TA CUN - 2006-00255-(23-03-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00255-(23-03-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE INSISTENCIA / HISTORIA CLINICA – Autorización del paciente. Excepción a la reserva Es claro que cuando existe autorización expresa y escrita emitida por el enfermo para que un tercero pueda tener acceso a la historia clínica, debe respetarse su voluntad. No hay razón alguna para restarle valor a esa autorización, pues ella es la expresión de la autonomía de la voluntad y de la libre disposición de los derechos. No puede, por tanto, aducirse el carácter reservado de la historia clínica contra el mismo paciente o contra la persona a quien éste autorizó y, en consecuencia, el hospital militar no tuvo razón al negarse a expedir copia de la historia clínica a liberty seguros s.a. Con base en todo lo señalado, la sala determina que no le asistió razón al hospital militar central, cuando denegó la solicitud de copias hecha por liberty seguros s.a
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil seis (2006)
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2006-00255
PETICIONARIA: LIBERTY SEGUROS S.A.
REMITENTE: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA FALLO Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia instaurado por LIBERTY SEGUROS S.A. en contra del HOSPITAL MILITAR CENTRAL adscrito al
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
FALLO Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia instaurado por LIBERTY SEGUROS S.A. en contra del HOSPITAL MILITAR CENTRAL adscrito al
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
La señora Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del Hospital Militar Central, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, remitió a esta Corporación la insistencia presentada por LIBERTY SEGUROS S.A., quien elevó ante esa institución una petición dirigida aque se le entregara copia de la historia clínica del señor PEDRO RAÚL ACOSTA QUEVEDO, fallecido en ese Hospital.
A. ANTECEDENTES
En el expediente se encuentra probado:
1. Que el 2 de febrero de 2005, el señor PEDRO RAÚL ACOSTA QUEVEDO celebró un contrato de seguro de vida con LIBERTY SEGUROS S.A.
2. Que en el documento denominado “Solicitud Individual de Seguro Grupo Vida Deudores”, suscrito por el señor PEDRO RAÚL ACOSTA QUEVEDO el 2 de febrero de 2005, él emitió la siguiente declaración: “Autorizo expresamente a cualquier persona natural o jurídica que me haya brindado atención médica u odontológica, para que suministren a Liberty Seguros S.A. copia de mi historia clínica y demás datos que posean sobre mi salud, y que solicite en cualquier tiempo, aún después de mi fallecimiento.
Renuncio por tanto a todas las disposiciones de la deontología médica y de la Ley jurisprudencia que prohíban a los médicos y cirujanos, hospitales, clínicas o centros
Renuncio por tanto a todas las disposiciones de la deontología médica y de la Ley jurisprudencia que prohíban a los médicos y cirujanos, hospitales, clínicas o centros asistenciales que me hayan atendido, revelar cualquier información adquirida con motivo de diagnóstico o tratamiento”.
3. Que el señor PEDRO RAÚL ACOSTA QUEVEDO falleció en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL. No hay constancia sobre la fecha exacta del deceso, pero aparentemente ocurrió en el mes de enero de 2006.
4. Que el día 30 de enero del presente año, la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS S.A. presentó una petición al HOSPITAL MILITAR CENTRAL para que le expidiera copia de la historia clínica del señor ACOSTA QUEVEDO, en la que constara fecha del diagnóstico, causa de la muerte, evolución y tratamientos realizados. A la petición se acompañó copia auténtica de la autorización ya aludida.
5. Mediante comunicación 00578 del 7 de febrero del presente año, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL negó la petición. Adujo el carácter reservado de la historia clínica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 23 de 1981.
6. Contra la anterior decisión, LIBERTY SEGUROS interpuso recurso de insistencia.
7. Mediante Resolución 097 de marzo 7 del presente año, el HOSPITAL MILITAR nuevamente negó la petición y ordenó el envío de la actuación a este Tribunal
insistencia.
7. Mediante Resolución 097 de marzo 7 del presente año, el HOSPITAL MILITAR nuevamente negó la petición y ordenó el envío de la actuación a este Tribunal para efectos de decidir el recurso de insistencia.
B. ARGUMENTOS DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL En los actos administrativos que negaron la expedición de copia de la historia clínica, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL argumentó lo siguiente: Que la historia clínica es un documento privado de carácter reservado, según lo dispone el artículo 34 de la Ley 23 de 1981. Que ese documento no puede ser conocido sino por el médico tratante y sus auxiliares, el juez o la autoridad competente. Que, según la Ley 57 de 1985, el derecho de acceso a los documentos no es aplicable cuando se trata de documentos reservados y que en el presente caso no hay prueba de que el señor PEDRO RAÚL ACOSTA QUEVEDO hubiere autorizado expresamente a la peticionaria para acceder a la copia de la historia clínica.
C. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE INSISTENCIA En la sustentación del recurso de insistencia, la peticionaria adujo que el señor PEDRO RAÚL ACOSTA QUEVEDO autorizó expresamente a LIBERTY SEGUROS para obtener copia de la historia clínica y que, por ende, no existe obstáculo alguno para que la compañía aseguradora para acceder a ese documento.
DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS Fue remitido por el HOSPITAL MILITAR tanto el escrito de insistencia, como la petición inicial de copias incoada por LIBERTY SEGUROS S.A., así como sus respuestas.
documento. DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS Fue remitido por el HOSPITAL MILITAR tanto el escrito de insistencia, como la petición inicial de copias incoada por LIBERTY SEGUROS S.A., así como sus respuestas. También obra en el expediente copia del documento denominado “Solicitud Individual de Seguro Grupo Vida Deudores”, suscrito por el señor PEDRO RAÚL ACOSTA QUEVEDO el 2 de febrero de 2005, en el que aparece la autorización ya aludida. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que obran suficientes elementos para establecer la naturaleza y alcance de los documentos solicitados y, en consecuencia, procede emitir decisión de fondo. CONSIDERACIONES Previamente a decidir el asunto, la Sala considera pertinente hacer algunas consideraciones generales sobre el tema.
1. DEL DERECHO A ACCEDER A DOCUMENTOS PÚBLICOS Y DEL RECURSO DE INSISTENCIAEl artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de toda a persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita. El ejercicio de ese derecho debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74 de la Constitución y el artículo 19 del C.C.A.
Sobre el tema, ya ha dicho esta Sala lo siguiente: “Precisamente por lo anterior, los niveles directivos de la administración no pueden decidir a discreción qué documentos o informaciones son reservados para, motu proprio, denegar el acceso. Siempre será la Constitución y ley, no así normas de inferior jerarquía, las que definan la cuestión.
la administración no pueden decidir a discreción qué documentos o informaciones son reservados para, motu proprio, denegar el acceso. Siempre será la Constitución y ley, no así normas de inferior jerarquía, las que definan la cuestión. Sin duda, el Estado Social de Derecho implica la participación ciudadana en el ejercicio del control y vigilancia del poder público, para lo cual se requiere conocer, de forma clara y oportuna, todas las ejecutorias de los servidores públicos mediante el acceso fácil de los documentos en cuya producción o custodia ellos intervienen, lo que redunda en la concreción de los principios de transparencia y publicidad que gobiernan la actuación de las autoridades. Precisamente, la Ley 57 de 1985 consagró el mecanismo judicial por el cual se resuelve el conflicto que puede surgir sobre el carácter de “reservado” que pueda tener un documento o información, mecanismo que es el que ahora decide la Sala con la presente providencia”1.
2. DEL CASO EN CONCRETO El presente asunto se concreta en establecer si la historia clínica es un documento de carácter reservado de conformidad con la ley y, en caso afirmativo, si está demostrada la ocurrencia de alguno de los eventos en que puede levantarse esa reserva.
Sobre el tema esta Sala se pronunció en caso muy similar, así: “El asunto in examine se concreta en establecer si el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, debió o no, expedir copia a 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Recurso de Instancia,
HOSPITAL MILITAR CENTRAL, debió o no, expedir copia a 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Recurso de Instancia, expediente N° 2004-0492, providencia del 19 de agosto de 2004, M.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenasla señora YOLANDA ALICIA VEGA DE ABRIL, de la “historia clínica” del señor POMPILIO ABRIL (Q.E.P.D.) Al respecto la Sala encuentra que la ley 23 de 1981 ha definido la historia clínica de los pacientes así: ‘Artículo 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva , que únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley’.(se subraya) “Ahora, las excepciones a esta regla, la de la reserva, están, para el caso, contenidas en el artículo 14 de la Resolución 1995 del 8 de julio de 1999 y se refieren a que los médicos pueden levantar y dar a conocer datos de la historia clínica, en los siguientes casos: - Al enfermo, en aquello en que estrictamente le concierne y convenga; - A los familiares del enfermo, cuando la revelación es útil al tratamiento; - A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces; - A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley; - A los interesados, cuando por defectos físicos irremediables
de edad o de personas mentalmente incapaces; - A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley; - A los interesados, cuando por defectos físicos irremediables o enfermedades graves infecto-contagiosas o hereditarios, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia; - A los auxiliares del médico o médicos tratantes. (…) Sobre un similar asunto esta Corporación dijo: ‘De la norma transcrita se desprende que la historia clínica es un documento eminentemente privado, en razón a que allí se consignan los datos personales del paciente, sus diagnósticos, sus evaluaciones, intervenciones quirúrgicas y, en fin, todo lo relacionado con la salud del mismo. Además ostenta el carácter de reservado, puesto que no puede ser conocido su contenido por el público en general, sino únicamente en los eventos en que el paciente autoriza a terceros a acceder a ella, o en los casos contemplados por la ley’ 2. (se subraya) Es claro que cuando existe autorización expresa y escrita emitida por el enfermo para que un tercero pueda tener acceso a la historia clínica, debe respetarse su voluntad. No hay razón alguna para restarle valor a esa autorización, pues ella es 2 Sentencia del 15 de agosto de 2002. Sección Primera. Subsección “A”. M.P. William Giraldo Giraldo.la expresión de la autonomía de la voluntad y de la libre disposición de los
derechos. No puede, por tanto, aducirse el carácter reservado de la historia clínica contra el mismo paciente o contra la persona a quien éste autorizó y, en consecuencia, el HOSPITAL MILITAR no tuvo razón al negarse a expedir copia de la historia clínica
a LIBERTY SEGUROS S.A.
Con base en todo lo señalado, la Sala determina que no le asistió razón al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, cuando denegó la solicitud de copias hecha por
LIBERTY SEGUROS S.A.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A,
RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA por parte del HOSPITAL MILITAR CENTRAL la petición formulada por LIBERTY SEGUROS S.A. el 30 de enero de
2006. En consecuencia, SE ORDENA al HOSPITAL MILITAR CENTRAL que expida copia de la historia clínica del señor PEDRO RAÚL ACOSTA QUEVEDO , en los términos de la petición elevada por esa compañía de seguros.
SEGUNDO.- DEVUÉLVASE toda la actuación a la entidad de origen, previa desanotación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta N° Los h. Magistrados,