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TA CUN - 20059-(10-03-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20059-(10-03-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

siguientes; Acuerdti 17/7 Cur,dinamarca. ,20% :,prima de antgue4a0. establecida Art. 14 H Junta general de la beneficencia de PE1S1ON bEUBLLACIONRel uidaci6ri PENSIOÑ DI,7iJBE4ACION :Fact4res'sa1aria1SS

TRIBUNAL AI)MINISTRATIVO DE CUNDINAf1ARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIQÑ "c»

'••- . CooA Santa Fe de BogotA, D.0 lOMAR. 1994.

Magistrada Ponente: ORA. TERESA RICO DE MORELLI

Referencia •' Juicio No. OO59 Demandante LUIS EDUARDO GALINDO Demandado : 'BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA E1'seót --LUIS EDUARDO GALINDO, presenta demanda ante steTriburl para r, que previos los ¶rámit d] juicio prdirria y •en'senencia definitiva e hagan las s1gu1ents q mes Inuló el acto administrativo contenido en l oficio sin numero fecha Abril 7 de 188 suscrito por el EPor Sir,di( 3ereiite de la EenefiLnCia día, Cundinamarca, ,.'Qr medio del cual ñeg al deaniante l rccDriocimientu y pago do relicuidacicru de pensiánvitalicia de jubilcicn ccin inClus4.ón d uno factÓré salariales.. natUralmenLE elL.tyndolos de cu4h%fLcac11n ini.cil y que SOçk los - Las 111,12 partes prima de NAVIDAD según Art. 9o.

inClus4.ón d uno factÓré salariales.. natUralmenLE elL.tyndolos de cu4h%fLcac11n ini.cil y que SOçk los - Las 111,12 partes prima de NAVIDAD según Art. 9o.

DEÇ LA RA CID N.E S.:>-Ex p. No.. 20059

Laudo Arbitril Mayo 19/65 y Acalaratorio. Mayo 25/65 ratificado Art.. 16 Acuerdo 17/67 H.. Juta. Génerl. c. - Reajusteb L9y 4a.176, como conseceunc Los das Ibrimedas desde epembr1i76 El. ultimo desd& el mmomento en que por ley teriqa derecho Todo hasia su inclusión enrómincy/o 2oQue çoiuo .. conecuencia de la anterior decidración y a tiilo de retablecLm1ento del derecho SE condene a lal BNEFICENCADE CUNDINAMARCA cLreconocimiento y pagq de la rliquictación de la pensión de Jubilación a favor de mi mandante teniendo en cuenta para sus reajustes desde su decreto los factores omitidos ci efecto y que son los relacionados en la petición anterior.. 3oConsecuencialmente, se dé aplicación a las artículos 176177178:dei C..C..

H E C HO 9

Expone los siuiente lo..- Mi mcndate prestó sus servicios a la beneficencia de undinamajca por más "de veiite alas, hahéndosele reconocido la Sens~ de .jubilac..ón que actualmente disfruta., mediante resolución emanada de la rnism erLidad y qué -te adjunta. Paia liquidar la pensión de jubilación, aparece

hahéndosele reconocido la Sens~ de .jubilac..ón que actualmente disfruta., mediante resolución emanada de la rnism erLidad y qué -te adjunta. Paia liquidar la pensión de jubilación, aparece sin especificación alguna como factores salariales además de su suelda básico, un 20% y que según oficio de. 1aExp No. 20059 .Representante legal de la Beneficencia de Cundirtamarca dichos factores corres ponden a lo pactado en la Convención Colectiva de 1.959 y en la cual se acog e la Ordenanza 13 de 1947 Art. 5 de la Asamblea de Cundinamarca. -t3ene.ra 1 d 30. - El Acuerdo 17 de 1967 de La Honorable Junta lakeficien±ia de Cundinamarca establece en su artículo 14 concordante con el lo y 2o ibídem, el reconocimiento del 57. más Ci 20% de primas de antiguedad sobre el ueldo que devenguen, concptoeste que no 5e incluyó en j a liquidación inical de pensión, que debe incl u irse de acuerdo a lo dispus10 en el artíc u lo 1,16 abidem incluyéndose prima de navidad prima de antiguedad y subsidio de transporte. 4o:7 El Artículo 90. del Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1965 preceptúa. que el 100% total de la prima de navidad subsidio de transporte y Prima de antiguedad debe ncluirse corno ores

pidan liquidar la p ens ió n, norma que fui , ac1arad el 25 e 4flaJo d 196 a p etición de l

navidad subsidio de transporte y Prima de antiguedad debe ncluirse corno ores

pidan liquidar la p ens ió n, norma que fui , ac1arad el 25 e 4flaJo d 196 a p etición de l beref.cEnc1 de Cundinamarca y poseriormert ratificado en el A rtiiclIoTI6 del Acuerda 'i-.7--de 19 de la Jñt.a Gener.l. de la Benef 1 cec-d cundinamarta Al liquidar la pensión la }3eneficeñcia de Cundinamarca solp tuvo e0 cuenta 1/12 parte de la Prima de navid a d, dejando por fuera las 11 / 12 partes restan tes. Tanto el Laudo ritral de 1965 aclaratorio, cpmo el uerd'17 e ya. referenciac..o se eront .aban d~i § ih 'tes, pará la época en que se rpconcit ip l pensión. 7ó.-- El Subsidio de Transporte, no solamente lo trae las disposiciores citdas sino la ley en general, sinedo de est r icto cumplimiento.EXp q 'No. 20059 Eso - La £4eripfj ErIra dc Cundintmarca deorit6 l as ct..kcjtas de a 3 1 iióF ordin ir1's y e' r a óruin:ri.a s cnn de s tí no al Bind icatc) dé Trabj adcree de mi. mardante 90La prima de navidad para, la de la debe ser 1,12 parteart. 223 del cuerdo i167 y par la 11quLdc1.5i de la penstón FEL TCTIIL tal como reza el

90La prima de navidad para, la de la debe ser 1,12 parteart. 223 del cuerdo i167 y par la 11quLdc1.5i de la penstón FEL TCTIIL tal como reza el artrulo flOVENO del laudo A rbitr al de 15 / u 'tclarui io "En Ila 1 iqUidar-i6rv de » larpension es de jubilciÓn de .L 05 trs .3 baa cJ re s. de la Eerifacenct de Cuud1namarL Jebe lt.íirse el total de la prinma de na'idad' 1Oo El'rticu10 23 incio 2o dci Acuerdo 17 de 197 de la Hohcfrb1e Junta General dispone "La prima dé naidtd, se computa a: razón de ursa do -eavaparte por aío y sobre ).a ultima que haya sido pagada en la liquarión de la cesanta de tds 'los.t abjcores U la. lnstitión. Varios de 1 os.picnadds dis'fru°tars de Ja 14-t s de l tc?.talidad ie 1a prima de nvuiddm con repec.tivo rEaJuZte cte ley 4/76, Otros dxf rutan de la inclusLór) di--1 prm de Atigiedader' La 1ituidación de pénión.'. 8neficehcía de Cndiamarca, 1 rerontic e prameri jI derethó que tiene ff1 mtndante de iO » tJenefic.1L)E de], Laudo arLntral de t965 r At 90 y Aclaratorio, retiriéridoe él en l Resluçión qu le reconoce la pensión

» tJenefic.1L)E de], Laudo arLntral de t965 r At 90 y Aclaratorio, retiriéridoe él en l Resluçión qu le reconoce la pensión de jubilc40n 3 paro a rngln segu.do la promdia 1:o - Como lc factóres se ldosenl numeral 2o del petitum d E~ la demanda r40 fueton 1nL1u ido sal liquidar 1 oensióh in:Li.l' de Jubilación, debiendo hacerse parte notablede ésta, al ual y consecL(enclalmerite sus -reajustes de la Le,, 4a. de 1976 están insolutos y sin pagarse 14o..- Los reajustes 'pretendidos sor obligaciones que se causan Oía a dtaq irrenunci3blés e impres tp'iioles / que siguen la suerte de lo princp.-1, Jue,war el reconocimiento pensional ,15-- La NOTA del 'articulo k6 del Acuerdo 17.0a 1947 ADICIONO Ved bases de la liquidación de las pensiones, rat.ificrido en staforiiia el Arta Noveno del Laudo Arbitral. Mi maflante rec-lma en su calidad de pensi,onadoiT una ve; retirado del servicio de li lnst2tuc.lón pues lo prteridido 1, precisarnnte para qd'e dichos 'factores sean tenidos 'en cuenta -Un. .l liquidación inicial de su 'pensión no s4endo de recíbUel de qüe la Justicia "brdlharia-- haya conocido del caso DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIÓLACION Se citan como tales las siguientes! artículos 16

'pensión no s4endo de recíbUel de qüe la Justicia "brdlharia-- haya conocido del caso DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIÓLACION Se citan como tales las siguientes! artículos 16 I7.' i. a0, 455 éz Y. 192 de la Constitución Naional Artículos 1o,, 4o 7oj 9o., 10, 11, 13, 14, 189 21, 127 14' &) 461 j 478 del Código Sustantivo del Trabajos Articuls 10 ss 66 ss . 76 del CCA. y 132 ibídem Leyes .6a de 1945 7a 62 ( Art. 2), 171 de 1961 ,(Art. 500z Ariculo 20 de la Ley á4 de 194 Articulo 2ói OC la Le> 5a de 19691 Artículos 1 y 5 de la Ley 4a de, 1976 Decreto 3135 de 1961 y 1848 de 1969 Artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 modificado por l. Artículo 10 del Decreto 3074 de 1968 y el Decreto 1950 de 1973; Ordenanza de la Asamblea de Cundinamarca No 13 de' 1947 Art.icúlo .85 . del Decreto 12/86 Artículo. 1166 Exrj. No. 20059 del Iecreto 1333 de 1961 Artículo 111 del ?C. R. F y ti. (Ley 4a de 19131 ArLiculo / Ley la de 1913j-Artículo 2al del Decreto 231 de 1963 Articulo del Laudo Arbitral del 19 d

4a de 19131 ArLiculo / Ley la de 1913j-Artículo 2al del Decreto 231 de 1963 Articulo del Laudo Arbitral del 19 d mayo de1965 y su Aclaratorio de mayo 25 de 1965 Artículos lo y 2o 4 , 16 dci Açuerdo 17 dei 2. de agosto de 1?6' de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca y las Cnvenriones Colectivas qüe postériormente raí terronlo dicho Or el Laudo y el Acuerdo. Son aplicables alasuntolas disposiiones del C. de P. .C. . Igualmente fu desr:onocido el Articulo 23 Inciso 2o del Laudo Arbitral de 1965. El tGncepto. de 1a S.miplación se expoñe en Aa demanda y obra a folios 130 15 del xpediente. Como no sebbserva causal de nulidad que invalide lo actuado. .lSala entra a decidir, previas las siguientes, C O N S ID E R AC 1 0 N E Mediante el, ptvente proceso, 101 demandante LUIS EDUARDO GALINDO4 pretende la nulidad dl Oficio sin número de NOVIEMBRE 25. DE 1987, proferido por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual se le nieqa, el reconocimiento ,y, paga de la rliquidaci6n de su pensin Jo jubilación cur, la inclusión dt.l 2U de la prima d antiguedau sejun el Acuerdo 11,67 la11/1' partes uc la prima d'- navidad, según el Artículot9oí del laudo Arbitral de 1965, el

jubilación cur, la inclusión dt.l 2U de la prima d antiguedau sejun el Acuerdo 11,67 la11/1' partes uc la prima d'- navidad, según el Artículot9oí del laudo Arbitral de 1965, el ui tübiidib, de transporce. y los reajustas de la Ley 4a de 1976 Como restablecimiento dl derecho presuntamente violado por el acto acusado, solicita el.recor,ocimiento y pago derareliquidación de la-pensi6n de jubilación, teniendo. en7 E-;.-,p. No, 20059 cuenta para su liquidación los factores mencionados su parte 3.a entidad demndada controvierte las apreciaciones contenidas en ci libelo y propone las excepciones de cosa Juzgada y Prescripción En cuanto a la excepción de cosa Juzgada aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya se había pronunciado spbré la manera de liquidar la pensión de jubilación Al réspecto considera la Sala que está, excepción no esta llamada a prospérar, pues en el presente caso se debate el derecho individual de la persona queo interpuso'la acción, cuyo caso no había .sido objeto de pronunciamiento judicial, ya que al respecto no existe prueba en el proceso Igualmente propone la excepción de prescripción de :Las mesadas correspondientes a periodos anteriores a los tres ckltimos aFos, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, que como se trata de una excepción de fondo se resolverá más adelante. Surge de los autós que al actor le fué reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del io de septiembre de 1976.

la solicitud, que como se trata de una excepción de fondo se resolverá más adelante. Surge de los autós que al actor le fué reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del io de septiembre de 1976. En fallo del 8 de rnáyó de 19925 exp. No.. 88-20002 actor Daniel Mayorga. Ochoa, del, cual fu.é ponente el H. Magistrado Alvaro L. Obando Moncayo se pronunció la Sala en un caso siffiilar a la situación que se plantea en este proceso, por lo cual, se transcribe en lo pertinente, corno parte motiva la providencia, ya que :tc Sala comparte los planteamientos y conclusiones;8 Exp. No 20059

Dice así la citada providencia: ,La Subsecc:ión encuentra que las pretensiones de la demanda han de despacharse desfavorablemente por las razones que pasa a exponer. '1) Bajo la vigencia de la anterior Carta Política esta jurisdicción sostuvo, en forma por demás reiterativa o inequívoca, que tratándote de l creación y regulación de prestaciones sociales, la función era privativa del legislador ordinario o extraordinario- (Art. :76-9-12) "2) la actual Constitución Política, si bien modificó la atribución praiotada, en cuanto delegó en el Gobierno Nacional la fijación del régimen prestacional dentro de los estrictos límites sealadÓspor él legislador en normas generales en lo atinente a objetivos y criterios (art. 15019),no le otorgó ;competencia sobre esta materia a otros organismos de orden administrativo "3) Dentro de los parámetros anteriores, tratándose

generales en lo atinente a objetivos y criterios (art. 15019),no le otorgó ;competencia sobre esta materia a otros organismos de orden administrativo "3) Dentro de los parámetros anteriores, tratándose de la pria-de navidad como factor para liquidar la pensión d jubilación, se tienen que el legislador no dispus6 que afetara tal liquidacióne4 la foma . proporcióñ propuest por el actor Es más, la aplicación de la fórmula sugerida por éste en la medida que llevaría al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en un monto superior al previsto por la ley, esto es, al 75% del promedio de salarios devengados durante el último Ido de servicios, no es dé recibo. "4) Otro Itanto ocurre con la prima dé antigüedad Máxime, si, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación en asuntos similares al sub-examine, el monto alegado por el actor, es decir, i 20% de que trtta el9 Exp. No.. 20059 artículo 14 del Acuerda 17 de 1967, es el mismo a, que se refiere el artículo So. de la drdenartza 13. de 1947. De manera que su írtçlusi.ón romo factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, conduciría a. una doble consideración del dicha valor. "Por lo dems, ramo lo reconoce el actor, el referido porcentaje corresponde a una prima extrialegal Por lo tanto mal puede tomarsecomo factor salarial a efettos de Liquidar la pensión de Jubilación.. En cuanto subsidio de transporte si bien r en l régimen prestacional de servidores del orden nacional se

referido porcentaje corresponde a una prima extrialegal Por lo tanto mal puede tomarsecomo factor salarial a efettos de Liquidar la pensión de Jubilación.. En cuanto subsidio de transporte si bien r en l régimen prestacional de servidores del orden nacional se tienen como factor de i salario para liquidar las pensiones de jubilación no puede ser tomado en cuenta en la presente oportunidad, en razón a que el actor ro selala pon fundamento en que ley podía devenqarlo, ni comprobó haberlo devengada. Dilucidar estas aspectos en el asunto constituiría un presupuesto insoslayable, pues el actor funda sus pretensiones en la aplicabilidad del Acuerdo No. 17 de 1967, el cual define el auxilio en comentario coma una prestación extralegal.y condiciona su reconocimiento y pago al lugar de trabajo, no pudiendo ser éste ni Bogotá, ni Girrdot art. 25) "6) En la concerniente al reajuste -de pensión de jubilación, coma está fundado en la prosperidad de las demás pretensiones, las cuales como quedó visto han de-despacharse desfavorablemente, obviamentetairibién ha de denegarse. "Ah boa bien por lo expresado en los numerales que preceden., la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, ha de desestimars. Consecuentes can lo anterior, y teniendo en cuenta10 Exp. No 20059 que no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto demandad han de negarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subección u administrando

ampara el acto demandad han de negarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subección u administrando justicia en nombre de la República de Coiombi i por autoridad de la ley F A L L A: Decláranse no probadas las excepciones propuestas, 2o.- Niegánse las 'pretensiones de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQ1JESE. CUMPLASE, 'firme esta providencia ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión No. la

JOSE HERNEY VICTORIA TERESA RICO DE MORELLI

ALVARO L. ORANDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO

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