TA CUN - 2006-00040-01-(17-03-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00040-01-(17-03-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
FUNCION DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Concepto / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Concepto La función de ordenamiento del territorio comprende una serie de acciones, decisiones y regulaciones , que definen de manera democrática, participativa, racional y planificada, el uso y desarrollo de un determinado espacio físico territorial con arreglo a parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico, rural, ecológico, biofísico, sociológico, económico y cultural.
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.
El plan de ordenamiento territorial, es el conjunto de directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas que debe adoptar cada municipio para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. En síntesis es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Artículo 5 de la ley 388 de 1997. OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO DEL CONCEJO DE BOGOTA / CERRAMIENTOS PARA ZONAS VERDES ADYACENTES O INTEGRADAS A CONJUNTOS RESIDENCIALES – Razones de seguridad / PROYECTO DE ACUERDO DE REGLAMENTACION DEL USO DEL SUELO – Iniciativa del Alcalde Constitucionalmente, corresponde a los concejos municipales dentro de los límites que fije la ley, la reglamentación sobre los usos del suelo, vigilar y controlar las actividades relacionadas como la construcción y enajenación de inmuebles
que fije la ley, la reglamentación sobre los usos del suelo, vigilar y controlar las actividades relacionadas como la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Corresponde al concejo distrital, de conformidad con el decreto 1421de 1993, adoptar el plan general de ordenamiento físico del territorio en el cual se incluirá, entre otras materias, la reglamentación del uso del suelo y el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales, para lo cual podrá dictar las normas que demanden los procesos de urbanización y parcelación, equipamiento urbano, etc. Los planes de ordenamiento territorial, se articulan a partir de tres (3) niveles jerárquicos de normas urbanísticas: estructurales, generales y complementarias, que regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas, indispensables para la administración de estos procesos, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la ley 388 de 1997. El plan de ordenamiento territorial, es en síntesis, como se afirmó anteriormente, el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal, que tiene entre sus objetivos, la definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo. De conformidad con el artículo 8 – 3 de la ley 388 de 1997, constituye acción urbanística, entre otras, determinar espacios libres para parques y zonas verdes en proporción adecuada a las necesidades colectivas.
De conformidad con el artículo 8 – 3 de la ley 388 de 1997, constituye acción urbanística, entre otras, determinar espacios libres para parques y zonas verdes en proporción adecuada a las necesidades colectivas. El artículo 1° del proyecto de acuerdo, al regular las autorizaciones para cerramientos de zonas verdes adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales, y que constituyen espacio público, por haber sido objeto de cesiones obligatorias, está reglamentando el uso del suelo – desarrollo físicode áreas urbanas y rurales, y en consecuencia dictando normas urbanísticas generales, las que de conformidad con el artículo 15 de la ley 388 de 1997, son disposiciones que articulan el plan de ordenamiento territorial del distrito capital. … Teniendo en cuenta que el artículo 1° del proyecto objetado, es una norma urbanística general, que articula el plan de ordenamiento territorial, la sala considera que es necesaria la iniciativa del señor alcalde mayor del distrito capital, para la presentación del proyecto de acuerdo 114 de 2005, conforme a la exigencia del artículo 13 del decreto 1421 de 1993. En virtud de lo anterior, las objeciones propuestas en este sentido, se declararán fundadas. En consideración a la prosperidad de la objeción anterior, la sala se inhibe de hacer estudio y pronunciamiento sobre los demás aspectos de las objeciones formuladas contra el proyecto de acuerdo 114 de 2005
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "B"
hacer estudio y pronunciamiento sobre los demás aspectos de las objeciones formuladas contra el proyecto de acuerdo 114 de 2005
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2006-00040-01
Demandante : ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.
Demandado : CONCEJO DE BOGOTA D.C.
Objeciones al Proyecto de Acuerdo No. 114 de 2005. El doctor Luis Eduardo Garzón, Alcalde Mayor de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 1421 de 1993, remite a esta Corporación el Proyecto de Acuerdo 114 de 2005 con las objeciones formuladas al mismo, para que se pronuncie sobre la legalidad del mismo.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el Alcalde Mayor en sus objeciones que el Proyecto de Acuerdo 114 de 2005 “Por el cual se establecen disposiciones sobre las autorizaciones de cerramientos para las zonas verdes adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales por razones de seguridad”, que es precisamente esa defensa y protección del espacio público la que se considera vulnerado con el Proyecto de Acuerdo, el cual objeta por razones de inconstitucionalidad, ilegalidad e inconveniencia, las que expone de la siguiente manera:Que el objeto del Proyecto de Acuerdo es autorizar los cerramientos existentes o
Acuerdo, el cual objeta por razones de inconstitucionalidad, ilegalidad e inconveniencia, las que expone de la siguiente manera:Que el objeto del Proyecto de Acuerdo es autorizar los cerramientos existentes o que hayan existido sobre las zonas verdes adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales. Que pretende que por intermedio del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, se otorguen autorizaciones a los conjuntos residenciales para que éstos efectúen con el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 810 de 2003, cerramientos sobre zonas de uso público cedidas obligatoriamente al Distrito en los procesos de urbanización. Que el texto del artículo 1º, del Proyecto de Acuerdo es el siguiente: “Artículo 1º. Autorizaciones de cerramiento: El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público podrá otorgar autorizaciones provisionales para cerramientos existentes o que hayan existido sobre aquellas zonas verdes adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales. Estas autorizaciones podrán ser otorgadas, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 810 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, que establece: a) Que sea por razones de seguridad; b) Que la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo; c) Que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de las zonas verdes.
sustituya, que establece: a) Que sea por razones de seguridad; b) Que la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo; c) Que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de las zonas verdes. d) Que se mantenga la destinación al uso común de los espacios con cerramientos y e) Que se garantice la movilidad de las personas.
Parágrafo: Para el otorgamiento de la autorización, se efectuará una visita técnica al sitio por parte de la Defensoría del Espacio Público acompañada del proyecto específico y del registro fotográfico respectivo, que permita establecer la factibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano.” (Subraya el objetante).
Que el aparte objetado directamente mediante el presente escrito, es el que se encuentra subrayado dentro de este artículo, pero en la medida en que todo el proyecto de Acuerdo (razones de seguridad, aprobación y costos del cerramiento, contratos de administración y actas de compromiso en querellas), gira alrededor de la parte objetada del artículo 1º, la objeción se extiende consecuencialmente al resto del articulado, de conformidad con el principio de que la suerte de lo accesorio, sigue la suerte de lo principal. Objeciones jurídicas. a. Iniciativa del Proyecto. Afirma el señor alcalde que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 numeral 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, corresponde al Concejo Distrital de conformidad con la Constitución y la ley, entre otros, de conformidad con el numeral 5º del Decreto mencionado, adoptar el Plan General de Ordenamiento
numeral 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, corresponde al Concejo Distrital de conformidad con la Constitución y la ley, entre otros, de conformidad con el numeral 5º del Decreto mencionado, adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del territorio, el cual incluirá entre otras materias, la reglamentación de losusos del suelo y el desarrollo físico en las áreas urbanas y rurales. Con tal fin, dictará las normas que demanden los procesos de urbanización y parcelación, la construcción de vías y el equipamiento urbano. Que según el artículo 13 del mismo Estatuto, los proyectos de acuerdo a que se refieren los asuntos contemplados en el numeral 5º referido, requieren iniciativa del Gobierno Distrital, ó su aval, de conformidad con la jurisprudencia que sobre este tema ha expedido la Corte Constitucional. b. Normatividad nacional sobre cerramiento de espacio público. Que el artículo 64 de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, fue objeto de revisión de constitucionalidad mediante sentencia C-265 de 2002. Que dentro de la argumentación de la decisión, la Corte diferenció entre aquellas zonas de cesión obligatoria destinadas al uso público y las que hacen parte de los inmuebles privados. diferenciándose en el contexto de desarrollo urbanístico de la ciudad dos espacios físicos diferentes. Que el cerramiento autorizado por el proyecto de acuerdo, recaería sobre las zonas verdes cedidas al Distrito en los procesos de urbanización, pues éstas serían aquellas a las que el proyecto denomina “adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales”. Que el Decreto citado reguló los cerramientos autorizados por la Ley 810, pero no todo el contenido del numeral de la Ley 810, puesto que la misma no solo hace
serían aquellas a las que el proyecto denomina “adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales”. Que el Decreto citado reguló los cerramientos autorizados por la Ley 810, pero no todo el contenido del numeral de la Ley 810, puesto que la misma no solo hace referencia al cerramiento sino también a los tipos de amoblamiento urbano que pueden realizarse en las zonas de uso público. c. Modificación de Planes de Ordenamiento Territorial Manifiesta el Alcalde Mayor, que el Decreto 1600 de 2005, dispone que el cerramiento es la autorización para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada. El artículo 10 ibídem, dispone “Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2º de la Ley 810 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, sólo se permitirá el cerramiento de aquellas zonas de uso público, como parques y áreas verdes distintas de las resultantes de los procesos de urbanización parcelación o legalización urbanística.” Que de conformidad con lo anterior, debe decirse que el Decreto 1600 de 2005 ha modificado de manera expresa el artículo 282 del Decreto 190 de 2004, compilatorio del Plan de Ordenamiento Territorial, en la medida que las solicitudes de licencias de cerramientos no podrán otorgarse para bienes de uso público que constituyen zonas de cesión obligatoria.Que el Proyecto de Acuerdo no señala directamente su intención de modificar el Plan de Ordenamiento Territorial, pero en la práctica sí lo hace, respecto del artículo 260, por lo que se considera necesario revisar el Plan de Ordenamiento del Distrito, acudiendo a los procedimientos reglados en la Ley 388 de 1997, pues
Plan de Ordenamiento Territorial, pero en la práctica sí lo hace, respecto del artículo 260, por lo que se considera necesario revisar el Plan de Ordenamiento del Distrito, acudiendo a los procedimientos reglados en la Ley 388 de 1997, pues el Proyecto de Acuerdo objetado no contó con los pasos establecidos en la misma.
III. Objeciones por razones de inconveniencia.
Sostiene el Alcalde Mayor que además de lo planteado anteriormente, el Proyecto de Acuerdo no se hace viable por las siguientes razones: Que la política Distrital de Espacio Público está orientada a su recuperación, defensa, preservación y uso colectivo, por lo que, permitir los cerramientos conforme se plantea en el Proyecto de Acuerdo, sería restringir su uso a la colectividad, en detrimento de los derechos protegidos constitucionalmente y en provecho de intereses particulares. Así la regulación normativa como la contenida en este Proyecto de Acuerdo, resulta del todo contraria a las políticas, planes y programas de espacio público, cuya formulación constituye la razón de ser de la creación del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y de la función del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, entre otros. Que dentro de los motivos de inconveniencia a que se está haciendo referencia, debe mencionarse que la política Distrital de espacio público se ha instrumentalizado a través del Decreto 145 de 2005, el cual mantiene la misma línea del Decreto Nacional 1600 de 2000, en cuanto a que el cerramiento transparente puede ser utilizado por la unidad inmobiliaria cerrada en relación con
línea del Decreto Nacional 1600 de 2000, en cuanto a que el cerramiento transparente puede ser utilizado por la unidad inmobiliaria cerrada en relación con zonas verdes y comunales y demás áreas comunales privadas que se destinen para la recreación y la movilidad al interior de la Unidad; no permitiendo el cerramiento total o parcial por parte de las unidades inmobiliarias cerradas de las áreas de cesión públicas y demás bienes de uso público adyacentes a dicha unidad respectiva. Que mientras el Proyecto de Acuerdo 114 de 2005, pretende legalizar los cerramientos del espacio público (tanto los existentes como los que fueron retirados en el pasado, previa las actuaciones de recuperación del espacio público), el Decreto Distrital 145 de 2005, pretende regular y permitir, a futuro, la utilización de un mobiliario urbano alternativo a los cerramientos. En consonancia con lo anterior, mientras el Proyecto de Acuerdo 114 de 2005, contraría y modifica el POT (parcialmente), el Decreto 145 constituye una de sus reglamentaciones, y, en consecuencia, lo respeta integralmente y se ajusta a sus contenidos normativos. Que el Proyecto de Acuerdo, es violatorio de la Constitución Política, de la legislación y del POT de Bogotá, toda vez que pretende legalizar una conducta indebida e incompatible con el espacio público mientras que el Decreto Distrital, lo que se propone es determinar unas condiciones técnicas de un mobiliario urbano
legislación y del POT de Bogotá, toda vez que pretende legalizar una conducta indebida e incompatible con el espacio público mientras que el Decreto Distrital, lo que se propone es determinar unas condiciones técnicas de un mobiliario urbano alternativo a los cerramientos que deben ser incorporados en los respectivos proyectos específicos que para parques vecinales o de bolsillo apruebe el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, con los cuales se deberá garantizar, el derechoal uso común, a la movilidad y al libre acceso a todas las personas a dichos espacios colectivos. Que el Decreto Distrital 145 de 2005 pretende armonizar los derechos a la seguridad y al espacio público, regulando las condiciones de seguridad en cuento al uso y disfrute colectivo de las áreas de los parques de escala vecinal o de bolsillo, en cuanto que el Proyecto de Acuerdo, desarrolla el concepto de razones de seguridad pública sacrificando el espacio público vía cerramiento. Que finalmente debe advertirse que el Proyecto de Acuerdo, pretende finiquitar o suspender el trámite de las querellas de recuperación de los bienes de uso público que siguen su curso ante las distintas Alcaldías Locales; mientras que el Decreto no interfiere en los procesos policivos, toda vez que lo que propone el citado Decreto, es sustituir los cerramientos invasivos y ofensivos con el espacio público, por un mobiliario urbano alternativo en parques de escala vecinal y de bolsillo. Por lo que no es posible equiparar el Proyecto de Acuerdo, con el Decreto referido.
2. Contestación a las objeciones.
El Doctor Ángel Custodio Cabrera, Concejal de Bogotá Distrito Capital, en
lo que no es posible equiparar el Proyecto de Acuerdo, con el Decreto referido.
2. Contestación a las objeciones.
El Doctor Ángel Custodio Cabrera, Concejal de Bogotá Distrito Capital, en cumplimiento de la asignación que se le hiciera el Secretario General del Concejo de Bogotá, como miembro de la Comisión Accidental para estudiar las objeciones presentadas por el Alcalde Mayor (E) al Proyecto de Acuerdo 114 de 2005, rindió concepto en los siguientes términos: Que la Administración Distrital desconoce la facultad otorgada al Concejo de Bogotá por la Constitución Política. Que el Consejo de Estado – Sección Primera, Rad. 5504 23/03/00 C.P. Manuel Urueta Oyola, en torno a la facultad constitucional del Concejo Distrital para la reglamentación del uso del suelo manifestó: “...el Concejo Distrital está constitucionalmente facultado para reglamentar los usos del suelo, de acuerdo con el número 7 del artículo 313 constitucional, dentro de cuyo concepto se cuenta el espacio público, que ha sido definido por el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, así: “Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes...” Que debe examinarse si efectivamente el Proyecto de Acuerdo, corresponde al
urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes...” Que debe examinarse si efectivamente el Proyecto de Acuerdo, corresponde al tema establecido en el numeral 5º del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, citado en las objeciones, que hace referencia a la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial, reglamentado por la Ley 388 de 1997, pero no a los usos del suelo, competencia dada por la Constitución Política al Concejo Distrital. Ley que define el contenido de los Planes de Ordenamiento Territorial pero que en ninguna parte ordena que toda disposición emanada de las autoridades municipales y distritales referidas al territorio, deban hacer parte del Plan de Ordenamiento Territorial, locontrario sería un absurdo jurídico y práctico, pues paralizaría la expedición de normas que se requieren precisamente para darle cumplimiento al POT. Que las exposiciones de motivos tanto del proyecto como de las ponencias para la comisión y plenaria, hicieron referencia expresa al numeral 5 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, para explicar, por una parte el alcance del mismo, y por la otra, para descartarlo como soporte de la competencia del Concejo en este caso. Que en conclusión cuando se dispone que la adopción del Plan General de Ordenamiento Físico requiere iniciativa del Alcalde, debe entenderse que es solamente para la adopción del Plan y para su modificación pero no para expedir normas sobre aspectos no previstos en el Plan y relacionados con el uso del suelo o el desarrollo físico. En otras palabras la iniciativa o el aval del Alcalde, son
solamente para la adopción del Plan y para su modificación pero no para expedir normas sobre aspectos no previstos en el Plan y relacionados con el uso del suelo o el desarrollo físico. En otras palabras la iniciativa o el aval del Alcalde, son necesarios para adoptar o modificar el Plan pero no para sus vacíos o para establecer normas nuevas no incluidas en él. En síntesis, el Concejo no pierde competencia para expedir normas sobre aspectos que no estén expresamente desarrollados en el respectivo Plan de Ordenamiento. Que no todo lo que tenga algún tipo de relación con el uso del suelo debe estar contenido en el POT. La Ley 388 de 1997 determina como acción urbanística, algunas de las actuaciones referidas en el uso del suelo, cuya enumeración no es taxativa sino simplemente enunciativa. Así lo determina el parágrafo del artículo 8 cuando afirma que las acciones urbanísticas, pueden desarrollarse o complementarse mediante una serie de instrumentos distintos al POT. Que en las objeciones presentadas por la Alcaldía no se menciona un solo argumento que apunte a desvirtuar las competencias que invocó expresamente ese Concejo para expedir el Proyecto de Acuerdo sin iniciativa ni aval del Alcalde. Sobre la presunta violación a la normatividad nacional sobre cerramientos manifiesta que en una interpretación extensiva de la jurisprudencia de la Corte, se concluye que ésta sostuvo que la norma, al permitir la asimilación de conjuntos a UIC construidas originalmente sobre un terreno de propiedad privada, extendía el régimen de propiedad horizontal a una situación completamente diversa a la
concluye que ésta sostuvo que la norma, al permitir la asimilación de conjuntos a UIC construidas originalmente sobre un terreno de propiedad privada, extendía el régimen de propiedad horizontal a una situación completamente diversa a la regulada mediante este régimen y con dicha extensión se permitía a los particulares decidir sobre las condiciones de uso del espacio público al ser éste transformado en espacio interno como consecuencia del cerramiento por cuanto afectaba el espacio público. Que los supuestos establecidos en esa declaratoria de nulidad son diferentes a los del Proyecto de Acuerdo 114 pues éste último no pretende asimilar los conjuntos de casas y apartamentos a unidades inmobiliarias cerradas sino que parte de la existencia de las mismas y no constituye una autorización para que en el futuro se repitan las circunstancias que existieron bajo el amparo de normas y conductas oficiales. Que en efecto el Proyecto de Acuerdo se refiere a “conjuntos residenciales” que ya estaban sometidos al régimen de propiedad horizontal por reglamentos aprobados por la autoridad competente y muchos de los cuales tenían inclusolicencias de construcción de cerramientos en virtud de la normatividad anterior a la Constitución de 1991. Que es importante tener en cuenta que al aplicar las normas que consagran el derecho al uso colectivo del espacio público, surgen conflictos con derechos fundamentales como el derecho al trabajo, a la vida y a la seguridad, entre otros, conflictos que la actual administración invocó como excusa válida para permitir la ocupación del espacio público por vendedores ambulantes estacionarios. Que la legalidad y constitucionalidad del Proyecto de Acuerdo debe examinarse
conflictos que la actual administración invocó como excusa válida para permitir la ocupación del espacio público por vendedores ambulantes estacionarios. Que la legalidad y constitucionalidad del Proyecto de Acuerdo debe examinarse bajo un marco que determine: a. Que el derecho colectivo al uso del espacio público no es absoluto. b. Que este derecho colectivo puede entrar en conflicto con otros derechos colectivos como el de la seguridad. c. Que, igualmente puede entrar en conflicto con otros derechos fundamentales como el derecho a la vida y el derecho al trabajo. d. Que en estos casos de conflicto, prevalece el derecho más próximo a la dignidad humana. e. Que se necesita conciliar estos derechos cuando entren en conflicto. Que un conflicto existente entre derechos constitucionales y derechos colectivos debe ser definido a favor de los derechos fundamentales en tanto éstos constituyen el escudo de protección del ser humano ante la preservación de la existencia misma, que es fin esencial y principal del Estado. Igualmente cuando se encuentren en conflicto derechos colectivos deberá prevalecer aquél que de manera más directa esté ligado con el amparo de los derechos fundamentales. Que el Proyecto de Acuerdo en ningún momento está desconociendo el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable de los bienes de uso público. La norma tampoco está permitiendo una apropiación en cabeza de los particulares de dichos bienes pues el carácter de uso público debe persistir siempre en el espacio público, y así es reconocido. Por ello, las autorizaciones de cerramiento se otorgan siempre y cuando se cumplan unas condiciones: Que sea por razones de seguridad Que el cerramiento tenga una transparencia mínima del 90%.
público, y así es reconocido. Por ello, las autorizaciones de cerramiento se otorgan siempre y cuando se cumplan unas condiciones: Que sea por razones de seguridad Que el cerramiento tenga una transparencia mínima del 90%. Que se mantenga la destinación al uso común. Que no se obstaculice la movilidad. Que el Proyecto de Acuerdo no estimula invasiones abusivas al espacio público, sino que por el contrario, la disposición tiene un alcance provisional y busca que el DADEP pueda conceder las autorizaciones teniendo en cuenta criterios técnicos y jurídicos siempre por razones de seguridad y únicamente por ellas. Que no se trata que la disponibilidad del espacio público quede descuidada a la voluntad de los particulares sino de atribuir a las autoridades legítimamente constituidas el manejo del espacio público para la aplicación de disposiciones constitucionales y legales de acuerdo con criterios de equidad, igualdad, necesidad, justicia y racionabilidad.Que en el mismo sentido es importante señalar que la legislación y la jurisprudencia, han contemplado que es viable la entrega en concesión o a otro título no traslaticio de dominio, de bienes e instalaciones públicas a personas naturales o jurídicas de carácter privado, lo cual no sustrae tales bienes de la calidad de áreas de espacio público ni de los límites que por ese motivo les atribuye la ley. Que el Proyecto de Acuerdo tiene una razón de ser muy importante que va ligada a los altos índices de inseguridad en las grandes ciudades durante las tres últimas décadas: el tema de inseguridad urbana llevó a muchas urbanizaciones a
a los altos índices de inseguridad en las grandes ciudades durante las tres últimas décadas: el tema de inseguridad urbana llevó a muchas urbanizaciones a encerrarse con la aceptación explícita o implícita de las autoridades, como solución a la ineficacia de éstas para garantizar niveles aceptables de seguridad. Que de esta forma el Proyecto de Acuerdo adquiere una eficacia central en este tema, con el fin de establecer unos criterios claros de autorizaciones o licencias que permitan cerramientos en los casos excepcionales que señale la ley y con el respeto de las garantías constitucionales. Que el Proyecto de Acuerdo aprobado por el Concejo de Bogotá, establece disposiciones sobre las autorizaciones de cerramientos para las zonas verdes adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales por razones de seguridad, dejando al arbitrio del Departamento Administrativo del Espacio Público, previo estudio de cada caso en particular, la decisión de otorgar o no la licencia de cerramiento correspondiente. Que no todas las zonas verdes adyacentes o integradas a los conjuntos residenciales son zonas de cesión, pues algunas corresponden a áreas privadas resultantes del proceso de compensación previsto en la ley. Que en efecto, el Decreto 1504 de 1998 estableció el mecanismo de compensación de la cesión obligatoria por dineros u otros inmuebles, cuando se presenten situaciones tales como: áreas para zonas verdes y servicios comunales inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas; ubicación
compensación de la cesión obligatoria por dineros u otros inmuebles, cuando se presenten situaciones tales como: áreas para zonas verdes y servicios comunales inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas; ubicación inconveniente para la ciudad; existencia de espacios públicos de ejecución prioritaria. Que nada impide que estos procesos de compensación puedan ser utilizados por la administración para dar aplicabilidad al Acuerdo, más aun cuando de lo que se trata es de conciliar los derechos fundamentales en conflicto (espacio público y seguridad). Que en cuanto a las razones de inconveniencia esbozadas por la Administración debe tenerse en cuenta que, el Proyecto de Acuerdo no desconoce que las zonas de cesión tengan las características de espacio público para la construcción de proyectos urbanísticos. Lo que se busca es permitir la armonización de dos derechos que se contraponen a través de unas autorizaciones que garantizan accesibilidad, visibilidad, destinación común sobre estas zonas de cesión que no desconocen ni el espacio público ni el respeto de una confianza legítima de acuerdo con el ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia. Que el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, debe ser interpretado de manera armonizada con el resto de la misma ley. De este modo, del lado de las cesiones gratuitas, existe una disposición referente a permisos y licencias, lo cual implica que ellos son válidos. Más adelante la misma norma en el artículo 104 que habla de sanciones urbanísticas, permite que las autorizaciones de cerramiento selleven a cabo. Y así lo tenía contemplado el artículo original de la ley mencionada
que ellos son válidos. Más adelante la misma norma en el artículo 104 que habla de sanciones urbanísticas, permite que las autorizaciones de cerramiento selleven a cabo. Y así lo tenía contemplado el artículo original de la ley mencionada y su modificación con la Ley 810 de 2003. Que por lo ant
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