y de Justicia , en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., subrogado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, para obtener pronunciamiento sobre las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA Pretensiones En escrito presentado ante esta Corporación, el 20 de mayo de 2005, la parte demandante, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales: “1. Que la Nación, ministerio de Justicia, Rama Judicial, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor RAFAEL HARVEY DARAVIÑA RODRÍGUEZ, por la detención preventiva con medida de

responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor RAFAEL HARVEY DARAVIÑA RODRÍGUEZ, por la detención preventiva con medida de aseguramiento que fue objeto a partir del 8 de febrero de 2001, hasta el 17 de Julio del año 2002, por un espacio de un (1) año, TRES  (3) meses y CINCO (5) días. Por lo que fue objeto de haber sido absuelto por el juzgado 22 penal del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia proferida el 29 de abril del año 2002, confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá el 4 de septiembre del año 2003.

2. CONDENAR, en consecuencia a la Nación, Ministerio de Justicia, Rama Judicial, a pagar al actor mediante quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma equivalente a tres mil (2500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se produzca la sentencia ejecutoria en segunda instancia

3. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el Art. 178

mínimos legales mensuales vigentes, cuando se produzca la sentencia ejecutoria en segunda instancia

3. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el Art. 178 del C.C.A., reajustándola en su valor (indexación), desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta su ejecutoria de fallo definitivo, tomando la variación de liquidación con el IPC.

4. Que el ministerio de Justicia, Rama Judicial, por intermedio del Consejo Superior de la Judicatura, dar cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del Art. 176 del C.C.A.

5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidara los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordenado en el Art. 177 del C.C.A” La parte actora sustento las pretensiones de la demanda en los siguientes:

HECHOS “1 .Por los hechos ocurridos el día 7 de febrero de 2001, avocó conocimiento al recibir la denuncia, la FISCALIA 316 local en proveído el (8) de febrero delaño 2001, practicando la investigación Recepcionando testimonio del señor Héctor Iván Osorio Valek, Mediante oficio numero 407 del 20 de febrero de 2001, el Teniente Coronel Alberto Echeverri Arias, informo el nombre de los oficiales teniente BUSTAMANTE Fernández JULIO CESAR y del subteniente TÉLLEZ AMAYA JHON FREDY, en este caso como comandantes de los soldados adscritos al Batallón de Policía Militar N° 13. En los que se encuentra mi poderdante

BUSTAMANTE Fernández JULIO CESAR y del subteniente TÉLLEZ AMAYA JHON FREDY, en este caso como comandantes de los soldados adscritos al Batallón de Policía Militar N° 13. En los que se encuentra mi poderdante RAFAEL DARAVIÑA RODRÍGUEZ por lo que mi poderdante estuvo privado de su libertad a partir del 08 de febrero de 2001, en el Batallón de Policía Militar N° - 13 hasta el 21 de febrero de 2001, cuando quedaron los sindicados entre ellos mi poderdante a disposición de la Fiscalía 287 seccional destacada ante la dirección del CTI, por el presunto delito de concierto para delinquir, quien lo remitió al establecimiento carcelario de la Modelo en Bogotá DC, a donde estuvo por espacio de seis (6) meses y luego enviado al centro penitenciario de Picaleña en Ibagué (Tol) posteriormente remitió a la cárcel Distrital de Ibagué (Tol), hasta el 17 de julio de 2002.Cuando sale mi poderdante con libertad.

2. Por existir en contra de mi poderdante RAFAEL DARAVIÑA RODRÍGUEZ, por su detención preventiva fue retirado del servicio militar que se encontraba prestando en el Batallón de Policía Militar N° 13 con sede en la

ciudad de Bogotá DC, mediante OAPCE N°1022 DEL 20010221,

DETERMINADA POR EL COMANDANTE DE LA FUERZA.

encontraba prestando en el Batallón de Policía Militar N° 13 con sede en la ciudad de Bogotá DC, mediante OAPCE N°1022 DEL 20010221,

DETERMINADA POR EL COMANDANTE DE LA FUERZA.

3. La detención preventiva impuesta mi representado no fue por causa de dolo o culpa grave a él imputable

4. Llamado a Juicio por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de Primera Instancia de fecha 29 de abril de 2003, profirió sentencia absolutoria a favor de mi representado. Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Decisión Penal, mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, confirmó la sentencia de Primera instancia, donde fueron absueltos varios sindicados entre ellos mi poderdante.

5. Mi poderdante estuvo privado de su libertad en los centros carcelarios de la Modelo en Bogotá y Cárcel Picaleña de Ibagué, por un espacio aproximado de un (1) año tres (3) meses y cinco (5) días. Por la imposición de dicha medida se derivaron.

a. El retiro de la Institución donde prestaba su servicio Militar obligatorio, donde llevaba, un tiempo de siete (7) meses, quince (15) días. b. El pago de honorarios profesionales a un profesional del derecho para que asumiera su defensa c. El no haber podido proseguir (sic) su servicio militar, como lo

días. b. El pago de honorarios profesionales a un profesional del derecho para que asumiera su defensa c. El no haber podido proseguir (sic) su servicio militar, como lo esperaba, para con esto buscar un mejor porvenir en su vida futura. d. Los sufrimientos, bajezas, amenazas en su vida, el dolor y aflicción causados a lo largo del tiempo en que fue privado de su libertad, las de sus familiares. Daños que resultan causalmente relacionados con la detención preventiva, como se probará en el proceso, y en consecuencia, procede a la indemnización de perjuicios a favor del penalmente absuelto, RAFAEL HARVEY DARAVIÑA RODRÍGUEZ y su familia.6. El señor RAFAEL HARVEY DARAVIÑA RODRIGUEZ, me ha conferido poder amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción.” TRÁMITE Y ALEGACIONES - La demanda se presentó el 20 de mayo de 2005, ante esta Corporación, y la misma fue admitida mediante auto del 01 de septiembre de 2005, ordenándose notificar al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Rama Judicial. (fl. 24, C.1). - Atendiendo lo ordenado en el auto admisorio se notificó al Ministerio de Interior y de Justicia, el 15 de noviembre de 2005 (fl. 26, C.1), y el 28 de noviembre del mismo año a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 27 c1) Contestación de Ministerio del Interior y de Justicia Dentro de la oportunidad correspondiente el 07 de diciembre de 2005, el Ministerio

mismo año a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 27 c1) Contestación de Ministerio del Interior y de Justicia Dentro de la oportunidad correspondiente el 07 de diciembre de 2005, el Ministerio de Interior y de Justicia contestó la demanda, oponiéndose a la responsabilidad endilgada y solicitando denegar las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos manifestó que en razón a que los mismos se refieren a la posible falla del servicio de administración de justicia al haber sido privado de la libertad el señor Rafael Harvey Daraviña Rodríguez, medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 287 destacada ante la Dirección Nacional del CTI, y posteriormente haber sido absuelto en sentencia del 29 de abril de 2003, por el Juzgado 22 penal del Circuito de Bogotá, sentencia que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, según providencia del 4 de septiembre de 2003, habiendo permanecido detenido por un año, tres meses y cinco días, hechos en que no existe intervención alguna del Ministerio de Justicia y del Derecho, hoy Ministerio del Interior y de Justicia. Propuso como excepción Indebida Representación por Pasiva, argumentando:

Que el demandante incurre en error al citar como demandado al Ministerio de Justicia y del Derecho, pues en lo referente a la representación de la Nación y las personas de derecho público es una materia reglada, consagrada por la Ley 446/98, Artículo 49, que sobre la representación en el caso de autos dispone: “ La NaciónRama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración judicial”

446/98, Artículo 49, que sobre la representación en el caso de autos dispone: “ La NaciónRama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración judicial” Finalizo manifestando “De lo anteriormente expuesto se infiere que al Ministerio del Interior y de Justicia a la Nación – Rama Judicial, teniendo en cuenta que los actos que dan origen a la demanda y por los cuales se vincula al Ministerio fueron proferidos por entidades pertenecientes a la Rama Judicial” (fs. 28 – 33, C.1) Contestación de la Rama Judicial En escrito allegado en término, el 13 de diciembre de 2005, la parte demandada Rama Judicial, contesto la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte accionante por cuanto no se configura responsabilidad por parte del Estado, en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultare probado dentro del proceso.Afirmó que las actuaciones de la Fiscalía están amparadas en la Constitución, y sobre estos principios se debe desarrollar su labor, el artículo 250 nos dice que corresponde a la fiscalía de oficio mediante denuncia o querella investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, además en concreto debe asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento que

competentes, además en concreto debe asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento que estime, potestad de valoración del material probatorio que la Constitución y la Ley le ha otorgado al juez y Fiscal y que de no ser compartidas por las partes se pueden impugnar con los recursos de ley. Agrego “recaudado el material probatorio se determinó que presuntamente el señor Daraviña Rodríguez participo en allanamiento de morada irregular, por lo anterior se dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, superada la etapa instructiva y calificada el merito del sumario con Resolución de Acusación, se adelanta la etapa de juicio en la que el Juez de conocimiento profirió sentencia Absolutoria pues los requisitos para fallo contrario no se configuraban.” Teniendo en cuenta lo anterior advirtió que no se vislumbraba que alguna de las actuaciones desarrolladas a lo largo de la instrucción y Juzgamiento que vinculó al señor Rafael Arvey Daraviña haya sido contraria a derecho, y que si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole - penal, disciplinario, fiscal etc.- genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resulten vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados.

fiscal etc.- genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resulten vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados. Propuso como excepción la innominada, plasmada en el artículo 164 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo, y solicito que en el remoto caso de considerar que existe falla en el servicio por estas actuaciones, la condena habría de recaer única y exclusivamente contra la Fiscalía General, puesto que posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal, (Art. 249 inciso final de la Constitución Nacional y art. 28 de la ley 270 de 1996), habiéndole asignado la ley, un rubro para atender sentencias y conciliaciones. (fs. 40 – 54, C.1) -. Mediante auto del 20 de abril de 2006, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fs. 62, C1). -. Mediante proveído del 15 de abril de 2010, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl 140,C.1) -. El 27 de mayo de 2010, el Ministerio Publico, allegó escrito con alegatos de conclusión en el cual manifestó “para el Ministerio Publico es claro que a quien debió dirigirse la demanda es a la Fiscalía General de la Nación por ser esta la entidad a la cual pertenece el funcionario que dictó la orden de detención preventiva contra el señor Daraviña Rodríguez y al ser ésta representante de la

entidad a la cual pertenece el funcionario que dictó la orden de detención preventiva contra el señor Daraviña Rodríguez y al ser ésta representante de la Rama Judicial en vista de la naturaleza del acto que habría causado el daño y de la vinculación del funcionario que lo profirió, en el evento en estudio un Fiscal Local. En virtud de lo anterior entonces, habrá de considerarse que no tenía razón el demandante para hacer comparecer al proceso al Ministerio del Interior y de Justicia a responder por unos hechos y daños sobre los cuales esta carece de responsabilidad (…) En cuanto a la legitimación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para comparecer al proceso como integrante del extremo pasivo de la relación procesal,encuentra este Despacho que esta entidad de tal legitimidad y como tal no debió invitarse ni vincularse a la litis por cuanto la detención preventiva que causó el probable daño antijurídico la ordenó la Fiscalía 316 Local y en la adopción de dicha

medida cautelar no intervino juez alguno de donde se tiene entonces que la demanda debió dirigirse a la Fiscalía General de la Nación (…)” (fs 142-156, C.1) Las partes demandadas Ministerio del Interior y de Justicia y Rama Judicial, no presentaron alegatos de conclusión. MEDIOS PROBATORIOS ALLEGADOS AL PROCESO Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba: Documentales

1. Copia auténtica de providencia del 17 de agosto de 2001, mediante la cual la Fiscalía 287 Seccional Destacada, califica la instrucción adelantada en contra de Rafael Harvey Daraviña y otros, con acusación como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir, secuestro y hurto agravado y calificado. (fs 138, C2)

2. Copia auténtica de Sentencia del 29 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito, mediante la cual se absuelve al señor Rafael Harvey Daraviña Rodríguez, de los cargos formulados como coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado (fs 39-67, C.1)

3. Copia auténtica de providencia del 04 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 29 de abril de 2003, confirmando íntegramente el fallo recurrido (fs 70-120,C.2)

Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 29 de abril de 2003, confirmando íntegramente el fallo recurrido (fs 70-120,C.2)

4. Original de oficio 0200MD-CGFM-CE-VDIV-BR13-BPM13-AJ.789, mediante el cual las Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional, informa que el señor Rafael Harvey Daraviña Rodríguez, prestó servicio militar obligatorio por un tiempo de siete meses y quince días, como soldado regular, devengando una bonificación de $45.229 y que fue retirado del servicio militar por orden del Comandante de la Fuerza Militar, por oficio No OAP-EJC-No 1022 del 21 de octubre de 2001 (fl 128,

C.2)

5. Original MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-ATUSU, mediante el cual las Fuerzas Militares de Colombia-Ejercito Nacional, allega constancia laboral del señor SL®

Rafael Harvey Daraviña (fs 129-131, C.2)

TESTIMONIALES1. Diligencia de testimonios, de WILSON ALEXANDER CIFUENTES TOVAR, recepcionado el 25 de enero de 2007, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se depone sobre los hechos de la demanda (fs. 50-209, C.2)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES Competencia La Sala considera que esta Corporación es competente en primera instancia, para conocer de las acciones de reparación directa, derivadas de responsabilidad por

CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES Competencia La Sala considera que esta Corporación es competente en primera instancia, para conocer de las acciones de reparación directa, derivadas de responsabilidad por privación injusta de la libertad, error judicial y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en virtud del artículo 73 de la ley 270 de 1996. Para el caso bajo estudio está Corporación resulta ser la competente ya que la presente acción enmarca en el titulo de privación injusta de la libertad, pues todas las pretensiones de la demanda van encaminadas a obtener la presunta responsabilidad de las demandadas por los supuestos perjuicios causados al demandante por la detención preventiva con medida de aseguramiento de la cual fue objeto Rafael Harvey Daraviña. Igualmente se advierte que por factor territorial corresponde el conocimiento del presente asunto, debido a que las decisiones relacionadas con la privación de la libertad del demandante Rafael Harvey Daraviña, fueron proferidas por la Fiscalía 287 Seccional Destacada ante la Dirección Nacional del C.T.I. Procedibilidad de la Acción La presente acción de reparación directa, según el artículo 86 del C.C.A., es procedente por cuanto pretende la reparación de los perjuicios presuntamente irrogados a la parte demandante por parte de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Rafael Harvey Daraviña Rodríguez. Caducidad de la acción En las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, considera la Sala que el término de caducidad de la acción, previsto en el artículo 136 del C.

Daraviña Rodríguez. Caducidad de la acción En las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, considera la Sala que el término de caducidad de la acción, previsto en el artículo 136 del C.

C. A., debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial que agotó todas las instancias penales. Así las cosas, aunque resulta obvio que la privación de la libertad cesa cuando el afectado queda libre por cualquier motivo, para que pueda tornarse injusta, y eventualmente producir un daño antijurídico, se requiere declaración judicial definitiva que finalice el proceso penal, y no pueda volverse a procesar al actor por el mismo hecho.

La circunstancia anterior ocurre cuando la decisión de absolución queda ejecutoriada, es decir, cuando no se interpone recurso contra la providencia absolutoria, cuando la sentencia no es consultable o cuando se han resuelto los recursos interpuestos contra dicha providencia. En el caso bajo estudio, en relación al proceso No.082-2002, adelantado por la Fiscalía 287 Seccional Destacada ante la Dirección Nacional del C.T.I., advierte la Sala que la decisión que absolvió a Rafael Harvey Daraviña Rodríguez de los cargos formulados por el punible de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, quedó ejecutoriada el 04 de septiembre de 2003 , cuando el TribunalSuperior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la

providencia 29 de abril de 2003, proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito, confirmando la providencia de absolución, por lo anterior, el termino de caducidad se contará a partir del el 04 de septiembre de 2003. Teniendo en cuenta lo anterior y la fecha de presentación de la demanda ante esta Corporación el 20 de mayo de 2005 , infiere la Sala que la demanda se presentó dentro del término de caducidad de dos (2) años establecido para la acción de reparación directa en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Legitimación en la causa Para decidir el caso sub examine , es necesario estudiar el instituto de la legitimación en la causa para establecer si las pretensiones procesales están llamadas a prosperar o no. La legitimación es considerada como la cualidad del sujeto jurídico consistente en encontrarse en la posición, que según el derecho le otorga una protección jurídica, esta es la denominada legitimación por activa, o a contrario sensu la calidad del sujeto quien debe cumplir la exigencia de esta tutela, legitimación en la causa por pasiva1. Bajo el entendimiento de este presupuesto, la doctrina nacional y la jurisprudencia han establecido que la legitimación en la causa se estructura bajo dos contenidos: a) la legitimación de hecho, entendida como la imputación básica que el demandante hace de considerarse en derecho al reconocimiento de las pretensiones demandadas y la imputación de obligación al sujeto demandado; y b) la legitimación material, que consiste

imputación básica que el demandante hace de considerarse en derecho al reconocimiento de las pretensiones demandadas y la imputación de obligación al sujeto demandado; y b) la legitimación material, que consiste en la demostración fáctica de que el demandante cuenta con interés concreto de solicitar las pretensiones y que en efecto el sujeto demandado tiene la virtualidad de comprometerse a responder por lo pedido. Por tratarse la legitimación en la causa de un presupuesto procesal de la acción, debe estar previamente determinada al ejercicio de la misma. Además, una de las condiciones esenciales para que se trabe la litis es que quienes concurren al proceso en calidad de partes puedan hacerlo en nombre propio y reunir las condiciones para que puedan alegar, con eficacia, en cada una de las etapas del proceso. Si se habla genéricamente de la capacidad para comparecer en el proceso, es decir, todo sujeto de derecho que goce de autonomía, sea persona natural o persona jurídica, o patrimonio autónomo, tiene aptitud para comparecer a un proceso; pero no todos la tienen para obrar procesalmente, pues eso depende de la capacidad legal que la ley atribuye. Por lo tanto, carecerá de legitimación en la causa quien carece de la facultad para obrar procesalmente, de acuerdo con la ley sustancial. De otro lado, posee legitimación para obrar por activa quien puede perseguir judicialmente el derecho; por pasiva, corresponde a quien debe responder por demanda de otro.

quien carece de la facultad para obrar procesalmente, de acuerdo con la ley sustancial. De otro lado, posee legitimación para obrar por activa quien puede perseguir judicialmente el derecho; por pasiva, corresponde a quien debe responder por demanda de otro. 1 Véase Diccionario Jurídico Espasa. Edición 1999, pág. 566El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accion

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