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TA CUN - 2006-00256-(23-03-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-00256-(23-03-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE INSISTENCIA / HISTORIA CLINICA – Reserva. Autorización para su consulta De la anterior normatividad se deduce que la historia clínica reviste dos aristas importantes: 1. es un documento eminentemente privado, porque en ella se encuentra incorporada la información del registro de las condiciones de salud que pertenecen a la esfera personal del paciente, constituyéndose en un archivo o banco de datos donde legítimamente reposarán todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados; y 2. ostenta el carácter de reservado , ya que su contenido no puede ser conocido por terceros diferentes al propio paciente, su médico y auxiliares, sino con previa autorización del paciente, o en los eventos contemplados por la ley. En el sub lite, la razón que aduce la aseguradora, para obtener copia de la historia clínica, es que en la póliza seguro de vida - suscrita el 3 de noviembre de 2004 por el señor (…) (q. e. p. d), existe autorización expresa del asegurado para exigir aquel documento. De lo anterior se desprende, que el asegurado si facultó de manera expresa y por escrito a la sociedad liberty seguros s.a. para que le fuera suministrada copia de su historia clínica, expresión de su voluntad libre y espontánea manifestada al tomar la póliza de seguro que a las voces del artículo 34 de la ley 23 de 1981 legitima al autorizado, en este caso la compañía aseguradora solicitante, para obtener tal documento, y obligar a la institución médica a suministrarla, por constituir uno de los eventos permitidos por la ley para que la reserva de la historia clínica sea levantada.

documento, y obligar a la institución médica a suministrarla, por constituir uno de los eventos permitidos por la ley para que la reserva de la historia clínica sea levantada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Bogotá D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil seis (2006)

MAG. PONENTE: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA.

REF: Exp. N° 2006-00256

REMITENTE: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Asunto: Recurso de insistencia.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, remitió a este Tribunal la actuación de la referencia relacionada con la solicitud de expedición de copia de la historia clínica del señor Saturnino Varela( q. e. p. d.), requerida por la señora ASTRID ROJAS CARDENAS, en su condición de Directora Nacional de Indemnizaciones de vida de Liberty Seguros S.A.. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día 30 de febrero de 2006, la señora Olga Cecila Mójica González, Directora Nacional de Indemnizaciones de Vida de Liberty Seguros S.A., elevó petición a fin de obtener copia de la historia clínica del señor Saturnino Vela, donde conste fecha del diagnóstico, causa de la muerte, evolución y tratamientos realizados, para lo cual se adjuntó copia auténtica de la autorización previa suscrita por el referido paciente.El 7 de febrero de 2006, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital

y tratamientos realizados, para lo cual se adjuntó copia auténtica de la autorización previa suscrita por el referido paciente.El 7 de febrero de 2006, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, mediante oficio N° 00576-DG-OAJ, le comunica a la peticionaria que no es posible acceder a lo solicitado, habida consideración que el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, el artículo 13 de la Resolución N° 1996 de 1999 del Ministerio de Salud y el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, clasifican la historia clínica como documento privado, sometido a reserva, el cual sólo puede ser entregado al usuario o a su representante legal. Además, que los documentos que reposen en las oficinas públicas se pueden consultar siempre que los mismos no tengan carácter de reservados, conforme a la Constitución y la Ley y no hagan relación a la defensa y seguridad nacional y que dado que el asunto no procede de ninguno de las personas antes indicadas. Además de que no obra prueba que demuestre que el señor Saturnino Vela haya autorizado expresamente a Liberty Seguros para solicitar la copia de su historia clínica, impide que se levante la reserva de dicho documento. Mediante escrito radicado en las dependencias del Hospital Militar el 22 de febrero de 2006, la sociedad Liberty Seguros, por intermedio de la Analista de Indemnizaciones Astrid Rojas Cárdenas, en respuesta a la anterior comunicación, insiste en que el sea entregada la documentación solicitada, aduciendo que no existe ningún obstáculo que le impida obtener copia de la historia clínica del señor

Indemnizaciones Astrid Rojas Cárdenas, en respuesta a la anterior comunicación, insiste en que el sea entregada la documentación solicitada, aduciendo que no existe ningún obstáculo que le impida obtener copia de la historia clínica del señor Saturnino Varela por cuanto la póliza suscrita por éste contiene autorización expresa para que Liberty Seguros S.A. pueda solicitar su historia clínica. Indica que en caso de no aprobarse la solicitud, interpone recurso de insistencia conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985. El Director General del Hospital Militar Central, en respuesta a la insistencia, profirió la Resolución N° 098 del 7 de marzo de 2006, mediante la cual negó la expedición de la copia auténtica de la historia clínica antes aludida, aduciendo carecer de autorización válida y expresa dirigida al Hospital Militar por parte del señor Saturnino Varela, para que se le entregue a Liberty Seguros S.A. la copia de la historia clínica, y además, porque la aseguradora no hizo uso de tal autorización en forma oportuna, sino luego de acaecido el siniestro.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO CONCEPTUAL.

En primer término, conviene precisar que en la Carta Política de 1991 la posibilidad de acceso a los documentos públicos adquiere el carácter de derecho constitucional fundamental, al consagrarse en su artículo 74, que todas las personas podrán acceder a dichos documentos, excepto en los casos que

constitucional fundamental, al consagrarse en su artículo 74, que todas las personas podrán acceder a dichos documentos, excepto en los casos que establezca la Ley. De lo anterior se desprende que la propia Constitución implanta la regla general de la publicidad y que por ministerio de la Ley se precisaron las excepciones a este principio, por lo que resulta evidente que ni el gobierno en función reglamentaria, ni mucho menos otras autoridades inferiores de la administración puedan establecerlas. Así mismo el derecho de acceso a los documentos públicos y a obtener copia de los mismos fue estatuido en el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, como un mecanismo mediante el cual los ciudadanos pueden obtener información, consultando documentos que reposen en las oficinas públicas y solicitando laexpedición de estos, excepto los que estén revestidos de reserva legal o se relacionen con la defensa o seguridad nacional. A su vez, el recurso de insistencia fue consagrado en el artículo 21 de la citada Ley 57, al disponer que cuando la administración niegue la consulta de determinados documentos o fotocopia de los mismos y el interesado insistiere en su solicitud, deberá el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren, decidir en única instancia si se acepta o no la petición impetrada. Este mecanismo comprende dos fases procesales, la primera que debe adelantarse ante la respectiva oficina pública y la segunda se surte en el Tribunal

petición impetrada. Este mecanismo comprende dos fases procesales, la primera que debe adelantarse ante la respectiva oficina pública y la segunda se surte en el Tribunal Administrativo, para el evento que la autoridad pública niegue el acceso a la información o el suministro de copias y el interesado insista y ésta reitere su posición.

2. DE LA PROCEDIBILIDAD Y COMPETENCIA.

Determinado lo anterior, encuentra la Sala que esta Corporación es competente para conocer del presente recurso de insistencia, como quiera que se dirige contra un Establecimiento Público del orden nacional, como lo es el Hospital Militar Central, al tenor de los previsto en el artículo 40 de la Ley 352 del 17 de enero de 1997: La norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo 40 . Naturaleza Jurídica . A partir de la presente Ley, la Unidad prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará HOSPITAL MILITAR CENTRAL, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.” (Resaltas fuera de texto)

3. EL PROBLEMA JURÍDICO.

Radica en establecer si a la peticionaria en su condición de Aseguradora del paciente fallecido, está legalmente autorizada para obtener fotocopia de la historia clínica de éste.

4. DE LA DECISIÓN.

En lo referente a la reserva legal de que gozan las historias clínicas, el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 estableció:

historia clínica de éste.

4. DE LA DECISIÓN.

En lo referente a la reserva legal de que gozan las historias clínicas, el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 estableció: “Artículo 34.- La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley” (Resaltas fuera de texto) La anterior definición fue reiterada por la Resolución N° 1995 de julio 8 de 1999, expedida por el Ministerio de Salud, que en el parágrafo del artículo 14, dispuso lo siguiente:“(...)Parágrafo. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso mantenerse la reserva legal ”. (Subrayas fuera de texto) De la anterior normatividad se deduce que la historia clínica reviste dos aristas importantes: 1. Es un documento eminentemente privado, porque en ella se encuentra incorporada la información del registro de las condiciones de salud que pertenecen a la esfera personal del paciente, constituyéndose en un archivo o banco de datos donde legítimamente reposarán todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados; y 2. Ostenta el carácter de reservado, ya que su contenido no puede ser conocido por terceros diferentes al propio paciente, su médico y auxiliares, sino con previa autorización del paciente, o en los eventos contemplados por la ley. En el sub lite, la razón que aduce la aseguradora, para obtener copia de la historia

su médico y auxiliares, sino con previa autorización del paciente, o en los eventos contemplados por la ley. En el sub lite, la razón que aduce la aseguradora, para obtener copia de la historia clínica, es que en la póliza seguro de vida - suscrita el 3 de noviembre de 2004 por el señor Saturnino Varela (q. e. p. d), existe autorización expresa del asegurado para exigir aquel documento. A folio 3 del expediente, la Sala observa fotocopia de la Póliza N° 0103796, expedida por el Banco Tequendama y Liberty Seguros S.A., suscrita por el asegurado en cuya parte final denominada comúnmente “letra menuda” se lee: “(...) 9. Autorizo expresamente a cualquier persona natural o jurídica que me haya brindado atención médica u odontológica, para que suministren a Liberty Seguros S.A. copia de la mi historia clínica y demás datos que posean sobre mi salud, y que solicite en cualquier tiempo, aún después de mi fallecimiento. Renuncio por tanto a todas las disposiciones de la deontología médica y de la ley jurisprudencia que prohíban a los médicos y cirujanos, hospitales, clínicas o centros asistenciales que me hayan atendido, revelar cualquier información adquirida con motivo de diagnóstico o tratamiento.” De lo anterior se desprende, que el asegurado si facultó de manera expresa y por escrito a la Sociedad Liberty Seguros S.A. para que le fuera suministrada copia de su historia clínica, expresión de su voluntad libre y espontánea manifestada al tomar la póliza de seguro que a las voces del artículo 34 de la Ley 23 de 1981 legitima al

su historia clínica, expresión de su voluntad libre y espontánea manifestada al tomar la póliza de seguro que a las voces del artículo 34 de la Ley 23 de 1981 legitima al autorizado, en este caso la Compañía Aseguradora solicitante, para obtener tal documento, y obligar a la institución médica a suministrarla, por constituir uno de los eventos permitidos por la ley para que la reserva de la historia clínica sea levantada. En este orden de ideas, procede ordenar al Director del Hospital Militar Central acceder a la expedición de las copias de la historia clínica solicitadas por la peticionaria . En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVEPRIMERO.- ORDENAR al Director del Hospital Militar Central acceder a la petición formulada por la señora Astrid Rojas Cárdenas, Analista de Indemnizaciones de Liberty Seguros S.A., en relación con la expedición de copias de la historia clínica del señor Saturnino Varela, ateniendo a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. La aseguradora Liberty Seguros S.A. hará uso de la historia clínica en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Resolución 1995/99 del Ministerio de Salud. SEGUNDO.- Remitir el original de esta providencia al Director del Hospital Militar Central. TERCERO.- Comunicar esta decisión a la señora Astrid Rojas Cárdenas, Analista de Indemnizaciones de Liberty Seguros S.A.. CUARTO.- Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose, previas las

de Indemnizaciones de Liberty Seguros S.A.. CUARTO.- Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta N° .-

SUSANA BUITRAGO VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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