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TA CUN - 2006-00158-(05-10-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-00158-(05-10-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OBSERVACIONES IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Porcentajes a aplicar para el año 2006. Acuerdo favorable a los contribuyentes, puede regir para el mismo período de su expedición Es claro que en aquellos casos en que la ley, la ordenanza o el acuerdo de naturaleza tributaria resulte favorable a los contribuyentes, dichas disposiciones pueden regir para el mismo periodo en el que sean expedidas. De manera que si en otras oportunidades esta corporación ha sostenido que las contribuciones periódicas rigen a partir del periodo siguiente al de la vigencia en que fue proferida la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, este criterio sigue vigente para aquellas disposiciones que resulten desfavorables a los contribuyentes, más no así, para las favorables.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., octubre cinco (5) de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Ref: Exp. N° 2006-00158 Observaciones

Demandante: SECRETARIO JURIDICO DEL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA SENTENCIA En ejercicio de la facultad delegada mediante Decreto Departamental N° 0237 del 4 de octubre de 2005, y para los fines establecidos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca envía a esta Corporación el Acuerdo N° 001 del 16 de enero de 2006, “Por medio del cual se fija el limite del impuesto

Jurídico del Departamento de Cundinamarca envía a esta Corporación el Acuerdo N° 001 del 16 de enero de 2006, “Por medio del cual se fija el limite del impuesto predial unificado a pagar por la vigencia del año 2006 y se dictan otras disposiciones”, emanado del Concejo Municipal de Girardot (Cundinamarca), para que se decida sobre su validez.

I. OBSERVACIONES FORMULADAS.

El Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca considera que el Acuerdo 001 de 2006, emanado del Concejo Municipal de Girardot vulnera el artículo 338 Superior al fijar el límite del impuesto predial unificado para dicho Municipio. Aduce que el impuesto predial es de carácter municipal, cuya base gravable la constituye el avalúo catastral o el autoevalúo del respectivo bien, de manera que la tarifa que se fija inicialmente debe ser diferencial y progresiva, para lo cual se debe tener en cuenta los usos del suelo, los estratos socioeconómicos y la antigüedad en la formación catastral, motivo por el que la tarifa es fijada por los Concejos, y se causa a partir del 1° de enero de cada año. Señala que la Ley 14 de 1983, bajo la premisa de que el avalúo catastral permite establecer la base gravable del impuesto predial, así como de algunas sobretasas municipales y como resultado del atraso en la formación catastral y la dificultadpara adelantarlo en corto plazo, dispuso para su recuperación la actualización y renovación del inventario catastral del País. Que para tal efecto se dictaron

renovación del inventario catastral del País. Que para tal efecto se dictaron disposiciones relativas a la formación, actualización y conservación de catastro, así como a la creación de instrumentos automáticos y masivos de reajuste a los avalúos vigentes. Alega que con la expedición de la Ley 44 de 1990 se introdujeron modificaciones al impuesto, entre las que se puede destacar la redefinición del gravamen, basado en la fusión del impuesto predial de parques y arborización, de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, en un solo impuesto denominado predial unificado, convirtiéndose en el único impuesto que pueden cobrar los municipios por avalúo catastral. Indica que con el fin de ampliar y modernizar la base impositiva se estableció la declaración del impuesto predial unificado, siendo opcional su adopción por los municipios, modificándose la base gravable del impuesto y estableciéndose el autoavalúo. Que para aquellos municipios que no adoptaron el sistema de autoavalúo quedó como base gravable el avalúo catastral. Resalta que la Ley 44 reguló las tarifas del impuesto predial y estableció sus bases mínimas para el autoevalúo, límites a la liquidación del impuesto y ajustes anuales de la base. Arguye que en el artículo 8° ibídem consagró un sistema de ajuste anual para los avalúos catastrales entre el 70% y el 100% del IPC, el cual debe ser fijado por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo nacional de Política Económica y Social, situación por la que a través de Decreto N° 4696 del 2005, y para la

Gobierno Nacional previo concepto del Consejo nacional de Política Económica y Social, situación por la que a través de Decreto N° 4696 del 2005, y para la vigencia fiscal del 2006, se determinó que los avalúos catastrales de los predios urbanos y rurales formados o actualizados durante 2005, regirían a partir del 1° de enero de 2006 en los municipios en donde se hubiere realizado. Señala que en materia impositiva rige el principio de legalidad de los tributos, según el cual su creación está reservada a la ley, y el cual, en concordancia con el artículo 338 Constitucional otorga de manera exclusiva a los cuerpos colegiados de elección popular la facultad de imponer tributos. Por último señala que el artículo 2° del Acuerdo impugnado infringe el artículo 338 de la Constitución por cuanto las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulan contribuciones en las que la base gravable sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, razón por la que si el Concejo Municipal de Girardot deseaba amortiguar las consecuencias que pudiera generar el impuesto predial unificado como consecuencia de la actualización catastral realizada en el 2005 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo recomendable hubiera sido que las medidas las hubiera adoptado en el año inmediatamente anterior, ésto es, en el año 2005, y no en la vigencia actual, tal y como lo sugirió la Dirección Territorial de Cundinamarca del citado Instituto en escrito que dirigió al municipio el 20 de octubre de 2005.

en la vigencia actual, tal y como lo sugirió la Dirección Territorial de Cundinamarca del citado Instituto en escrito que dirigió al municipio el 20 de octubre de 2005.

II. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN.

El Despacho mediante auto del 16 de marzo de 2006 admitió el escrito de observaciones, ordenando fijar el negocio en lista por el término de 10 días para los fines previstos en el artículo 121 del numeral 1º del Decreto 1333 de 1986.El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Girardot allegó escrito tendiente a defender la legalidad del Acuerdo 001 de 2006 en los siguientes términos: Señala que el Acuerdo impugnado no constituye una carga tributaria sino un alivio tributario, preservándose el mandato contenido en el artículo 338 Constitucional, advirtiendo que el Municipio de Girardot lo que hizo fue desarrollar el mandato legal de la Ley 44 de 1990 con base en los principios de equidad vertical, eficiencia en el recaudo y respaldo de la autonomía territorial. Trascribe diversos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional de los cuales indica que los mismos ponen de manifiesto la autonomía territorial y la imposición del tributo enmarcado en la justicia y la equidad. Aduce que el sentido del Acuerdo 001 de 2006 fue fijar el límite del impuesto predial unificado para aliviar la carga tributaria de los contribuyentes, porque de no haberse hecho hubieran vulnerado el principio de equidad que debe caracterizar al

Aduce que el sentido del Acuerdo 001 de 2006 fue fijar el límite del impuesto predial unificado para aliviar la carga tributaria de los contribuyentes, porque de no haberse hecho hubieran vulnerado el principio de equidad que debe caracterizar al Estado en materia tributaria, máxime cuando la Ley 44 de 1990 impone como límite el 100% del impuesto predial del año anterior. Que al momento de analizar la información de la actualización catastral pudieron determinar que el impuesto predial se incrementaba en algunos casos en un 100% y que en otros en un porcentaje superior. Resalta que el Acuerdo 001 de 2006 enmarca el tope máximo del impuesto predial con fundamento en el artículo 6° de la Ley 44 de 1990, según el cual el impuesto predial que resulte con base en el nuevo avalúo no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial según el caso. Que la norma de la Ley 44 evidencia un claro mandato en el sentido que el impuesto predial liquidado para la respectiva vigencia no podrá exceder del doble, mandato cumplido por el Acuerdo 001 al establecer unos topes por debajo del 100%. Por último señala que la publicación de los avalúos resultantes de la actualización catastral no es otra cosa que para efectos de oponibilidad, sin que sea un motivo para que no entre en vigencia la formación catastral de los predios, pues por mandato legal dicha formación entra a regir a partir del 1° de enero de 2006.

De otro lado, a través de escrito del 17 de abril de 2006, el señor José Andrés Rojas Villa elevó solicitud para ser tenido como coadyuvante de las pretensiones

De otro lado, a través de escrito del 17 de abril de 2006, el señor José Andrés Rojas Villa elevó solicitud para ser tenido como coadyuvante de las pretensiones de la Gobernación de Cundinamarca, solicitud a la que se accedió mediante auto del 13 de julio de 2006. El coadyuvante señala en su escrito que las entidades territoriales son una expresión de la soberanía únicamente si ejercen las funciones que les han sido asignadas por la Constitución y la ley. Aduce que el Concejo Municipal de Girardot desconoció los límites que tiene en materia presupuestal, financiera y administrativa, vulnerando los preceptos constitucionales que en tal materia lo autorizan, con la convicción de que su potestad es absoluta y discrecional y no derivada, actuando de manera irracional y desmesurada contra los principios que rigen el derecho presupuestal nacional.Señala que existen normas que reafirman la autonomía fiscal de las entidades locales, pero que dicha potestad no es ilimitada tal como se puede colegir del numeral 3° y 4° del artículo 313 de la Constitución y el artículo 14 de la Ley 617 de 2000. Que mediante el Acuerdo 001 de 2005 el Concejo Municipal de Girardot cambió indebidamente el monto causado del impuesto predial para la vigencia del 2006 cuando debió haberlo modificado en el año 2005, señalándose además que entraba en vigencia a partir de su promulgación, en clara contraposición del artículo 338 Constitucional, no obstante haberse causado el impuesto a partir del 1° de enero de 2006.

entraba en vigencia a partir de su promulgación, en clara contraposición del artículo 338 Constitucional, no obstante haberse causado el impuesto a partir del 1° de enero de 2006. Resalta que conforme al artículo 338 Superior, las leyes, las ordenanzas y los acuerdos que regulen contribuciones en las que la base gravable sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, entran en vigencia en la siguiente anualidad, circunstancia que vulneró el Concejo Municipal de Girardot. Por último señala que el predial se causa el 1° de enero de cada anualidad, y que al causarse en dicha fecha trae como consecuencia que el límite autorizado por el artículo 6° de la Ley 44 de 1990 se debió prever por el Concejo Municipal de Girardot en el año 2005 y no en el 2006, cuando su manejo se convirtió en extemporáneo y la obligación tributaria se había convertido en un crédito a favor del municipio. Mediante proveído del 7 de septiembre de 2006, se dispuso tener como pruebas los documentos que fueron aportados con el escrito de observaciones.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

En primer lugar, debe subrayarse que por disposición de los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas como vulneradas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos legales transgredidos planteados por el observante en el libelo, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción.

relación con los preceptos legales transgredidos planteados por el observante en el libelo, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. La norma que se invocó como vulnerada es la siguiente: Constitución Política. “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado,no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

1. El problema jurídico.

En el presente caso corresponde a la Sala determinar si los porcentajes a aplicar para el año 2006 por concepto de impuesto predial unificado, adoptados por el

iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

1. El problema jurídico.

En el presente caso corresponde a la Sala determinar si los porcentajes a aplicar para el año 2006 por concepto de impuesto predial unificado, adoptados por el Concejo Municipal de Girardot a través del Acuerdo 001 del 16 de enero de 2006 “Por medio del cual se fija el límite del impuesto predial unificado a pagar por la vigencia del año 2006 y se dictan otras disposiciones”, contravienen o no el precepto constitucional que el Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca señala.

2. De la decisión El Acuerdo Municipal sometido a revisión por el señor Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca es del siguiente tenor: “ACUERDO N° 001 (16 JAN 2006) POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA EL LÍMITE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO A PAGAR POR LA VIGENCIA DEL AÑO 2006 Y SE DICTAN

OTRAS DISPOSICIONES EL CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT, En uso de sus atribuciones legales y constitucionales, en especial las conferidas en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y artículo 79 y 80 del Decreto 111 de 1996. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS  Que es deber de la persona y del ciudadano contribuir a los gastos e inversiones del Municipio, dentro de los conceptos de justicia y equidad.  Que los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del Municipio de Girardot, cuando en calidad de sujetos

inversiones del Municipio, dentro de los conceptos de justicia y equidad.  Que los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del Municipio de Girardot, cuando en calidad de sujetos pasivos del impuesto, realizan el hacho generador del mismo.  Que el sistema tributario del Municipio de Girardot, se fundamenta en los principios de equidad horizontal o universalidad, de equidad vertical o progresividad y de eficacia en el recaudo.  Que el municipio de Girardot goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la constitución y la ley.  Que la administración municipal por disposición legal efectúo la actualización catastral con vigencia a partir del 1° de enero de 2006.  Que analizada la información suministrada por la INAC, se pudo establecer que, si el avalúo para la vigencia del año 2006, se aplica la tarifa correspondiente, el impuesto liquidado se aumenta en la mayoría de los casos en cifras cercanas al 100% y en algunos casos a más de dicho porcentaje. Que una circunstancia como la descrita, expone sin lugar a dudas al Municipio, a un aumento en la morosidad en el recaudo del tributo, además de que podría generar un estancamiento en el desarrollo urbanístico al desincentivar los negocios de finca raíz, lo cual puede tener además, un efecto perverso en el estimulo a la generación de empleo, uno de los principales objetivos de la Administración Municipal.

desincentivar los negocios de finca raíz, lo cual puede tener además, un efecto perverso en el estimulo a la generación de empleo, uno de los principales objetivos de la Administración Municipal.  Que según la ley 44 de 1990, si el impuesto resultante fuere superior al monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del impuesto predial del año anterior. Exceptuando los predios que hayan tenido alguna mutación en el inmueble, o los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.  Que la Administración Municipal en aras de contribuir con el alivio de los contribuyentes, ha considerado necesario establecer los topes máximos del pago del impuesto predial, por debajo de los topes establecidos en la Ley 44 de 1990.

ACUERDA: Artículo Primero: Límite del impuesto predial.- Fijase el límite del impuesto predial unificado para la vigencia fiscal del año 2006, así: PARÁGRAFO 1°.- El tope máximo del cobro del impuesto predial de regirá

por las siguientes clasificaciones:

1. ESTRATO 1 Y 2 : Si el impuesto resultante fuere superior al 15% del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al QUINCE por ciento (15%) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble.

2. ESTATO 3 Y 4 : Si el impuesto resultante fuere superior al 25% del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente

prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble.

2. ESTATO 3 Y 4 : Si el impuesto resultante fuere superior al 25% del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al VEINTICINCO por ciento (25%) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble.

3. ESTRATO 5 Y 6 : Si el impuesto resultante fuere superior al 20% del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al VEINTE por ciento (20%) del impuesto predial del año anterior, La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble.

4. COMERCIAL 1 ESTRATO 1 Y 2: Si el impuesto resultante fuere superior al 20% del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al VEINTE por ciento (20%) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble.

5. COMERCIAL 2 ESTRATO 3 Y 4: Si el impuesto resultante fuere superior al 30% del monto establecido en el año anterior por el mismoconcepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al TREINTA por ciento (30%) del impuesto predial del año

superior al 30% del monto establecido en el año anterior por el mismoconcepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al TREINTA por ciento (30%) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble.

6. COMERCIAL 3 ESTRATO 5 Y 6: Si el impuesto resultante fuere superior al 40% del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al CUARENTA por ciento (40%) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble.

7. URBANIZABLES NO URBANIZADOS O URBANIZADOS NO EDIFICADOS: Si el impuesto resultante fuere superior al 45% del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al CUARENTA Y CINCO por ciento (45%) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble.

PARÁGRAFO 2°.- El tope mínimo de cobro del impuesto predial unificado para el año 2006, se calculará de la siguiente manera: Si el impuesto resultante, una vez aplicado el nuevo avalúo, fuere inferior al monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, se liquidará como incremento del tributo, una suma igual al impuesto predial del año

Si el impuesto resultante, una vez aplicado el nuevo avalúo, fuere inferior al monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, se liquidará como incremento del tributo, una suma igual al impuesto predial del año anterior más el IPC proyectado para el 2006. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente acuerdo rige a partir de su sanción y publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias. Para la Sala, la censura formulada por el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca al Acuerdo 001 del 16 de enero de 2006 no está llamada a prosperar de acuerdo con las siguientes consideraciones: El Secretario jurídico de la Gobernación de Cundinamarca fundamenta las observaciones en la regla general estatuida el inciso final del artículo 338 de la Constitución Política, conforme al cual los Acuerdos mediante los cuales los Concejos Municipales regulen contribuciones cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado sólo pueden aplicarse a partir del periodo siguiente a la entrada en vigencia del respectivo Acuerdo. Alega que el Acuerdo 001 de enero 16 de 2006 vulnera tal precepto, Al respecto, la Sala acogiendo la tesis sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia C-185 de 1997, posición que corresponde a uno de los argumentos planteados para defender la Constitucionalidad del Acuerdo por parte del asesor jurídico del Municipio de Girardot, concluye que el Acuerdo Municipal observado no vulnera el artículo 338 Superior.

sentencia C-185 de 1997, posición que corresponde a uno de los argumentos planteados para defender la Constitucionalidad del Acuerdo por parte del asesor jurídico del Municipio de Girardot, concluye que el Acuerdo Municipal observado no vulnera el artículo 338 Superior. En efecto, la Corte Constitucional, en la referida sentencia, respecto del tema de la vigencia de las leyes que regulan el régimen tributario, fijó el siguiente criterio:“El artículo 338 de la Constitución dispone que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Por su parte, el artículo 363 de la Carta estatuye que "las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad". Estas normas constitucionales plasman garantías en beneficio de los contribuyentes, pues tienen origen en la necesidad de evitar que un Estado fiscalista abuse de su derecho de imponer tributos y pretenda dar a las normas que los plasman efectos hacia el pasado. Se trata, entonces, de normas favorables al contribuyente y como tales deben ser interpretadas y aplicadas. Así lo entendió esta Corte en Sentencia C-149 del 22 de abril de 1993 (M.P : Dr. José Gregorio Hernández Galindo), en la cual advirtió : "El fundamento jurídico de las aludidas limitaciones al poder del Congreso, las asambleas y los concejos no es otro que el criterio de justicia,

Galindo), en la cual advirtió : "El fundamento jurídico de las aludidas limitaciones al poder del Congreso, las asambleas y los concejos no es otro que el criterio de justicia, preconizado por la Constitución desde su Preámbulo. Como en el caso de la imposición de sanciones, la de tributos requiere la predeterminación de los mismos y de las reglas exigibles a los contribuyentes a objeto de evitar el abuso del gobernante y de permitir a quienes habrán de pagarlos la planeación de sus propios presupuestos y la proyección de sus actividades tomando en consideración la carga tributaria que les corresponderá asumir por razón de ellas. La persona debe estar preparada para cancelar el impuesto y, por tanto, sufre daño cuando la imposición de gravámenes cubre situaciones o hechos que ya están fuera de su control y previsión. En tal caso, si el no pago del impuesto es castigado, como es normal que ocurra (...), la persona resulta condenada injustamente, lo cual quebranta postulados básicos de todo sistema jurídico. Téngase presente el mandato contenido en el artículo 95, numeral 9º, de la Constitución, a cuyo tenor es deber de la persona y del ciudadano

jurídico. Téngase presente el mandato contenido en el artículo 95, numeral 9º, de la Constitución, a cuyo tenor es deber de la persona y del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos einversiones del Estado, pero "dentro de conceptos de justicia y equidad". De allí dedujo la Corte el principio que inspiró su Fallo C-527 del 10 de octubre de 1996 (M.P. : Dr. Jorge Arango Mejía), en el que se dijo : "Sobre este particular, es necesario precisar que cuando la Constitución dice que las leyes tributarias "no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo", la palabra "período", por estar libre de cualquier calificativo, no coincide con la noción, más restringida, del período gravable anual característico del impuesto a la renta y complementarios. Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución. La prohibición contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso. La razón de la prohibición es elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe".

regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso. La razón de la prohibición es elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe". Así, pues, las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador, de manera expresa, advierta lo contrario”. (negrilla y subrayado fuera de texto). Conforme a lo anterior, es claro que en aquellos casos en que la ley, la ordenanza o el acuerdo de naturaleza tributaria resulte favorable a los contribuyentes, dichas disposiciones pueden regir para el mismo periodo en el que sean expedidas. De manera que si en otras oportunidades esta Corporación ha sostenido que las contribuciones periódicas rigen a partir del periodo siguiente al de la vigencia en que fue proferida la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, este criterio sigue vigente para aquellas disposiciones que resulten desfavorables a los contribuyentes, más no así, para las favorables. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L APRIMERO.- DECLARAR LA VALIDEZ del Acuerdo N° 001 del 16 de enero de 2006, “Por medio del cual se fija el limite del impuesto predial unificado a pagar

en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L APRIMERO.- DECLARAR LA VALIDEZ del Acuerdo N° 001 del 16 de enero de 2006, “Por medio del cual se fija el limite del impuesto predial unificado a pagar por la vigencia del año 2006 y se dictan otras disposiciones”, emanado del Concejo Municipal de Girardot (Cundinamarca), atendiendo a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Comuníquese esta determinación al señor Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca y al Alcalde Municipal de Girardot ( Cundinamarca). CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta N° .-

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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