TA CUN - 2006-0008-(01-12-2010)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-0008-(01-12-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
APLICACION DE FORMOL EN LOS OJOS DE MENOR DE EDAD - HOSPITAL EL TUNAL ESE / COMPETENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA – Limitación de la alzada – Apelación de las dos partes – Competencia material plena en la alzada / PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD – Conciliación – Suspensión del término de caducidad / CASO CONCRETO Tampoco puede considerarse que la conciliación judicial presentada por (…) y (…) interrumpió el término de caducidad frente a los demandantes de esta acción, toda vez que ellas no demandaron en este proceso, al ser litisconsortes facultativos, por lo que los actos procesales realizados por la menor y su progenitora no pueden redundar en provecho ni perjuicio de los aquí demandantes, de conformidad con el artículo 50 del C.P.C.; Además, de conformidad con el artículo 21 de la ley 640 de 2001, el termino de caducidad es improrrogable y se suspende por una vez, en virtud de la conciliación presentada por los interesados. En suma, concluye la Sala que la acción de reparación directa está caducada, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010)
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
EXPEDIENTE: 11001-33-31-038-2006-00008
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
ORLANDO PINZÓN GARZÓN Y OTROS
NACIÓN – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL EL TUNAL APELACIÓN SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 20 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES En este acápite se hará un resumen de los hechos invocados por la parte demandante y sus pretensiones. 1.1. HECHOS DE LA DEMANDA Los accionantes, señores Orlando Pinzón Garzón, Blanca Judith Ruiz Ramírez y Flor Alba Pinzón Ruiz, actuando en nombre y representación de Julián Andrés Villalobos Pinzón y Karen Lorena Villalobos Pinzón aducen como hechos los que a continuación se resumen:1.- El 8 de junio de 2004, en el Hospital el Tunal E.S.E, nació la menor Jessica Alexandra Pinzón Ruiz. 2.- Al momento de nacer, la menor Jessica Alexandra Pinzón Ruiz recibió la aplicación de formol en sus ojos en lugar de gentamicina, lo cual originó un atentado grave y ostensible contra su vida, ocasionándole perjuicios de todo tipo. 3.- No obstante la gravedad de la enfermedad adquirida por la menor como consecuencia de la falla en el servicio cometida por los funcionarios del Hospital el Tunal E.S.E., en ejercicio de sus funciones públicas, Jessica Alexandra Pinzón Ruiz sólo fue atendida días después sin establecer las consecuencias médicas u origen de
consecuencia de la falla en el servicio cometida por los funcionarios del Hospital el Tunal E.S.E., en ejercicio de sus funciones públicas, Jessica Alexandra Pinzón Ruiz sólo fue atendida días después sin establecer las consecuencias médicas u origen de la enfermedad o gravedad, lo cual agravó su estado de salud.
4.- Los hechos cometidos por los funcionarios del Hospital demandado son totalmente arbitrarios y constituyen una falla en el servicio que atentó de forma culposa contra la integridad de Jessica Alexandra Pinzón Ruiz, constituyéndose su actuación en un presunto delito de lesa humanidad por atentar contra la vida, la salud, y la integridad física de la menor recién nacida y totalmente indefensa, violando los derechos fundamentales de la menor y el derecho a la vida en relación tanto de la victima, como de su núcleo familiar incluidos los demandantes. 5.- Mediante acta de conciliación realizada ante la Procuraduría 50 en lo judicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la entidad demandada, el 1 de junio de 2006, concilió únicamente los perjuicios morales subjetivos de la víctima y su señora madre, reconociendo 25 S.M.L.M.V. a cada una de ellas. 6.- Mediante acta de conciliación extrajudicial No. 031 de la Procuraduría Segunda Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 16 de agosto del presente año, el Hospital el Tunal no concilió ni reconoció los perjuicios morales subjetivos de los aquí demandantes, vulnerándose entre otros derechos, el derecho a la igualdad, por cuanto no le asiste justificación alguna a la demandada para negar la
del presente año, el Hospital el Tunal no concilió ni reconoció los perjuicios morales subjetivos de los aquí demandantes, vulnerándose entre otros derechos, el derecho a la igualdad, por cuanto no le asiste justificación alguna a la demandada para negar la indemnización a los abuelos y hermanos de la víctima, quienes son los demandantes en este proceso y hacen parte del mismo núcleo familiar. Finalmente, manifestó que el daño causado a los demandantes se materializó en daños morales, materiales, y la vida en relación y se demuestran con la relación de causalidad existente entre el hecho y el daño. 1.2. PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, el apoderado de los accionantes solicita que se hagan las declaraciones y condenas que a continuación se transcriben:
“DECLARACIONES
1. Que se declare que la Nación Colombiana, Empresa Social del Estado, Hospital el Tunal, es responsable por la falla en el servicio relacionada con el insuceso ocurrido dentro de las dependencias de la Empresa Social del Estado Hospital el Tunalcometidos por funcionarios suyos en ejercicio de sus funciones oficiales y/o públicas, por haberle aplicado a la hermana y nieta de los demandantes JULIÁN ANDRÉS VILLALOBOS PINZON, KAREN LORENA VILLALOBOS PINZÓN, ORLANDO PINZÓN GARZÓN y BLANCA JUDITH RUIZ RAMÍREZ en forma premeditada y dolosa, la sustancia formol en sus ojos al momento de nacer y como consecuencia dejándole secuelas físicas, psíquicas y morales subjetivas, para todo el resto de su vida.
2. Que se declare que la Nación Colombiana, la Empresa Social del Estado Hospital el
sustancia formol en sus ojos al momento de nacer y como consecuencia dejándole secuelas físicas, psíquicas y morales subjetivas, para todo el resto de su vida.
2. Que se declare que la Nación Colombiana, la Empresa Social del Estado Hospital el Tunal, es responsable de todos los daños causados del orden materiales, económicos, morales subjetivitos y daños fisiológicos a la vida en relación desconsideración (sic) social del hermano y los abuelos JULIÁN ANDRÉS VILLALOBOS PINZON, KAREN LORENA VILLALOBOS PINZÓN, ORLANDO PINZÓN GARZÓN y BLANCA JUDITH RUIZ RAMÍREZ, de la víctima JESSICA ALEXANDRA PINZÓN RUIZ, quienes son los demandantes en el presente proceso.
CONDENAS
1. CONDENAR A LA NACIÓN COLOMBIANA – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL EL TUNAL, a indemnizar y a pagar a los demandantes, hermanos y abuelos de la víctima JULIAN ANDRES VILLALOBOS PINZÓN, KAREN LORENA VILLALOBOS PINZÓN, ORLANDO PINZÓN GARZON y BLANCA JUDITH RUIZ RAMIREZ, los daños y perjuicios materiales, económicos, morales, subjetivos y fisiológicos a la vida en relación desconsideración (sic) social de los abuelos de la víctima antes mencionados, causados a los demandantes, ocasionados por la falla en el servicio, negligencia y omisión de la institución demandada, teniendo en cuenta las
siguientes o similares pautas o factores:
víctima antes mencionados, causados a los demandantes, ocasionados por la falla en el servicio, negligencia y omisión de la institución demandada, teniendo en cuenta las siguientes o similares pautas o factores:
I. PERJUICIOS MATERIALES Y ECONÓMICOS: Por este concepto se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, Y EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL EL TUNAL a pagar a favor de los demandantes teniendo en cuenta el dictamen pericial que se aporta a la presente demanda relacionada con la víctima, donde se establece la cuantificación de estos perjuicios, los cuales se estiman en una suma superior a doscientos millones de pesos $200.000.000
II. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS. Que se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA Y A LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL EL TUNAL a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales subjetivos, tendiendo en cuenta la relación familiar, su vinculo y consanguinidad afectivo y moral subjetivo que existe entre los aquí demandantes quienes son sus hermanos y abuelos por el impacto psicológico del insuceso trágico, ocasionado a la menor JESSICA ALEXANDRA PINZÓN RUIZ, cometido por los funcionarios de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL EL TUNAL en ejercicio de sus funciones públicas para tal fin se discriminara dicha condena en los siguiente: - Julián Andrés Villalobos Pinzón, hermano de la víctima, la suma de 250 s.
HOSPITAL EL TUNAL en ejercicio de sus funciones públicas para tal fin se discriminara dicha condena en los siguiente: - Julián Andrés Villalobos Pinzón, hermano de la víctima, la suma de 250 s. m. l. m. v. al momento de hacerse efectivo su pago. - Karen Lorena Villalobos Pinzón, hermano de la víctima, la suma de 250 s. m. l. m. v. al momento de hacerse efectivo su pago. - Orlando Pinzón Garzón, abuelo de la víctima, la suma de 250 S.M.L.M.V.- Blanca Judith Ruiz Ramírez, abuela de la víctima, la suma de 250 S.M.L.M.V., al momento de hacerse efectivo el pago.
III. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS O LA VIDA EN RELACIÓN – DESCONSIDERACIÓN (SIC) SOCIAL DE LOS DEMANDANTES POR EL INSUCESO TRÁGICO DE LA VÍCTIMA por parte de los funcionarios de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL EL TUNAL en ejercicio de sus funciones públicas, 250 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes citados en el numeral anterior (fl.6 -8 del cuaderno 1). 1.3. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 20 de mayo de 2010, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió: “PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por la parte demanda y el Ministerio Público.
SEGUNDO.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL EL
“PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por la parte demanda y el Ministerio Público. SEGUNDO.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. III NIVEL por la falla del servicio médico que produjo las lesiones a la menor Jessica Alexandra Pinzón Ruiz en los hechos ocurridos el 9 de junio de 2004. TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin condena en costas (Folios 123 a 128 del C.1) El A quo fundamentó su decisión en lo siguiente: - Según reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad comienza a contarse a partir de la fecha en que cesó la prestación del servicio por parte de la entidad demandada, por lo que en este caso, la última fecha de atención por parte del Hospital el Tunal E.S.E. fue el 10 de marzo de 2005, según recuento de la historia clínica efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y la misma entidad demandada admite que se acordó continuar con la atención médica hasta el año 2008, por lo que la acción de reparación directa se interpuso dentro del término legal y en consecuencia, no está llamada a prosperar la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio Público. - Dentro del proceso se encuentra demostrado que a la menor Jessica Alexandra Pinzón Ruiz le fueron aplicadas gotas de formol en sus ojos, lo que le produjo una queratitis tóxica y se le dictaminó una incapacidad legal de 15 días, y aunque a la fecha la menor no presenta secuelas médico legales, dentro del proceso se encuentra
Pinzón Ruiz le fueron aplicadas gotas de formol en sus ojos, lo que le produjo una queratitis tóxica y se le dictaminó una incapacidad legal de 15 días, y aunque a la fecha la menor no presenta secuelas médico legales, dentro del proceso se encuentra probada la falla del servicio médico hospitalario por parte de la E.S.E. Hospital el Tunal por lo que debe declararse probada la responsabilidad del Estado. - Negó las pretensiones relacionadas con la indemnización de perjuicios morales, económicos, y daño a la vida en relación, por cuanto las lesiones sufridas por la menor fueron leves y en consecuencia, los abuelos y hermanos debían probar losperjuicios sufridos, los cuales no se encuentran demostrados dentro del expediente (Folios 123 a 128, c.1). 1.4. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.4.1. El apoderado del Hospital el Tunal E.S.E. El apoderado de la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia recurrida, con base en los siguientes argumentos: 1.- Para la época de las diligencias de conciliación, ya la menor se encontraba sana visualmente y el Hospital se había comprometido a seguir atendiéndola, compromiso que ha cumplido. 2.- Los demandantes no probaron los daños materiales ni morales, pues éstos ya fueron conciliados y pagados tanto a la menor como a su madre. Finalmente, solicitó que se tenga en cuenta el dictamen de Medicina Legal, donde se dictamina que la menor no quedó con secuela alguna ni discapacidad, ya que se calificó el total de minusvalía con cero, atendiendo a la inexistencia de lesiones personales o
Finalmente, solicitó que se tenga en cuenta el dictamen de Medicina Legal, donde se dictamina que la menor no quedó con secuela alguna ni discapacidad, ya que se calificó el total de minusvalía con cero, atendiendo a la inexistencia de lesiones personales o daños en la salud, por lo que solicitó se denieguen las pretensiones (fl. 141 a 144 del cuaderno 1) 1.4.2. El apoderado de los demandantes En memorial presentado el 10 de agosto de 2010 (folios 145 al 162 C-1), el apoderado de los accionantes interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia recurrida, por las siguientes razones: 1.- La sentencia apelada es parcialmente contraria a la Constitución y a la Ley, toda vez que aunque declara la responsabilidad del Hospital el Tunal por la falla del servicio médico que produjo las lesiones de la menor el 9 de junio de 2004, no accedió a la condena de los perjuicios. 2.- Dentro del acervo probatorio se encuentran todas las pruebas que no fueron tachadas de falsas y los testimonios donde se establece la relación de consanguinidad de la víctima y los demandantes. 3.- Los demandantes resultaron damnificados por la falla en el servicio de la demandada, por lo que deben recibir una indemnización, pues es innegable el impacto sicológico que ocasionó el perjuicio moral y los perjuicios materiales valorados por el perito, el cual no fue objetado por error grave, así como el daño a la vida en relación como quiera que este insuceso fue conocido por toda la Nación.
sicológico que ocasionó el perjuicio moral y los perjuicios materiales valorados por el perito, el cual no fue objetado por error grave, así como el daño a la vida en relación como quiera que este insuceso fue conocido por toda la Nación. Finalmente, manifestó que constituye un hecho insólito dentro de la presente demanda, que exista una condena administrativa de responsabilidad por falla en elservicio contra una víctima totalmente indefensa y que no se repare dicho daño al resto de su grupo familiar (fl. 145 a 148 del cuaderno 1)
1.5. TRÁMITE Y ALEGACIONES - Mediante auto del 10 de junio de 2010, el Juzgado 38 Administrativo concedió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida el 20 de mayo del 2010 (folio 133 C-1). - Por auto del 4 de agosto de 2010, se corrió traslado a las partes para que sustentaran el recurso (fl. 140 del cuaderno 1). - El 15 de septiembre de 2010, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por las partes y se ordenó notificar en forma personal al representante del Ministerio Público y por estado a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, y ejecutoriada esa providencia, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales (folio 164 C-1).
- El Ministerio Público y las partes guardaron silencio. 1.6. RELACIÓN DE PRUEBAS 1.- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Flor Alba Pinzón Ruiz, donde
- El Ministerio Público y las partes guardaron silencio. 1.6. RELACIÓN DE PRUEBAS 1.- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Flor Alba Pinzón Ruiz, donde figuran como padres Blanca Judith Ruiz Ramírez y Orlando Pinzón Garzón (fl. 16 del cuaderno 2). 2.- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Jessica Alexandra Pinzón Ruiz, donde figura como madre Flor Alba Pinzón Ruiz (fl.17 del cuaderno 2). 3.- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Karen Lorena Villalobos Pinzón, donde figuran como padres Flor Alba Pinzón Ruiz y Andrés Muñoz Villalobos (fl.31 del cuaderno 1). 4.- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Julián Andrés Villalobos Pinzón, donde figuran como padres Flor Alba Pinzón Ruiz y Andrés Muñoz Villalobos (fl. 30 del cuaderno 2). 5.- Original del Acta de Conciliación Prejudicial del 1 de junio de 2006, surtida ante la Procuraduría 50 Judicial Administrativa, donde se conciliaron por perjuicios morales para la menor Jessica Alexandra Pinzón Ruiz y para su madre Flor Alba Pinzón Ruiz 25 salarios mínimos, para un total de 50 salarios frente a este núcleo familiar (fl. 1 al 4 del cuaderno 1) 6.- Original del Acta de Conciliación Prejudicial del 16 de agosto de 2006, surtida ante
la Procuraduría 2 Judicial Administrativa, donde se declaró fallida la conciliación porlos perjuicios reclamados por Orlando Pinzón Garzón, Blanca Judith Ruiz Ramírez, Julián Andrés y Karen Lorena Villalobos Pinzón, como abuelos y hermanos de la menor Jessica Alexandra Pinzón Ruiz (fl. 5 al 7 del cuaderno 2). 7.- Testimonio de Nubia Rocío Pinzón (fl. 19 - 20 del cuaderno 2) 8.- Copia auténtica de la descripción de casos de queratitis de recién nacidos ocurrida en junio de 2004 (fl.132 a 135 del cuaderno 2) 9.- Copia auténtica de la historia clínica de Jessica Alexandra Pinzón Ruiz (fl. 136 al 243 del cuaderno 2, cuadernos 3 y 5). 10.- Copia auténtica del acta de compromiso suscrita entre la Gerente Encargada del Hospital el Tunal E.S.E. y Flor Alba Pinzón Ruiz, en la que el Hospital se comprometió a asumir todo el tratamiento médico oftalmológico requerido por la menor, planificando valoraciones cada seis meses hasta los 4 años de edad, las consultas, valoraciones, exámenes y cualquier procedimiento relacionado con el hecho no tendrían costo y estarían a cargo del Hospital (fl. 127 del cuaderno 2). 11.- Copias simples de las conciliaciones extrajudiciales llevadas a cabo ante la Procuraduría General de la Nación, soportes documentales y autos aprobatorios de las mismas, proferidas por los juzgados administrativos y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.329 a 503 del C.2 y fl. 54 al 124 del cuaderno 4).
las mismas, proferidas por los juzgados administrativos y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.329 a 503 del C.2 y fl. 54 al 124 del cuaderno 4). 12.- Copia auténtica de la valoración de oftalmología del 10 de junio de 2004, donde se le diagnóstica a la menor una keratitis toxica en el ojo izquierdo (fl. 98 del cuaderno 3). 13.- Actas Nos. 53 y 54 del Comité de Conciliación del Hospital el Tunal E.S.E., donde se establece el ánimo conciliatorio por la aplicación de formol en los ojos a los menores ocurrida el 9 de junio de 2004(folios 6 al 17 del cuaderno 4). 14.- Acta No. 55 del Comité de Conciliación del Hospital el Tunal E.S.E., donde se hace una presentación de la situación médica oftalmológica de cada uno de los niños explicando las definiciones de los términos médicos. Además, consta la valoración de cada uno de los niños y de Jessica Alexandra Pinzón Ruiz se dice que:
NOMBRE DE LA MENOR SITUACIÓN
ACTUAL
COMPROMISO
FUNCIONAL
CONCEPTO
MÉDICO
JESSICA ALEJANDRA PINZÓN RUIZ SANO VISUAL NINGUNO SIN SECUELAS
(Folios 23 al 28 del cuaderno 4). 15.- Actas No. 56, 57, 58, 59 y 60 del Comité de Conciliación del Hospital el Tunal
E.S.E.. (Folios 24 al 46 y 125 a 127 del cuaderno 4). 16.- Cuadro de conciliaciones aprobadas y pagadas por el Hospital el Tunal E.S.E. (Fl. 52 al 53 del cuaderno 4).17.- Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Jessica Alexandra Pinzón Ruiz, donde se dictamina que sufrió una incapacidad definitiva de 15 días por agente químico, sin secuelas médico legales (fl. 1 al 2 de cuaderno 5) 18.- Constancia expedida por la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa, donde certifica que en dicha entidad se adelantó el trámite de audiencia de conciliación extrajudicial entre los señores Julián Andrés Villalobos Pinzón y Lorena Villalobos Pinzón hermanos de la lesionada y abuelos de la menor Orlando Pinzón Garzón y Blanca Judith Ruiz Ramírez, la cual fue presentada el 7 de junio de 2006 y se declaró fallida el 16 de agosto de 2006 (fl. 73 del cuaderno 1).
II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.
En materia de la competencia del juez de segunda instancia, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone:
por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto. En materia de la competencia del juez de segunda instancia, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Art. 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” Teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la sentencia proferida por el A quo, esta Sala resolverá sin limites los recursos interpuestos, previa revisión de los presupuestos procesales. 2.2. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.2.1 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN La acción de reparación directa es procedente para el caso, toda vez que los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios ocasionados por la aplicación de formaldehído, en vez de gentamicina, en los ojos de la menor Jessica Alexandra Pinzón Ruiz. 2.2.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSALegitimación en la causa por activa Están legitimadas para actuar en la causa por activa las siguientes personas: - Julián Andrés y Karen Lorena Villalobos Pinzón se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser hermanos de Jessica Alexandra Pinzón Ruiz, persona a la
Están legitimadas para actuar en la causa por activa las siguientes personas: - Julián Andrés y Karen Lorena Villalobos Pinzón se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser hermanos de Jessica Alexandra Pinzón Ruiz, persona a la que se le aplicó formaldehído en los ojos en el Hospital el Tunal, tal y como consta en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 30, 31 del cuaderno 1, y 17 del cuaderno 2.
- Orlando Pinzón Garzón y Blanca Judith Ruiz Ramírez se encuentran legitimados en calidad de abuelos de la directamente afectada, Jessica Alexandra Pinzón Ruiz, de conformidad con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 16 y 17 del C-2.
Legitimación en la causa por pasiva - El Hospital el Tunal E.S.E. está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que se le atribuye a esta entidad la responsabilidad por aplicación de gotas de formaldehído en los ojos de la menor Jessica Alexandra Pinzón Ruiz , en los hechos ocurridos el 9 de junio de 2004 en las instalaciones de dicho Hospital. 2.2.3. CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala declarará la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, alegada por el Hospital el Tunal y el Ministerio Público, por las siguientes razones: - El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que: “la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación
reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa ” (numeral 8; art. 136). - Del estudio de los hechos de la demanda, encuentra la Sala que la responsabilidad extracontractual que se le imputa a la entidad demandada, se originó en la aplicación de formol en los ojos de la menor Jessica Alexandra Pinzón Ruiz por parte del personal del Hospital el Tunal E.S.E. al momento de nacer. De la lectura atenta de la historia clínica se evidencia que la primera vez que se advirtió que la menor sufría de conjuntivitis química fue el 10 de junio de 2004, donde se le diagnosticó una quetaritis toxica, tal como consta en el dictamen de medicina legal (fl. 1 del C.5) y en la historia clínica (folio 98 del cuaderno 3). - La ley establece que el término para acudir al juez es de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del suceso dañoso. Sin embargo, observa la Sala que los demandantes presentaron una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, hecho que interrumpió el término de caducidad.La caducidad de la acción no es susceptible de suspensión, salvo expresa norma legal, como en el presente caso, en el que se realizó la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001, al respecto, los artículos 20 y 21 de la norma citada, establecen:
legal, como en el presente caso, en el que se realizó la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001, al respecto, los artículos 20 y 21 de la norma citada, establecen: “ARTÍCULO 20. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término (...)”. “ARTÍCULO 21. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” En el presente caso no se llegó a acuerdo conciliatorio, por lo que el término de caducidad se interrumpió hasta la fecha en la que se declaró fallida la conciliación prejudicial. Revisado el expediente, encuentra la Sala que: 1.- La primera vez que se advirtió que la menor sufría de conjuntivitis química fue el 10 de junio de 2004, donde se le diagnosticó una quetaritis toxica, tal como consta en el
Revisado el expediente, encuentra la Sala que: 1.- La primera vez que se advirtió que la menor sufría de conjuntivitis química fue el 10 de junio de 2004, donde se le diagnosticó una quetaritis toxica, tal como consta en el dictamen de medicina legal (fl. 1 del C.5) y en la historia clínica (folio 98 del cuaderno 3), por lo que los demandantes tenían hasta el 12 de junio de 2006, para presentar la demanda de reparación directa. 2.- De conformidad con la constancia expedida por el Procurador Segundo Judicial Administrativo, los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial el 7 de junio de 2006, es decir, faltando cinco días para que se venciera el término de caducidad de la acción, y el 16 de agosto de 2006, se declaró fallida la misma. 3.- En el presente caso el término de caducidad se suspendió por el plazo de duración del trámite de la conciliación prejudicial, esto es desde el 7 de junio hasta el 16 de agosto de 2009, de conformidad con el aparte pertinente del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que establece: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley”. 4.- El numeral 1° artículo 2° de la Ley 640 de 2001 establece que el conciliador expedirá constancia al interesado cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo, situación que se configura en el presente caso, pues a folios 5 al
expedirá constancia al interesado cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo, situación que se configura en el presente caso, pues a folios 5 al 7 del cuaderno 2 obra la constancia de imposibilidad de acuerdo expedida por la Procuraduría 2ª Judicial Administrativa de fecha del 16 de agosto de 2009.En consecuencia, encuentra la Sala que el término de caducidad de la acción se reanudó el 17 de agosto de 2006, por lo que la acción de reparación directa en este caso caducaba el 23 de agosto de 2006, por lo que a la fecha de presentación de la acción (5 de septiembre de 2006 Fl. 17 del cuaderno 1), ya se había configurado el fenómeno de la caducidad. Para la Sala es importante advertir que en este caso no es aplicable la jurisprudencia citada por el juez de primera instancia 1 en la que el término de caducidad se contó a partir del día en que cesó la atención por parte del hospital demandado, pues en ese caso, la falla alegada consistió en no haber diagnosticado a tiempo la causa de la incapacidad en lo
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