TA CUN - 2005-1850-(03-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-1850-(03-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPETICION / UNIVERSIDAD PEDAGOGICA DE COLOMBIA – Requisitos para la prosperidad de la Acción de Repetición Síntesis del caso El 27 de julio de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia condenatoria, en la cual declaró la nulidad de la resolución N° 1006 del 3 de septiembre de 1997, que declaró la insubsistencia del señor (…), y ordenó a la Universidad Pedagógica reintegrar al señor (…) en el cargo de jefe de división y pagarle la indemnización equivalente a los sueldos y prestaciones sociales dejados de recibir. El mencionado fallo fue confirmado en su totalidad por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de octubre de 2003, que quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2004. El 14 de febrero de 2005, por medio del cheque B1632908 del Banco de Bogotá, por la suma de ciento treinta y siete millones ochocientos cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y cuatro pesos m/cte ($137.858.984), la tesorería de la Universidad Pedagógica Nacional pagó a favor del señor (…), los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. PROBLEMA JURÍDICO La sala deberá determinar si en este caso el demandado es responsable a título de dolo o culpa grave de los perjuicios a que fue condenada la Universidad Pedagógica Nacional dentro del proceso de reparación directa, y si en el proceso se encuentran demostrados todos los elementos necesarios para que se les condene a restituir lo que la entidad se vio obligada a pagar.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
Pedagógica Nacional dentro del proceso de reparación directa, y si en el proceso se encuentran demostrados todos los elementos necesarios para que se les condene a restituir lo que la entidad se vio obligada a pagar. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. En razón a que las presunciones de dolo y culpa grave previstas en la Ley 678 de 2001, no son aplicables, encuentra la sala que las normas sustanciales aplicables a las acciones de repetición presentadas antes de la Ley 678 de 2001 son: Artículo 6 de la Constitución Política: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa, o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (negrilla fuera del texto).Artículo 29 de la Constitución Política: “El debido proceso se aplicara toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…) Toda persona se presume inocente, mientras no se le haya demostrado judicialmente culpable” (negrilla fuera del texto). Artículo 83 de la Constitución Política: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante éstas” (negrilla fuera del texto). Artículo 90 de la Constitución Política: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” (subraya y negrilla fuera de texto). Artículo 122 de la Constitución Política ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Compete a la sala analizar el material probatorio, para decidir la acción de repetición formulada, para lo cual se procederá a analizar cada uno de los elementos para la prosperidad de las pretensiones, a saber: La condición de agente o funcionario público del demandado, al momento de los hechos. Se encuentra probado que el señor (…) en su calidad de rector de la Universidad Pedagógica Nacional, expidió resolución Nº 1006 del 03 de septiembre de 1997, hechos que dieron origen a la demanda de responsabilidad en contra de Universidad Pedagógica Nacional. La condena en contra de la entidad demandante. A folios 1 al 16 del cuaderno No. 2, se encuentra copia simple de la sentencia proferida el 27 de julio de 2001, por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual se condenó a la Universidad Pedagógica Nacional a pagar al señor (…), la suma equivalente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir
Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual se condenó a la Universidad Pedagógica Nacional a pagar al señor (…), la suma equivalente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir El pago total de la condena por parte de la Universidad Pedagógica NacionalRespecto de este tercer requisito, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le haya sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituir en el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y por el recibo de pago o consignación o el paz y salvo que deben provenir del beneficiario. En el presente caso, este requisito se encuentra demostrado, toda vez que obran las siguientes pruebas: Resolución N° 0114 del 31 de enero de 2005, en la que se ordenó el pago total de la suma de ciento treinta y siete millones ochocientos cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y cuatro pesos m/cte ($137.858.984), y en la misma se ordena girar al doctor (…), según poder allegado por (…), pues el doctor (…) se notificó de la Resolución 0114 del 31 de enero de 2005 como apoderado del señor (…) y renunció a términos de ejecutoría (fl. 38 C2). Y con los comprobantes de orden de pago No. 002480, expedido el 29 de diciembre de 2004 y el comprobante de orden de pago Nº 000169 expedido
renunció a términos de ejecutoría (fl. 38 C2). Y con los comprobantes de orden de pago No. 002480, expedido el 29 de diciembre de 2004 y el comprobante de orden de pago Nº 000169 expedido el 14 de febrero del 2005, en los que el doctor Hernando Vicente firma como recibido a satisfacción el cheque del pago de la sentencia condenatoria (fls 40-41 C2). Fotocopia del pago cancelado mediante cheque B1632908 del Banco de Bogotá el 16 de febrero de 2005, por un valor de ciento treinta y siete millones ochocientos cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta y ocho esos m/te ($137.858.984).
Acta de Comité de conciliación en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público con constancia expresa de las razones que fundamenta dicha decisión. Encuentra la sala que revisado el expediente se expidió acta N° 003 del 23 de junio de 2005, de Comité de Conciliación de la Universidad Pedagógica Nacional la cual conceptuó sobre la viabilidad de presentar demanda de repetición contra el aquí demandado. Análisis del dolo o la culpa Revisado en su conjunto el material probatorio obrante en el expediente, encuentra la sala que del mismo, no se puede deducir el dolo o culpa grave en que presuntamente incurrió el señor (…) en su condición de rector de la Universidad Pedagógica Nacional al expedir la Resolución N° 1006 del 3 de
que presuntamente incurrió el señor (…) en su condición de rector de la Universidad Pedagógica Nacional al expedir la Resolución N° 1006 del 3 de septiembre de 1997, al declarar insubsistente al señor (…); y la Resolución N°1007 del 4 de septiembre de 1997, por medio del cual ordenó el reintegro al señor (…) en el cargo que ocupaba el señor (…). De la declaración del señor (…) en calidad de jefe de oficina jurídica donde manifestó la jefe de personal la señora (…) era quien hacia demandadorevisar los requisitos específicos de los cargos y que esa función le correspondía a la jefe de división de personal y que a su vez era la jefe administrativa y financiera la doctora (…), como funcionaria que consideró que por ser equivalentes los cargos que desempeñaban el señor (…) y el señor (…), pues ambos eran jefe de división, era posible su equivalencia ya que la orden del Tribual Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado que ordenaba integrar a (…) ordenaba que debía ser reintegrado “en las mismas condiciones del empleo que tenía en el momento de la declaratoria de insubsistencia” . Razón por la cual si bien puede considerarse que el señor (…) omitió revisar personalmente la hoja de vida del señor Ciro Arenas con lo cual pudiera haberse dado cuenta que no tenía el título profesional para ejercer el cargo de jefe de división esto se debió al concepto favorable que en su momento le dio la directora del área la doctora (…) funcionaria que además si hubiera ejercido bien sus funciones hubiera podido impedir tanto el nombramiento de (…) como
división esto se debió al concepto favorable que en su momento le dio la directora del área la doctora (…) funcionaria que además si hubiera ejercido bien sus funciones hubiera podido impedir tanto el nombramiento de (…) como posteriormente su posesión, cargo para el cual no cumplía con los requisitos específicos. Además que la decisión se debió a la presión que evidentemente ejerció el abogado del señor (…) que en repetidas ocasiones pidió su reintegro.
NORMAS: ARTÍCULO 5º DE LA LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 77 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULOS 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 1° DE LA LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULOS 77 DEL C.C.A. Y 90 INCISO 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ART. 28 DEL
CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 124 CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 177
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 1626 DEL CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 CODIGO CIVIL - ARTICULO 55 DE LA LEY 446 DE 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN EXPEDIENTE: 250002326000200501850 01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA DE COLOMBIA
GUSTAVO TÉLLEZ IREGUIACCIÓN DE REPETICIÓN ASUNTO Procede a la sala resolver la demanda de de repetición interpuesta por la Universidad Pedagógica Nacional, contra del señor Gustavo Téllez Iregui.
I. ANTECEDENTES Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia dentro del proceso que en ejercicio de la acción de repetición, consagrada en el artículo 2 de la ley 678 de 2001, que presentó el apoderado de la Universidad Pedagógica Nacional, en contra de Gustavo Téllez Iregui, con base en los hechos que se narran a continuación:
1. Síntesis del caso - El 27 de julio de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia condenatoria, en la cual declaró la nulidad de la resolución N° 1006 del 3 de septiembre de 1997, que declaró la insubsistencia del señor Carlos Alberto Donado Manco (fls. 116 C2), y ordenó a la Universidad Pedagógica reintegrar al señor Donado
declaró la insubsistencia del señor Carlos Alberto Donado Manco (fls. 116 C2), y ordenó a la Universidad Pedagógica reintegrar al señor Donado Manco en el cargo de jefe de división y pagarle la indemnización equivalente a los sueldos y prestaciones sociales dejados de recibir. El mencionado fallo fue confirmado en su totalidad por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de octubre de 2003, que quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2004 (fls. 1828 C2). - El 14 de febrero de 2005, por medio del cheque B1632908 del Banco de Bogotá, por la suma de ciento treinta y siete millones ochocientos cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y cuatro pesos m/cte ($137.858.984), la tesorería de la Universidad Pedagógica Nacional pagó a favor del señor Calos Alberto Donado Manco, los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir (fl. 40-42 C2). - Mediante acta N° 003 del 23 de junio de 2005, el comité de conciliación de la Universidad Pedagógica Nacional conceptuó sobre la viabilidad de presentar demanda de repetición (fl. 1319 C1)
2. Lo que se demandaCon fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare civilmente responsable al señor Gustavo Téllez Iregui, por la conducta dolosa que desplegó en ejercicio de las funciones de rector de la Universidad Pedagógica Nacional y cuya decisión contenida en la
pretensiones: “PRIMERO: Que se declare civilmente responsable al señor Gustavo Téllez Iregui, por la conducta dolosa que desplegó en ejercicio de las funciones de rector de la Universidad Pedagógica Nacional y cuya decisión contenida en la resolución Nº 1006 del 3 de septiembre de 1997 al declarar insubsistente a un funcionario acarreo para la Universidad Pedagógica Nacional el pago de una condena proferida por el Tribunal Contenciosos Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado en cuantía de ciento treinta y siete millones ochocientos cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($137.858.984) SEGUNDO: Que se condene al demandado Gustavo Téllez Iregui al pago de la suma de ciento treinta y siete millones ochocientos cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($137.858.984) a titulo de reintegro de lo pagado por la Universidad Pedagógica y a favor de la misma o en su defecto al pago de la suma que resulte demostrada dentro de este proceso.
TERCERA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. en cuanto a lo dispuesto en tales disposiciones fueren compatible con la naturaleza de la acción impetrada.
Como fundamento de las pretensiones, el demandante citó los artículos 2, 6, 90, y 124 de la Constitución Política y los artículos 2, 5, 7 y 8 y siguientes de la Ley 678 de 2001 del C.C.A. y artículos 86 y siguientes.
3. TRÁMITE PROCESAL
y 124 de la Constitución Política y los artículos 2, 5, 7 y 8 y siguientes de la Ley 678 de 2001 del C.C.A. y artículos 86 y siguientes.
3. TRÁMITE PROCESAL El 9 de agosto de 2005, apoderado de la parte demandante presentó demanda de repetición en contra de Gustavo Téllez Iregui (fls. 6-8 C1). El 9 de febrero de 2006, el despacho del doctor Alfonso Sarmiento de este Tribunal admitió la demanda por haber sido subsanada en oportunidad (fl. 21 C1). El 12 de abril de 2010, mediante sentencia del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 214-229 C1). El 23 de abril de 2010, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 12 de abril de 2010, por considerar que el juez de primera instancia no valoró en debida forma las pruebas aportadas (fls. 231-235 C1). El 1 de diciembre de 2011, esta corporación declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del 22 de agosto de 2007, lo actuado por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá por carecer de competencia (fls. 275-278 C1). El 1 de agosto de 2012, avocó conocimiento el despacho del doctor Leonardo Torres, y se ordenó pagar los gastos del proceso (fls. 283 C1). Mediante auto del 20 de febrero de 2014, se abrió el proceso a pruebas y
Leonardo Torres, y se ordenó pagar los gastos del proceso (fls. 283 C1). Mediante auto del 20 de febrero de 2014, se abrió el proceso a pruebas y con auto de la misma fecha, se reconoció personería al doctor Libardo Santiago Lasso como curador ad litem del demandado, el señor Gustavo Téllez Iregui (fls.352-353 C1).
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 4 de diciembre de 2013, el curador ad litem del señor Gustavo Antonio Téllez se opuso a las pretensiones de la demanda, y adujo en síntesis: - No se puede presumir un eventual comportamiento doloso mientras no exista declaración de carácter judicial. - Dolo o culpa no se presume, ya que no se vislumbra flagrante violación en sus funciones, porque una vez proferida pidió concepto de la división jurídica y de personal, quienes no legalizaron el nombramiento del señor Carlos Alberto Donado Manco y esta decisión se apoyo en cumplimiento en una decisión del Tribunal y del Consejo de Estado que ordenó reintegrar al señor Ciro Alfonso en el cargo de jefe de división de servicios generales, similar al cargo que tenía en el momento de la declaratoria de insubsistencia (fls.343 -345 C1).
5. ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE DEMANDADA: El 15 de mayo de 2014, el apoderado designado de la parte demandada, doctor Libardo Santiago Lasso, quien asumió la representación del demandado en remplazo del curador ad litem, presentó oportunamente alegatos de conclusión, en los que solicitó se negaran las pretensiones por las siguientes razones: - El señor Gustavo Téllez declaró insubsistente al señor Carlos Alberto
remplazo del curador ad litem, presentó oportunamente alegatos de conclusión, en los que solicitó se negaran las pretensiones por las siguientes razones: - El señor Gustavo Téllez declaró insubsistente al señor Carlos Alberto Donado Manco como jefe de división de servicios generales (fl. 18 C6). En efecto, el señor Gustavo Antonio Téllez Iregui estaba obligado a cumplir con una orden judicial de incorporar a otro funcionario, el señor Ciro Alfonso Arenas Geraldini, quien también tenía el cargo de jefe dedivisión y cuya insubsistencia había sido declarada nula en el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmado por sentencia del Consejo de Estado del 15 de 1997. - Con los testimonios obrantes en el expediente, se estableció que el señor Gustavo Téllez Iregui no es abogado de profesión sino sociólogo, por lo que para el cumplimiento de sus funciones como rector de la Universidad Pedagógica Nacional, se apoyaba en la oficina jurídica, y en la oficina de personal, dependencias que le indicaron que los cargos de jefe de división no eran de carrera, por lo que podían ser declarados insubsistentes. Al ser declarado insubsistente el señor Carlos Alberto Donado Manco, en su cargo de jefe de división de servicios generales, podía válidamente reintegrarse al señor Ciro Alfonso Arenas Gerardini en el cargo que ocupaba el señor Donado Manco, de jefe de división de servicios generales, por cuanto el cargo que inicialmente ocupaba el señor Ciro Alfonso Arenas Geraldini, de jefe de división de bienestar universitario no
ocupaba el señor Donado Manco, de jefe de división de servicios generales, por cuanto el cargo que inicialmente ocupaba el señor Ciro Alfonso Arenas Geraldini, de jefe de división de bienestar universitario no estaba vacante, es decir, si bien el cargo vacante era de jefe de división de servicios generales, era procedente en consecuencia, reintegrar al señor Ciro Alfonso Arenas Geraldini en un cargo de similares condiciones a las que tenía en el momento de la declaratoria de insubsistencia. - No existe prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa desplegada por el demandado al expedir la Resolución N° 1006 del 3 de septiembre de 1997, mediante la cual se declaró insubsistente al señor Carlos Alberto Donado Manco. - En el acta de comité de conciliación de la Universidad Pedagógica Nacional no se determinó si la conducta desplegada por el señor Gustavo Téllez Iregui que supuestamente ocasionó la condena contra la Universidad, es constitutiva de dolo o culpa grave. - Falto integrar litis consorcio necesario por pasivo, pues no fue vinculada al presente proceso la señora Martha patricia Laverde Enciso, quien en la fecha de los hechos se desempeñaba como jefe de ofician de personal, oficina que proyectó la resolución de insubsistencia del señor Carlos Alberto Donado Manco y la de reintegro del señor Ciro Alfonso Arenas Gerardini en el cargo que ocupaba el señor Donado Manco (fl. 372-378 C1).
PARTE DEMANDANTE:
Alberto Donado Manco y la de reintegro del señor Ciro Alfonso Arenas Gerardini en el cargo que ocupaba el señor Donado Manco (fl. 372-378 C1).
PARTE DEMANDANTE: El 19 de mayo de 2014, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión, y solicitó que se accediera a las pretensiones por las siguientes razones: - La conducta irregular del demandado se encuentra debidamente probada, por cuanto la resolución 1003 del 3 de septiembre de 1997, mediante lacual se declaró insubsistente al señor Carlos Alberto Donado Manco, no fue motivada lo que indica que el rector de la Universidad utilizó su facultad discrecional para mejorar el servicio. - La persona nombra en remplazo del señor Carlos Alberto Donado Manco, el señor Ciro Alfonso Arenas Geraldini no reunía los requisitos de idoneidad y de experiencia para ser nombrado en el cargo de jefe de división de servicios generales tal como lo estableció las sentencias condenatorias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado. - No puede justificarse la conducta del demandado el señor Gustavo Téllez Iregui en el cumplimiento de una orden judicial, pues aun cuando el señor Téllez Iregui ía la obligación de reintegrar al señor Arenas Geraldini, debía tener en cuenta el manual de requisitos de los cargos para que pudiera nombrar a una persona que no tuviera requisitos para el ejercicio del cargo, razón por la cual el señor rector se apartó de los fines del servicio. - La demanda se presentó con todos los requisitos establecidos para su trámite pues se aportó el acto administrativo que fue declarado nulo por
cargo, razón por la cual el señor rector se apartó de los fines del servicio. - La demanda se presentó con todos los requisitos establecidos para su trámite pues se aportó el acto administrativo que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado, se aportó la constancia de pago de la condena, los actos administrativos objeto de control judicial: La resolución por la cual se declaro insubsistente al señor Carlos Donado Manco y el acto administrativo por el cual fue nombrado en su remplazo al señor Ciro Alfonso Arenas Gerardini. - De conformidad con el artículo 5º de la ley 678 de 2001 se presume que existe dolo cuando el servidor público expide un acto viciado de desviación de poder, es decir cuando el acto administrativo fue anulado con los fines al buen servicio (fls. 389-392 C1).
El MINISTERIO PÚBLICO: - Dentro de la oportunidad procesal el agente del Ministerio Público guardo silencio.
6. RELACION DE PRUEBAS Resolución 363 del 23 de julio de 1992, por la cual se efectuó el nombramiento del señor Carlos Alberto Donado Manco en el cargo de jefe de división 2040 de la división de servicios administrativos (fl. 106 C5). Resolución 013 de enero 16 de 1995, por el cual se adoptó el manual especifico de funciones y requisitos que estableció que el rector era quien nombraba y removía al personal de la Universidad con excepción de losdecanos y directores de departamento, y señaló las funciones del jefe de la oficina jurídica que tenía como funciones prestar asesorías y elaborar
nombraba y removía al personal de la Universidad con excepción de losdecanos y directores de departamento, y señaló las funciones del jefe de la oficina jurídica que tenía como funciones prestar asesorías y elaborar proyectos de actos administrativos y contratos de la Universidad (fls. 6 C6), y estableció como funciones del jefe de división de personal era velar por la correcta aplicación de las disposiciones vigentes sobre administración de personal (fls.1-11 C6). El 25 de julio de 1996, el Tribunal Administrativo Sección Segunda Subsección B, declaró:
1. NULA la Resolución 1517 de 7 de julio de 1987 expedida por el rector de la Universidad insubsistente el nombramiento de Ciro Alfonso Arenas Gerardini del cargo de jefe de división. Código 2040, grado 14 de la división de bienestar de la comunidad Universitaria, vicerrectoría administrativa de la Universidad. 2.Como consecuencia de lo anterior se ordena a la Universidad Pedagógica Nacional REINTEGRAR al señor Ciro Alfonso Arenas Gerardini identificado con cedula de ciudadanía Nº 5.472.821 de Pamplona (Norte de Santander) en las mismas condiciones de empleo que tenía al momento de la declaratoria de insubsistencia (fl. 60 C6).
Copia de la sentencia del 15 de mayo de 1997, por la cual el Consejo de Estado confirmó el fallo del 25 de julio de 1996, dentro del proceso promovido por el señor Ciro Alfonso Arenas Gerardini, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 38 C6).
Estado confirmó el fallo del 25 de julio de 1996, dentro del proceso promovido por el señor Ciro Alfonso Arenas Gerardini, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 38 C6). Resolución 0859 del 1 de agosto de 1997, que ordenó integrar al señor Ciro Alfonso Arenas Gerardini (fl. 29 C6). Resolución N° 1006 del 3 de septiembre de 1997, que declaró insubsistente al señor Carlos Alberto Donado Manco (fl. 18 C6). Resolución Nº 1007 del 4 de septiembre de 1997, donde se ordena reintegrar al señor Ciro Alfonso Arenas Geradini (fl. 113 C1). Oficio del 4 de septiembre de 1997, dirigida al señor Ciro Arenas, en la que se le comunicó el reintegro a su cargo (fls. 20-21 C6). Resolución N° 0064 del 4 de febrero de 2000, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento del señor Ciro Alfonso Arenas Gerardini (fl.114 C1). Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 27 de julio de 2001 (fls.1-16 C2). Sentencia de segunda instancia proferida por el honorable Consejo de Estado del 9 de octubre de 2003 (fls. 18-27 C2). Resolución N° 1617 del 6 de diciembre de 2004, donde se ordena y se reconoce el pago a favor de Carlos Alberto Donado Manco (fls. 30-33 C2)
Resolución N° 1617 del 6 de diciembre de 2004, donde se ordena y se reconoce el pago a favor de Carlos Alberto Donado Manco (fls. 30-33 C2) Resolución N° 0114 del 31 de enero de 2005, mediante la cual se ordenó el pago a favor del señor Carlos Donado Manco por la suma de ciento treinta millones ochocientos cincuenta y ocho pesos mil novecientos ochenta y cuatro pesos m/cte ($ 137.858.984) visible a (fls. 34-37 C2). Orden de pago de tesorería de la Universidad de 29 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2005; fotocopia del cheque N° 1632908 del Banco de Bogotá por la suma de ciento treinta y siete millones ochocientos cincuenta y ocho pesos mil novecientos ochenta y cuatro pesos m/cte ($ 137.858.984) visible a (fls. 40-42 C2). Testimonio rendido el 26 de marzo de 2009, por el señor Juan Carlos Ortega Torres quien manifestó que todos los rectores han actuado conforme a los reglamentos y a los manuales que existían en su momento (fls. 157-159 C1). Testimonio rendido el 26 de marzo de 2009, por la señora Martha Ortiz Camacho, mediante el cual manifestó que tuvo conocimiento de una petición que presentó el señor Gustavo Téllez, solicitando concepto para el trámite pertinente a la acción judicial solicitada de incorporación del señor Ciro Arenas, la actuación a la cual debía seguir como rector (fls. 154-156 C1).
petición que presentó el señor Gustavo Téllez, solicitando concepto para el trámite pertinente a la acción judicial solicitada de incorporación del señor Ciro Arenas, la actuación a la cual debía seguir como rector (fls. 154-156 C1). Testimonio rendido el 16 de abril de 2009, por el señor Félix Alberto Rodríguez Riveros, mediante el cual manifestó no es abogado sino sociólogo el siempre para tomar cualquier determinación era respetuoso de los procedimientos (fls. 166-167 C1). Testimonio rendido el 16 de julio de 2009, por el señor Gustavo Salazar, mediante el cual manifestó tener el mejor de los conceptos en cuenta a la forma de actuar del señor Gustavo Téllez Iregui, respecto al cumplimiento de las normas (fls.181182 C1).
II. CONSIDERACIONES En este acápite se hará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio.2.1 PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. Competencia Esta Corporación es competente para tramitar y decidir el presente proceso, en consideración a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de abril de 2009, determino que cuando se pretende ejercer la mencionada acción contra altos funcionarios del Estado y en lo que atienden a la cuantía del proceso, es necesario dar la aplicación de la Ley 678 de 2001 en la cual se estableció un criterio de conexidad, en virtud del
se pretende ejercer la mencionada acción contra altos funcionarios del Estado y en lo que atienden a la cuantía del proceso, es necesario dar la aplicación de la Ley 678 de 2001 en la cual se estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual, el funcionario o la Corporación que conoció del proceso contra el Estado, donde se profirió la condena en contra de este, será ante quien se tramitará la referida acción de repetición. No obstante lo anterior en el caso sub examine, se observa que la condena base de repetición se deriva de la condena impuesta por la Sección Segunda de esta Corporación a la parte demandante como consecuencia de las actuaciones desplegadas por el señor Gustavo Téllez Iregui en su calidad de rector de la Universidad Pedagógica Nacional. Así las cosas, como el presente asunto tiene origen en la condena impuesta a la entidad aquí demandante a través de la sentencia proferida por esta Corporación, será este Tribunal quien asumirá el conocimiento de la demanda de repetición en primera instancia. 2.1.2. Procedibilidad de la acción Considera la sala que la acción de r
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