🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2005-1781-(09-12-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2005-1781-(09-12-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PROCEDENCIA / CADUCIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / PRUEBAS – Valor probatorio de las copias simples – Normatividad – Jurisprudencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Normatividad – Jurisprudencia / FALLA DEL SERVICIO / LESIONES DE UN PARTICULAR – Caída sobre escombros / IMPUTABILIDAD – Carencia de medios de acreditación – Prueba de una norma administrativa local / CASO CONCRETO No resulta predicable hablar en este caso de que las lesiones sufridas por la actora sean atribuibles a las entidades demandadas, como pasa a explicarse: En la demanda se aduce que los escombros con los que tropezó la señora (…) y que le causaron lesiones en su cuerpo pertenecen a un poste propiedad de la empresa Codensa S.A ESP; sin embargo, en el plenario no existe ninguna prueba de ello, no hay ningún documento que acredite que los escombros sean de un poste, ni que los mismos son propiedad de la referida empresa. Así mismo, no se encontró demostrado que la tarea de remover los mencionados escombros estuvo radicada en el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano – IDU o en el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, ya que no existe documento en original o copia auténtica que acredite tal obligación, al respecto, advierte la Sala que si bien en el escrito de demanda se invocó como fundamento de la supuesta obligación de remoción de los escombros el acuerdo distrital No. 19 de 1972, aquel no obra en el expediente, por lo que no puede endilgarse

escrito de demanda se invocó como fundamento de la supuesta obligación de remoción de los escombros el acuerdo distrital No. 19 de 1972, aquel no obra en el expediente, por lo que no puede endilgarse responsabilidad a la administración con fundamento en una norma de la que no se tiene certeza sobre su existencia. El referido acuerdo es una norma de carácter distrital, la que contrario a las normas nacionales, debe allegarse al expediente en original o copia autentica, así lo señaló el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal aplicable por remisión directa del artículo 267 C.C.A. NO SE PROBO LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA En cuanto al eximente de responsabilidad por culpa exclusiva y determinante de la víctima declarado probado por el a quo, observa la Sala que el mismo no tiene lugar, no resulta predicable que las lesiones sufridas por la señora (…) se debieron a su propia culpa, habida cuenta que si bien iba acompaña de su hijo (…) pues presenta un grado de discapacidad, no se demostró que se les hubiere advertido no transitar por el lugar y que aquella junto con su hijo hicieron hecho caso omiso a la advertencia; el hecho de la víctima como causal extraña y exclusiva, “impone probar que se trató de un acontecimiento que era imprevisible e irresistible para la administración. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, habrá lugar a la responsabilidad de la misma” Para el caso de autos no puede señalarse la falta de prudencia por parte de la demandante como causante del daño, cualquier otra persona pudo haber tropezado en el sitio donde se

hecho o acto previsible o resistible para la entidad, habrá lugar a la responsabilidad de la misma” Para el caso de autos no puede señalarse la falta de prudencia por parte de la demandante como causante del daño, cualquier otra persona pudo haber tropezado en el sitio donde se encuentra el escombro, pues no existe señalización que impida transitarpor el lugar, paso obligado por peatones de la zona conforme se observa en las fotografías aportadas, razón por la cual se revocará el numeral segundo de la sentencia apelada y se confirmará en lo demás, bajo el único entendido de que no se probó la responsabilidad del daño en cabeza de las entidades demandadas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., Nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) Acción. Reparación Directa Ref. Expediente No. 2005-01781

Demandante: Ana Berta Peña Piñeda

Demandados: Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogota; Instituto de

Desarrollo Urbano IDU; Codensa S.A ESP APELACIÓN DE SENTENCIA Agotado el tramite procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del diez (10) de noviembre de 2009, mediante la cual el Juzgado Treinta y Uno administrativo del Circuito Judicial de Bogota (fls. 360-365, C.1) negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

administrativo del Circuito Judicial de Bogota (fls. 360-365, C.1) negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El veintinueve (29) de julio de 2005, fue presentada ante esta Corporación demanda de reparación directa, en la que la señora ANABERTA PEÑA PINEDA (con poder otorgado el 30 de junio de 2005 fls 1 -3

C.1) solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 5 – 12, C.1): “PRIMERA. Se declare y condene a la empresa Codensa prestadora del servicio público de energía, al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Instituto de Desarrollo Urbano, Alcaldía Mayor de Bogotá y alcaldía local de Usme entidades de derecho público por que son civilmente responsables ya que es su deber velar por los pasos tanto peatonales, como vehiculares para que estén en excelente estado y los peatones no sufran percanes como el ocurrido en los hechos, permitiendo que todavía se encuentren los restos de este poste de la luz ubicado en la dirección la carrera 1B Este con Calle 78ª sur urbanización Andrea que como consecuencia ocasionó la caída de mi representada en el mismo y como este escombro todavía tiene su varillas que sobresalen del mismo causó graves daños y perjuicios a la ciudadana de nombre ANA BERTA PEÑA PINEDA. “SEGUNDA: Como consecuencia del punto anterior se condene a la empresa Codensa prestadora del servicio público de

causó graves daños y perjuicios a la ciudadana de nombre ANA BERTA PEÑA PINEDA. “SEGUNDA: Como consecuencia del punto anterior se condene a la empresa Codensa prestadora del servicio público de energía, al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Instituto de desarrollo urbano, alcaldía mayor de Bogotá y alcaldía local de Usme entidades de derecho público a reconocer y pagar a mi poderdante señora ANA BERTA PEÑA PINEDA por concepto de daño material la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de: -transportes -Medicamentos, tiempo, consultas -Marcha de apoyo de bastón -Herida suturada en sentido oblicuo de 7 cms edema severo y eritema perilesional a nivel de cara anteroextrna (sic) tercio proximal de pierna derecha. (…) “TERCERA: Como consecuencia del punto anterior se condene a la empresa Codensa prestadora del servicio publico de energía, al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Instituto de desarrollo urbano, alcaldía mayor de Bogotá y alcaldía local de Usme entidades de derecho público a reconocer y pagar a mi poderdante ANA BERTA PEÑA PINEDA por concepto de daño moral 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de el trauma sufrido en el accidente y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el trauma psicológico. “CUARTA: Como consecuencia del punto anterior se condene a

mensuales vigentes por concepto de el trauma sufrido en el accidente y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el trauma psicológico. “CUARTA: Como consecuencia del punto anterior se condene a la empresa Codensa prestadora del servicio publico de energía, al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Instituto de desarrollo urbano, alcaldía mayor de Bogotá y alcaldía local de Usme entidades de derecho público a reconocer y pagar a mi poderdante ANA BERTA PEÑA PINEDA por concepto de daño emergente 10 salarios mínimos y lucro cesante teniendo encuenta que es el dinero dejado de percibir, y que las personas que la acompañaban eran sus dos hijos los cuales se citan en la solicitud de pruebas y estos laboran y son prácticamente los que corren con todos los gastos económicos de la casa por acompañar a la señora ANA BERTA PEÑA PINEDA (madre) han dejado de percibir la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes entre los dos. “QUINTA: Se condene a la empresa Codensa prestadora del servicio público de energía, al IDU Instituto de Desarrollo Urbano, alcaldía mayor de Bogotá y alcaldía local de Usme entidades de derecho público a pagar la indexación o lo establecido en el artículo. 178 del C.C.A “Ajuste al valor” con respecto a los perjuicios materiales reseñados en la pretensión segunda antes mencionada”. Como fundamento fáctico de la acción, adujo la demandante que el día 23 de enero de 2005 aproximadamente a las 9:00 a.m, mientras se

respecto a los perjuicios materiales reseñados en la pretensión segunda antes mencionada”. Como fundamento fáctico de la acción, adujo la demandante que el día 23 de enero de 2005 aproximadamente a las 9:00 a.m, mientras se dirigía por el paso peatonal a su casa ubicada en la carrera 1B Este con calle 78ª Sur Urbanización La Andrea, tropezó con escombros de un poste perteneciente a Codensa S.A ESP que no había sido removido por completo, los que no pudo esquivar dado su avanzado estado de edad e invidencia. Al caer a los escombros, unas varillas de acero que eran la columna del poste se incustraron y penetraron la pierna derecha de la señora Ana Berta Peña Pineda, quien quedó en mal estado físico, razón por la cual fue llevada a urgencias del Hospital El Tunal donde se le prestó atención médica, siendo remitida al Hospital Uribe Uribe Cami del Olaya, lugar donde se le “diagnosticó una herida profunda en la pierna derecha con compromiso muscular y posibles secuelas”. Ese mismo 23 de enero de 2005, la demandante fue valorada en el Hospital Tunjuelito, institución que anotó en la historia clínica: “farmacológicos son enalapril por 20 miligramos cada noche Herida en fémur de medialuna en cara anterior un tercio superior pierna derecha que compromete piel tejidos y exposición muscular., movilidad de la rodilla reservada, trauma pierna derecha y herida en la pierna derecha. Procedimiento Lavado y sutura de la herida con puntos” El 26 de enero de 2005, el Instituto Nacional de Medicina Legal valoró a

rodilla reservada, trauma pierna derecha y herida en la pierna derecha. Procedimiento Lavado y sutura de la herida con puntos” El 26 de enero de 2005, el Instituto Nacional de Medicina Legal valoró a la señora Ana Peña y dictaminó “una marcha de apoyo de bastón, herida suturada en sentido oblicuo de 7 cms, edema severo y eritema perilesional a nivel de cara anteroexterna tercio proximal de pierna derecha y la causa fue corto contundente, incapacidad medico legal provisional de veinte días”, l a que posteriormente fue aumentada a 25 días dado la persistencia en el dolor. Como resultado de estos hechos, las entidades demandas deben responder (fls. 29-30, C.1), pues hubo una invasión al espacio público siendo el fragmento de poste el que puso en peligro la vida e integridad física de la señora Ana Berta Peña Pineda, al tropezar con éste.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogota – Alcaldía Menor de Usme Contestó durante el termino legal y se opuso a todas y cada una de las pretensiones pues consideró carecen de fundamento jurídico y fáctico, (fls. 68-78, C.1) señaló que en la demanda no se estructuraron los elementos de la responsabilidad patrimonial y que de existir un nexo de causalidad, respondería la empresa Codensa prestadora del servicio público de energía, ya que es la entidad a quien se le atribuyen los hechos, los que manifestó no constarle.

Propuso como excepciones:

causalidad, respondería la empresa Codensa prestadora del servicio público de energía, ya que es la entidad a quien se le atribuyen los hechos, los que manifestó no constarle.

Propuso como excepciones: INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Se fundamentó para ello básicamente en dos razones, la primera: Codensa S.A ESP es la empresa a la que se busca declarar patrimonialmente responsable si que algún elemento que configure responsabilidad extracontractual al Distrito Capital; en segundo lugar, el Instituto de desarrollo Urbano – IDU, otra de las demandadas, es un ente descentralizado que posee personería jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonio independiente que podía concurrir por sí mismo a su defensa judicial sin que por ello guarde relación con la administración central distrital.

AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR Por cuanto no se estructuraron los elementos de la responsabilidad estatal, no se incurrió en una falla del servicio, no se presentó ningún hecho, omisión u operación administrativa, obra o trabajo público por parte del Distrito Capital que causara perjuicios a terceros. INSUFICIENCIA DE PODER El poder otorgado por la señora ANA BERTA PEÑA PINEDA tan solo faculta a su apoderada para demandar en acción de reparación directa a Codensa S.A ESP por los hechos acaecidos el día 23 de enero de 2005. La profesional excedió irregularmente su mandato al demandar coetáneamente al Distrito Capital conociendo que aquel no se encuentra involucrado en los hechos, por los que supuestamente se causo un daño a la actora.

La profesional excedió irregularmente su mandato al demandar coetáneamente al Distrito Capital conociendo que aquel no se encuentra involucrado en los hechos, por los que supuestamente se causo un daño a la actora. FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas únicamente contra la empresa privada Codensa S.A ESP, por ende, la jurisdicción delo contencioso administrativo no es la llamada para conocer y decidir la demanda, pues la misma es competencia de la jurisdicción civil. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Fue por el mismo actuar exclusivo de la víctima que se causó el daño, los escombros y depósitos en el paso peatonal son fácilmente detectables, una persona con las limitaciones físicas de la actora no puede transitar sola por dichas vías pues el hacerlo implica exponerse a peligros y accidentes. La víctima irresponsable e imprudentemente salió a la calle a sabiendas de sus condiciones físicas. 2.2 Codensa S.A EPS Durante el término legal contesto la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues consideró que las mismas no tenían fundamentos de derecho ni de hecho, respecto de estos últimos, señaló no constarle ninguno de los hechos señalados por la parte actora.

Propuso como excepciones: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Señaló que luego de una búsqueda exhaustiva en los planos y archivos de las redes de alta, media y baja tensión en la cartografía existente en la ciudad de Bogota, no se encontró que los escombros señalados por la

Señaló que luego de una búsqueda exhaustiva en los planos y archivos de las redes de alta, media y baja tensión en la cartografía existente en la ciudad de Bogota, no se encontró que los escombros señalados por la demandante sean parte de un poste de propiedad de Codensa S.A ESP. De igual forma indicó que de haber postes abandonados, los mismos no son propiedad de la empresa sino de otras entidades que también utilizan postes como parte de su infraestructura como lo es las empresas de teléfono, parabólicas e incluso pertenecientes a la antigua empresa de energía de Bogotá, sin que hagan parte del activo de Codensa al momento de comprar la referida empresa. CULPA DE LA VÍCTIMA Manifestó que de conformidad con la demanda, la actora transita regularmente por el lugar donde se encuentran los escombros del poste, por tanto, al percatarse de los mismos debió llamar a la Alcaldía Mayor o a la entidad competente a fin de facilitar el levantamiento de aquellos y evitar el suceso, como quiera que no lo hizo, la actora es igualmente responsable. 2.3 Instituto de Desarrollo Urbano – IDU En forma oportuna contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora, de igual forma manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda y señalóque de conformidad con la jurisprudencia colombiana no se configuraron los presupuestos de la responsabilidad estatal. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU es un

los presupuestos de la responsabilidad estatal. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU es un establecimiento público del orden distrital que atiende la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico, sin que por ello tenga a su cargo de conformidad con el acuerdo No. 19 de 1972, el levantamiento de obras que corresponden a un poste de Codensa empresa privada, la que de acuerdo con la ley 142 de 1994 es la encargada de efectuar el mantenimiento y reparación de sus propias redes. De igual forma, señaló que las entidades encargadas de la vigilancia y control de las normas urbanísticas son la defensoría del espacio público, de conformidad con la ley 142 de 1994, ley 388 de 1997 y decreto Distrital 190 de 2004, y la alcaldía local según el código de policía artículo 193.

3. TRAMITE PROCESAL Luego de presentada la demanda y subsanada por la parte actora (fls. 29 -30 C.1), se remitió el proceso a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogota, correspondiendo por reparto al juzgado 31 administrativo (fl.45, C.1) quien mediante auto del 12 de diciembre de 2006 avoco el conocimiento del proceso.

Contestada la demanda por parte de las entidades que conforman la parte pasiva de la litis sin pronunciamiento de la parte actora a las excepciones presentadas, durante el término de fijación en lista se llamó en garantía por parte del Instituto de Desarrollo Urbano a la aseguradora Colseguros S.A, la que se opuso totalmente al llamamiento

excepciones presentadas, durante el término de fijación en lista se llamó en garantía por parte del Instituto de Desarrollo Urbano a la aseguradora Colseguros S.A, la que se opuso totalmente al llamamiento por inexistencia del amparo básico pues la póliza excluye responsabilidades de un tercero y para el caso, el poste de luz de conformidad con la demanda pertenece a la empresa Codensa S.A (fls. 61 – 65, C.3). Ahora bien, luego del llamamiento y recaudada las pruebas, el ad quo declaro precluído el período probatorio (fl. 321, C.1) y ordenó el traslado para alegar de conclusión (fl.325, C.1) haciendo uso en tiempo del mismo el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogota (fls. 326 – 334, C.1), la compañía Aseguradora Colseguros S.A (fls. 335 – 343, C.1), la empresa Codensa S.A ESP (fls. 344 – 345, C.1), el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (fls. 346 – 350, C.1) y concepto del Ministerio Público (fls. 351 – 358, C.1); la parte actora no presento alegatos de conclusión. Finalmente se profirió el 10 de noviembre de 2009 sentencia de primera instancia.

II. LA SENTENCIA APELADALa sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Distrito Judicial de Bogota (fls.360 - 365, C.1) denegó las pretensiones,

instancia.

II. LA SENTENCIA APELADALa sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Distrito Judicial de Bogota (fls.360 - 365, C.1) denegó las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogota, Codensa S.A e Instituto de Desarrollo Urbano IDU, así como las excepciones de ausencia de causa para demandar, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia del nexo causal entre el daño y la responsabilidad, así: “PRIMERO.- Declarase probadas las excepciones de Inepta Demanda por falta de Legitimación en la causa por Pasiva – ausencia de causa para demandar y culpa exclusiva de la víctima, propuestas por el Distrito Capital de Bogotá. “SEGUNDO.- Declarase probadas las excepciones de Falta de legitimación en la Causa por Pasiva –Culpa exclusiva de la víctima, formuladas por la Empresa CODENSA S.A “TERCERA: Declarase probadas las excepciones de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva e Inexistencia del Nexo causal entre el daño y la responsabilidad enunciadas por

Instituto de Desarrollo Urbano INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU. “CUARTA: Deniéganse las pretensiones de la demanda. “QUINTA: Sin costas “SEXTA: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”. Los fundamentos de la decisión atacada son los que a continuación se

“QUINTA: Sin costas “SEXTA: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”. Los fundamentos de la decisión atacada son los que a continuación se resumen: Consideró el ad quo, bajo el régimen de responsabilidad por falla en el servicio que si bien es cierto se encuentra demostrado el daño sufrido por la señora Ana Berta Peña Pineda, aquel no puede ser atribuido a las entidades demandas por cuanto no existió un nexo de causalidad, no se acreditó alguna acción u omisión de las entidades accionadas, ni se demostró que los escombros del poste pertenecían a Codensa S.A ESP, por el contrario, el daño se produjo por la falta de prudencia y/o previsibilidad de la demandante, quien sabiendo su grado de incapacidad y acompañada por su hijo, no adopto las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de los hechos, razón por la cual niega las pretensiones de la demanda y declara probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva de la litis.

III. EL RECURSOLa parte demandante presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia referida (fls. 368-369, C.1), el que sustentó en los siguientes términos: “No comparto la decisión del despacho que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación de la causa por activa pues en el proceso es evidente que hubo un daño claramente demostrado con la lesión padecida por mi representada en el lugar de los hechos, que en realidad esas lesiones fueron

pues en el proceso es evidente que hubo un daño claramente demostrado con la lesión padecida por mi representada en el lugar de los hechos, que en realidad esas lesiones fueron ocasionadas por unos restos de un poste o escombros que tenían por fuera las varillas internas del mismo, y que alguno de los demandados son los llamados a responder pues entre ellos esta Codensa de quien es el poste de luz, el IDU y el distrito capital quienes son las entidades encargadas de velar por el espacio público, y este problema es de espacio público, pues se le está obstruyendo con un escombro que no pertenece a ninguno de los vecinos que lo rodean ni fue puesto allí por ninguno de ellos, ni mucho menos ninguno se ésta beneficiando con aquel. “…Sería inconcebible que se le trasladara toda la culpa al transeúnte por pasar por un paso obligatorio que se encuentra obstruido por un escombro que obstaculiza el espacio público, pues es menester de la administración velar por el mismo… “No estoy de acuerdo con la declaración de la excepción de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia del nexo causal entre el daño y la responsabilidad, pues considero que el análisis que debe hacer la justicia no debe ser tan simple como el dicho popular que dice “que culpa tiene la estaca si salta la rana y se estaca…” “Es claro que el escombro se encontraba ubicado en un espacio público que a su vez era paso obligado que tenía la demandante para llegar a su hogar y que existen obligaciones por parte del estado para con sus asociados de garantizar que

“Es claro que el escombro se encontraba ubicado en un espacio público que a su vez era paso obligado que tenía la demandante para llegar a su hogar y que existen obligaciones por parte del estado para con sus asociados de garantizar que esos espacios públicos estén construidos mediante una infraestructura que garantice la seguridad e integridad física de los usuarios y no solo por el hecho de que la señora Ana Bertha Peña paso por ahí se puede decir que la culpa es de ella, exculpando a las entidades que tiene que garantizar la seguridad y calidad de los espacios públicos…”

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La empresa Codensa S.A ESP (fls, 384-385, C1) y el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU (fls. 378 – 383, C.1) presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos señalados en la contestación de la demanda sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, agregando el IDU que en el proceso no se demostró los perjuicios materiales sufridos por las actora, pues las pruebas documentales allegadas no reúnen los requisitos establecidos por la leypara probar dichos perjuicios y tampoco obra un dictamen de la junta regional de calificación de invalidez por el que se haya establecido el porcentaje de discapacidad de la actora, como resultado de la lesión sufrida.

El Ministerio Público allegó concepto mediante el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la

porcentaje de discapacidad de la actora, como resultado de la lesión sufrida. El Ministerio Público allegó concepto mediante el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la responsabilidad solidaria entre la empresa Codensa S.A ESP y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, toda vez que no puede atribuirse responsabilidad a una persona ciega y discapacitada al no tener cuidado al transitar por una vía pública, cuando se tiene como hecho notorio que la infraestructura por la que se presta el servicio público en la ciudad es propiedad de Codensa S.A ESP, además de que es responsabilidad del IDU de conformidad con el acuerdo No. 19 de 1972 el mantenimiento y operatividad de las vías públicas, y por ende es éste quien debe retirar o reparar los objetos que representen un peligro para los transeúntes.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.

Por su parte, la acción ejercitada es la procedente pues a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a las demandadas por las lesiones sufridas por la señora Ana Berta Peña Pineda luego de tropezar con los escombros, que de conformidad con los expuesto en la demanda, debían haber sido retirados por quienes integran la parte

por las lesiones sufridas por la señora Ana Berta Peña Pineda luego de tropezar con los escombros, que de conformidad con los expuesto en la demanda, debían haber sido retirados por quienes integran la parte pasiva de la litis. En cuanto a la caducidad de la acción, encuentra la Sala que el hecho por el que se ocasionó el presunto daño a la actora acaeció el día 23 de enero de 2005, siendo presentada la demanda el 29 de julio de 2005, esto es, antes del vencimiento del plazo de dos años de caducidad que trata el artículo 136 del C.C.A, modificado por el artículo 4 de la ley 446 de 1998. Finalmente, en lo tocante a la legitimación de la demandada, encuentra la Sala que el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogota, Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la empresa Codensa S.A ESP son legitimados para actuar, por cuanto de éstas se endilga la responsabilidad de no haber retirado los escombros que causaron las lesiones sufridas por la demandante, el análisis sobre si se verdaderamente se predica responsabilidad para las entidades y empresa demandada será estudio de fondo del asunto.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso, su decisión impone la verificación de la configuración de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad estatal y el análisis de los supuestos de hecho para que se configure la falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima declarada por la primera instancia. Para ello, procede la Sala a determinar el mérito del material probatorio que obra en el plenario.

3. ANÁLISIS PROBATORIO

en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima declarada por la primera instancia. Para ello, procede la Sala a determinar el mérito del material probatorio que obra en el plenario.

3. ANÁLISIS PROBATORIO Están demostrados los siguientes hechos: 3.1 El día 23 de enero de 2005, mientras la señora Ana Berta Peña

Pineda transitaba junto con su hijo Winston Díaz por la carrera 1ª B este con calle 78 en el barrio La Andrea de la localidad quinta de Usme, tropezó con un escombro que le causó lesiones en su pierna derecha; prueba de ello se encuentra en los testimonios de sus hijos Winston Díaz Peña (fls. 153 – 154, C.1) José Luís Castro Peña (fl.163, C.1) resumen de la historia clínica de la actora en copia autentica donde si bien no se señala el mes y día de la ocurrencia de los hechos se indica que los mismo fueron en el año 2005 (fls. 243 – 246, C.1) y factura del Hospital de Tunjuelito del 23 de enero de 2005 (fl.158, C1) 3.2 Como consecuencia de la lesión, el Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó una incapacidad médico legal de veinticinco días y una deformidad física en el cuerpo de carácter permanente dada la cicatriz localizada en cara anteroexterna proximal de su pierna derecha (fls. 241 – 242, C.1); respecto del mencionado dictamen pericial, advierte la Sala que en el mismo se fija como fecha de los hechos la del 23 de enero de 2004, sin embargo, dada las otras

derecha (fls. 241 – 242, C.1); respecto del mencionado dictamen pericial, advierte la Sala que en el mismo se fija como fecha de los hechos la del 23 de enero de 2004, sin embargo, dada las otras pruebas del expediente es claro para la Sala que los mismos acaecieron en el año 2005. 3.3 Los escombros por los que resulto lesionada la señora Ana Berta Peña no son propiedad de la em

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...