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TA CUN - 2005-1484-(11-11-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-1484-(11-11-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CADUCIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / EXCEPCION – Ineptitud sustantiva de la demanda / ACTOS ADMINISTRATIVOS NO DEMANDADOS – Presunción de legalidad / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PROHIBICION DE FALLO EXTRA PETITA – Jurisprudencia / CASO CONCRETO La sociedad demandante debía demandar la nulidad de las decisiones adoptadas por la Presidencia del ISS y sobre las se derivaron las pretensiones referidas a la declaratoria de incumplimiento del contrato, puesto que sobre tales decisiones pesa la presunción de legalidad. Entonces, en ausencia de pretensiones que ataquen dichos actos administrativos, la Sala no puede cambiarlas para dar alcance al control de legalidad del acto que modificó la formula de pago del contrato en estudio, pues ello es contrario al principio de congruencia. Esta circunstancia impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre el incumplimiento del contrato, toda vez que la causa del mismo se deriva de los porcentajes a pagar establecidos en la resolución No. 0755 del 20 de marzo de 2003, por lo que la Sala declarará probada la excepción de inepta de demanda.

NEGACION DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS / EXCEPCION - Ineptitud de la demanda

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., Once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).

MAGISTRADA PONENTE: Bertha Lucy Ceballos Posada RADICACIÓN: 25000-23-26-000-2005-01484

DEMANDANTE: Sociedad 2-OA S.A.

DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales

MAGISTRADA PONENTE: Bertha Lucy Ceballos Posada RADICACIÓN: 25000-23-26-000-2005-01484

DEMANDANTE: Sociedad 2-OA S.A.

DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: SENTENCA La Sala decide el presente proceso, instaurado por la Sociedad 2-OA S.A. contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se declare el incumplimiento del contrato estatal No. 0048 de 2002 y se condene a las indemnizaciones a que haya lugar.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 22 de junio de 2005 en ejercicio de la acción de controversias contractuales, la sociedad 2-OA S.A. instauró demanda para que se declaren las siguientes

pretensiones:

1. Que se declare la responsabilidad contractual del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por el incumplimiento de la obligación contraída para con la parte actora en la cláusula segunda del Contrato Estatal No. 0048 de 2002, de prestación de servicios para el cobro decartera, al hacer arbitrariamente que el deudor Acerías Paz del Río S.A. no reconociera al contratista 2-OA S.A. la tarifa de honorarios del 15% estipulada, sino una tarifa distinta, ostensiblemente inferior, así: durante las 3 cuotas iniciales una tarifa del 2%, de la cuota 4ª a 36 una tarifa del 1% y de la cuota 37 a 58 una tarifa del 0.75%; y por impedir en forma abusiva que el contratista 2-OA S.A. pudiera

una tarifa del 1% y de la cuota 37 a 58 una tarifa del 0.75%; y por impedir en forma abusiva que el contratista 2-OA S.A. pudiera descontarse la tarifa de honorarios del 15% de los pagos que efectivamente vayan ingresados al INSTITUTO, cuya inobservancia se considera en forma expresa como grave incumplimiento del contrato.

2. Que en consecuencia, se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a 2-OA S.A. la suma de TRES MIL DOSCIENTOS

SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MCTE (3.272.211.843.oo), según la liquidación que se adjunta en 2 folios, por concepto de valor del contrato estatal dejado de percibir como contratista.

3. Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reparar el daño causado a la Sociedad 2-OA S.A. en dinero de igual valor, y en consecuencia, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS

SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MCTE (3.272.211.843.oo) sea actualizada mediante la aplicación de la fórmula de las matemáticas financieras desde la fecha de causación de los honorarios hasta el momento del pago, por concepto de actualización, por razón de la depreciación de la moneda o pérdida del

fórmula de las matemáticas financieras desde la fecha de causación de los honorarios hasta el momento del pago, por concepto de actualización, por razón de la depreciación de la moneda o pérdida del poder adquisitivo.

4. Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar un interés a la tasa bancaria de colocación máxima de mora permitida hasta la fecha de pago, por no haber percibido la Sociedad 2-OAS.A. el dinero en la oportunidad contractual establecida.

5. Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar los gastos en que la sociedad 2-OA S.A. ha incurrido e incurra para cobrar estas sumas de dinero, así como costas y agencias en derecho de esta acción contractual.

Las anteriores pretensiones se basaron en los hechos que a continuación se resumen: 1) Las partes celebraron el 05 de febrero de 2002 el contrato de prestación de servicios No. 0048 con el objeto de que la contratista prestara asesoría profesional y apoyo logístico para la recuperación de la cartera correspondiente a los aportes a la Seguridad Social a favor del ISS. 2) En la cláusula segunda del citado contrato se pactó: “VALOR.- Como quiera que se parte de una deuda presuntiva sin garantía hipotecaria o prendaría, la tarifa de los honorarios a reconocer por parte del deudor al CONTRATISTA será hasta del quince por ciento (15%) del valor de la deuda recaudada”. 3) Indicó la demandante que la remuneración pactada entre las partes

tarifa de los honorarios a reconocer por parte del deudor al CONTRATISTA será hasta del quince por ciento (15%) del valor de la deuda recaudada”. 3) Indicó la demandante que la remuneración pactada entre las partes contratantes es una tarifa de honorarios que no puede exceder del 15% del valorde la deuda recaudada, porcentaje que como se estipuló en el parágrafo de la cláusula segunda, se descuenta de los pagos que efectivamente vayan ingresados al ISS. 4) Afirmó que la entidad contratante tiene la facultad de obligar al deudor al pago de los honorarios al contratista por expresa disposición legal: para recaudos extrajudiciales en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994 y el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994, y para recaudos coactivos en el artículo 836-1 del Estatuto Tributario. 5) El ISS en ejecución del contrato No. 0048 de 2002 asignó a la demandante el cobro a la sociedad Acerías Paz del Río S.A. 6) La contratante con oficio del 10 de septiembre de 2002 le informó al deudor referido sobre la asignación de la cartera a 2-OA y la existencia del contrato No. 0048 de 2002. Y con oficio del 20 de septiembre de 2002 le aclaró que la asignación para el cobro a 2-OA S.A. incluyó las acreencias a negociar en la Ley 550, así como las que se causaron con posterioridad a la fecha de iniciación del mismo, como cualquier otra adeudada en proceso distinto.

asignación para el cobro a 2-OA S.A. incluyó las acreencias a negociar en la Ley 550, así como las que se causaron con posterioridad a la fecha de iniciación del mismo, como cualquier otra adeudada en proceso distinto. 7) La sociedad 2-OA S.A. adelantó el cobro al deudor asignado y en visita durante los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2002, estableció los aportes no cancelados desde septiembre de 2000 hasta agosto de 2002, que correspondía a una deuda posterior a la Ley 550. Con el deudor concluyeron gestionar la posibilidad de un acuerdo de pago para cancelar la deuda. 8) La demandante sustanció la resolución del 18 de octubre de 2002, mediante la cual la entidad contratante avocó el conocimiento del proceso de cobro coactivo No. 2015 contra el deudor asignado, por el valor de los aportes patrono-laborales más sus intereses y costas que se liquidaran en su oportunidad, según la tarifa de honorarios que el ISS pactó, desde el 15 % sobre el valor de la deuda recaudada cualquiera sea su cuantía, y los demás costos directos para recuperar la obligación. 9) Posteriormente la demandante sustanció para firma de la entidad contratante el mandamiento de pago No. 1560 del 18 de octubre de 2002, librado contra el deudor asignado por lo aportes patrono-laborales en mora, más los intereses que se causen y los gastos del trámite pertinente para hacer efectiva la deuda, además de las costas del proceso.

deudor asignado por lo aportes patrono-laborales en mora, más los intereses que se causen y los gastos del trámite pertinente para hacer efectiva la deuda, además de las costas del proceso. 10)El ISS con oficio DJSC. CC. No. 2-OA 11153 del 18 de octubre de 2002 reiteró al deudor asignado que la sustanciación del proceso de cobro coactivo estaba encomendado a la sociedad demandante y que la tarifa de sus honorarios, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato No. 0048 de 2002 sería hasta del 15% sobre el valor de la deuda recaudada del proceso de cobro coactivo, cualquiera fuera su cuantía. 11)La sociedad demandante continuó cobrando al deudor asignado con la comunicación del 21 de octubre de 2002, advirtiéndole que los solos intereses sobre la deuda eran de cerca de $ 500 millones mensuales. 12)Frente a la renuencia en el pago por parte del deudor, la sociedad demandante siguió cobrándole la deuda con la comunicación del 08 de noviembre de 2002 e invitándolo a su pago.13)El 16 de enero de 2003 la demandante envió al deudor una liquidación de cuotas para el pago de la deuda cobrada coactivamente, con primer vencimiento el 12 de febrero de 2003, incluyendo los gastos de cobro con la tarifa del 15% sobre cada recaudo y la descripción del procedimiento de consignación del valor de cada cuota en la cuenta de depósitos judiciales, para descontarse la tarifa de lo que ingresa a la entidad contratante.

sobre cada recaudo y la descripción del procedimiento de consignación del valor de cada cuota en la cuenta de depósitos judiciales, para descontarse la tarifa de lo que ingresa a la entidad contratante. 14)La demandante permanentemente informó a la entidad contratante sobre las acciones de cobro adelantadas. 15)Adujo que sorpresivamente y cuando la demandante ejecutaba el contrato, mediante oficio S.G. No. 01999 del 7 de abril de 2003 la entidad notificó a la sociedad 2-OA S.A. que por resolución 0755 del 28 de marzo de 2003, el Presidente del ISS formalizó una facilidad de pago al deudor asignado, en la que adicional al capital de aportes e intereses no incluyó los honorarios de 2-OA en la tarifa del 15% pactada, sino que por contrario dijo al deudor que la sanción legal de gastos de cobranza por la Empresa Asesora de Cobro Coactivo 2-OA la liquidara de la siguiente manera: durante las tres (3) cuotas iniciales una tarifa del 2%, de la cuota (4) a la treinta y seis (36) una tarifa del 1% y de la cuota treinta y siete (37) a la cincuenta y ocho (58) una tarifa del 0.75%, más IVA; sobre el valor total a pagar al ISS (aportes más intereses de mora), desconociendo la cláusula segunda del contrato No. 0048 de 2002. 16)La demandante en comunicación del 27 de mayo de 2003 manifestó al ISS que la conducta de decirle al deudor que pagara a la sociedad 2-OA S.A. un valor

segunda del contrato No. 0048 de 2002. 16)La demandante en comunicación del 27 de mayo de 2003 manifestó al ISS que la conducta de decirle al deudor que pagara a la sociedad 2-OA S.A. un valor de honorarios distinto al pactado, es un incumplimiento del contrato de prestación de servicios de cobro, la cual le causa perjuicios. 1.2. Actuación procesal La demanda fue presentada el 22 junio de 2005. Mediante auto del 21 de julio de 2005 se admitió (folios 19 y 20 C.1) y fue contestada oportunamente. Mediante providencia del 24 de agosto del 2006 se abrió el proceso a pruebas (folios 79 y 80 C-1), el cual se cerró por auto del 15 de mayo del 2008 que ordenó correr traslado a la partes para alegar de conclusión (folio 142 C-1). La demandante y la demandada presentaron oportunamente sus alegatos. El Ministerio Público guardó silencio. Estando el proceso en turno para fallo, la representante legal de la sociedad demandante presentó un contrato de cesión de derechos litigiosos respecto de los que correspondan o puedan corresponderle dentro del presente proceso a los señores Jairo Francisco Rendón Cano en representación de la menor Mónica María Rendón Sánchez y Jairo Francisco Rendón Cano & Cia., María Andrea Rendón Gamboa, Jairo Andrés Rendón Gamboa y Claudia Inés Gamboa Suárez (folios 212 a 219). 1.3. Argumentos de las partes1.3.1. De la parte demandante Indicó que el ISS incumplió la cláusula segunda del contrato No. 0048 de 2002, el

212 a 219). 1.3. Argumentos de las partes1.3.1. De la parte demandante Indicó que el ISS incumplió la cláusula segunda del contrato No. 0048 de 2002, el cual es ley para las partes. Agregó que durante la etapa de ejecución del contrato ignoró los fines esenciales del Estado, quebrantó el postulado de la buena fe, abusó del ejercicio de sus atribuciones y lesionó el derecho al trabajo de la sociedad demandante, derivado de la relación contractual que obligaba la especial protección del Estado y el cumplimiento de los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 2, 6, 25, 83 y 127, que delimitan el ejercicio justo, imparcial y de buena fe de su poder y sus atribuciones, sometidos al principio de protección y efectividad de los derechos individuales que no puede transgredir injustamente. Manifestó que el proceder del demandado le genera una responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos que causó a la demandante según el artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y las normas civiles y comerciales que regulan la relación contractual y la actuación administrativa. Adujo que en la cláusula segunda del contrato estatal celebrado entre las partes, es explicito el derecho que tiene el contratista de recibir la remuneración del 15% del valor de la deuda recaudada, por lo cual deben cumplirse los postulados de buena fe, igualdad y equilibrio entre las prestaciones y derechos durante la ejecución del contrato. 1.3.2 La demandada

del valor de la deuda recaudada, por lo cual deben cumplirse los postulados de buena fe, igualdad y equilibrio entre las prestaciones y derechos durante la ejecución del contrato. 1.3.2 La demandada En su contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, argumentando que no sólo se tratan de solicitudes lesivas al patrimonio público, ilegales y ajenas al contrato, sino que también carecen de sustento probatorio, son incongruentes con lo pactado y buscan objetivos adversos a los que se comprometió la sociedad 2-OA S.A. al momento de contratar. Argumentó que no debe prosperar la pretensión por incumplimiento del contrato porque tiene como punto de partida una lectura del contrato por fuera de su contexto, desconociendo el sentido de las cláusulas contractuales y otorgándole al negocio una dinámica contraria al ordenamiento jurídico, y fundamentalmente a los principios rectores de la contratación estatal, como lo es el del respeto absoluto a los precios del mercado. Así, en lo referente al alcance de la cláusula relativa a los honorarios de la empresa contratista, manifestó que parte de un presupuesto de gestión y actividad efectiva realizada por el contratista a favor del ISS, dejando el pago concreto por esta actividad en manos del deudor dentro de una tabla de honorarios que va hasta el 15% del valor de la deuda recaudada. Manifestó que el ISS celebró un contrato que para el pago del valor de los servicios prestados por la contratista no se afectaba su presupuesto y le trasladó el pago de las gestiones y actividades correspondiente al deudor moroso, razón

servicios prestados por la contratista no se afectaba su presupuesto y le trasladó el pago de las gestiones y actividades correspondiente al deudor moroso, razón por la cual el negocio no fue precedido de las correspondientes disponibilidades presupuestales. Indicó que el valor efectivo de los honorarios está sometido a una tabla pactada en la cláusula segunda, que va hasta el 15% del recaudo efectivamente obtenido por el contratista. Así, expresó que la regla adoptada en el contrato no es la de un porcentaje fijo por la gestión respectiva, sino por el contrario un porcentaje que esgradual y puede ir desde el 0% y hasta el 15% del recaudo, de acuerdo con la gestión y la cuantía de la deuda, de manera tal que lo que lo que obtenga el contratista no rompa los criterios legales sobre precios del mercado. Agregó que cuando el parágrafo de la cláusula segunda del contrato 048 de 2002 establece “… EL CONTRATISTA descontará el 15% de los pagos que efectivamente vayan ingresando al INSTITUTO…”, lo que se pactó fue un procedimiento de pagos que no afecta el contenido de la cláusula segunda, la cual es de carácter sustancial claro e incontrovertible y de la que se concluye que la voluntad de las partes fue la de crear una escala de honorarios adecuada, equitativa y sobre todo que no desvirtuara el principio del respeto de los precios del mercado que debe permanecer intacto en todo contrato estatal so pena de lesionar el patrimonio público, el principio de legalidad y enriquecer al contratista por fuera de los marcos de la conmutabilidad establecida en el artículo 28 de la Ley 80 de 1993.

del mercado que debe permanecer intacto en todo contrato estatal so pena de lesionar el patrimonio público, el principio de legalidad y enriquecer al contratista por fuera de los marcos de la conmutabilidad establecida en el artículo 28 de la Ley 80 de 1993. Adicionalmente, argumentó que en el parágrafo de la cláusula segunda del contrato se reguló única y exclusivamente un procedimiento a seguirse en los eventos en que las partes acuerden el tope máximo de los honorarios y no para los otros eventos de cuantías de honorarios inferiores, razón suficiente para considerar que la pretensión primera declarativa de la demanda es ilegal, impertinente, injusta, contraria a lo pactado y lesiva al patrimonio público.

Por último formuló las excepciones de I) Excepción de cumplimiento integral y absoluto de las obligaciones pactadas por parte del Instituto de Seguros Sociales, II) Excepción de ilegalidad y de desconocimiento unilateral del contenido del contrato respecto de la pretensión declarativa, III) Excepción de nulidad absoluta del contrato 0048 de 2002 por configuración de la causal No. 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el artículo 24 No. 8 de la misma ley de contratación, IV) Excepción Subsidiaria a la anterior. Nulidad Absoluta del parágrafo de la cláusula segunda del contrato 0048 de 2002 y V) Excepción de existencia de actos administrativos en firme, no impugnados por la contratista ni

parágrafo de la cláusula segunda del contrato 0048 de 2002 y V) Excepción de existencia de actos administrativos en firme, no impugnados por la contratista ni por la vía gubernativa, ni en este proceso, que hacen imposible un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones declarativas. Presunción de legalidad de las resoluciones. 1.3.3 Alegatos de conclusión La demandante indicó que con las pruebas allegadas por el ISS respecto de casos similares al presente, se demuestra claramente que el comportamiento asumido por el ISS en el cobro a Acerías Paz del Río no fue coherente con la realidad del contrato 048 y de los contratos anteriores, pues en los demás cobros asignados a la parte actora, aunque no estuvieran de acuerdo con la tarifa del 15%, el ISS les cobraba el 15% como honorarios y sólo se cobraba una tarifa inferior cuando la demandante aceptaba rebajarla. Agregó que en opinión de la demandada, lo pactado en la cláusula segunda del contrato es una tabla de honorarios, pero no lo probó así, teniendo en cuenta que contractualmente no se definieron rangos ni criterios de tasación y que estas condiciones no podían resultar de la decisión unilateral del ISS. Manifestó que por el contrario, lo que se probó fue que el ISS nunca pactó con la demandante una tarifa o escala de honorarios y que lo acaecido con Acerías Paz del Río es que esta era una empresa con la que tenía años de permisividad parael pago de los aportes de pensiones que ésta sólo pagó cuando vio que podía ser embargada.

La demandada reiteró sus argumentos de la contestación de la demanda,

embargada.

La demandada reiteró sus argumentos de la contestación de la demanda, enfatizando en que el valor efectivo de los honorarios a que tiene derecho el contratista está sometido a una tabla pactada en la cláusula segunda del contrato que va hasta un porcentaje del 15% del recaudo efectivamente obtenido por el contratista. Por lo anterior, indicó que la regla adoptada en el contrato no es la de un porcentaje fijo por la gestión respectiva, sino por el contrario, un porcentaje que puede deducirse de la redacción de la cláusula que es gradual y puede ir del 0% del recaudo efectivo hasta el 15% del mismo. 1.4 Relación de las pruebas obrantes en el proceso En el plenario obran las siguientes pruebas relevantes:  Copia auténtica del contrato No. 0048 del 05 de febrero de 2002, suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y la saciedad 2OA (folios 72 a 66 C-3).  Copia auténtica del otrosí aclaratorio No. 01 al contrato de prestación de servicios No. 0048 del 05 de febrero de 2002 (folios 65 a 64 C-3).  Copia auténtica del convenio adicional No. 02 en plazo al contrato de prestación de servicios para el cobro prejurídico y jurídico No. 0048 del 05 de febrero de 2002 (folios 63 a 62 C-3).  Copia auténtica del convenio adicional No. 01 en plazo al contrato de prestación de servicios para el cobro prejurídico y jurídico No. 0048 del 05 de

 Copia auténtica del convenio adicional No. 01 en plazo al contrato de prestación de servicios para el cobro prejurídico y jurídico No. 0048 del 05 de febrero de 2002 (folio 61).  Copia auténtica de la Resolución del ISS No. 0755 del 20 de marzo de 2003 “Por medio de la cual se formaliza una facilidad de pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario” (folios 35 a 31 C-3).  Copia auténtica de la Resolución del ISS No. 1655 del 14 de julio de 2003 “ Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 0755 del 28 de marzo de 2003 por medio de la cual se formaliza una facilidad de pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario” (folios 30 a 28 C-2).  Testimonios de Tania Marcela Hernández (folios 71 a 78 C-3), Norman Cañaveral Ospina (folios 85 a 87 C-2), Sonia Constanza Masmela Doncel (folios 89 a 92).

2. CONSIDERACIONES Surtido el trámite legal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene competencia para decidir el presente asunto en virtud de lo preceptuado por el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 2.1. Caducidad de la acción

Cundinamarca tiene competencia para decidir el presente asunto en virtud de lo preceptuado por el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 2.1. Caducidad de la acción De conformidad con el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción contractual, es de dos años, los cuales se contabilizaran a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. En presente caso, la Sala encuentra que el término de caducidad debe contarse a partir de la Resolución No. 1655 del 14 de julio de 2003 , por medio de la cual el Presidente del Instituto de Seguros Sociales modificó la Resolución No. 0075 del28 de marzo de 2003, siendo esta última la que formalizó un acuerdo de pago y la sanción legal de gastos de cobranza a pagar a la demandante, la cual en sentir de la demandante dio origen al incumplimiento del contrato. Así, siendo que el término de caducidad de dos años en presente asunto se contabiliza desde el 14 de julio de 2003 y que la demanda fue presentada el 22 de junio de 2005 (folio 16 C-1) la Sala encuentra que la acción no había caducado para cuando la demanda fue interpuesta.

2.2. Legitimación de las partes Tal y como consta en el Contrato No. 0048 del 05 de febrero de 2002, las partes son el Instituto de Seguros Sociales como contratante y la sociedad 2OA S.A. como contratista, por lo cual están legitimadas en la causa por activa1 y por pasiva respectivamente.

son el Instituto de Seguros Sociales como contratante y la sociedad 2OA S.A. como contratista, por lo cual están legitimadas en la causa por activa1 y por pasiva respectivamente.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto obra a folios 212 a 219 del cuaderno No. 1 la cesión de derechos litigiosos presentada el 23 de septiembre de 2010 por la sociedad demandante, la Sala procederá a pronunciarse al respecto. 2.3. La ineptitud sustantiva de la demanda Dentro de las excepciones formuladas por la demandada se incluyó un aspecto que recae sobre la aptitud de la demanda, temática que es de revisión oficiosa del juez y que la demandada denominó “excepción de existencia de actos administrativos en firme, no impugnados por la contratista ni por la vía gubernativa, ni en este proceso, que hacen imposible un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones declarativas. Presunción de legalidad de las resoluciones”. La Sala debe establecer si tal como lo aduce el demandado, el fundamento de la presente acción relativo al incumplimiento del contrato y la consecuente indemnización de los perjuicios aducidos por la demandante, recae sobre un acto administrativo que debió atacarse como pretensión autónoma. En este orden de ideas, la Sala encuentra que la demandante hizo consistir sus argumentos relativos a la pretensión de incumplimiento del contrato en la

administrativo que debió atacarse como pretensión autónoma. En este orden de ideas, la Sala encuentra que la demandante hizo consistir sus argumentos relativos a la pretensión de incumplimiento del contrato en la expedición de las resoluciones 0755 del 20 de marzo de 2003 y su modificatoria No. 1655 del 14 de julio de 2003, por medio de las cuales se habría afectado el pacto sobre la tarifa de los honorarios de cobranza a favor de la demandante. Al respecto, consta que el contrato de prestación de servicios del 05 de febrero de 2002 suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y la sociedad 2OA S.A. tuvo el siguiente objeto (Cláusula Primera): EL CONTRATISTA se compromete a prestar asesoría profesional y apoyo logístico al ISS, para la recuperación de la cartera correspondiente a los aportes a la Seguridad Social a favor del ISS.

En la cláusula segunda del contrato se estipuló lo siguiente en cuanto al valor: 1 El certificado de existencia y representación legal de la sociedad 2OA S.A. obra a folios 3 a 5 C-2.VALOR: Como quiera que se parte de una deuda presuntiva sin garantía hipotecaria o prendaría, la tarifa de los honorarios a reconocer por parte del deudor al CONTRATISTA será hasta del (15%) del valor de la deuda recaudada. Para efectos de constitución de la garantía, el valor del presente contrato se estima en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) M/CTE aunque el valor real corresponde a los honorarios efectivamente generados por la labor de cobranza.

presente contrato se estima en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) M/CTE aunque el valor real corresponde a los honorarios efectivamente generados por la labor de cobranza.

PARAGRAFO: EL CONTRATISTA descontará el 15% de los pagos que efectivamente vayan ingresados al INSTITUTO.

Entonces, en virtud del contrato No. 0048 de 2002, le fue encomendado al contratista el cobro de los aportes e intereses de la seguridad social que le adeudaba Acerías Paz del Río al Instituto de Seguros Sociales y consta que el 18 de octubre de 2002 se libró el mandamiento de pago No. 1560 contra Acerías Paz del Río por valor de $ 13.107.143.364.oo (folios 832 C-16) De igual forma consta que Acerías Paz del Río presentó al Instituto de Seguros Sociales una propuesta para el pago de las obligaciones patrono laborales debidas, por lo cual el ISS expidió la resolución 0755 del 20 de marzo de 2003 para formalizar una facilidad de pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario2, en los siguientes términos (folios 33 a 31 C-3): PRIMERO: VALOR PROYECTADO DE LA DEUDA OBJETO DE FACILIDAD DE PAGO. El valor proyectado de la deuda de la presente facilidad de pago es la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA

Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SETENTA Y

FACILIDAD DE PAGO. El valor proyectado de la deuda de la presente facilidad de pago es la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA

Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SETENTA Y

OCHO PESOS M/CTE ($20.566.880.078), según anexo No. 2, correspondiente a cincuenta y ocho (58) cuotas mensuales, las cuales se empezarán a cancelar a partir del 28 de marzo del 2003 y hasta el 10 de diciembre de 2007, por concepto de aportes, y un interés a la tasa del 26.58% anual, 2.2146% mensual y 0.038% diario y la sanción legal de gastos de cobranza por la Empresa Asesora en Cobro Coactivo 2-OA, liquidada de la siguiente manera: durante 2 ARTICULO 814. FACILIDADES PARA EL PAGO. < Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de

hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las vent

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