TA CUN - 2006-00044-(03-08-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00044-(03-08-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
OBSERVACIONES - AUTORIZACION AL ALCALDE PARA CELEBRAR
CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS POR UN PERIODO DETERMINADO / RESTRICCION TEMPORAL DE LA COMPETENCIA CONTRACTUAL – Implica parálisis de la gestión administrativa / CONCEJOS – Competencia constitucional y legal. Reglamentan la administración y autorizan específicamente la celebración de ciertos contratos La inexequibilidad de la expresión estriba en que, según ese aparte, el Concejo de Suesca pretende que la alcaldía municipal prácticamente paralice la gestión administrativa en cuanto que el alcalde solo podría celebrar contratos hasta el quince de febrero de 2006. de ahí en adelante, el alcalde quedaría impedido para celebrar todo tipo de contrato, lo que no guarda ninguna razonabilidad. Durante todo el año, las distintas necesidades municipales exigirían soluciones que deben proveerse mediante, en muchos casos, el sistema de la contratación estatal. Luego, no se ve razón para impedir que el alcalde pueda contratar después del 15 de febrero de 2006. El acuerdo que examina la sala tiene unas características que lo hacen un acto general y abstracto en la medida en que alude a una autorización indeterminada para que el alcalde, conforme las leyes, suscriba todos los contratos necesarios para ejecutar el presupuesto del año 2006. Es posible que este modo de reglamentar el tema resulte superfluo. En general las leyes y acuerdos de planes y programas de inversión y las mismas reglas que conforman el presupuesto anual
reglamentar el tema resulte superfluo. En general las leyes y acuerdos de planes y programas de inversión y las mismas reglas que conforman el presupuesto anual son en sí mismas autorizaciones para contratar, pero de ahí no se deduce que entonces los concejos no puedan ejercer las competencias asignadas en la constitución y la ley y que se concretan en, por un lado, reglamentar la autorización, y por otro, en autorizar específicamente la celebración de cierto tipo de contratos.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., agosto 3 de 2006
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.
REF: EXPEDIENTE No. 2006-00044
DEMANDANTE: SECRETARIO JURIDICO DE LA GOBERNACION DE
CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES CONTRA ACUERDO DEL CONCEJO DE FUSAGASUGA.El Señor Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, previa delegación del gobernador, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política, en concordancia con artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, presentó escrito a esta Corporación para que se decida sobre la observación por él formulada al Acuerdo número 26 del 10 de octubre de 2005, proferido el Honorable Concejo Municipal de Fusagasugá,
artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, presentó escrito a esta Corporación para que se decida sobre la observación por él formulada al Acuerdo número 26 del 10 de octubre de 2005, proferido el Honorable Concejo Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca. Cumplida la ritualidad prevista en la ley para éstos casos, procede la Sala a decidir sobre la observación propuesta por el señor Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
Del expediente se tiene:
1. El Honorable Concejo Municipal de Fusagasugá expidió el Acuerdo número 26 del 10 de octubre de 2005, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONDONA
UNA DEUDA A PREDIOS DE PROPIEDAD DEL INCORA EN
LIQUIDACIÓN”.
2. El referido acto administrativo fue sancionado y publicado debidamente, de acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 6 del expediente.
3. El citado acuerdo municipal, según la Gobernación de Cundinamarca, infringe concretamente: El artículo 13; el numeral 9 del artículo 95; el artículo 294, el numeral 4 del artículo 313, el artículo 355 y el artículo 363 de la Constitución, El artículo 683 del Estatuto Tributario..
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como se desprende de los antecedentes que ya se dejaron expuestos, la Gobernación de Cundinamarca ha solicitado que se declare la invalidez del Acuerdo No 016 del 7 de diciembre de 2005 por medio del que el Concejo de
Gobernación de Cundinamarca ha solicitado que se declare la invalidez del Acuerdo No 016 del 7 de diciembre de 2005 por medio del que el Concejo de Suesca autorizó al alcalde “para celebrar contratos interadministrativos y de gestión” que considere necesarios para la ejecución del presupuesto del año 2006. La acusación central consiste en sostener que el concejo municipal de Suesca desbordó la facultad prevista en el artículo 313-3 de la Constitución y que, por tanto, violó las disposiciones que consagran que a los Concejos no les está permitido participar en los procesos de contratación salvo los casos excepcionales que establece la ley.En consecuencia, la gobernación estima como violados el artículo 313–3 de la Constitución Política, los artículos 11 y 25-11 de la ley 80 de 1993 y el artículo 110 del Decreto 111 de 1996. Sostiene la Gobernación que la regla general es la de que los gobernadores y los alcaldes no requieren de autorización especial de la asamblea departamental o concejo municipal para contratar en la medida que dicha tal facultad viene dada por la Ley 80 de 1993, y que, por el contrario, la excepción la constituyen esos contratos en los que la ley especialmente exige una autorización expresa por parte de la asamblea o el concejo respectivamente. La gobernación considera que, en el presente caso, el concejo municipal de Suesca se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues si bien otorgó al alcalde la autorización para celebrar contratos y convenios, lo hizo sujetando tal
La gobernación considera que, en el presente caso, el concejo municipal de Suesca se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues si bien otorgó al alcalde la autorización para celebrar contratos y convenios, lo hizo sujetando tal autorización a términos y condiciones que no se justifican y que violan la ley.
CONSIDERACIONES
1. PERFIL Y ALCANCE DE LOS ACTOS ACUSADOS El Concejo Municipal de Suesca, mediante el Acuerdo 016 del 7 de diciembre de 2005, autorizó al alcalde para celebrar contratos y convenios interadministrativos y de gestión que sean necesarios para la ejecución del Presupuesto de Rentas y Recursos entre el 1 de enero y el 15 de febrero de 2006. El Acuerdo, en síntesis, dice: “ACUERDO No. 016
SEPTIEMBRE 7 DE 2005
“POR EL CUAL SE CONCEDE UNA AUTORIZACIÓN AL
ALCALDE MUNICIPAL PARA QUE EN CALIDAD DE JEFE
DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CELEBRE
CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS Y
DE GESTIÓN.
EL CONCEJO MUNICIPAL DE SUESCA, EN EJERCICIO DE
SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 313 NUMERAL 34, LA LEY 136 DE 1994, ARTÍCULO 32, NUMERAL 3, LA LEY 80 DE 1993, Y CONSIDERANDO [...] - Que dentro de las funciones atribuidas legalmente a los Alcaldes les corresponde en relación con la Administración Municipal, ordenar los gastos y celebrar los contratos y
CONSIDERANDO [...] - Que dentro de las funciones atribuidas legalmente a los Alcaldes les corresponde en relación con la Administración Municipal, ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios Municipales, para lo cual se deberán observar las normas jurídicas aplicables.- Que mediante el acuerdo municipal No. 006 de fecha mayo 31 de 2005, el Honorable Concejo Municipal, autorizó al alcalde para celebrar todo tipo de contratos y convenios para la ejecución del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y de Gastos para la vigencia 2005. - Que la ejecución presupuestal, la inversión pública, el desarrollo local, las funciones propias del Municipio y la gestión administrativa, requieren la celebración de contratos y convenios, los cuales deberán estar regulados y regidos por los principios y procedimientos establecidos por el estatuto de contratación estatal y las normas que lo complemente. [...]
ACUERDA: ARTICULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde Municipal de Suesca para que celebre todo tipo de contratos y convenios interadministrativos y de gestión, necesarios para la ejecución del Presupuesto de Rentas y Recursos del Municipio para la vigencia del 2006, a partir del primero (1) de enero de 2006 hasta el quince (15) de febrero de 2006, con sujeción a las normas presupuestales y contractuales vigentes.
PARAGRAFO: El Alcalde deberá rendir informe por escrito a la Corporación de los diferentes Convenios y Contratos que se suscriban, dentro de los quince (15) días calendario a su
normas presupuestales y contractuales vigentes.
PARAGRAFO: El Alcalde deberá rendir informe por escrito a la Corporación de los diferentes Convenios y Contratos que se suscriban, dentro de los quince (15) días calendario a su ejecución.
ARTÍCULO SEGUNDO: La autorización otorgada mediante el presente Acuerdo, se deberá cumplir acorde con lo estipulado en las leyes vigentes y reguladoras de la materia, específicamente aplicando los procesos, procedimientos y competencias a la luz de lo consagrado en la ley 80 de 1993, en especial le Decreto 1270 de 2002, ley 136 de 1994, ley 617 de 2000, ley 715 de 2001, sus decretos reglamentarios ny las normas que las modifiquen o adicionan.
ARTÍCULO TERCERO: La autorización otorgada mediante el presente acuerdo no contempla los contratos que según la Constitución Política y la ley requieren Autorización específica, tales como empréstitos, enajenación de bienes, titulación de inmuebles entre otras.
ARTÍCULO CUARTO: El alcalde publicará en la cartelera oficial las convocatorias, relación de contratos y convenios que se suscriban, lo cual deberá hacer dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a su celebración.ARTÍCULO QUINTO: EL presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, previa sanción.
2. EXAMEN DEL CARGO La Sala está parcialmente de acuerdo con la Gobernación de Cundinamarca y procederá a declarar la inexequibilidad de la expresión “hasta el 15 de febrero de
fecha de su publicación, previa sanción.
2. EXAMEN DEL CARGO La Sala está parcialmente de acuerdo con la Gobernación de Cundinamarca y procederá a declarar la inexequibilidad de la expresión “hasta el 15 de febrero de 2006”, que trae el artículo primero de ese acuerdo, y no en lo demás pues es claro que el concejo de Suesca ha procedido a ejercer la competencia prevista en el numeral 3º del artículo 32 de la ley 136 de 1994, artículo que armoniza con el ordinal 3º del artículo 313 de la Constitución, salvo en lo relativo a esa expresión, que como se verá, desborda la competencia de esa corporación municipal.
El numeral 3º del artículo 32 de esa ley fue objeto de un profundo examen sobre su constitucionalidad por parte de la honorable Corte Constitucional, órgano que lo declaró exequible. En efecto, en sentencia C738 de 200 la corporación dijo: “(…) La norma acusada dispone que los concejos municipales tendrán como función reglamentar el tema específico de la autorización que ellos mismos habrán de conferir al alcalde para contratar, señalando en qué casos tal autorización es necesaria. En criterio del demandante, esta disposición lesiona la Carta Política por dos motivos fundamentales:
(i) porque de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 150 Superior, corresponde al Congreso, y no a los concejos municipales, expedir el régimen de contratación aplicable a las entidades públicas, toda vez que en esta materia se quiso mantener una regulación centralista y evitar la proliferación de estatutos contractuales territoriales. Por el
aplicable a las entidades públicas, toda vez que en esta materia se quiso mantener una regulación centralista y evitar la proliferación de estatutos contractuales territoriales. Por el mismo motivo, afirma que la norma contraría el artículo 352 de la Constitución, de conformidad con el cual todo lo relativo a la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar, debe ser regulado por la ley orgánica del presupuesto;
(ii) porque si bien el artículo 313-3 Superior establece que será función de los concejos el "autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo", ésta función hace referencia a un acto puntual y preciso de autorización, y no a una reglamentación de tal tipo de actos, por lo cual tal precepto resulta vulnerado.
Para resolver ambos problemas, es indispensable determinar antes cuál es la naturaleza jurídica de las funciones que otorga la norma acusada a los Concejos.
3. Naturaleza de las funciones otorgadas por la norma que se estudiaPara la Corte, el demandante no toma en consideración una diferencia que resulta crucial al momento de interpretar la norma acusada y confrontarla con el texto constitucional: a saber, aquella que existe entre la función atribuida al Congreso por el artículo 150 Superior, las funciones que el artículo 313 de la Carta confiere a los Concejos Municipales, y las que les asigna a estas últimas corporaciones el artículo
saber, aquella que existe entre la función atribuida al Congreso por el artículo 150 Superior, las funciones que el artículo 313 de la Carta confiere a los Concejos Municipales, y las que les asigna a estas últimas corporaciones el artículo 32-3 de la Ley 136/94, demandado.
En efecto, una cosa es la función legislativa de la que habla el inciso último del artículo 150 de la Carta, cuando señala que "compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional", y otra muy distinta es el ejercicio de funciones de tipo administrativo. El Legislador ya desarrolló la facultad que le es propia, mediante la Ley 80 de 1993, "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública "; por ende, sería jurídicamente imposible que los concejos municipales dictasen normas capaces de modificar el régimen que trazó el Congreso en dicha Ley de la República, ya que dichas corporaciones no ejercen, en ningún caso, función legislativa: no se debe olvidar que en Colombia existe una jerarquía normativa clara, en cuya cúspide se encuentra la Constitución (art. 4, C.P.), y en seguida la ley, normas que habrá de cumplir, necesariamente, cualquier acto expedido por una autoridad en ejercicio de función administrativa.
Ahora bien, lo anterior no quiere decir que en las materias relacionadas con el ejercicio de las funciones autónomas de los entes territoriales, se deba aplicar en forma estricta un
ejercicio de función administrativa.
Ahora bien, lo anterior no quiere decir que en las materias relacionadas con el ejercicio de las funciones autónomas de los entes territoriales, se deba aplicar en forma estricta un sistema jerárquico de fuentes de derecho, de manera tal que, por el solo hecho de expedir actos en ejercicio de función administrativa (y no legislativa), los entes territoriales estén, siempre y en todo asunto, sujetos a las regulaciones detalladas que trace el legislador nacional. Ello equivaldría a aplicar en forma excesivamente rígida un sistema kelseniano de jerarquías normativas. Muy por el contrario, tal y como se ha resaltado en recientes pronunciamientos (cf. sentencia C-579/01), las relaciones entre la autonomía territorial y la unidad nacional que consagra la Constitución, están conformadas por una serie de limitaciones recíprocas, en virtud de las cuales ambos reductos cuentan con un mínimo esencial que habilita a las autoridades del respectivo nivel para ejercer ciertas funciones, y regular ciertos temas, en forma exclusiva. Por ello, se reitera, en estas materias la lógica kelseniana pura encuentra un límite, puesto que existen ciertas atribuciones, competencias y asuntos que forman parte del núcleo esencial de la autonomía territorial.
En ese sentido, existen casos en los cuales el ejercicio de las atribuciones normativas autónomas de las entidades territoriales, no se encuentra sujeto, necesariamente, a la existencia de un régimen anterior establecido en una ley de la
atribuciones normativas autónomas de las entidades territoriales, no se encuentra sujeto, necesariamente, a la existencia de un régimen anterior establecido en una ley de la República, puesto que la función administrativa reguladoraque ejercen dichas entidades tiene un fundamento constitucional autónomo. Ello no obsta para que los actos administrativos expedidos en virtud de tales atribuciones deban ser respetuosos de la ley, al menos en el sentido de no lesionar sus dictados, y de no regular las materias propias del núcleo reservado al Legislador; pero es claro que, en tales casos, no se puede exigir, como presupuesto de la reglamentación administrativa, una regulación legal previa y detallada de la materia, ya que si en verdad se trata de un asunto incluido dentro del mínimo esencial de la autonomía territorial, mal haría el Legislador en dictar normas específicas sobre el particular, entrometiéndose en las órbitas reservadas a las corporaciones territoriales.
Un ejemplo de las competencias autónomas a las que se hace referencia, es lo dispuesto en el artículo 313-1 de la Carta Política, el cual señala que los concejos municipales estarán encargados de "reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Municipio" . La función reglamentaria que allí se consagra es una de las atribuciones normativas propias de los concejos, que forman parte del reducto esencial de la autonomía territorial y, por lo
eficiente prestación de los servicios a cargo del Municipio" . La función reglamentaria que allí se consagra es una de las atribuciones normativas propias de los concejos, que forman parte del reducto esencial de la autonomía territorial y, por lo mismo, no requieren para su desarrollo de una ley de la república que haya regulado previamente las materias en cuestión.
Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al
fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar.
Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria . La regulación de dichoprocedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador.
En ese sentido, también se debe distinguir claramente la función que confiere la norma demandada, de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, atribución especial en virtud de la cual este último funcionario podrá
función que confiere la norma demandada, de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, atribución especial en virtud de la cual este último funcionario podrá reglamentar las leyes nacionales, como ejercicio de una facultad constitucional que le es propia.
Lo expresado no quiere decir que, en cualquier caso en que la Constitución le confiera funciones de tipo normativo a los municipios, éstos puedan reglamentar las materias previstas sin tener en cuenta lo dispuesto por el legislador; por el contrario, el ejercicio de las funciones administrativas siempre debe estar acorde con lo dispuesto por las normas legales. Lo que sucede es que, en ciertos casos, el alcance de la regulación legislativa de la materia es mucho menor, por haberle conferido la Carta a las entidades territoriales, directamente, la función reglamentaria correspondiente, la cual se diferencia de la potestad reglamentaria del Presidente de la República y, por ende, no está restringida por los dictados del legislador. Por lo tanto, en estos casos no se hace necesario que existan con anterioridad regulaciones legales minuciosas, para que las respectivas corporaciones territoriales desarrollen con plenitud tal atribución reglamentaria.
En consecuencia, al ser la norma acusada el desarrollo de una previsión constitucional expresa, en la que se asigna a los concejos la función reglamentaria en comento, se habrán de
reglamentaria.
En consecuencia, al ser la norma acusada el desarrollo de una previsión constitucional expresa, en la que se asigna a los concejos la función reglamentaria en comento, se habrán de rechazar los cargos formulados contra ella. Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá elCongreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la sentencia C-466/97, en los siguientes
C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la sentencia C-466/97, en los siguientes términos: "La introducción del concepto de ley de autorizaciones en la Carta de 1991 corresponde a una tradición constitucional, pues el artículo 76 numeral 11 de la Constitución de 1886 otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebración de contratos, como quiera que la creación de vínculos jurídicos individuales siempre se han considerado como asuntos propios de la mecánica de ejecución de programas gubernamentales, por lo cual son asuntos de la naturaleza administrativa del gobierno. Por consiguiente, la ley de autorizaciones se ha entendido como el beneplácito legislativo para que el Gobierno ejerza una función propia dentro de su ámbito constitucional. Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una actividad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública.
(...) De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de
Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza administrativa. Por lo tanto, los artículos impugnados transgreden la Constitución".
El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.
Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les
a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.
Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en formarazonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política. Debe resaltarse, por último que, contrario a lo que presupone la argumentación del actor, lejos de ser un límite a la autonomía municipal, el régimen previsto por la Ley 80 de 1993 está construido sobre la base de la autonomía de las entidades estatales en materia contractual, tanto que otorga a ciertas entidades y dependencias que no cuentan con personería jurídica, una capacidad especial de contratación y puedan gestionar mejor los aspectos que a ellas atañen. Para la Corte, igual sucede con la norma bajo estudio, ya que al reafirmar la competencia reglamentaria constitucional de los concejos municipales, no sólo presupone, sino que desarrolla su autonomía real. Así, a través de regímenes reglamentarios que no lesionen lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas legales aplicables, los concejos podrán decidir
su autonomía real. Así, a través de regímenes reglamentarios que no lesionen lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas legales aplicables, los concejos podrán decidir cómo ha de surtirse el proceso de autorización, en los casos en que sea necesario de conformidad con los intereses locales. En otras palabras, la norma acusada fomenta el ejercicio autónomo de las competencias municipales, así como su adecuación a las necesidades particulares del ente respectivo, sin que por ello pueda generar un estímulo para la existencia de diversos Códigos Fiscales Municipales, puesto que siempre habrá de respetarse lo dispuesto por el legislador en la Ley 80 de 1993 y demás legislación aplicable.
Finalmente, es pertinente precisar que, si bien el artículo 32-3 de la Ley 136/94, que se estudia, confirma una atribución de tipo normativo de las aludidas corporaciones municipales, no por ello es lesivo del artículo 151 Superior, en virtud del cual deberá tramitarse mediante ley orgánica lo relacionado con "la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales". Ello, por dos razones concurrentes: (i) tal y como lo ha establecido esta Corte, la reserva de ley orgánica es una excepción a la cláusula general de competencia del legislador ordinario, por lo cual constituye una norma de interpretación restrictiva: sólo deben entenderse abarcadas por ella las materias específicamente señaladas por el Legislador (sentencias C-540/01, C-5 /01); y (ii) según lo ha precisado
restrictiva: sólo deben entenderse abarcadas por ella las materias específicamente señaladas por el Legislador (sentencias C-540/01, C-5 /01); y (ii) según lo ha precisado también esta Corporación (sentencia C-152/95), la asignación de competencias normativas de la que habla el artículo 151 de la Carta es la misma a la que se refiere el artículo 288 Superior cuando habla de la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Así, al no tratarse en este caso de la asignación de una competencia normativa nacional a los municipios, sino por el contrario, del desarrollo de una competencia que les es propia por virtud del artículo313-1 constitucional, no puede hablarse de una violación al artículo 151 de la Carta.
Resta aclarar que cuando la norma habla de una función de "autorización", se está refiriendo a un acto previo a aquél que es objeto de dicho beneplácito.
Por las
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