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TA CUN - 2006-00232-(16-03-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-00232-(16-03-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE INSISTENCIA / DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS / RECURSO AUTOMOTOR – Reserva en cuanto a investigación penal previa / INVESTIGACION PREVIA – Reserva En cuanto a la reserva, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 21 de la ley 57 de 1985, antes trascrito, la administración solo podrá negar la consulta de ciertos documentos cuando alguna disposición legal señale su carácter reservado. En este caso para la sala es claro que la sett alegó la reserva con fundamento en la resolución 36 de 1999, disposición que no tiene carácter de ley, por lo que en principio no serviría de fundamento para alegar la reserva. Sin embargo al estudiarse el código penal se encuentra que en su artículo 323 establece que durante la investigación previa las diligencias son reservadas … Si bien el artículo 6 de la resolución 36 de 1999 por sí sola no puede establecer la reserva de la información contenida en el R.D.A. relativa a indagaciones penales, la sala encuentra que esta norma está de acuerdo con el código penal, ley que sí sirve de fundamento para alegar la reserva mencionada. Ahora bien, en este caso en el recurso de insistencia presentado por el peticionario, indicó que el vehículo taxi de placas sgt 495 fue estrellado el 11 de julio de 2001 y dejado fuera de comercio mediante oficio 438 de julio 30 de 2001 por la fiscalía 45 seccional de Bogotá, por dos homicidios culposos y lesiones personales, así mismo manifestó que la matrícula inicial del automotor de placas VDM 692 la hicieron con documentación falsa.

por la fiscalía 45 seccional de Bogotá, por dos homicidios culposos y lesiones personales, así mismo manifestó que la matrícula inicial del automotor de placas VDM 692 la hicieron con documentación falsa. Entonces, esta sala considera que el oficio de mayo 20 de 2004 expedido por la fiscalía 200 delegada ante los jueces penales municipales, se profirió en una indagación penal y por tanto es objeto de la reserva contenida en el código penal en concordancia con el artículo 6º de la resolución 36 de 1999 de la secretaría de tránsito y transporte. Por lo anterior, estima entonces la corporación que la sett actuó de conformidad con la ley al no expedir copia del oficio, por tener carácter reservado. Al margen de lo anterior, se aclara que si el peticionario del oficio de carácter reservado considera que reúne los requisitos establecidos en los artículos 323 y 330 del código penal, puede acercarse a la fiscalía 200 delegada ante los jueces penales municipales, y presentar ante ésta su solicitud.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN BBogotá D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2006-00232

Demandante: JOSE GUMERSINDO DIAZ GUZMAN

RECURSO DE INSISTENCIA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En su condición de Coordinadora Unidad de Apoyo Legal de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte Sett, la ciudadana Amparo Alvis Pedreros envió el recurso de insistencia en lo referente a una petición de información

Especializados de Tránsito y Transporte Sett, la ciudadana Amparo Alvis Pedreros envió el recurso de insistencia en lo referente a una petición de información presentada por el señor José Gumersindo Díaz Guzmán. En su oportunidad, SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE mediante resolución U.A.L. 3.1.2.6011-05 de noviembre 28 de 2.005, dio respuesta al derecho de petición comunicándole que si requería fotocopia simple de los documentos que reposan en el historial del vehículo, debía solicitarlas a través de un certificado de tradición, previo pago de derechos. Con relación a la solicitud de copia del oficio de mayo 20 de 2004 proferido por la fiscalía 200 delegada ante los jueces penales municipales, le informó que de conformidad con el artículo 6 de la resolución 0036 de enero 25 de 1999, no se puede divulgar información relativa a indagaciones penales. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES El derecho fundamental de toda persona de acceder a los documentos públicos, salvo en aquellos casos excepcionales señalados por la Constitución o las leyes, fue reconocido expresamente en el artículo 74 de la Carta Política. Desde antes de la vigencia de la Constitución de 1.991, la materia relacionada con el acceso ciudadano a los documentos públicos aparece regulada en la Ley 57 de 1.985, la cual estableció los parámetros generales para el ejercicio de este derecho. En este caso, el peticionario indicó que era propietario del taxi marca Hyundai con

1.985, la cual estableció los parámetros generales para el ejercicio de este derecho. En este caso, el peticionario indicó que era propietario del taxi marca Hyundai con placas SGT 495 y solicitó copias auténticas de los siguientes documentos:

1. Acto administrativo por medio del cual la Secretaría de Tránsito y Transporte resolvió aprobar el trámite de cancelación de registro del vehículo taxi de placas SGT 495 y posterior matrícula inicial del automotor de placas VDM 692.2. Oficio sin número, de fecha mayo 20 de 2004 de la fiscalía, por medio del cual ordena levantar la medida de fuera del comercio del vehículo taxi de placas SGT 495.

3. Documento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil con el número DP-6205 de diciembre 6 de 2004.

4. Formulario Único Nacional número 0397205-04-11001.

Observa la Sala que la coordinadora unidad de apoyo legal de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte le informó que si requería copias simples de los documentos que reposan en el historial del vehículo, debía solicitarlas a través de un certificado de tradición, previo pago de derechos. Le dijo que las fotocopias solicitadas le serían entregadas junto con el certificado de tradición, aclarándole que las mismas no tienen un costo adicional al del certificado de tradición, las cuales solo se le entregan al propietario del vehículo o a quien esté afectado por el mismo. Finalmente se le advirtió que con relación a la solicitud de copia del oficio de mayo

certificado de tradición, las cuales solo se le entregan al propietario del vehículo o a quien esté afectado por el mismo. Finalmente se le advirtió que con relación a la solicitud de copia del oficio de mayo 20 de 2004, proferido por la Fiscalía 200 delegada ante los jueces penales municipales, el artículo 6 de la resolución 0036 de 1999 establece que la información contenida en el registro distrital automotor es pública y puede ser divulgada, excepto la información relativa a las obligaciones tributarias y a indagaciones penales, por lo que la copia solicitada solo podría ser facilitada en cumplimiento del requerimiento enviado directamente por el despacho. En su artículo 12, la ley 57 de 1985 dispuso que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y a que se le expida copia, con excepción de aquellos que tengan carácter reservado, según la Constitución o la ley, o hagan relación a la defensa o seguridad nacional. Por su parte, el artículo 21 sostiene: “La administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente...”

jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente...” En relación con los documentos que reposan en el historial del vehículo, para la Sala es claro que frente a ellos el Servicio Especializado de Tránsito y Transporte no alegó ninguna reserva legal. A folio 2 del expediente se encuentra, que esta entidad le comunicó los requisitos que debía cumplir para obtenerlos, razón por la cual este Tribunal no puede hacer un pronunciamiento de fondo sobre estos documentos. Frente a la solicitud de copia del oficio de mayo 20 de 2004 proferido por la Fiscalía 200 delegada ante los jueces penales municipales, el Servicio Especializado de Tránsito y Transporte alegó la reserva del artículo 6 de la resolución 0036 de enero 25 de 1999.El artículo 6º de la resolución 36 de 1999 dispone : “La información contenida en el R.D.A. es pública, y puede ser divulgada a todo peticionario, excepto la relativa a obligaciones tributarias y a indagaciones penales, previo el pago de los derechos correspondientes y de las copias que resulte necesario expedir.” (resalta la Sala) En cuanto a la reserva, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 21 de la ley 57 de 1985, antes trascrito, la administración solo podrá negar la consulta de ciertos documentos cuando alguna disposición legal señale su carácter reservado. En este caso para la Sala es claro que la Sett alegó la reserva con fundamento en la resolución 36 de 1999, disposición que no tiene carácter de ley, por lo que en

reservado. En este caso para la Sala es claro que la Sett alegó la reserva con fundamento en la resolución 36 de 1999, disposición que no tiene carácter de ley, por lo que en principio no serviría de fundamento para alegar la reserva. Sin embargo al estudiarse el Código Penal se encuentra que en su artículo 323 establece que durante la investigación previa las diligencias son reservadas. A su vez el artículo 330 de este mismo código dispone: “ Reserva de la instrucción. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las soliste autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja. Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos. El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial. La reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación información sobre la existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento.” Entonces si bien el artículo 6 de la resolución 36 de 1999 por sí sola no puede establecer la reserva de la información contenida en el R.D.A. relativa a indagaciones penales, la Sala encuentra que esta norma está de acuerdo con el

establecer la reserva de la información contenida en el R.D.A. relativa a indagaciones penales, la Sala encuentra que esta norma está de acuerdo con el Código Penal, ley que sí sirve de fundamento para alegar la reserva mencionada. Ahora bien, en este caso en el recurso de insistencia presentado por el peticionario, indicó que el vehículo taxi de placas SGT 495 fue estrellado el 11 de julio de 2001 y dejado fuera de comercio mediante oficio 438 de julio 30 de 2001 por la Fiscalía 45 seccional de Bogotá, por dos homicidios culposos y lesiones personales, así mismo manifestó que la matrícula inicial del automotor de placas VDM 692 la hicieron con documentación falsa. Entonces, esta Sala considera que el oficio de mayo 20 de 2004 expedido por la fiscalía 200 delegada ante los jueces penales municipales, se profirió en una indagación penal y por tanto es objeto de la reserva contenida en el Código Penal en concordancia con el artículo 6º de la resolución 36 de 1999 de la Secretaría de Tránsito y Transporte. Por lo anterior, estima entonces la Corporación que la Sett actuó de conformidad con la ley al no expedir copia del oficio, por tener carácter reservado.Al margen de lo anterior, se aclara que si el peticionario del oficio de carácter reservado considera que reúne los requisitos establecidos en los artículos 323 y 330 del Código Penal, puede acercarse a la Fiscalía 200 delegada ante los jueces penales municipales, y presentar ante ésta su solicitud. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

330 del Código Penal, puede acercarse a la Fiscalía 200 delegada ante los jueces penales municipales, y presentar ante ésta su solicitud. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: No pronunciarse sobre la solicitud de los documentos que reposan en el historial del vehículo, en lo que la entidad no alegó reserva.

Segundo: No acceder a la petición formulada por el ciudadano José Gumersindo Díaz Guzmán, en relación con el oficio de mayo 20 de 2004 proferido por la Fiscalía 200 delegada ante los jueces penales municipales.

Tercero: Remítase copia de esta providencia, acompañada del oficio respectivo, a la coordinadora de la unidad de apoyo legal de Servicios Especializados de

Tránsito y Transporte.

Cuarto: Por secretaría comuníquese esta decisión al señor José Gumersindo Díaz Guzmán por conducto de oficio que será remitido a la dirección consignada en la solicitud. (fl. 4) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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