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TA CUN - 2006-00365-(29-06-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-00365-(29-06-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OBJECIONES ASIGNACION MENSUAL DEL ALCALDE / CATEGORIA DE MUNICIPIO – Determina la asignación mensual del Alcalde / MODIFICACION EN LA CATEGORIA DE MUNICIPIO – Asignación salarial. Inviolabilidad al derecho adquirido / INCREMENTO ANUAL – Improcedente De lo anterior se tiene que si bien en el año 2004, cuando el alcalde tomó posesión del cargo, el municipio de la mesa se encontraba dentro de la quinta categoría, es claro que para los años 2005 y 2006 se estableció que este municipio correspondía a la sexta categoría. Entonces, al clasificarse desde el año 2005 a este municipio como de sexta categoría, para la sala es evidente que al determinarse la asignación salarial del alcalde debe aplicarse el decreto 397 de 2006, que señala como límite máximo el valor de $2.191.320 Al establecerse una modificación en la categoría del municipio en principio lleva a que la cuantía del salario del alcalde se fije con base en esta nueva categoría, sin embargo como en este caso el alcalde fue elegido para el periodo comprendido entre el 2004 y el 2007 e inició sus labores cuando el municipio era de quinta categoría, el concejo municipal al asignar el salario de los años 2005 y 2006 respetó su derecho adquirido manteniendo su valor, sin tener en cuenta los límites establecidos en el decreto 397 de 2006.

Ahora bien, si el salario que se fijó al alcalde para el año 2006 respetando su

respetó su derecho adquirido manteniendo su valor, sin tener en cuenta los límites establecidos en el decreto 397 de 2006.

Ahora bien, si el salario que se fijó al alcalde para el año 2006 respetando su derecho adquirido es mayor al que establece la ley teniendo en cuenta la categoría del municipio, es apenas lógico que no se haga el incremento anual. En este caso es evidente que el alcalde del municipio de la mesa recibe una asignación mensual mucho mayor que la de cualquier alcalde de un municipio de sexta categoría, lo que demuestra que no se vulneraron sus derechos a la igualdad y a la actualización de los salarios y por el contrario en aplicación del artículo 58 de la constitución política se garantizó su derecho adquirido.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2006-00365

Demandante: ALCALDIA MUNICIPAL DE LA MESA OBJECIONESMagistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 80 de la Ley 136 de 1.994, el alcalde municipal de la Mesa, Cundinamarca, remitió las objeciones hechas al proyecto de acuerdo No. 001 de 2.006, por medio del cual se establece la asignación mensual del alcalde municipal de la Mesa para el año 2006, y se dictan otras disposiciones.

proyecto de acuerdo No. 001 de 2.006, por medio del cual se establece la asignación mensual del alcalde municipal de la Mesa para el año 2006, y se dictan otras disposiciones. En su escrito de objeciones, sostuvo que con la expedición del proyecto de acuerdo No. 001 de 2006, el concejo municipal de la Mesa contrarió preceptos constitucionales y legales, al no haberle fijado incremento salarial alguno para la vigencia de 2006. Indicó que el concejo municipal contrarió el artículo 13 de la Constitución Política, ya que con la asignación salarial fijada para la vigencia de 2006, se le está dando un trato discriminatorio respecto de los demás servidores públicos del orden nacional y territorial, ya que en los últimos tres años no ha recibido incremento salarial alguno, se le ha congelado el sueldo. Agregó que al no haberse fijado el incremento salarial se vulneró el artículo 53 de la Constitución Política en lo referente al poder adquisitivo real del salario en su calidad de servidor público. Dijo que con la expedición de este proyecto de acuerdo se vulneraron los parámetros preceptuados en la ley 4 de 1992, relativos a al poder adquisitivo de los salarios y que la remuneración de los trabajadores sea justa, vital y móvil. Acotó que según la Corte Constitucional, el reajuste salarial debe cobijar a los todos los empleados y trabajadores al servicios de las ramas y entidades comprendidas por la ley anual de presupuesto.

Acotó que según la Corte Constitucional, el reajuste salarial debe cobijar a los todos los empleados y trabajadores al servicios de las ramas y entidades comprendidas por la ley anual de presupuesto. Finalmente argumentó que el concejo municipal vulneró los principios fundamentales del Estado Social de Derecho (preámbulo y artículos 1, 2, 13 y 42 de la Constitución Política) que exigen que los órganos del Estado forjen la realidad institucional según los principios fundamentales de una organización social justa de hombres y mujeres igualmente dignos. El escrito de objeciones fue admitido mediante auto de abril veintisiete (27) del año en curso, por lo cual, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 80 de la Ley 136 de 1.996, la Corporación procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Mediante el proyecto de acuerdo número 001 de 2.006, el Concejo de la Mesa establece la asignación mensual del alcalde. La iniciativa aprobada por el cabildo, estableció la asignación mensual del alcalde municipal de la Mesa para el año 2006 en $2.618.233.00. Indicó que para la época en que tomó posesión del cargo como alcalde, el municipio se encontraba en quinta categoría, y para la vigencia del año 2004, se le asignó un salario mensual de $2.618.233.Aseguró que mediante el decreto No. 129 de octubre 28 de 2005, se fijó al municipio de la Mesa de sexta categoría.

asignó un salario mensual de $2.618.233.Aseguró que mediante el decreto No. 129 de octubre 28 de 2005, se fijó al municipio de la Mesa de sexta categoría. A su vez sostuvo que para la vigencia de 2005, el concejo volvió a asignarle un salario mensual de $2.618.233, según el acuerdo No. 010 de 2005. Finalmente señaló que se violaron los principios del Estado Social de Derecho relativos a la conservación del poder adquisitivo de los salarios y a que la remuneración de los trabajadores sea justa, vital y móvil. En el expediente se encuentra copia de los acuerdos números 017 de 2004 y 010 de 2005 por medio de los cuales se fijó una asignación mensual al alcalde por valor de dos millones seiscientos dieciocho mil doscientos treinta y tres pesos moneda corriente ($2.618.233.00). (fls. 59 a 64) De igual forma se tiene que, si bien por medio del decreto No. 111 de octubre 27 de 2003 se estableció como quinta categoría al municipio de la Mesa, es claro que por medio de los decretos 136 de octubre 28 de 2004 y 129 de octubre 28 de 2005, se clasificó al Municipio de la Mesa como de sexta categoría. Así mismo, se encuentra que a folios 18 y 19 el decreto 397 de febrero 8 de 2006, dispone que a partir del 1º de enero de 2006 y atendiendo la categorización establecida en la ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los concejos municipales para establecer el salario mensual del

dispone que a partir del 1º de enero de 2006 y atendiendo la categorización establecida en la ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los concejos municipales para establecer el salario mensual del alcalde en los municipios de sexta categoría es de $2.191.320. De lo anterior se tiene que si bien en el año 2004, cuando el alcalde tomó posesión del cargo, el municipio de la Mesa se encontraba dentro de la quinta categoría, es claro que para los años 2005 y 2006 se estableció que este municipio correspondía a la sexta categoría. Entonces, al clasificarse desde el año 2005 a este municipio como de sexta categoría, para la Sala es evidente que al determinarse la asignación salarial del alcalde debe aplicarse el decreto 397 de 2006, que señala como límite máximo el valor de $2.191.320 La anterior consideración se hace toda vez que no se puede desconocer la categoría del municipio a la hora de asignar los salarios, por cuanto hay una norma expresa que establece la cuantía del salario. En cuanto a la afirmación hecha por el alcalde en el sentido que su sueldo no ha sido incrementado desde el año 2004, razón por la cual consideró se vulneraron sus derechos a la igualdad y a que su remuneración sea justa, vital y móvil, esta Sala advierte que si bien para el año 2004 el municipio de la Mesa pertenecía a la quinta categoría lo que determinó su sueldo en ese año por valor de $2.618.233,

Sala advierte que si bien para el año 2004 el municipio de la Mesa pertenecía a la quinta categoría lo que determinó su sueldo en ese año por valor de $2.618.233, en los dos años siguientes esta categoría se cambió. Al establecerse una modificación en la categoría del municipio en principio lleva a que la cuantía del salario del alcalde se fije con base en esta nueva categoría, sin embargo como en este caso el alcalde fue elegido para el periodo comprendido entre el 2004 y el 2007 e inició sus labores cuando el municipio era de quinta categoría, el concejo municipal al asignar el salario de los años 2005 y 2006 respetó su derecho adquirido manteniendo su valor, sin tener en cuenta los límites establecidos en el decreto 397 de 2006.Ahora bien, si el salario que se fijó al alcalde para el año 2006 respetando su derecho adquirido es mayor al que establece la ley teniendo en cuenta la categoría del municipio, es apenas lógico que no se haga el incremento anual. En este caso es evidente que el alcalde del municipio de la Mesa recibe una asignación mensual mucho mayor que la de cualquier alcalde de un municipio de sexta categoría, lo que demuestra que no se vulneraron sus derechos a la igualdad y a la actualización de los salarios y por el contrario en aplicación del artículo 58 de la Constitución Política se garantizó su derecho adquirido. Por lo anterior, no le asiste razón al alcalde en las objeciones realizadas, ya que si bien los trabajadores tienen el derecho a la actualización anual de sus salarios con

artículo 58 de la Constitución Política se garantizó su derecho adquirido. Por lo anterior, no le asiste razón al alcalde en las objeciones realizadas, ya que si bien los trabajadores tienen el derecho a la actualización anual de sus salarios con la finalidad de mantener su poder adquisitivo, en este caso se trata de la asignación del sueldo de un alcalde municipal, el cual debe ser determinado de acuerdo con unos parámetros establecidos en la ley y en sus decretos reglamentarios, salario que en este caso es incluso mayor. En consecuencia, el concejo municipal de la Mesa al asignarle un sueldo de $2.618.233 para el año 2006, obró de conformidad con la ley. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Decláranse infundadas las objeciones formuladas contra el proyecto de acuerdo número 001 de 2.006, “Por el cual se establece la asignación mensual del alcalde municipal de la Mesa para el año 2006.” Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante oficio al alcalde de la Mesa y al presidente del Concejo de la Mesa para los efectos de archivo del proyecto a que se refiere el artículo 80 de la Ley 136 de 1.994. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado MagistradaFREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado

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