TA CUN - 2006-00212-01-(22-06-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00212-01-(22-06-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
OBSERVACIONES – EXENCION TRIBUTARIA DE IMPUESTO PREDIALParroquia / EXONERACION TRIBUTARIA – Concepto / APLICACION DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA / EXONERACION TRIBUTARIA – Violación del Derecho a la igualdad en cuanto a predios de otras parroquias y de otros cultos religiosos El concepto de exoneración se ha definido doctrinaria y jurisprudencialmente en materia tributaria como la concesión de un trato preferencial a un sujeto pasivo del gravamen, para el caso en concreto a la parroquia en mención. Para el caso y dada la relación intrínseca existente entre el derecho a la igualdad que contempla el artículo 13 de la constitución política, con los principios de igualdad y equidad, se hace necesario establecer los alcances de éstos. De manera que al aplicar los precitados principios en el campo del derecho tributario, se debe tener en cuenta que el principal objetivo de estos consiste en formular las normas para el establecimiento de obligaciones a cargo de los particulares y a favor del estado, con el objeto de suministrar los recursos necesarios para atender los gastos que exige la comunidad, por tanto la justicia aplicable a esta rama del derecho es la justicia legal, que trata del derecho del estado a exigir tributos a las personas, por ello no es difícil descubrir la razón de ser de cada uno de los aspectos cuantitativos (capacidad contributiva) y
estado a exigir tributos a las personas, por ello no es difícil descubrir la razón de ser de cada uno de los aspectos cuantitativos (capacidad contributiva) y cualitativos (sujetos pasivos gravables y no gravables; ingresos y patrimonios que forman parte de la base imponible o que están excluidos de ella; deducciones que se aplican a determinadas personas y bajo determinadas circunstancias; exenciones que operan respecto de determinados hechos o personas etc., todo lo cual contribuye a crear tratamientos desiguales con respecto a los distintos contribuyentes y hechos gravados) del impuesto y advertir la racionabilidad de las diferencias, ya por motivos técnicos propios de cada tributo, o por objetivos de política fiscal que son legítimos en la formulación de la voluntad del legislador. Analizada esta disposición se observa, que el beneficio de la exoneración cobija únicamente a los predios pertenecientes a la parroquia san bartolomé apóstol, lo que efectivamente viola el principio constitucional de igualdad, pues ello conduce a una situación inequitativa, de los predios mencionados frente a los predios pertenecientes a otras parroquias y frente a otros cultos religiosos, quienes se encuentran en igualdad de condiciones legales, a la luz de la disposición contenida en el artículo 19 de la constitución política.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil seis (2006)Expediente No. 2006-00212-01
Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES Magistrado Ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 305, numeral 10°, de la Constitución Política, el señor gobernador de Cundinamarca remitió a esta Corporación, a través del secretario jurídico, el acuerdo 28 de diciembre veinte (20) de 2005 expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE GACHANCIPA, Cundinamarca, para los efectos del artículo 118 y siguientes del decreto 1333 de 1986, para que se decida sobre su validez. El secretario Jurídico, consideró que el acuerdo viola los artículos 13, 95 numeral 9, 294, 313 numeral 4, 335 y 336 de la Constitución Política y el 683 del Estatuto Tributario, según argumentación que puede resumirse así: CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Aseguró que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad que consagra la Constitución Política lo que se evidencia en la conculcación de la igualdad en materia tributaria, pues hechos tales como condonar o reducir impuestos transgreden principios como son los de la igualdad en las cargas públicas y la equidad tributaria, que a su vez prevé el artículo 683 del Estatuto Tributario, así como los artículos 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política.
transgreden principios como son los de la igualdad en las cargas públicas y la equidad tributaria, que a su vez prevé el artículo 683 del Estatuto Tributario, así como los artículos 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política. Afirmó que mediante sentencia C-511 de 1996, la H. Corte Constitucional reconoció amnistía tributaria en casos de situaciones de crisis económica o social que afecten gravemente las finanzas públicas, que no tiene relación alguna con los aspectos fácticos y jurídicos que dieron origen al acuerdo demandado. Señaló que el Concejo Municipal de Gachancipá, al autorizar la exoneración del impuesto predial por el término de cinco (5) años a la Parroquia de San Bartolomé Apóstol se excedió en sus atribuciones. Adujo además que el acuerdo es contrario al artículo 294 de la Constitución Política, pues éste establece que la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales con relación a los tributos de propiedad de las entidades territoriales. En el mismo sentido se refirió en cuanto a lo dispuesto en el artículo 355 de la Carta Magna, por cuanto allí se señaló que ninguna de las ramas del poder público podrán decretar auxilios o donaciones a favor de personas jurídicas o de derecho privado. Indicó que el estatuto tributario no configuró la exoneración de deudas fiscales, premisa que el estatuto tributario del municipio contradice, siendo de igual manera contraria la disposición de dicho estatuto al otorgar condonaciones o
premisa que el estatuto tributario del municipio contradice, siendo de igual manera contraria la disposición de dicho estatuto al otorgar condonaciones o exoneraciones de cualquier deuda tributaria a favor de la administración municipal, lo que va en detrimento de los intereses patrimoniales del ente territorial.Acusó al concejo municipal de desbordar sus atribuciones al autorizar la mencionada exoneración, por cuanto según el artículo 313 de la Constitución Política les correspondía votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. INTERVENCIÓN El municipio de Gachancipá no realizó intervención alguna. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Cumplido el trámite correspondiente, sin intervención ciudadana, el Tribunal se limitará a confrontar el acto acusado con la norma superior señalada por el secretario jurídico y la decisión hará tránsito a cosa juzgada relativa, es decir que frente a las demás normas no cotejadas el acuerdo podrá ser objeto de acción de nulidad por parte de cualquier ciudadano. Sí de la revisión jurídica se hallare que algunas de las disposiciones del acuerdo impugnado son violatorias de la normatividad superior, la decisión que adopte esta corporación se circunscribirá solamente a aquella que el mandatario seccional señaló como infringida en su escrito. El fallo que se profiera hará tránsito a cosa juzgada absoluta únicamente respecto del examen confrontante y si declara la nulidad del acto impugnado, la sentencia será definitiva con base en lo pedido y probado en el proceso especial de
del examen confrontante y si declara la nulidad del acto impugnado, la sentencia será definitiva con base en lo pedido y probado en el proceso especial de observaciones. Hechas las anteriores precisiones, se observa que se pretende, a través de la revisión jurídica del acuerdo 028 de diciembre veinte (20) de 2005, su impugnación con fundamento en los siguientes cargos:
1. Vulneración del derecho a la igualdad.
2. Violación del artículo 294 de la Constitución Política, por cuanto no se puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales con relación a los tributos de propiedad de las entidades territoriales.
3. Conculcación del artículo 355 de la Constitución Política, en el sentido de que ninguna rama del poder público puede decretar auxilios o donaciones a favor de personas jurídicas o de derecho privado.
4. Inobservancia del artículo 313 numeral 4, de la Constitución Política.
Previo a resolver sobre la legalidad del acuerdo 028 de 2005, la Sala considera necesario tener en cuenta lo siguiente: El acuerdo No. 028 de 2005, cuya revisión de legalidad es solicitada por la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca, es del siguiente tenor: ACUERDO 28POR MEDIO DEL CUAL SE EXONERA EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL A LA PARROQUIA SAN BARTOLOME APOSTOL DE GACHANCIPA El Honorable Concejo municipal de Gachancipá, Cundinamarca, en uso de sus facultades Constitucionales, legales y reglamentarias y en especial las conferidas en el articulo 313 numeral 4, articulo 317 y 388 de la Constitución Política y el
El Honorable Concejo municipal de Gachancipá, Cundinamarca, en uso de sus facultades Constitucionales, legales y reglamentarias y en especial las conferidas en el articulo 313 numeral 4, articulo 317 y 388 de la Constitución Política y el numeral 6 del articulo 32 de la Ley 136 de 1994, y
CONSIDERANDO:
A. Que corresponde a los concejos "establecer, reformar o eliminar los tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la Ley"
B. Que el acuerdo N° 07 de 2000, finalizo sus 5 años de vigencia.
C. Que la parroquia de San Bartolomé Apóstol de Gachancipá, integrada a la diócesis de Zipaquira, es propietaria de unos predios de la jurisdicción municipal de Gachancipá, tanto en el área urbana como en el área rural.
D. Que la exoneración que se autoriza esta justificada y compensada por la permanente labor parroquial y diocesana, no solo en lo pastoral, sino en la acción positiva y el compromiso en la formación del núcleo base de la sociedad, cual es la familia y además en las actividades cívicas, comunales, culturales y lúdicas que organizan y han administrado las distintas
Administraciones Municipales.
E. Que el Municipio y en especial esta Corporación debe ser consecuente con sus postulados sociales y políticas y por lo tanto es una obligación compensar de esta manera la labor antes mencionada.
Por lo anteriormente expuesto:
ACUERDA
Administraciones Municipales.
E. Que el Municipio y en especial esta Corporación debe ser consecuente con sus postulados sociales y políticas y por lo tanto es una obligación compensar de esta manera la labor antes mencionada.
Por lo anteriormente expuesto:
ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Exonérase a la Parroquia San Bartolomé Apóstol de Gachancipá de su obligación de pago de impuesto predial de las siguientes
propiedades: a. Predio Salón Parroquial, Casa Cural y Templo Parroquial ubicado en el área urbana y distinguido con el numero catastral 01-00-0014-0001-000. b. Predio el Porvenir, ubicado en la vereda Roble Sur y distinguido con el numero catastral 00-00-005-0017-000. c. Predio "Jardines del Carmen", Cementerio Parroquial, ubicado en la salida San José y distinguido con el numero catastral 01-00-013-0002-000. d. Predio "Capilla Santa Barbara" ubicado en la vereda del mismo nombre y distinguido con el numero catastral 00-00-0004-0097-000.
ARTÍCULO SEGUNDO: La exoneración tributaria a la cual se refiere el articulo primero del presente acuerdo regirá por 5 años contados a partir del 1 de enero del 2006.
ARTÍCULO TERCERO: Este acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.
Es evidente que mediante el referido acuerdo se exoneró del pago de impuesto predial a unos predios de la Parroquia de San Bartolomé Apóstol de Gachancipá.El concepto de exoneración se ha definido doctrinaria y jurisprudencialmente en
publicación. Es evidente que mediante el referido acuerdo se exoneró del pago de impuesto predial a unos predios de la Parroquia de San Bartolomé Apóstol de Gachancipá.El concepto de exoneración se ha definido doctrinaria y jurisprudencialmente en materia tributaria como la concesión de un trato preferencial a un sujeto pasivo del gravamen, para el caso en concreto a la parroquia en mención. El problema jurídico planteado consiste en determinar, si las disposiciones del acuerdo municipal antes transcrito, vulneran el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 así como los artículos 95 numeral 9, 294, 313 numeral 4, 355 y 363 de la Constitución Política, y el 683 del estatuto tributario, por las razones expuestas por el secretario jurídico Departamental. Para el análisis de la violación endilgada, la Sala considera necesario precisar que el artículo 1º de la Constitución, entre otros principios, establece claramente que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República Unitaria descentralizada, con autonomía en sus entidades territoriales, principio que es reafirmado en el artículo 287. Los artículos 294 y 362 de la Constitución establecen que la ley, no podrá conceder exenciones de los tributos de las entidades territoriales y que éstas tendrán respecto de sus rentas tributarias o no, las mismas garantías de los particulares respecto de sus bienes. La H. Corte constitucional en sentencia C511 de 1.996, de constitucionalidad del
tendrán respecto de sus rentas tributarias o no, las mismas garantías de los particulares respecto de sus bienes. La H. Corte constitucional en sentencia C511 de 1.996, de constitucionalidad del artículo 243 de la Ley 223 de 1995 “Por la cual se expiden normas sobre racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones ” con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó: “... Si bien la exención supone la concesión de un beneficio fiscal, no tiene el carácter de medio extintivo extraordinario de la obligación tributaria. La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria. Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria -definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica-, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo. La exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación. La exención da lugar a la realización del hecho imponible, pero impide la actualización del impuesto; el saneamiento o amnistía, por su parte, se predica de obligaciones tributarias perfeccionadas y plenamente exigibles, respecto de las cuales ex ante no se ha dispuesto por la ley ninguna circunstancia objetiva o subjetiva capaz de reprimir su
perfeccionadas y plenamente exigibles, respecto de las cuales ex ante no se ha dispuesto por la ley ninguna circunstancia objetiva o subjetiva capaz de reprimir su nacimiento. (...)”. Para efectos del presente estudio, se abocará el conocimiento de las normas presuntamente vulneradas iniciando por aquellas de rango constitucional que además tenga la condición de derecho fundamental. Para el caso y dada la relación intrínseca existente entre el derecho a la igualdad que contempla el artículo 13 de la Constitución Política, con los principios de igualdad y equidad, se hace necesario establecer los alcances de éstos.De manera que al aplicar los precitados principios en el campo del derecho tributario, se debe tener en cuenta que el principal objetivo de estos consiste en formular las normas para el establecimiento de obligaciones a cargo de los particulares y a favor del Estado, con el objeto de suministrar los recursos necesarios para atender los gastos que exige la comunidad, por tanto la justicia aplicable a esta rama del derecho es la justicia legal, que trata del derecho del Estado a exigir tributos a las personas, por ello no es difícil descubrir la razón de ser de cada uno de los aspectos cuantitativos (capacidad contributiva) y cualitativos (sujetos pasivos gravables y no gravables; ingresos y patrimonios que forman parte de la base imponible o que están excluidos de ella; deducciones que se aplican a determinadas personas y bajo determinadas circunstancias; exenciones que operan respecto de determinados hechos o personas etc., todo lo
forman parte de la base imponible o que están excluidos de ella; deducciones que se aplican a determinadas personas y bajo determinadas circunstancias; exenciones que operan respecto de determinados hechos o personas etc., todo lo cual contribuye a crear tratamientos desiguales con respecto a los distintos contribuyentes y hechos gravados) del impuesto y advertir la racionabilidad de las diferencias, ya por motivos técnicos propios de cada tributo, o por objetivos de política fiscal que son legítimos en la formulación de la voluntad del legislador. Visto el acuerdo que ocupa la atención de la Sala, tenemos que éste establece: la exoneración del impuesto predial a los predios de la Parroquia San Bartolomé Apóstol de Gachancipá por un período de cinco (5) años. Como previamente advirtió esta Sala y hechas las anteriores anotaciones se procederá al análisis concreto de la posible violación del acuerdo al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, así:
1. Violación al artículo 13 de la Constitución Política. “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado proveerá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
El Estado proveerá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan”. El artículo primero del acuerdo, prescribe: “Exonerase a la parroquia San Bartolomé Apóstol de Gachancipá de su obligación de pago del impuesto predial...”. Analizada esta disposición se observa, que el beneficio de la exoneración cobija únicamente a los predios pertenecientes a la Parroquia San Bartolomé Apóstol, lo que efectivamente viola el principio constitucional de igualdad, pues ello conduce a una situación inequitativa, de los predios mencionados frente a los predios pertenecientes a otras parroquias y frente a otros cultos religiosos, quienes se encuentran en igualdad de condiciones legales, a la luz de la disposición contenida en el artículo 19 de la Constitución Política.De forma que como este cargo está llamado a prosperar, la Sala se releva de la obligación de estudiar los restantes. En consideración al análisis anterior, la Sala declarará la nulidad el acuerdo 028 de diciembre veinte (20) de 2005 “ Por medio del cual se exonera el pago del impuesto predial a la Parroquia san Bartolomé Apóstol de Gachancipá”. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Declárase la nulidad del acuerdo 028 de diciembre veinte (20) de 2005, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comuníquese por secretaría esta decisión a los señores alcalde, personero municipal y presidente del Concejo de Gachancipá Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado