TA CUN - 2005-2012-(11-11-2010)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-2012-(11-11-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COMPETENCIA - Caducidad / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE - Descarta la teoría del riesgo excepcional / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE - Descarta la responsabilidad objetiva por actividades peligrosas La calidad de agente de Policía, que ostentaba el fallecido, y mucho más la labor u oficio que dentro de la institución desempeñaba el Patrullero (Policía de Carreteras) y toda vez que, el daño sufrido se verificó en ejercicio de sus funciones, y intratándose que la actividad de conducción de automotores es un riesgo inherente a su actividad, el mismo se hallaba inmerso en el “riesgo normal” que debía asumir, no obstante, el legislador estableció una normatividad especial a favor del personal de las Fuerzas Militares y de sus familiares beneficiarios, de ciertas prestaciones e indemnizaciones (indemnización a forfait), conforme lo establece el artículo 69 del decreto 1091 de 1995. Quiere significar con lo anterior esta Sala, que por estar sumida la actividad peligrosa de conducción de vehículo en el ejercicio de la actividad policial, en lo que respecta al caso en particular y, observando que el legislador ya previó una serie de indemnizaciones (a for fait) para este tipo de situaciones y en este caso en particular ya fueron aplicadas (a los padres del patrullero (…), a través de resolución 00358 de 28 de junio de 2004, se les reconoció pensión por la muerte de su hijo así como indemnización por muerte, visible a folio (…) el régimen de
resolución 00358 de 28 de junio de 2004, se les reconoció pensión por la muerte de su hijo así como indemnización por muerte, visible a folio (…) el régimen de responsabilidad objetiva no es aplicable al caso concreto.
REGIMEN DE FALLA EN EL SERVICIO / CASO CONCRETO De una extensa interpretación de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora, además de esta situación, se imputa responsabilidad a esta institución consistente en la posición de garante que ostentaba el agente (…) quien conducía la motocicleta el día de los hechos y quien actúo de manera imprudente ocasionando la muerte del Patrullero (…). La parte actora se abstuvo de desplegar una actividad probatoria tendiente a acreditar la conducta negligente e imprudente a la cual hizo mención sobre el agente de la Policía que conducía el vehículo, con la cual pretendía acreditar una falla en el servicio imputable a la entidad. (…) Mal haría esta Corporación confirmando una sentencia condenatoria cuando se advierte que ya existió una indemnización (a for fait) por los mismos hechos debatidos en el presente caso, sin haberse demostrado una falla en el servicio de conformidad con lo señalado, en consecuencia se revocara la sentencia impugnada, y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Once (11) de Noviembre de dos mil diez (2010)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZProceso No.: 2005-02012
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Once (11) de Noviembre de dos mil diez (2010)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZProceso No.: 2005-02012
Demandante: GRACIELA PALOMARES GARCIA Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Nación – Policía Nacional, contra la sentencia de Veintisiete (27) de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaro a la Nación – Policía Nacional administrativamente responsable por la muerte del señor EDWIN ALFONSO SALAMANCA PALOMARES y se les condeno al pago de perjuicios morales.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES La parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL , con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, por los PERJUICIOS MORALES causados a mi representada la señora GRACIELA PALOMARES
“PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, por los PERJUICIOS MORALES causados a mi representada la señora GRACIELA PALOMARES GARCIA, en su condición de madre biológica del señor patrullero EDWIN ALFONSO SALAMANCA PALOMARES, muerto a las 06:30 horas, del día 6 del mes de septiembre del año 2003,
encontrándose cumpliendo las funciones propias de su cargo, en ACTOS DEL SERVICIO y CON OCASIÓN DEL MISMO, en el accidente de transito ocurrido a las 17: 00 horas del día 5 del mes de Septiembre del año 2003, en el sitio denominado Vía Soacha Mondoñedo Kilómetro 7 + 550 sitio cruce de canoas, desde el peaje de Chusacá (Cundinamarca) TERCERA: Declarar administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, por los PERJUICIOSMORALES causados a mi representado el señor WILLIAM FERLEY SALAMANCA PALOMARES, en su condición de madre biológica del señor patrullero EDWIN ALFONSO SALAMANCA PALOMARES, muerto a las 06:30 horas, del día 6 del mes de septiembre del año 2003, encontrándose cumpliendo las funciones propias de su cargo, en ACTOS DEL SERVICIO y CON OCASIÓN DEL MISMO, en el accidente de transito ocurrido a las 17: 00 horas del día 5 del mes de Septiembre del año 2003, en el sitio denominado Vía Soacha Mondoñedo Kilómetro 7 + 550 sitio cruce de canoas, desde el peaje de Chusacá (Cundinamarca) (..) SEXTA: Como consecuencia de la prosperidad de las peticiones anteriores, condenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA
(Cundinamarca) (..) SEXTA: Como consecuencia de la prosperidad de las peticiones anteriores, condenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes a titulo de PERJUICIOS MORALES (subjetivados o pretium dolores y objetivados causados a sus padres, hermanos y tíos, que resultan de la irreparable perdida de su hijo, hermano y sobrino, el señor PT. EDWIN ALFONSO SALAMANCA PALOMARES, por razón de los perjuicios de orden moral, las sumas de dinero como a continuación señaló o en la cantidad o proporción que en equidad y justicia esa honorable corporación considere procedente
A. A la señora GRACIELA PALOMARES GARCIA, en su calidad de madre biológica del causante, a la suma de dinero equivalentes a
DOSCIENTOS (200 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
B. Al señor LUIS ALSONSO SALAMANCA VELANDIA, en su calidad de padre biológico del causante, a la suma de dinero equivalentes a
DOSCIENTOS (200 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
C. Al señor WILLIAM FERLEY SALAMANCA PALOMARES, en su calidad de hermano biológico del causante, a la suma de dinero equivalentes
a CIEN (100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. SEPTIMA Condenar en costas a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL entidad publica aquí demandada, en
a CIEN (100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. SEPTIMA Condenar en costas a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL entidad publica aquí demandada, en el caso que nos allane a las pretensiones de esta demanda de reparación directa.”
2. HECHOS DE LA DEMANDA En lo que a la situación fáctica objeto de la demanda refiere se señalaron en síntesis los siguientes fundamentos de hecho (fls. 10 -13, c. 1): “PRIMERO: Dentro del matrimonio de la Señora GRACIELA PALOMARES GARCIA y el señor LUIS ALFONSO SALAMANCA VELANDIA procrearon a los señores WILLIAM FERLEY SALAMANCA PALOMARES y EDIN ALFONSO SALAMANCA PALOMARES, este ultimo, que en vida se identifico con la cédula de ciudadanía N° 74.170.367, expedida en Soata (Boyacá)(…) “QUINTO: El señor PT. EDWIN ALFONSO SALAMANCA PALOMARES, ingresó a la Institución Policial en buen estado de salud, según se determino en el examen psíquicofísico realizado al momento de su incorporación.
SEXTO: El día 5 de septiembre del 2003, a las 17:00 horas, según el informe de accidente N° 00-0010904 que realizara la Policía de Carreteras asignada al sector donde sucedieron los hechos, los señores
PT. WILMER ORLANDO SANABRIA BORDA Y PT. EDWIN ALFONSO
Carreteras asignada al sector donde sucedieron los hechos, los señores PT. WILMER ORLANDO SANABRIA BORDA Y PT. EDWIN ALFONSO SALAMANCA PALOMARES, quienes en servicio activo, en actos del servicio y con ocasión del mismo, adscritos al (D1) Soacha primer Distrito Departamento de Policía de Cundinamarca (DECUN), asignados al Grupo de Vías Seguras, transitaban en una motocicleta debidamente uniformada, identificada con el numero de orden policial N° 131327, de marca YAMAHA DT 225, de color verde y blanco, modelo 2003, propiedad de la Policía Nacional que era conducida por el Señor PT. WILMER ORLANDO SANABRIA BORDA, y, como tripulante o pasajero en ese mismo vehículo automotor viajaba el señor PT. EDWIN ALFONSO SALAMANCA PALOMARES, quienes efectuaban en esos momentos actividades de vigilancia desde el peaje de Chusaca hasta la Y de Canoas en la vía Mondoñedo en el (D1) Soacha (Cundinamarca) (DECIN), estando cumpliendo con estos deberes sufren un accidente de transito en el sitio denominado, Vía Soacha Mondoñedo Kilómetro 7 + 550 sitio cruce Canoas, cerca del Peaje de Chusacá. Al presentarse la colisión con el vehículo automotor tipo Volqueta marca Fiat, de matricula y/o placas WWJ419 del Guamo
Chusacá. Al presentarse la colisión con el vehículo automotor tipo Volqueta marca Fiat, de matricula y/o placas WWJ419 del Guamo (Tolima), conducido por el señor NESTOR GUTIERREZ ROJAS, en el cual el PT. EDWIN ALFONSO SALAMANCA PALOMARES, quedó gravemente lesionado, y fue trasladado al Hospital Central de la Policía Nacional (HOCEN), el día 5 de septiembre de la presente anualidad con graves lesiones. En este centro asistencial se produjo posteriormente su fallecimiento.
SEPTIMO: El día 5 de Septiembre de 2003, a las 18:10 horas, fue registrado el ingreso del señor PT. EDWIN ALFONSO SALAMANCA PALOMARES en el Hospital Central de la Policía Nacional (HOCEN), presentando, fractura severa de pelvis, shock hipovolemico y fractura sacro iliaca etc. Es decir, en grave estado de salud, pronosticado por esta entidad hospitalaria, y a consecuencia del cual este paciente falleció posteriormente. En el momento de su muerte contaba con sólo 20 años de edad. El pronóstico inicial es ratificado con el Protocolo de
Necropsia N° BOG 2003-032604, EMITIDO POR EL Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Bogotá D.C., Grupo de Tanatología, el cual en su parte final: CONCLUSION, dice textualmente: “…Causa de la Muerte: Trauma pélvico severo en accidente de
Grupo de Tanatología, el cual en su parte final: CONCLUSION, dice textualmente: “…Causa de la Muerte: Trauma pélvico severo en accidente de tránsito… manera de muerte: … en accidente de tránsito como pasajerote moto…”
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Nación – Policía Nacional)La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a través de su apoderado judicial manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Frente a los hechos de la demanda manifestó que no le constaban y se atenía a lo probado. Como argumentos de defensa presentó los siguientes argumentos: “Con el debido respeto de siempre, considero que el presente asunto ha de estudiarse bajo el régimen de la responsabilidad administrativa por Falla Probada, por encontrarnos frente a la realización de dos (2) actividades peligrosas – como es la conducción de vehículos automotores; por consiguiente corresponde a la parte accionante demostrar los elementos jurisprudenciales de dicha responsabilidad. (…) FALLA DEL SERVICIO Para que haya lugar a la FALLA DEL SERVICIO por parte del Estado es necesario una falla o falta en la prestación del servicio bien sea por acción, omisión, retardo, irregularidad o ausencia de dicha prestación del servicio, situación que no se ha demostrado. Como lo manifesté anteriormente, nos encontramos frente a la realización de dos (2) actividades peligrosas y del croquis del
del servicio, situación que no se ha demostrado. Como lo manifesté anteriormente, nos encontramos frente a la realización de dos (2) actividades peligrosas y del croquis del accidente de tránsito no se puede determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los conductores involucrados en la colisión en donde perdió la vida el señor patrullero EDWIN ALFONSO SALAMANCA PALOMARES, por lo tanto, en esta instancia no se puede endilgar responsabilidad a la Policía Nacional, ya que no se ha demostrado la falla en la prestación del servicio. El simple hecho de encontrarse involucrado un vehículo automotor de la Institución, esto no genera responsabilidad extracontractual; considero que frente al presente asunto no he de establecer que la motocicleta YAMAHA XT 225 modelo 2003, no se encontraba en condiciones para la prestación del servicio, y que ello fue la causa eficiente para la ocurrencia del accidente.” (..) INDEMNIZACION A FOR FAIT (..) Si bien es cierto, que se encuentra demostrado que el Patrullero EDWIN ALFONSO SALAMANCA PALOMARES, también es cierto, que a sus beneficiarios la Policía Nacional le reconoció las prestaciones establecidas en el Decreto 1091 de 1995 – régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo, en su artículo 69… Como podemos observar, la Policía Nacional con fundamento en la prestación del servicio policial – en donde todos los uniformados se
prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo, en su artículo 69… Como podemos observar, la Policía Nacional con fundamento en la prestación del servicio policial – en donde todos los uniformados se encuentran en alto riesgo, propio del servicio , con fundamento endicho riesgo se establece un régimen prestacional tendiente a no desampararlos como tampoco a sus beneficiarios. Por último presentó como excepciones el Hecho de un tercero y la culpa personal del agente, fundamentados en los argumentos expuestos con antelación.
C. INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, luego de realizar un recuento sobre la situación fáctica y probatoria de la demanda,
respecto al caso concreto manifestó: “(…) La presente acción de reparación directa tuvo como origen los daños y como consecuencia de éstos la muerte que le sobrevinieron al joven patrullero EDWIN ALFONSO SALAMANCA PALOMARES, cuando se encontraba realizando actividades de vigilancia prestando su servicio y sufrió un accidente de tránsito que le causo la muerte. Para esta agencia del Ministerio Público es contundente que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional está llamado a responder por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, ya que los mismos se ocasionaron durante la realización de actos propios del servicio, como lo era la vigilancia de las carreteras que le habían sido asignadas por su labor, y como se deduce de las
del servicio, como lo era la vigilancia de las carreteras que le habían sido asignadas por su labor, y como se deduce de las circunstancias fácticas de la demanda. El título de imputación para esta agencia es el de Riesgo Excepcional, tal y como lo adujó el fallo de primera instancia, en razón a que los perjuicios ocasionados fueron causados con la motocicleta de propiedad de la Policía con la que se realizaban dichas actividades de vigilancia y la jurisprudencia ha sido reiterativa al afirmar que en los daños causados con vehículos automotores tienen aplicación el régimen objetivo en mención, en la medida que la utilización de dichos instrumentos crean un riesgo o peligro para los asociados. Para este Despacho no son de recibo los argumentos que en su oportunidad exhibió el apoderado judicial del Ministerio de Defensa, en el sentido de afirmar que no hay lugar a que se declare la responsabilidad de su representado, por no considerarse la existencia de una exposición de la victima un riesgo excepcional, por cuanto éste había sido
D. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de veintisiete (27) de agosto de 2009 el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá —Sección Tercera declaro administrativamente responsable a la Nación – Policía
Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá —Sección Tercera declaro administrativamente responsable a la Nación – Policía Nacional por la muerte del señor EDWIN ALSONSO SALAMANCA PALOMARES y se les condeno al pago de perjuicios morales.El Juez de primera instancia dispuso: FALLA: PRIMERO-. DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a los señores GRACIELA PALOMARES GARCIA, LUIS ALFONSO SALAMANCA VELANDIA Y WILLIAM FERLEY SALAMANCA PALOMARES, a consecuencia de la muerte del señor EDWIN ALSONSO SALAMANCA PALOMARES.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los señores GRACIELA PALOMARES GARCIA, LUIS ALFONSO SALAMANCA VELANDIA Y WILLIAM FERLEY SALAMANCA PALOMARES, en su calidad de madre, padre y hermano del señor EDWIN ALFONSO SALAMANCA PALOMARES respectivamente las siguientes sumas de dinero por concepto de PERJUICIOS MORALES: A la señora GRACIELA PALOMARES GARCIA, en calidad de madre biológica del señor Edwin Alfonso Salamanca Palomares, la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la
madre biológica del señor Edwin Alfonso Salamanca Palomares, la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la sentencia, por concepto de perjuicios. Al señor LUIS ALFONSO SALAMANCA VELANDIA, en calidad de padre biológica del señor Edwin Alfonso Salamanca Palomares, la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la sentencia, por concepto de perjuicios. Al señor WILLIAM FERLEY SALAMANCA PALOMARES, en calidad de hermano biológico del señor Edwin Alfonso Salamanca Palomares, la suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la sentencia, por concepto de perjuicios. Después de hacer un recuento de la situación fáctica y de realizar un análisis jurisprudencial sobre el tema bajo el estudio el A quo procedió analizar la responsabilidad de la entidad accionada en los siguientes términos: “Partiendo por aceptar que el régimen jurídico aplicable es el régimen objetivo por actividad peligrosa, entra el despacho a analizar en el caso concreto si se configuran los elementos de la responsabilidad. (…) El riesgo excepcional creado por la entidad Del material probatorio arrimado al expediente se desprende que el señor Edwin Alfonso Palomares Salamanca (sic), murió el día 5 de
(…) El riesgo excepcional creado por la entidad Del material probatorio arrimado al expediente se desprende que el señor Edwin Alfonso Palomares Salamanca (sic), murió el día 5 de septiembre de 2003, determinándose como causa de la muerte trauma pélvico severo en accidente de tránsito (ver protocolo de necropsia folios 18 – 22 c2)El señor Edwin Alfonso Palomares Salamanca (sic), al momento del accidente se movilizaba como pasajero del vehículo motorizado identificado con el número XT 225 de propiedad de la Policía Nacional – Departamento de Cundinamarca (ver informe de accidente folio 45 c2) La muerte del señor Edwin Alfonso Palomares Salamanca (sic) se produjo por la colisión de la motocicleta en la cual se movilizaba como pasajero, con una volqueta. La motocicleta en la cual se transportaba el señor Palomares (sic) pertenecía a la Policía Nacional y, era conducida por un agente de dicha institución. Es decir la actividad de conducción de vehículos fue realizado por un miembro de la institución en una motocicleta de dicha entidad, hecho este que configuró el riesgo que se deriva de la conducción de los vehículos, y, que fue en curso de dicho riesgo que se generó el accidente en el cual murió el señor Palomares Salamanca (sic) Se concluye de lo anterior, que se encuentra demostrado que el riesgo en la conducción de automóviles fue creado por la Entidad
accidente en el cual murió el señor Palomares Salamanca (sic) Se concluye de lo anterior, que se encuentra demostrado que el riesgo en la conducción de automóviles fue creado por la Entidad demandada y en desarrollo de dicho riesgo se produjo la muerte del señor Palomares. (sic) El daño consiguiente Las pruebas validamente aportadas al proceso demuestran claramente que la muerte del señor Edwin Alfonso Salamanca Palomares se produjo a causa de trauma pélvico severo en accidente de tránsito, según el protocolo de necropsia. (ver folios 18 – 22 c2) Nexo de Causalidad De lo expuesto en el acápite del riesgo para el demandante se encuentra acreditado el nexo causal entre el riesgo por actividad peligrosa y conducción de automóvil y el daño (muerte) que se produjo en ejercicio el mismo. El despacho en este aspecto requiere precisar que el señor Edwin Alfonso Salamanca Palomares, al momento de su muerte viajaba en calidad de pasajero de una motocicleta que pertenecía demandada y en la cual realizaban las funciones de patrullaje. Es decir, el viaje que realizó el señor Salamanca, fue a causa de las funciones que ejercía como policía de carreteras, por lo que su movilización en dicho automotor se debió al cumplimiento de sus funciones y no a un querer propio y de libre elección.
como policía de carreteras, por lo que su movilización en dicho automotor se debió al cumplimiento de sus funciones y no a un querer propio y de libre elección. Se analiza en este sentido como al ir de pasajero en la motocicleta la responsabilidad por su integridad física estaba en cabeza del conductor, miembro activo de la Policía Nacional, pues es claro, que los conductores de los vehículos tienen responsabilidad por lo que les pueda pasar a sus pasajeros, y en el caso concreto, la policía generó un riesgo que culminó con la muerte en accidente de transito del señor Edwin Alfonso Salamanca Palomares. En consecuencia con lo anterior, se encuentra plenamente demostrado el nexo causal entre el hecho y el daño originado.(..) De la Indemnización a forfait La entidad demandada dentro del escrito de la demanda alega que reconoció a los familiares del señor Palomares (sic), las indemnizaciones establecidas en el Decreto 1091 de 1995, tal y como se desprende de la Resolución N° 00358 del 28 de junio de 2004. Para el Despacho el reconocimiento de perjuicios por indemnización a for fait en nada impide sea reconocido igualmente los daños antijurídicos producidos por la demandada, habida cuenta que tanto la una como la otra resultan acumulables, al derivar de titulo distintos de indemnización. En efecto, la indemnización dentro de la acción de reparación directa se recibe por concepto del perjuicio sufrido a consecuencia del actuar de la administración, y la indemnización a for fait deviene de la calidad
de indemnización. En efecto, la indemnización dentro de la acción de reparación directa se recibe por concepto del perjuicio sufrido a consecuencia del actuar de la administración, y la indemnización a for fait deviene de la calidad de herederos del causante en lo referente a sus derechos prestacionales.”
E. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandada Policía Nacional interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de Veintisiete (27) de Agosto de 2009, el cual fue concedido por el Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo de Bogotá mediante auto de once (11) de septiembre de
2009. Una vez efectuado el reparto ante la Sección Tercera de este Tribunal, correspondió por reparto al Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, quien, una vez verificada la sustentación del recurso de apelación interpuesto y el cumplimiento de los requisitos legales, mediante auto de once (11) de marzo de 2010, lo admitió. E.1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada sustento su recurso en los siguientes términos: “La discrepancia se fundamenta básicamente en que el operador judicial establece la responsabilidad objetiva, y bajo el titulo de imputación por riesgo excepcional por la realización de actividades peligrosas; el cual no comparto en atención a que no se tuvo en cuenta el hecho de la victima, quien se desempeñaba como
imputación por riesgo excepcional por la realización de actividades peligrosas; el cual no comparto en atención a que no se tuvo en cuenta el hecho de la victima, quien se desempeñaba como patrullero asignado al Grupo de Vías Seguras y para la fecha de los hechos se encontraba realizando actos propios del servicio. Para efectos de establecer la situación anteriormente descrita, se ha de tener en cuenta el informe de accidente N° 00-0010904 de la Policía de Carreteras, del día 5 de septiembre de 2003, a las 17:00 horas, los señores Patrulleros Wilmer Orlando Sanabria Borda y Patrullero EDWINALFONSO SALAMANCA PALOMARES, se encontraban en servicio activo y realizando actos propios del mismo, quienes transitaban en una a motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, identificada con orden policial N° 131327, marca Yamaha DT 225, realizando actividades de vigilancia desde el peje de Chusaca hasta la “Y” de Canoas en la vía de Mondoñedo. La conducción de vehículos automotores ha sido considerada como una actividad peligrosa y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a esta, sin embargo, y siguiendo los lineamientos de la – teoría de las cargas públicasaquí no se colocó a la victima en un desequilibrio, ya que el señor patrullero EDWIN ALFONSO SALAMANCA PALOMARES, desde el mismo momento que se vinculo a la Institución policial asumió su propio riesgo, y más aún al ser asignado al Grupo de
desequilibrio, ya que el señor patrullero EDWIN ALFONSO SALAMANCA PALOMARES, desde el mismo momento que se vinculo a la Institución policial asumió su propio riesgo, y más aún al ser asignado al Grupo de Seguridad Vial, en donde recibió capacitación para el desempeño de su función. De otro lado, se ha de tener en cuenta el comportamiento desplegado por el señor patrullero EDWIN ALFONSO SALAMANCA PALOMARES, a quien le asistió la posibilidad de bajarse del vehículo automotor o solicitarle que redujera la velocidad, al percatarse de la actitud imprudente del patrullero conductor. De todo lo anterior, considero que nos encontramos frente a la culpa exclusiva de la victima, como causal de exoneración de la responsabilidad patrimonial del Estado o en el peor de los casos solicito se de aplicación al art. 2357 sobre la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas. En donde hay lugar a ello, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. Por último, para efectos de establecer la imputación de la responsabilidad se ha de tener en cuenta, que la causa eficiente del daño no obedeció a fallas mecánicas del vehículo automotor, sino, más bien al comportamiento imprudente desplegado por el señor patrullero Wilmer Orlando Sanabria Borda, lo cual, también nos coloca la causal de exoneración como es el hecho de un tercero.”
CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
patrullero Wilmer Orlando Sanabria Borda, lo cual, también nos coloca la causal de exoneración como es el hecho de un tercero.”
CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada –Nación – Policía Nacional en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la entidad apelante, en tanto desfavorables sean para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 357 del C.P.C..
B. ASPECTOS PROCESALESB.1. CADUCIDAD DE LA ACCION El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo dispone: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” De la norma en cita se desprende que la caducidad de la acción de reparación directa habrá de contarse al día siguiente del hecho generador del daño antijurídico imputado.
En el presente caso, la muerte del señor Edwin Alfonso Salamanca
reparación directa habrá de contarse al día siguiente del hecho generador del daño antijurídico imputado. En el presente caso, la muerte del señor Edwin Alfonso Salamanca Palomares ocurrió el día 5 de septiembre de 2003, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda, esto es el 27 de agosto de 2005, la presente acción de reparación directa se encontraba en término para ser instaurada.
C. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Tal como se deduce de los argumentos planteados en la impugnación, el debate jurídico radicará en primer lugar a resolver el siguiente gran interrogante. ¿Cuál es el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso?
Para resolver este interrogante, debe la Sala a su vez solucionar unos cuestionamientos subsidiarios cuales son: ¿Es aplicable al caso concreto el régimen de Riesgo Excepcional? Parte la Sala por aludir, los planteamientos que en la sentencia de primera instancia realizó el A quo, donde considero que en el presente caso el régimen jurídico aplicable era el objetivo por actividades peligrosas, régimen en el cual analizó “el riesgo excepcional creado por la entidad.” Para esta Sala de decisión no es viable el análisis de la situación fáctica, bajo las características del "
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