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TA CUN - 2006-00387-(24-08-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-00387-(24-08-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OBJECIONES - AUTORIZACION AL ALCALDE PARA SUSCRIPCION DE CONTRATOS Y CONVENIOS / AUTORIZACION PARA CONTRATAR EN MATERIAS ESPECIFICAS – Límite de tiempo / CONTRATACION ESTATAL – Fines. Para su cumplimiento y ejecución requiere de facultad amplia y general. Control político del Concejo Municipal En este orden de ideas y aplicados estos parámetros al estudio del acuerdo objetado, observa la sala que dicho acto en su artículo segundo, señala de manera precisa las materias específicas sobre las cuales el alcalde puede contratar, autorización que otorga por un término de seis meses, y que somete al ejecutivo a tener que pedir autorización a la corporación municipal cada vez que pretenda suscribir un contrato diferente a los señalados. P or mandato legal los representantes legales de las personas jurídicas, de acuerdo al artículo 110 del decreto 111 de 1996, tienen capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica a la cual hagan parte. Por ello la reglamentación sobre el ejercicio de la facultad de contratación de los alcaldes que les asiste a los concejos municipales, no puede tener el alcance de restringir ninguna materia sino las cuantías de los compromisos contractuales. Los fines de la contratación según se dispone en el artículo tercero de la ley 80 de 1993, implican el cumplimiento de los cometidos estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, funciones que requieren para su cumplimiento y ejecución de

1993, implican el cumplimiento de los cometidos estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, funciones que requieren para su cumplimiento y ejecución de una facultad de contratación amplia y general del alcalde, aunque sometida al control político del concejo municipal y a su autorización, pero en los eventos especiales previamente reglamentados dentro del criterio de una lógica de lo razonable, v.gr. cupos de crédito y operaciones de crédito, compra y venta de inmuebles en las condiciones que fije el concejo, y determinados contratos por valores muy altos etc.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Ref: Exp. 2006-00387 Objeciones

Objetante: ALCALDE MUNICIPAL DE AGUA DE DIOS (Cundinamarca) SENTENCIA En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, el Alcalde Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca), envió a esta Corporación el Proyecto de Acuerdo N° 004 del 13 de marzo de 2006, “Por medio del cual se autoriza al señor Alcalde Municipal para la suscripción de contratos y convenios” , proferido por el Concejo de la citada Localidad, a fin de que se emita pronunciamiento sobre las objeciones de derecho que le formuló al mismo, y dado que las mismas fueron desestimadas por el H. Concejo Municipal.

pronunciamiento sobre las objeciones de derecho que le formuló al mismo, y dado que las mismas fueron desestimadas por el H. Concejo Municipal.

FUNDAMENTOS DE LAS OBJECIONES.

El señor Alcalde del Municipio de Agua de Dios, en su escrito de objeciones expuso al Concejo Municipal que las disposiciones contenidas en el Acuerdoobjetado eran inconvenientes por cuanto limitaban el actuar de la Administración a unos determinados aspectos. Le señaló que la facultad conferida en la Constitución a los Concejos Municipales para autorizar a los Alcaldes en materia contractual no podía interpretarse ni aplicarse sin armonizarse con el artículo 352 ibídem. Alegó que el Decreto Ley 111 de 1996 estatuía en el artículo 110 que los Órganos eran una sección en el presupuesto general de la Nación que tenían la capacidad de contratar, comprometer y ordenar el gasto a nombre de la persona jurídica a la cual hacían parte en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección. Señaló que el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 establecía que los organismos de control y vigilancia no podían intervenir en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. Que de conformidad con lo previsto en los numerales 4 a 19 del artículo 300 y numeral 3 del artículo 313 Superiores, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales pueden autorizar a los Gobernadores y Alcaldes para celebrar contratos, pero que dicha normatividad se debe armonizar con el numeral

numeral 3 del artículo 313 Superiores, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales pueden autorizar a los Gobernadores y Alcaldes para celebrar contratos, pero que dicha normatividad se debe armonizar con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, el cual prevé que los Concejos reglamentarán la autorización del alcalde para contratar, señalando los casos en que éstos requieren autorización previa del Concejo. Indicó al Concejo que si no existe una ley que imponga la autorización previa de los Concejos municipales para contratar, la disposición aplicable sería el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994. Alegó que el Acuerdo mediante el cual se expidió el Presupuesto de Rentas y de Gastos, constituye una autorización para contratar, comprometer y ordenar el gasto del Municipio, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas. Que pretender, a pesar de existir dos Acuerdos (Plan de Desarrollo Municipal y Presupuesto de Rentas y Gastos) que se requiera de uno o más Acuerdos adicionales para autorizar al Alcalde para celebrar contratos que impliquen la ejecución del presupuesto de gastos, sería ir en contra de los principios de eficacia, economía y celeridad que exige la función publica en orden a cumplir los fines del Estado. Culmina el escrito de objeciones indicando que limitar mediante el artículo segundo del Proyecto de Acuerdo objetado las facultades de contratación a determinados proyectos ya incluidos en el presupuesto de rentas y gastos es contrario a lo previsto en la Constitución.

segundo del Proyecto de Acuerdo objetado las facultades de contratación a determinados proyectos ya incluidos en el presupuesto de rentas y gastos es contrario a lo previsto en la Constitución. El Concejo Municipal rechazó las objeciones según se desprende de la comunicación obrante a folio 14, mediante la cual la Presidenta del H. Concejo Municipal informa al Alcalde que las objeciones por él planteadas no fueron admitidas. Al remitir al Tribunal el escrito de objeciones, el Alcalde de Agua de Dios reitera los planteamientos alegados ante el Concejo Municipal.El Acuerdo objetado es del siguiente tenor: “ACUERDO N° 004 DE 2006 POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL PARA LA SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS y CONVENIOS” EL CONCEJO MUNICIPAL DE AGUA DE DIOS , en uso de sus facultades constitucionales, legales, y

CONSIDERANDO

1. Que la ley 80 de 1993, en el inciso segundo del numeral 11 del artículo 25, establece “...de conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9° y 313 numeral 3° de la constitución nacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, autorizarán a los Gobernadores y Alcaldes respectivamente, para la celebración de contratos.”

2. Que el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, numeral 3°, establece que es atribución del Concejo Municipal, reglamentar la Autorización al Alcalde para contratar, señalando los casos en que requiera autorización previa del

Concejo.

ACUERDA

atribución del Concejo Municipal, reglamentar la Autorización al Alcalde para contratar, señalando los casos en que requiera autorización previa del Concejo. ACUERDA “ARTÍCULO PRIMERO .- Autorizase al señor Alcalde Municipal, para suscribir los convenios que sean necesarios en razón a dar cumplimiento a los fines, programas y proyectos de desarrollo municipal, observando y dando cumplimiento a las normas y disposiciones legales vigentes sobre la materia, en especial las conferidas en la Ley 80 y Decretos Reglamentarios. ARTÍCULO SEGUNDO .- Autorizase al señor Alcalde Municipal, para suscribir los contratos que sean necesarios. Para Inversión en obras Civiles, Mejoramiento Construcción y ampliación de la malla vial, en salud con la Administradora de recursos del Régimen Subsidiado y los programas de Familias en acción. (Subrayas fuera de texto)

PARÁGRAFO: La autorización para contratar que sean diferentes a las anteriormente descritas en el art. segundo, deberán presentarse a esta Corporación para su debida autorización.

ARTÍCULO TERCERO.- Deberán elevarse a Escritura Pública debidamente registrada, aquellos que implique mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deben cumplir con dicha formalidad. ARTÍCULO CUARTO.- El tiempo de duración de la presente Autorización será hasta el treinta (30) de abril de dos mil seis (2006). ARTÍCULO QUINTO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su

formalidad. ARTÍCULO CUARTO.- El tiempo de duración de la presente Autorización será hasta el treinta (30) de abril de dos mil seis (2006). ARTÍCULO QUINTO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación, sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”Las normas señaladas como trasgredidas son del siguiente tenor: Constitución Política. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” “Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.

contratar.” Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”. “Artículo 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a

territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.”Ley 80 de 1993 “ Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. “Artículo 25. Del principio de economía. En virtud de este principio: (...)

11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.” (...) Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” “Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(...)

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.

(...)

10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

(...)

ANÁLISIS Y DECISIÓN DE LA SALA.

Para la Sala, las objeciones de derecho formuladas por el Alcalde de Agua de Dios al Proyecto de Acuerdo N° 004 del 13 de marzo de 2006, resultan fundadas

(...)

ANÁLISIS Y DECISIÓN DE LA SALA.

Para la Sala, las objeciones de derecho formuladas por el Alcalde de Agua de Dios al Proyecto de Acuerdo N° 004 del 13 de marzo de 2006, resultan fundadas por las razones que a continuación se expresan: En diversas oportunidades esta Corporación ha resaltado que conforme al artículo 313 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia, una de las funciones de los Concejos Municipales es la de autorizar a los Alcaldes Municipales para celebrar contratos. Ha tenido en cuenta también, que la Ley 136 de 1994 estatuye en el numeral 3° de su artículo 32, que además de las funciones otorgadas por la Constitución, los Concejos podrán reglamentar la autorización para contratar de los alcaldes, señalándoles en que casos requieren de autorización. Con fundamento en esta normatividad ha sostenido que la función ejercida por los Concejos Municipales está enmarcada dentro de las competencias señaladas por la Constitución y la Ley, pero que las autorizaciones dadas a los Alcaldes para contratar no pueden regular aspectos tales como procesos de selección de contratistas, competencias para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones,concursos u otros aspectos cuya competencia está otorgada por la Constitución al legislador, quien a través de la Ley 80 de 1993 la ejerció. En este orden de ideas y aplicados estos parámetros al estudio del Acuerdo objetado, observa la Sala que dicho acto en su artículo segundo, señala de manera precisa las materias específicas sobre las cuales el Alcalde puede

objetado, observa la Sala que dicho acto en su artículo segundo, señala de manera precisa las materias específicas sobre las cuales el Alcalde puede contratar, autorización que otorga por un término de seis meses, y que somete al ejecutivo a tener que pedir autorización a la Corporación Municipal cada vez que pretenda suscribir un contrato diferente a los señalados. Por mandato legal los representantes legales de las personas jurídicas, de acuerdo al artículo 110 del Decreto 111 de 1996, tienen capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica a la cual hagan parte. Por ello la reglamentación sobre el ejercicio de la facultad de contratación de los Alcaldes que les asiste a los Concejos Municipales, no puede tener el alcance de restringir ninguna materia sino las cuantías de los compromisos contractuales. Los fines de la contratación según se dispone en el artículo tercero de la Ley 80 de 1993, implican el cumplimiento de los cometidos estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, funciones que requieren para su cumplimiento y ejecución de una facultad de contratación amplia y general del Alcalde, aunque sometida al control político del Concejo Municipal y a su autorización, pero en los eventos especiales previamente reglamentados dentro del criterio de una lógica de lo razonable, v.gr. cupos de crédito y operaciones de crédito, compra y venta de inmuebles en las condiciones que fije el Concejo, y determinados contratos por valores muy altos etc.

razonable, v.gr. cupos de crédito y operaciones de crédito, compra y venta de inmuebles en las condiciones que fije el Concejo, y determinados contratos por valores muy altos etc. La H. Corte Constitucional al referirse sobre la competencia que ostentan los Concejos Municipales para reglamentar la autorización que otorgan a los alcaldes en materia de contratación puntualizó: “La introducción del concepto de ley de autorizaciones en la Carta de 1991 corresponde a una tradición constitucional, pues el artículo 76 numeral 11 de la Constitución de 1886 otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebración de contratos, como quiera que la creación de vínculos jurídicos individuales siempre se han considerado como asuntos propios de la mecánica de ejecución de programas gubernamentales, por lo cual son asuntos de la naturaleza administrativa del gobierno. Por consiguiente, la ley de autorizaciones se ha entendido como el beneplácito legislativo para que el Gobierno ejerza una función propia dentro de su ámbito constitucional. Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una actividad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública. (...) De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para

(...) De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico , pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturalezaadministrativa. Por lo tanto, los artículos impugnados transgreden la Constitución”. El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección

limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas , los contratos específicos a realizar , etc. (Resaltas fuera de texto)1 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR fundadas las objeciones formuladas por el Alcalde de Agua de Dios (Cundinamarca), en relación con el Proyecto de Acuerdo N° 004 del 13 de marzo de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva es esta providencia. SEGUNDO.- Ordenase al Concejo Municipal de de Agua de Dios (Cundinamarca), archivar el Proyecto de Acuerdo N° 004 de 2006. TERCERO.- Comuníquesele esta determinación al señor Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de Agua de Dios. (Cundinamarca). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta N° .-

SUSANA BUITRAGO VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS WILLIAM GIRALDO GIRALDO 1 C - 738 de 2001 - M.P. Eduardo Montealegre Lynett

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