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TA CUN - 2005-2159-(10-12-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-2159-(10-12-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PROCEDENCIA / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD / REGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Jurisprudencia / ERROR JUDICIAL O ERROR JURISDICCIONAL La Sala recuerda que el error jurisdiccional se presenta cuando existen falencias en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, declara y se hace efectivo un derecho subjetivo, siendo necesario que la providencia se haya impugnado por los recursos ordinarios procedentes y que ésta sea contraria a derecho. En ese orden de ideas, dado que el presente asunto se analiza bajo el título de error jurisdiccional, la Sala se limitará a analizar si en las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en segunda instancia y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral se incurrió en un error jurisdiccional. INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL POR APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ANTERIOR / CASO CONCRETO El error judicial atribuido al Tribunal en su providencia radica en la aplicación de una decisión anterior de la Corte Suprema de Justicia que establecía que para demandar el reconocimiento de una pensión con base en el tiempo de servicios a varias entidades se debía citar al proceso a todas las ellas, situación que fue modificada por la misma Corte Suprema de Justicia al indicar que no había necesidad de citarlas al proceso, pues la última puede repetir contra las demás, para obtener la proporción que le corresponde pagar, por lo cual la Corte expresó: “La Sala rectifica su anterior posición jurisprudencial que sostenía que por no

necesidad de citarlas al proceso, pues la última puede repetir contra las demás, para obtener la proporción que le corresponde pagar, por lo cual la Corte expresó: “La Sala rectifica su anterior posición jurisprudencial que sostenía que por no haber integrado el litisconsorcio necesario, debía proferirse un fallo inhibitorio”. Así, la aplicación de la jurisprudencia referente a la vinculación de todas las entidades a las cuales el trabajador prestó sus servicios para completar el tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión, era una tesis que efectivamente aplicaba la Corte Suprema de Justicia con anterioridad al fallo del cual se predica el presunto error jurisdiccional, sin que ello significara que el trabajador tenía que estar vinculado a una sola empresa durante toda su vida para poder obtener una pensión, sino que se requería llamar a todos los empleadores para que cada uno respondiera por sus obligaciones. No obstante, la Corte Suprema de Justicia modificó su posición jurisprudencial, indicando que no era necesario demandarlas a todas. Lo anterior evidencia que la aplicación de la jurisprudencia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el presente caso no es constitutiva de un error jurisdiccional, toda vez que la sentencia tuvo como fundamento un posición que había sido adoptada mucho antes de la expedición de la sentencia de la cual se predica el presunto error judicial, y que valga decirlo había sido bastante discutida por la Corte Suprema de Justicia, hasta el punto de que en la sentencia del 10 de diciembre de 1998 (la cual fue expedida con relativa anterioridad al fallo del Tribunal – 18 de junio de 1999), consideró que la no vinculación de todas de

del 10 de diciembre de 1998 (la cual fue expedida con relativa anterioridad al fallo del Tribunal – 18 de junio de 1999), consideró que la no vinculación de todas de las todas entidades vulneraba el derecho de contradicción y defensa y fue sólo a raíz del salvamento de voto a dicha decisión que la Corte modificó su posición jurisprudencial. Así, la Sala destaca que los argumentos expuestos por el Tribunal no tuvieron como fundamento una conducta caprichosa, subjetiva o abiertamente ilegal, sino principalmente la aplicación de una posición jurisprudencial consolidada durantecasi dos décadas, por lo que no se puede suponer que de ello se derive un error judicial, máxime cuando la nueva posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, para la fecha de la sentencia del Tribunal, era reciente y aún no se había consolidado, además de que también la Corte Constitucional modificó su tesis respecto de quién es el encargado de asumir la pensión contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., Diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000-23-26-000-2005-02159

Demandantes : Enrique Méndez Espinosa

Demandados: Nación – Rama Judicial ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA: SENTENCIA La Sala decide el presente proceso, instaurado por el señor Enrique Méndez Espinosa contra la Nación – Rama Judicial, a fin de que se declare su

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA: SENTENCIA La Sala decide el presente proceso, instaurado por el señor Enrique Méndez Espinosa contra la Nación – Rama Judicial, a fin de que se declare su responsabilidad por los daños atribuidos al error jurisdiccional en las decisiones del Tribunal Superior de Bogotá – Sala laboral y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro del proceso ordinario laboral de Enrique Méndez

Espinosa contra el Banco Popular.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El apoderado del señor Enrique Méndez Espinosa presentó la demanda el 21 de septiembre de 2005, en la cual solicitó que se declaren las siguientes

pretensiones:

1. Se declare que existió falla del servicio en la administración judicial en detrimento y perjuicio de los derechos Constitucionales y legales del demandante, por parte de la administración de justicia – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION LABORAL – en el proceso ordinario laboral RADICACIÓN No 13396, al proferir sentencia contra derecho en este proceso de FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOSA, hoy, ENRIQUE MENDEZ ESPINOSA, contra el BANCO POPULAR, conforme se detalla en esta demanda.

2. Se declare, que existió falla en el servicio en la administración de justicia, en detrimento y perjuicio de los derechos e intereses constitucionales y legales del demandante, por la CORTE SUPREMA

DE JUSTCIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL y del TRIBUNAL

constitucionales y legales del demandante, por la CORTE SUPREMA DE JUSTCIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL y del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA DE DECISION LABORAL – en el Proceso Ordinario Laboral deFLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOSA contra BANCO POPULAR, por negarse estas Corporaciones Públicas, a cumplir la sentencia de Tutela Proferida por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, radicación Sentencia No T-1306-01 Referencia T – 495885 y T – 803098 Sentencia SU – 1158/03, de fechas Diciembre 6 de 2001 y Diciembre 4 de 2003, con ponencia del H.H. (sic) Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, que les ordenaba proferir nueva sentencia en el Proceso Ordinario Laboral del aquí demandante contra su ex patón (sic) BANCO POPULAR.

3. Consecuencia de las anteriores fallas por defectuosa administración de justicia, en el servicio de la Administración de Justicia en que

incurrieron LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA LABORAL – en el Proceso Ordinario Laboral de FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOSA contra el Banco Popular, se condene a la NACION – RAMA JUDICIAL

Laboral de FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOSA contra el Banco Popular, se condene a la NACION – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – al pago de los perjuicios y daños, morales y materiales, infringidos al actor y su familia, como se determina seguidamente, pero precisándose oportunamente, por un perito experto en cuestiones contables y laborales, y que se servirá a designar al Despacho. (…) Las anteriores pretensiones se basaron en los hechos que a continuación se resumen: 1) El demandante prestó sus servicios personales en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Banco Popular por más de 20 años como trabajador oficial. 2) Manifestó que al cumplir los 55 años de edad solicitó a su último empleador -el Banco Popular-, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legalmente prevista para los trabajadores oficiales con mas de 20 años de servicio no afiliados a alguna caja de previsión social. 3) El Banco Popular le negó su derecho pensional, por lo que el 20 de agosto de 1997 presentó demanda laboral ordinaria, que fue conocida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 10 de febrero de 1999 condenó al Banco Popular a pagar a favor del demandante una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios.

de 1999 condenó al Banco Popular a pagar a favor del demandante una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios. 4) Contra la anterior decisión, el Banco Popular interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 18 de junio de 1999, en la que revocó la decisión apelada, absolvió al Banco Popular y condenó en costas a la parte actora. 5) El demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, que fue decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de octubre de 2000, decidiendo no casar la sentencia impugnada.6) El demandante afirmó que las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo arruinaron económicamente, ocasionándole amarguras, frustraciones e incertidumbre, porque ni el Tribunal ni la Corte dieron aplicación a las normas que lo favorecían como empleado oficial para el reconocimiento de su pensión de jubilación. 7) El demandante interpuso el 21 de febrero de 2001 una acción de tutela contra las sentencias del Tribunal y de la Sala de Casación de la Corte, la cual fue decidida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T - 1306 del 06 de diciembre de 2001, en la que se resolvió dejar sin

decidida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T - 1306 del 06 de diciembre de 2001, en la que se resolvió dejar sin efectos la sentencia de casación y disponer que en el término de 30 días se profiriese sentencia de reemplazo. 8) La Corte Suprema de Justicia mediante acta No. 11 del 19 de marzo de 2002 resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia ejecutoriada del 18 de octubre de 2000 que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Florentino Enrique Méndez Espinoza contra el Banco Popular. 9) Ante el desconocimiento de la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional y la negativa del ex empleador de realizar el pago de la pensión, el accionante inició el proceso un proceso ejecutivo con el fin de obtener su pago ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. 10) Por último, la Corte Constitucional ante el incumplimiento de la sentencia T - 1306 de 2001, profirió la sentencia SU-1158 de 2003 en la que revocó la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y confirmó la de primera instancia proferida por el su Sala Penal, que negó la solicitud de tutela. En consecuencia, declaró que está vigente la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 22 de mayo de 2002 mediante la cual declaró

su Sala Penal, que negó la solicitud de tutela. En consecuencia, declaró que está vigente la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 22 de mayo de 2002 mediante la cual declaró vigente la sentencia condenatoria del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá. 11)La pensión le fue reconocida al actor por vía de tutela y del proceso ejecutivo laboral. 1.2. Actuación procesal La demanda fue presentada ante esta Corporación el 21 de septiembre de 2005 y fue admitida mediante auto del 20 de octubre de 2005 (folio 38 C-1). La demandada la contestó en término. En providencia del 20 de abril de 2006 (folios 57 y 58 C-1) se abrió el proceso a pruebas, el cual se cerró por auto del 28 de febrero de 2008 (folio 92 C-1) que ordenó correr traslado a la partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte actora presentó oportunamente sus alegatos de conclusión. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.3. Argumentos de las partes1.3.1.- La demandante indicó que las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia fueron contrarias a la Constitución Política y la ley sustantiva del trabajo, puesto que en la sentencia de casación se dijo que el demandante sí reunía los requisitos para beneficiarse de la pensión pero que la demanda presentaba fallas técnicas que hacían imposible su estudio y resolución.

sustantiva del trabajo, puesto que en la sentencia de casación se dijo que el demandante sí reunía los requisitos para beneficiarse de la pensión pero que la demanda presentaba fallas técnicas que hacían imposible su estudio y resolución. Indicó que por las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bogotá, al negarle al demandante su derecho pensional y abstenerse de cumplir la sentencia de tutela que restablecía el derecho, el accionante sufrió económica y moralmente puesto que no tenía cómo sostener a su familia, además de que debió esperar casi 8 años para el pago de su pensión.

1.3.2. La demandada se opuso a las pretensiones indicando que sus órganos no incurrieron en falla en el servicio ni error jurisdiccional, tal como se invoca por el demandante para justificar sus pretensiones, porque en cada uno de sus decisiones se cumplieron una a una las etapas procesales, de conformidad con la Ley y la Constitución. Agregó que con el estudio jurídico efectuado al proceso ordinario laboral contra el Banco Popular y las pruebas aportadas al mismo, se establece que las decisiones jurisdiccionales conducían a cumplir con la declaración de exequibilidad de la expresión “al cual se encuentren afiliados” , contenida en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.4. Alegatos de Conclusión La demandante reiteró sus fundamentos de la demanda, agregando que con el dictamen pericial y los testimonios practicados se demostraron los abusos y daños que el actor y su familia debieron padecer. Ni la accionada, ni el Ministerio Público presentaron alegatos. 1.5. Relación de los medios de prueba

dictamen pericial y los testimonios practicados se demostraron los abusos y daños que el actor y su familia debieron padecer. Ni la accionada, ni el Ministerio Público presentaron alegatos. 1.5. Relación de los medios de prueba Las pruebas se decretaron por auto del 20 de abril de 2006 (folios 57 y 58 C-1), disponiendo tener como tales los documentos acompañados a la demanda y a la contestación, a saber:  Copia auténtica de la sentencia del 10 de febrero de 1999, por medio de la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió condenar al Banco Popular al pago de la pensión del señor Méndez Espinoza (folios 270 a 274 C-2).  Copia auténtica de la sentencia del 18 de junio de 1999, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá revocó la sentencia del Juzgado Sexto Laboral (folios 371 a 381 C-2).  Copia auténtica de la sentencia el 18 de octubre de 200, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal (folios 441 a 476 C-2).  Copia autentica de la sentencia T-1306 del 06 de diciembre de 2001, referencia T-495885, por medio de la cual la Sala Sexta de la Corte Constitucional, dejó sin efectos la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 738 a 780 -3).

Constitucional, dejó sin efectos la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 738 a 780 -3).  Copia autentica del Acta No. 11 del 19 de marzo de 2002, por medio de cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolviólo relacionado con la orden dada por la Sala Sexta de la Corte Constitucional folios 1370 a 1390 C-4)  Dictamen pericial allegado por el auxiliar de la justicia Juan José Rondón Sánchez (C-6).  Testimonios de Armando Avella Ruiz, Germán Eduardo Zamudio Manrique, María Victoria Ángel Ortiz y Carmen Tarazona Nieto.  Historia clínica de accionante (folios 1663 a 1684 C-4).  Recibos de exámenes médicos del accionante por valor del $ 52.800 y $83.000 (folios 1685 y 1686 C-4).  Recibo del 30 de mayo de 2004 por valor de $500.000, por concepto de pago del servicio de restaurante (folio 1689 C-4).  Recibo del 08 de mayo de 2004 por valor de $800.000, por concepto de préstamo efectuado para atender gastos de alimentación del hijo del demandante (folio 1690 C-4)  Recibo del 30 de mayo de 2004 por valor de $1.600.000, por concepto de préstamo realizado para que el hijo del demandante obtuviera la libreta militar (folio 1691 C-4).  Recibo del 12 de junio de 2004 por valor de $2.000.000, por concepto de

préstamo realizado para que el hijo del demandante obtuviera la libreta militar (folio 1691 C-4).  Recibo del 12 de junio de 2004 por valor de $2.000.000, por concepto de préstamo para atender los gastos de pensión, uniformes, libros y útiles escolares del hijo del accionante (folio 1692 C-4).  Recibo del 10 de febrero de 2004 por valor de $69.541.977, por concepto de pago de honorarios (folio 1693 C-4).  Cuenta de cobro de gastos de alojamiento y alimentación del demandante y su hijo, por valor de US$ 9.994 dólares (folio 1695 C-4).  Tiquetes aéreos (folios 1698 y 1699 C-4)

2. CONSIDERACIONES Surtido el trámite correspondiente en la instancia, no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que corresponde a la Sala resolver el presente asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.1. Procedencia de la acción de reparación directa En el presente asunto, el demandante pretende que se declare la responsabilidad del Estado por los daños que atribuye a las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Bogotá –Sala de Decisión Laboral y a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, al no haberle reconocido su derecho pensional previsto en las normas aplicables a su caso. Adicionalmente, demanda por el hecho de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se hubiese negado a aplicar la sentencia de la Corte Constitucional que dejó sin efectos la sentencia de casación

en las normas aplicables a su caso. Adicionalmente, demanda por el hecho de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se hubiese negado a aplicar la sentencia de la Corte Constitucional que dejó sin efectos la sentencia de casación del 18 de octubre de 2000. Así las cosas, la acción de reparación directa es procedente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, porque se funda en hechos relativos al error jurisdiccional atribuido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.2. Legitimación en la causa El señor Enrique Méndez Espinoza está legitimado en la causa por activa por ser el afectado directo con las decisiones del Tribunal Superior de Bogotá – Sala deDecisión Laboral y de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro del proceso laboral ordinario adelantado por el actor contra el Banco Popular. Por su parte, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que sus órganos profirieron las decisiones del proceso ordinario laboral que en criterio del actor son contentivas de error jurisdiccional. 2.3. Caducidad de la acción De conformidad con el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para intentar la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, que para los eventos relativos al error jurisdiccional se ha considerado que generalmente se concreta mediante la ejecutoria de la providencia que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión1.

eventos relativos al error jurisdiccional se ha considerado que generalmente se concreta mediante la ejecutoria de la providencia que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión1. En el caso bajo examen, la Sala encuentra que la caducidad debe contarse desde la sentencia SU-1158 del 04 de diciembre de 2003, por medio de la cual la Corte Constitucional confirmó la sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 22 de mayo de 2002 en la que se decidió: “PRIMERO. DECLARAR VIGENTE formal y materialmente la sentencia del Juzgado 6° Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, del 10 de febrero de 1999, por medio de la cual se dispuso: ‘PRIMERO. Condenar al demandado Banco Popular, una vez en firme la presente providencia a pagar al señor FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOZA, identificado con la cc. 17.060.390 de Bogotá, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios en cuantía acreditada de $1.743.313 a partir del día ocho de mayo de 1997. SEGUNDO: ABSOLVER al demandado BANCO POPULAR de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOSA. TERCERO. CONDENAR en costas al demandado vencido.” Esta decisión implica que queda sin efecto la

pretensiones incoadas en su contra por el señor FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOSA. TERCERO. CONDENAR en costas al demandado vencido.” Esta decisión implica que queda sin efecto la sentencia de fecha 18 de junio de 1999 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la sentencia de 10 de febrero de 1999 del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo tanto, si el término de caducidad se contabiliza desde la sentencia de SU-1158 del 04 de diciembre de 2003 y la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2005 , se concluye que para entonces no habían transcurrido los dos años para su configuración, según lo previsto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 2.3. Asunto a resolver La Sala debe establecer si las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Laboral y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 15.983 (R-3652), MP. Myriam Guerrero de Escobar.Enrique Méndez Espinoza contra el Banco Popular, son constitutivas de responsabilidad patrimonial por error jurisdiccional, en virtud de que la Corte Constitucional las dejó sin efecto al considerar que ellas constituían una vía de hecho. 2.4. El régimen de responsabilidad

responsabilidad patrimonial por error jurisdiccional, en virtud de que la Corte Constitucional las dejó sin efecto al considerar que ellas constituían una vía de hecho. 2.4. El régimen de responsabilidad Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el presente caso, el demandante sustenta la imputación a la Nación – Rama Judicial bajo el título del error jurisdiccional por las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación. Así, la Sala precisa que el error jurisdiccional contenido en el artículo 66 de la Ley 270 de 19962 corresponde a las irregularidades que se atribuyen a las providencias judiciales, por medio de las cuales se interpreta, se declara, o se hace efectivo el derecho subjetivo. En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado3: Al respecto, debe precisarse que esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo. En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error jurisdiccional, los siguientes: a). que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan

correspondientes, la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error jurisdiccional, los siguientes: a). que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. Entonces, la Sala analizará si en el presente caso se dan los elementos para considerar que la demandada incurrió en un error jurisdiccional y en caso de que se den dichos presupuestos, establecerá los aspectos relativos al daño cuya antijuridicidad se aduce. 2.5. El caso en concreto 2 ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, Rad. 17.507, MP: Mauricio Fajardo Gómez.En el presente asunto se encuentra probado que el señor Enrique Méndez Espinoza interpuso demanda contra el Banco Popular, para que a través de los trámites de un proceso ordinario se condenara al demandado a pagar la pensión su vitalicia de jubilación. El proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del

Espinoza interpuso demanda contra el Banco Popular, para que a través de los trámites de un proceso ordinario se condenara al demandado a pagar la pensión su vitalicia de jubilación. El proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá quien mediante sentencia del 10 de febrero de 1999 resolvió (folio 274 C-2): PRIMERO. Condenar al demandado Banco Popular, una vez en firme la presente providencia a pagar al señor FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOZA, identificado con la cc. 17.060.390 de Bogotá, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios en cuantía acreditada de $1.743.313 a partir del día ocho de mayo de 1997.

Contra la anterior decisión, el Banco Popular interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá Sala Laboral, mediante providencia del 18 de junio de 1999 (folios 371 a 381 C-2), en la cual consideró: No es materia de controversia lo relativo a la prestación de los servicios personales del demandante a favor de la entidad demandada, por el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1971 al 25 de agosto de 1987, ellos se acreditan en forma clara e inequívoca con la confesión del apoderado judicial de la entidad al dar respuesta a la respuesta a la demanda y aceptar 1 y 3º (fl 28) hechos que se corroboran igualmente con las documentales de los fls 11, 28 y

inequívoca con la confesión del apoderado judicial de la entidad al dar respuesta a la respuesta a la demanda y aceptar 1 y 3º (fl 28) hechos que se corroboran igualmente con las documentales de los fls 11, 28 y 29, 41 y 43 correspondientes a la carta de renuncia presentada por el actor, liquidación final de prestaciones, contrato de trabajo, de donde se desprende que el demandante tuvo un salario fijo de $100.600.oo, salario variable mes de $108.961.33 y como promedio base de liquidación tomó la entidad la suma de $265.951.64. (…) Definido lo anterior se observa que como lo anotó el Juzgado, es un hecho cierto que la entidad demandada en vigencia de la relación laboral en la cual fue una entidad estatal, no tuvo afiliado a su trabajador a una Caja de Previsión Social, para que se diera el evento de la pensión por cuotas partes, sin embargo no analizó el a quo que el actor durante toda su vinculación estuvo afiliado al ISS, tal y como lo acredita la demandada en su recurso y se acredita con lo certificado por el ISS a fl 290-291, existiendo entonces dos regímenes a analizar si se aplica la normatividad del sector público o la del ISS. Cuando el demandante se vinculó al servicio de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA desde el 18 de abril de 1962 al 20 de mayo de 1971, según certifica a fl 12 por esa entidad, no estuvo afiliado a ninguna Caja de Previsión Social. Para el 1º de enero de 1967 que el ISS asumió el riesgo de vejez en esta

entidad, no estuvo afiliado a ninguna Caja de Previsión Social. Para el 1º de enero de 1967 que el ISS asumió el riesgo de vejez en esta ciudad, el actor se encontraba vinculado a la entidad expresada y al vincularse al Banco demandado el 1º de septiembre de 1971, desde su ingreso y hasta la finalización estuvo afiliado al ISS por los riesgos de I.V.M.La H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en diferentes providencias ha aceptado uniforme y reiteradamente la validez de la afiliación al ISS de trabajadores oficiales y las consecuencias propias de ello, entre otras la providencia de fecha 28 de abril de 1999, donde con ponencia del H. Magistrado Dr Germán Valdéz Sánchez, dentro del proceso 11788, en lo pertinente expresó trayendo a colación providencias anteriores así: (…) Lo expuesto conduce a concluir que los afilia

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