TA CUN - 2006-00257-01-(04-04-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00257-01-(04-04-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE INSISTENCIA – Historia Clínica / DERECHO DE ACCESO A
DOCUMENTOS PUBLICOS – Restricciones / HISTORIA CLINICA, DOCUMENTO AMPARADO POR RESERVA LEGAL – Excepción El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso de aquellos documentos, cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por constitución o ley, tales como los concernientes a la defensa, seguridad nacional, y a aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la sala que si bien es cierto la historia clínica de los pacientes, constituye un documento amparado por reserva legal, esta regla tiene su excepción consagrada en el artículo 1º de la resolución no. 1995 de 1999 del ministerio de salud, que señala: “...dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley...” , la cual no exige requisitos de exclusividad y especificidad para cada situación en particular , siendo claro que el presente caso el señor…, otorgó a liberty seguros s.a., la autorización mencionada, mediante la solicitud de seguro no. 034159 del 14 de marzo de 2003.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION “B”
Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2006-00257-01
Demandante : LIBERTY SEGUROS S.A.
Demandados : MINISTERIO DE DEFENSAHOSPITAL MILITAR CENTRAL
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2006-00257-01
Demandante : LIBERTY SEGUROS S.A.
Demandados : MINISTERIO DE DEFENSAHOSPITAL MILITAR CENTRAL
RECURSO DE INSISTENCIA
La Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Público Hospital Militar Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, remite a esta Corporación el recurso de insistencia presentado por la señora Lizeth Garzón Bohórquez, Analista de Indemnizaciones de Liberty Seguros S.A., para obtener la entrega de la copia de la Historia Clínica del señor José Vicente Albarracin Amaya.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
1. La señora Lizeth Bohórquez, Analista de Indemnizaciones de Liberty Seguros S.A., presentó derecho de petición el día 5 de enero de 2006, ante el Hospital Militar Central solicitando la expedición de la copia de la Historia Clínica completa del paciente José Vicente Albarracin Amaya, en donde conste fecha del diagnóstico, causa de la muerte, evolución y tratamientos realizados.2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, da respuesta al derecho de petición mencionado mediante Oficio 00635/DG/OAJ del 9 de febrero de 2006, informándole lo siguiente: “La Historia Clínica es un documento que contiene datos personalísimos acerca del estado de salud de los pacientes, el cual solamente puede ser consultado por su titular, por la persona a quien él autorice mediante escrito elevado ante notario
febrero de 2006, informándole lo siguiente: “La Historia Clínica es un documento que contiene datos personalísimos acerca del estado de salud de los pacientes, el cual solamente puede ser consultado por su titular, por la persona a quien él autorice mediante escrito elevado ante notario público, por orden judicial o por las instituciones vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud para casos específicos de salud o auditoría en salud, por estos motivos se encuentra amparada bajo reserva legal, según o establece el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 Código de Ética Médica y la Resolución 1995 de 1999 de la Superintendencia Nacional de Salud referente al manejo de las Historias Clínicas, tampoco es posible emitir datos o conceptos parciales sobre el citado documento. Si bien es cierto en el documento adjunto usted anexa autorización para levantarla reserva de la Historia Clínica del referido paciente, no lo es menos que aquélla es de carácter general y no cumple con los requisitos de exclusividad y especificidad que para cada situación en particular exigen la ley y las autoridades que tiene regulan la materia. En efecto, mediante el concepto del 20 de marzo de 1999 la Superintendencia Nacional de Salud señaló que el consentimiento que el paciente otorga para diligenciar los formatos o proformas de afiliación que permiten el conocimiento de los datos que reposan en su historia clínica no puede ser genérico, pues aquél debe ser exclusivo y específico para cada caso y situación particular. (...) En este orden de ideas y teniendo en cuenta que no existe autorización específica del señor Albarracin Amaya para que un tercero retire su Historia Clínica del Hospital Militar Central, no es posible despachar de manera favorable la solicitud
(...) En este orden de ideas y teniendo en cuenta que no existe autorización específica del señor Albarracin Amaya para que un tercero retire su Historia Clínica del Hospital Militar Central, no es posible despachar de manera favorable la solicitud por usted elevada a este centro asistencial, en la medida en que con ello se desconoce el mandato legal establecido por el precitado artículo 34 de la Ley 23 de 1981...”.
2. Mediante memorial de fecha 22 de febrero de 2006, la Analista de Indemnizaciones Liberty Seguros de Vida S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, interpone recurso de insistencia ante el Hospital Militar Central, bajo las siguientes consideraciones: Que la Ley 23 de 1981, dispone en su artículo 34: “La historia clínica es el registro obligatorio, de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”.
Que la póliza suscrita el 14 de marzo de 2003 por el señor José Vicente Albarracin Amaya quien en vida se identificó con la C.C. No. 2’920.952, contiene autorización expresa a Liberty Seguros S.A., en los siguientes términos: “AUTORIZO expresamente para que suministren a LIBERTY SEGUROS S.A., copia de mi historia clínica y de todos los datos que posean sobre mi salud. RENUNCIO por lo tanto a todas las disposiciones de la deontología médica y de la Ley jurisprudencia
expresamente para que suministren a LIBERTY SEGUROS S.A., copia de mi historia clínica y de todos los datos que posean sobre mi salud. RENUNCIO por lo tanto a todas las disposiciones de la deontología médica y de la Ley jurisprudencia que prohíban a los médicos y cirujanos, hospitales, clínicas o centros asistencialesque me hayan atendido, revelar cualquier información adquirida con motivo de diagnóstico o tratamiento.” Que en ese orden de ideas no existe ningún obstáculo que impida a Liberty Seguros S.A. ejercer las facultades arriba citadas y de esta manera obtener copia de la Historia Clínica completa del señor José Vicente Albarracin Amaya, solicitada mediante derecho de petición del 5 de enero de 2006.
3. El Director General del Hospital Militar Central mediante Resolución No. 095 del 7 de marzo de 2006, resolvió negar la expedición de la copia auténtica de la Historia Clínica del señor José Vicente Albarracin Amaya, por carecer de autorización expresa y vigente dirigida a ese Hospital para entregarla a la señora Lizeth Garzón Bohórquez, Analista de Indemnizaciones de Liberty Seguros S.A., y enviar copia de ese acto administrativo junto con la solicitud del peticionario y demás antecedentes a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES La Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Público Hospital Militar Central, remite a esta Corporación el recurso de insistencia presentado por la señora Lizeth Garzón Bohórquez, Analista de Indemnizaciones de Liberty Seguros S.A., para obtener la entrega de la copia de la Historia Clínica del señor José Vicente
Albarracin Amaya.
Lizeth Garzón Bohórquez, Analista de Indemnizaciones de Liberty Seguros S.A., para obtener la entrega de la copia de la Historia Clínica del señor José Vicente Albarracin Amaya. La Sala, a objeto de determinar si los documentos solicitados al Hospital Militar Central, tienen el carácter de reservados, procederá a analizarlos, bajo los siguientes aspectos:
1. Constitución Política. “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar...”.
“Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”.
2. Código Contencioso Administrativo.
“Artículo 19. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos públicos que reposan en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos , siempre que dichos documentos no tengan el carácter de reservados conforme a la Constitución Política o a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. (Negrillas fuera de texto).
3. La Ley 57 de 1985. “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y
documentos oficiales” preceptúa:
“Artículo 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichosdocumentos no tengan carácter de reservado conforme a
“Artículo 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichosdocumentos no tengan carácter de reservado conforme a la Constitución o a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. “Artículo 21. La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes...” (Negrillas fuera de texto).
4. La Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica” , en su artículo 34 preceptúa: “Artículo 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley ”. (Negrillas fuera de texto).
las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley ”. (Negrillas fuera de texto).
5. La Resolución No. 1995 de julio 8 de 1999 del Ministerio de Salud “Por la cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica”, señala: “Artículo 1°. Definiciones. La historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención.
Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. (...) Artículo 13. Custodia de la historia clínica. La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de la historia clínica alusuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes”.
6. Derecho de acceso a documentos públicos.
El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto, los funcionarios
solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes”.
6. Derecho de acceso a documentos públicos.
El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso de aquellos documentos, cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por Constitución o ley, tales como los concernientes a la defensa, seguridad nacional, y a aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
7. Del recurso de Insistencia.
De la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, se desprende que el recurso de insistencia tiene por objeto que una vez negados por la administración los documentos solicitados, aduciendo el carácter de reservados de los mismos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ante la insistencia del interesado, dirima sobre el carácter reservado o no de los documentos solicitados.
8. Análisis del caso concreto.
Bajo la normativa anterior, procede la Sala a verificar si efectivamente gozan de reserva los documentos solicitados por la señora Lizeth Garzón Bohórquez al Hospital Militar Central, relacionados anteriormente. Respecto a la Reserva de Historias Clínicas, la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-636 de 1996 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, manifestó lo siguiente: “... La actora fue sometida a una intervención quirúrgica que consistió, según certificó al Notario el Director del hospital donde se le practicó el procedimiento en “ligaduras
“... La actora fue sometida a una intervención quirúrgica que consistió, según certificó al Notario el Director del hospital donde se le practicó el procedimiento en “ligaduras de trompas de Falopio (procedimiento quirúrgico de esterilización).” Es indudable que este hecho pertenece a la vida privada. Esta clase de actos, por pertenecer a la vida privada, sólo pueden ser revelados, mediante autorización del interesado. En ninguna parte se ve cómo pueda suministrarse a un notario esta información reservada. La Constitución, al referirse a los notarios, no les da la categoría de autoridad administrativa ni judicial. Sólo señala la clase de servicio público que prestan. Por ello, al suministrar la información reservada al Notario, el Director no estaba en cumplimiento de un deber legal. Su conducta, pues, vulneró, el derecho a la intimidad en la misma forma que lo hizo el Notario al solicitar tal información. (...) Derecho a la vida privada, a la intimidad y la reserva de la historia clínica.Obra en el expediente que la actora fue sometida a una intervención quirúrgica el 5 de diciembre de 1995. Esta intervención consistió, según certificó al Notario el Director del hospital donde se le practicó el procedimiento en “ligaduras de trompas de Falopio (procedimiento quirúrgico de esterilización).” Es indudable que este hecho pertenece a la vida privada de la señora Angarita, y sólo algunas personas, en su
“ligaduras de trompas de Falopio (procedimiento quirúrgico de esterilización).” Es indudable que este hecho pertenece a la vida privada de la señora Angarita, y sólo algunas personas, en su momento, lo conocieron. La Constitución, la ley y los tratados internacionales, están encaminados a proteger la vida privada, como uno de los medios para asegurar la dignidad humana. La persona debe ser protegida de las molestias o angustias que le puedan ocasionar el que otros no respeten su intimidad, o busquen inmiscuirse en ella. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, señalando que se trata de un derecho fundamental. En sentencia SU-56/95, se dijo: “El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalismo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo intimo, lo realmente privado y personalismo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por
reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública.”(Sentencia de Unificación de jurisprudencia SU-56 de 1995, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell). La Corte también ha expresado, en términos generales en qué consisten aquellos actos que para el común de las personas consideran como integrantes de su vida privada. En sentencia SU-85/95, se dijo: “Cuando el artículo 15 de la Constitución consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que atañe solamente al individuo, como su salud, sus hábitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones políticas y religiosas. Ampara, además, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no rebasa el ámbito doméstico. Nadie extraño tiene, en principio, por qué conocer cómo discurre la vida familiar. Sólo en circunstancias anormales, y precisamente para volver a la normalidad, el Estado, por ejemplo, interviene, y temporalmente el derecho a la intimidad familiar debe ceder frente a otro superior...”.En cuanto al derecho a la intimidad, consagrado en nuestra Constitución,
normalidad, el Estado, por ejemplo, interviene, y temporalmente el derecho a la intimidad familiar debe ceder frente a otro superior...”.En cuanto al derecho a la intimidad, consagrado en nuestra Constitución, igualmente la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-414 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, afirmó: “Como es bien sabido, cuando la doctrina se refiere a la intimidad bajo la forma de protección de la vida privada, lo hace tanto en un sentido amplio como en un sentido estricto. En el primero, la expresión designa todas las reglas jurídicas que tienen por objeto proteger la vida personal y familiar. Este es el alcance que le reconoce la Corte Europea de Derechos del Hombre al artículo 8º. de la Convención sobre la materia. En un sentido más estricto, la expresión se emplea también para designar exclusivamente un conjunto de normas que tienen por fin la protección de las personas contra atentados que afectan particularmente el secreto o la libertad de la vida privada. .... La misma doctrina destaca también que la intimidad se proyecta en dos dimensiones a saber: como secreto de la vida privada y como libertad. Concebida como secreto, atentan contra ella todas aquellas divulgaciones ilegítimas de hechos propios de la vida privada o familiar o las investigaciones también ilegítimas de acontecimientos propios de dicha vida”. (Negrillas fuera de texto). En el presente caso, obra en el expediente copia de la Solicitud de Seguro
la vida privada o familiar o las investigaciones también ilegítimas de acontecimientos propios de dicha vida”. (Negrillas fuera de texto). En el presente caso, obra en el expediente copia de la Solicitud de Seguro número 034159 de fecha 14 de marzo de 203, suscrita por el señor José Vicente Albarracin Amaya, en la que consta: “Por medio de este formato AUTORIZO expresamente para que suministren a LIBERTY SEGUROS S.A. copia de mi historia clínica y de todos los datos que posean sobre mi salud. RENUNCIO por tanto a todas las disposiciones de la deontología médica y de la Ley y jurisprudencia que prohíban a los médicos y cirujanos, hospitales, clínicas o centros asistenciales que me hayan atendido, revelar cualquier información adquirida con motivo de diagnóstico o tratamiento. La anterior declaración la hago para efectos de descartar cualquier negativa aduciendo la reserva contemplada en las normas y jurisprudencia que al respecto le regula o llegase a regular.” (Negrillas fuera de texto). Conclusión.Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que si bien es cierto la Historia Clínica de los pacientes, constituye un documento amparado por reserva legal, esta regla tiene su excepción consagrada en el artículo 1º de la Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, que señala: “...Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley...” , la cual no exige requisitos de exclusividad y
únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley...” , la cual no exige requisitos de exclusividad y especificidad para cada situación en particular , siendo claro que el presente caso el señor José Vicente Albarracin Amaya, otorgó a Liberty Seguros S.A., la autorización mencionada, mediante la Solicitud de Seguro No. 034159 del 14 de marzo de 2003. Como consecuencia de lo anterior, la Sala accederá a la solicitud de expedición de copias de la Historia Clínica del señor José Vicente Albarracin Amaya.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, RESUELVE: Primero. Se accede a la solicitud de expedición de copias de la Historia Clínica del señor José Vicente Albarracin Amaya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese esta providencia al Director General del Hospital Militar Central mediante oficio que será entregado en la dirección indicada en el memorial remisorio de esta actuación, acompañado de fotocopia de la misma. Tercero. Comuníquese esta decisión a la Señora Lizeth Garzón Bohórquez, Analista de Indemnizaciones de Liberty Seguros S.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado en Sesión de Sala. Acta No.