TA CUN - 2006-00477-(12-10-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00477-(12-10-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION CAMBIARIA – Omisión en presentar operaciones cambiarias canalizadas en cuenta corriente de compensación. Omisión de la empresa no constituye infracción cambiaria / INAPLICACION DE LA RESOLUCION 4083/99 DE LA DIAN – Exceso de potestad reglamentaria. Al tipificar como infracción cambiaria el incumplimiento de una obligación de remisión de información / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Violación Como se aprecia, en ningún numeral de este artículo 1° del decreto 1074 de 1999 que modificó el artículo 3° del decreto 1092 de 1996, consagratorios de las sanciones cambiarias, se castiga con consecuencia de esta índole incumplir con la obligación de presentar a la Dian, en los términos previstos en las resoluciones Dian 4083 de 1999, artículos 1° y 2° y literales a de los artículos 1° y 2° y artículo 10 de la resolución Dian 7029 de 2000, la información grabada en medio magnético de las declaraciones de cambio soportes de las operaciones canalizadas a través de la cuenta corriente de compensación. En ningún otro artículo de este decreto se consagra esta obligación ni tampoco se le otorga el carácter de infracción cambiaria. En este orden de ideas, la sala inaplicará para este caso concreto el parágrafo 3° del artículo 1° de la resolución 4083 de 1999 de la Dian, norma que sustenta los actos demandados, por su manifiesta ilegalidad en tanto excede las atribuciones
del artículo 1° de la resolución 4083 de 1999 de la Dian, norma que sustenta los actos demandados, por su manifiesta ilegalidad en tanto excede las atribuciones de control de las obligaciones cambiarias y de prevención y represión de la infracción cambiaria al tipificar como infracción el incumplimiento de una obligación de remisión de información sobre las operaciones de cambio realizadas y ordenar que debe sancionársele con las mismas sanciones previstas para las infracciones cambiarias. Un pronunciamiento en este sentido implica, sin lugar a dudas, dictar una disposición que pertenece y que corresponde al régimen sancionatorio de cambios, cuyo establecimiento la constitución asigna a la ley. Como consecuencia de la carencia de competencia con la que actuó la Dian al haber incursionado a través de la resolución reglamentaria 4083 de 1999 parágrafo 3° del artículo 1° en el régimen sancionatorio de cambios, atribuyéndole, sin tener facultades para ello, la connotación de infracción cambiaria al incumplimiento de una obligación de remitir oportunamente una información sobre operaciones de cambio realizadas, reglamentación ésta que constituye el sustento normativo de la sanción que la Dian le impuso a la sociedad demandante, la entidad pública demandada violó el principio de legalidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
Subsección “A” Bogotá D.C., octubre doce (12) de dos mil seis 2006.
Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Expediente N° 2006-00477
Demandante: V.R. INGENIERIA Y MERCADEO LTDA Nulidad y Restablecimiento SENTENCIAProcede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la sociedad V.R. INGENIERIA Y MERCADEO LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la ADMINISTRACION ESPECIAL DE ADUANAS NACIONALES - DIAN, con el fin de
decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Se declare la nulidad del Acto Administrativo de formulación de cargos N° 0839 del 30 de septiembre de 2002, proferido por la División de Investigaciones Especiales, y de las Resoluciones N° 03-064-145-601-6002-03-0120 del 21 de enero de 2004, expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la
Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá01, por la cual se impone una sanción cambiaria; Resolución N° 03-072-193-610-0351 del 26 de mayo de 2004 expedida por la Unidad Administrativa Especial DIAN
impone una sanción cambiaria; Resolución N° 03-072-193-610-0351 del 26 de mayo de 2004 expedida por la Unidad Administrativa Especial DIAN Administración Especial de Aduanas de Bogotá, División Jurídica Aduanera, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que impuso la sanción. SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho, sustituir el acto impugnado por uno que declare que la Sociedad demandante no ésta obligada al pago de multa alguna. En caso de no acogerse las peticiones principales solicita como subsidiarias las siguientes: “1. Que se anule el acto administrativo demandado, compuesto por el acto de formulación de cargos N° 0839 del 30 de septiembre de 2002, resolución sanción N° 03-0720193-610-6002-03-0120, resolución que resolvió el recurso N° 03-072-193-610-0351”.
2. Que la suma liquidada por concepto de sanción se reduzca, de manera que no se establezca en función de la cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales sino que se gradúe la pretendida multa entre cero (0) y cinco (5) salarios mínimos.”
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- La Sala de manera resumida los sintetiza, así: Mediante pliego de cargos 0839 del 30 de septiembre de 2002 la División de Investigaciones Especiales Subdirección de Control Cambiario propuso sancionar a la sociedad V.R. INGENIERÍA Y MERCADEO LTDA, con la suma de sesenta y
Investigaciones Especiales Subdirección de Control Cambiario propuso sancionar a la sociedad V.R. INGENIERÍA Y MERCADEO LTDA, con la suma de sesenta y un millones ochocientos mil pesos $61.800.000 por no presentar dentro del término legal la información grabada en medio magnético sobre las operaciones cambiarias canalizadas a través de su cuenta corriente de compensación entre los meses de agosto de 2000 y marzo de 2002, o, por no haber presentado el formato de entrega de información cambiaria código DIAN N° 64.001.200 indicando a esta entidad que no tenía operaciones que reportar.La demandante contestó el pliego de cargos por escrito del 29 de noviembre de 2002, al cual dice le anexó el formulario N° 10, con el reporte del movimiento de los meses de agosto de 2000 a septiembre de 2002, así como la copia de los formatos de información cambiaria de la DIAN correspondiente a los meses de julio de 2000 a octubre de 2002. La DIAN mediante Resolución 03-064-145-605-6002-33-3442 del 21 de noviembre de 2003 decretó la práctica de pruebas para que la demandante allegara los extractos bancarios de la cuenta de compensación código 2192577.001, de los meses de octubre y diciembre de 2000, febrero marzo y diciembre de 2001, los cuales dice, se recibieron por parte de la DIAN oportunamente. Mediante Resolución 03-064-0120 del 21 de enero de 2004 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá se impuso sanción pero en menor proporción, estableciendo nueva suma a pagar en
División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá se impuso sanción pero en menor proporción, estableciendo nueva suma a pagar en cuantía de $37.080.000. Contra esta decisión la actora interpuso recurso de reposición el 19 de febrero de 2004, el cual fue resuelto por la Resolución N° 30072-193-610-0351 del 26 de mayo del mismo año, confirmando la sanción y ordenando iniciar proceso de cobro.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La sociedad demandante señala como disposiciones infringidas por los actos
acusados, las siguientes: a. Artículo 150 numeral 19 literal b Constitución Política. b. Articulo 93 de la ley 488 de 1.998 en concordancia con el artículo 2 Decreto 1092 de 1.996. c. Artículo 3 del Decreto 1092 de 1.996 subrogado por el artículo 1 del Decreto 1074 de 1.999. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente para resolver los reproches traídos contra los actos acusados.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por auto del 8 de octubre de 2004 se admitió la demanda ordenando notificar personalmente al Señor Procurador en lo Judicial ante esta Corporación (fl. 69), y al Jefe de la Administración de Operación Aduanera de Bogotá.
Fijado el proceso en lista el 24 de noviembre de 2004 la demanda fue contestada en tiempo por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá División Jurídica
al Jefe de la Administración de Operación Aduanera de Bogotá. Fijado el proceso en lista el 24 de noviembre de 2004 la demanda fue contestada en tiempo por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá División Jurídica Aduanera (fl. 72 a 86). Vencido el término probatorio y mediante auto del 18 de noviembre de 2005 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 105)Posteriormente mediante auto del 15 de marzo de 2006 dictado por la misma Magistrado hasta entonces conductora del proceso, se ordenó remitir éste por competencia a esta sección (fls. 118 y 119).
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.- Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2004 (fls. 72 a 86 c. ppal) la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá contestó la demanda, manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones impetradas por la sociedad demandante, por no asistirle derecho, bajo la siguiente sustentación.- EN RELACIÓN A LAS DISPOSICIONES VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.- Sostiene que la sociedad demandante argumenta que según el contenido del Artículo 150 numeral 19 literal b) de la Constitución Política solo el Gobierno Nacional y la Junta Directiva del Banco de la República tienen la facultad de regular el régimen cambiario, y que tampoco a la DIAN la facultó la Resolución Externa 8 de la Junta Directiva del Banco de la República para regular el tema del control cambiario.
Frente a este cargo la DIAN manifiesta que no tiene vocación de prosperar ya que
Externa 8 de la Junta Directiva del Banco de la República para regular el tema del control cambiario. Frente a este cargo la DIAN manifiesta que no tiene vocación de prosperar ya que el régimen cambiario es manejado por el Gobierno Nacional y por el Banco de la República, correspondiendo a la DIAN la vigilancia y control de las obligaciones de él derivadas y que para tal efecto la ley le ha otorgado las herramientas legales necesarias teniendo plena coherencia la existencia del Decreto 1092 de 1.996 por medio del cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo a seguir por dicha entidad. Que por otra parte, las Circulares que expide el Banco de la República relacionan taxativamente las operaciones de cambio que deben canalizarse a través del mercado cambiario. Que las Resoluciones que expide la DIAN son de carácter general y reglamentan los preceptos ya establecidos, fijando unos formatos de entrega de la información que debe ser reportada conforme a los numerales establecidos por el Banco de la República a la DIAN. Reitera y aclara que el régimen de cambios establece unas sanciones, y que las Resoluciones regulatorias de esta materia no imponen sanciones de manea autónoma sino que se remite al régimen cambiario. Indica que las Resoluciones 4083 de 1.999 y la Resolución 7029 de 2000 fueron legalmente expedidas y publicadas en el diario oficial para ser exigibles a los administrados. Que en ellas se fijan aspectos procedimentales como plazos, formatos de reporte de información y demás, con fundamento en el ordenamiento
legalmente expedidas y publicadas en el diario oficial para ser exigibles a los administrados. Que en ellas se fijan aspectos procedimentales como plazos, formatos de reporte de información y demás, con fundamento en el ordenamiento jurídico correspondiente, y que de igual manera la DIAN en ningún momento legisla en materia cambiaria pues esta facultad está dada por la Constitución al legislador y a la Junta Directiva del Banco de la República y excepcionalmente al Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política, y la ley 31 de 1.992. Igualmente sostiene la demandada que expidió las Resoluciones 4083 de 1.999, y 7029 de 2000 con el fin de reglamentar el cumplimiento del régimen de cambios con fundamento en el Decreto 1092 de 1.996 artículo 8 literal e), y la Resolución Externa 8 de la Junta Directiva del Banco de la República en cuanto al cumplimiento de las obligaciones cambiarias de losresidentes en el país que realicen este tipo de operaciones en sus respectivas cuentas corrientes de compensación, deber éste que incumplió la sociedad sancionada al presentar a la DIAN la información correspondiente en forma extemporánea siéndole aplicable el artículo 3 Decreto 1092 de 1.996, modificado por el Decreto 1074 de 1.999. Precisa además que una cosa es la obligación cambiaria que se tiene con el Banco de la República de informar todas las operaciones canalizables a través de la cuenta corriente de compensación de conformidad con lo previsto en el artículo
por el Decreto 1074 de 1.999. Precisa además que una cosa es la obligación cambiaria que se tiene con el Banco de la República de informar todas las operaciones canalizables a través de la cuenta corriente de compensación de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Resolución Externa 8 de 2000, y otra muy distinta es la obligación cambiaria que se tiene ante la DIAN como ente de control de presentar mensualmente en medios magnéticos la información de las declaraciones de cambio correspondientes a las operaciones cambiarias competencia de la DIAN, en acatamiento del contenido del artículo 3 de la Resolución Externa 8 de 2000, en concordancia con el Decreto 1092 de 1.996 artículo 8 literal e), reglamentado mediante las Resoluciones 4083 de 1.999 y 7029 de 2000. Frente a la violación del artículo 93 de la ley 488 de 1.998 en concordancia con el artículo 2° del Decreto 1092 de 1.996 que alega la sociedad demandante basada en que la DIAN excedió sus funciones de control y vigilancia al hacer extensivas las sanciones que castigan las infracciones cambiarias, al incumplimiento de obligaciones relacionadas con las informaciones que deben entregar los intermediarios del mercado cambiario y los titulares de cuentas corrientes de compensación en moneda extranjera, la DIAN argumenta que no tiene vocación de prosperar, ya que esa entidad actuó con acatamiento de las facultades otorgadas por el Decreto 1074 de 1.999 en artículo 19 literales a), b), i),
tiene vocación de prosperar, ya que esa entidad actuó con acatamiento de las facultades otorgadas por el Decreto 1074 de 1.999 en artículo 19 literales a), b), i), y m), y en especial las del Decreto 1092 de 1.996 literal e) que transcribe, reiterando que las Resoluciones que expidió no hicieron otra cosa que señalar la forma y los términos en que los administrados deberían reportar la información. En cuanto al cargo de violación del artículo 3° del Decreto 1092 subrogado por el artículo 1° del Decreto 1074 de 1.999 propuesto por la sociedad demandante sustentado en que para ésta no existió una omisión, y que de haber existido no era constitutiva de una infracción cambiaria por no estar señalada en el artículo 3 del Decreto 1092 de 1.996 subrogado por el artículo 1° del Decreto 1074 de 1.999 como un hecho sancionable, razón por la cual considera que la sanción a imponer no puede ser de diez (10) sino de (5) salarios mínimos mensuales vigentes y que la gradualidad debe manejarse con base en el criterio de justicia haciendo énfasis en que no ha existido un perjuicio proporcional a la sanción, la DIAN responde que para la infracción consistente en no presentar a esta entidad la información grabada en medio magnético de los documentos (declaraciones de cambio) soporte de las operaciones canalizadas a través de una cuenta corriente de compensación, la ley no tiene establecida una tarifa sancionatoria específica
soporte de las operaciones canalizadas a través de una cuenta corriente de compensación, la ley no tiene establecida una tarifa sancionatoria específica dentro de los primeros veintiséis (26) literales del artículo 1 del Decreto 1074 de 1.999, disposición que señala para aquellas infracciones cambiarias que no fueron descritas específicamente dentro de los primeros 26 literales, una sanción genérica. Que es así como el literal aa) de la norma comentada establece una sanción para todos los demás supuestos de hecho, que no estando incluidos dentro de la descripción específica de los literales que lo anteceden, constituyan una violación o inobservancia de la norma cambiaria y, por lo tanto, generan infracción cambiaria, puesto que resulta imposible especificar todas y cada una de las conductas que pueden constituir infracción cambiaria en el futuro, y por estasrazones no es posible aceptar que el hecho investigado sea sancionado conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 3° del Decreto 1092 de 1.996, modificado por el Decreto 1074 de 1.999, porque allí lo que se sanciona es el no exhibir cuando la DIAN lo exija o no conservar la declaración de cambio o el documento que haga sus veces, con los cuales se acredite el monto, origen y destino de las divisas y demás condiciones de la operación, situación ésta no investigada en el presente caso puesto que lo que se sanciona es la no presentación en medios magnéticos, dentro del plazo previsto para ello, con fundamento en las
divisas y demás condiciones de la operación, situación ésta no investigada en el presente caso puesto que lo que se sanciona es la no presentación en medios magnéticos, dentro del plazo previsto para ello, con fundamento en las Resoluciones 4083 de 1.999 y 7029 de 2000 que reglamentaron el artículo 3° de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, y en cumplimiento de las facultades otorgadas por el Decreto 1092 de 1.996 artículo 8 literal e), artículo 3 modificado por el Decreto 1074 de 1.999, literal aa), por ser ésta una infracción al régimen cambiario residual.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 105 del expediente, la Magistrado conductora del proceso ordenó correr traslado por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión, el cual fue aprovechado por las partes quienes reiteraron una vez más los argumentos esbozados en la demanda y su contestación.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si los actos Administrativos, Resoluciones N° 03-064-145601-6002-03-0120 del 21 de enero de 2004 expedida por la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá , por la cual se impone una sanción cambiaria, y N° 03-072-193-610-0351 del 26 de mayo de 2004 expedida por la
Unidad Administrativa Especial DIAN Administración Especial de Aduanas de
cambiaria, y N° 03-072-193-610-0351 del 26 de mayo de 2004 expedida por la Unidad Administrativa Especial DIAN Administración Especial de Aduanas de Bogotá División Jurídica Aduanera, por la cual se resuelve el recurso de reposición , se encuentran viciadas de nulidad, de resultar probadas las censuras que la sociedad demandante les atribuye. Se excluye de este control jurisdiccional la Resolución mediante la cual se elevaron cargos a la demandante, por tratarse de un acto de trámite que no es pasible de éste como así lo declarará la Sala al inhibirse de proferir pronunciamiento de fondo en relación con tal acto.
2. DEL ACERVO PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE .- Resolución por medio de la cual se decreta la práctica de pruebas dentro de la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la demandada (fls. 21 a 24) Resolución N° 03-064 del 21 de enero de 2004 por medio de la cual se impone una sanción cambiaria (fl.25 a 39) Resolución N° 0351 del 26 de mayo de 2004, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior (fls. 49 a 60). Copia del escrito de respuesta al pliego de cargos N° 0839 (fls. 62 a 66). Copia de escrito remitido en agosto 28 de 2000 por la sociedad demandante al Banco de la Republica con el formulario N°10 del movimiento de la cuenta corriente de compensación del Banco Santander Panamá N° 102206448 (fls 26 a
Banco de la Republica con el formulario N°10 del movimiento de la cuenta corriente de compensación del Banco Santander Panamá N° 102206448 (fls 26 a 81 C.2) Copia del formato de entrega de información cambiaria a la DIAN diligenciado por RV Ingeniería y Mercadeo Ltda. del 26 de noviembre de 2002. (fls 89 a 116) Copia del escrito fechado diciembre 12 de 2003, de remisión, suscrito por el apoderado de RV Ingeniería Ltda. dirigido a la DIAN con los extractos de la cuenta corriente de compensación N° 2192577001 de los meses octubre y diciembre de 2000, febrero, marzo y diciembre de 2001 (fls. 122 a 127)
3. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los actos administrativos acusados que definieron en forma desfavorable a la Sociedad demandante la actuación administrativa sancionatoria, la Sala estima pertinente, en primer término, analizar detenidamente el contenido de éstos, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento.
Los actos administrativos cuestionados son: Resolución N° 03-064-145-601-6002-03-0120 del 21 de enero de 2004 por medio de la cual se impone una Sanción Cambiaria (fls. 25 a 39) Proferida por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C. según anuncia, en ejercicio de las facultades legales
medio de la cual se impone una Sanción Cambiaria (fls. 25 a 39) Proferida por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C. según anuncia, en ejercicio de las facultades legales conferidas por los Decretos 1071 y 1265 de 1.999, Resoluciones 5632, 0157, 3495 de 1.999, en aplicación del Decreto 1092 de 1.996, modificado por el Decreto 1074 de 1.999, y demás normas concordantes y/o complementarias. Explica que por Acto Administrativo N° 0839 del 30 de septiembre de 2002, la Subdirección de Control Cambiario, División Investigaciones Especiales, formuló cargos a la Sociedad V.R. Ingeniería por la presunta infracción al artículo 3 de la Resolución Externa N° 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Resolución 4083 de 1.999 y los artículos 1°, 2° y 10 de la Resolución 7029 de 2000, las dos ultimas de la DIAN, por no presentar a esta entidad de control dentro de los términos legales previstos en las citadas Resoluciones, la información grabada en medio magnético de los documentos soporte (declaraciones de cambio) de las operaciones canalizadas a través de su cuenta corriente de compensación o, en su defecto, por no presentar dentro de los términos legales previstos en las citadas Resoluciones el Formato de Entrega Información Cambiaria Código DIAN 64.001.2000, por no existir
dentro de los términos legales previstos en las citadas Resoluciones el Formato de Entrega Información Cambiaria Código DIAN 64.001.2000, por no existir información de declaraciones de cambio que reportar a esta Entidad de control, siéste fuere el caso, para el período comprendido entre los meses de agosto de 2000 a marzo de 2002, proponiendo una sanción por la suma de sesenta y un millones ochocientos mil pesos $61.800.000. Que el pliego de cargos fue respondido por la investigada argumentando que la omisión formulada en los cargos no configura una infracción al régimen de cambios susceptible de sancionarse en los términos del Decreto 1074 de 1.999, ya que éste no podía establecer sanciones por incumplimiento de deberes formales que trasciendan la infracción cambiaria en razón a que el artículo 93 de la ley 488 de 1.998 (facultades extraordinarias) sólo autorizó al Presidente de la República para que mediante Decreto Ley expidiera el régimen sancionatorio cambiario aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la DIAN, reiterando que no puede pretenderse imponer una multa por infracción al régimen de cambios en relación con un deber formal de información que no tiene la connotación de obligación cambiaria. Que de igual manera el apoderado de V.R. INGENIERIA señala que la DIAN cuenta ya con la información solicitada, según fotocopias y constancias de radicación adjuntas, y que el Banco de la República como la DIAN hacen parte del Estado Colombiano y recibió mes a mes el formulario único N° 10 sobre la relación
cuenta ya con la información solicitada, según fotocopias y constancias de radicación adjuntas, y que el Banco de la República como la DIAN hacen parte del Estado Colombiano y recibió mes a mes el formulario único N° 10 sobre la relación de operaciones de cuenta corriente de compensación como se aprecia en las fotocopias que se adjuntaron. Que también la investigada indica que la multa impuesta es desproporcionada, inequitativa e injusta, como lo es el multiplicar el valor de la multa por el número de meses sin reparar que se trata de un solo hecho aparentemente cuestionable. Que a estas censuras la DIAN responde que la información correspondiente al mes de agosto de 2000, se excluirá teniendo en cuenta que la Resolución 7029 de 2000 de esta entidad entró a regir en el mes de septiembre, y que por ésta razón sólo se analizará el período comprendido entre septiembre de 2000 a marzo de 2002 y que la sanción propuesta no se aplicará para el mes de agosto de 2000. Que contrario a lo expuesto por el apoderado de la sociedad presuntamente infractora, en cuanto a la no configuración de la infracción al régimen de cambios en los términos del Decreto 1074 de 1.999, la sanción propuesta está fundamentada en el artículo 3° inciso segundo de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República el cual establece: “ARTÍCULO 3. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. Para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los
“ARTÍCULO 3. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. Para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los residentes en el país que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas según el caso. Tales documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias. (negrilla fuera de texto)Que la DIAN en cumplimiento de sus facultades legales de control y vigilancia y con fundamento en las Resoluciones 4083 de 1.999 y la complementaria 7029 de 2000 hizo aplicable la obligación de conservar los documentos, y para evitar desgastes administrativos y de los obligados por la cantidad de documentos y para asegurar su presentación, acudió a la opción del medio magnético para que los titulares de cuentas corrientes de compensación, presentaran a la DIAN mensualmente la información de sus declaraciones de cambio presentadas o conservadas respecto de las operaciones de cada mes en un documento informático o virtual. Que no es cierto que la sanción discutida no configure una violación al régimen cambiario, pues la Resolución 4083 de 1.999 de la DIAN hizo aplicable y operativa la obligación cambiaria prevista de manera general por la Junta Directiva del
Que no es cierto que la sanción discutida no configure una violación al régimen cambiario, pues la Resolución 4083 de 1.999 de la DIAN hizo aplicable y operativa la obligación cambiaria prevista de manera general por la Junta Directiva del Banco de la República en el inciso final del artículo 3° de las Resoluciones Externas 21 de 1.993 y 8 de 2000, ya que a las entidades de Control Cambiario les corresponde definir las especificaciones que se deben reunir para la presentación de estos documentos y que su incumplimiento dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la Resolución 4083 de 1.999 anteriormente mencionada, que en su artículo 1° establece: “Información a suministra. “Los intermediarios del mercado cambiario autorizados para canalizar operaciones pertenecientes a dicho mercado, y los titulares de las cuentas corrientes de compensación deberán presentar a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y en los términos que establezca la DIAN la información relacionada con las operaciones de cambio realizadas por conducto de tales organismos o a través de dichas cuentas respecto de los siguientes numerales cambiarios (…)” Que el artículo 2 de esta misma Resolución establece: “Formatos y Especificaciones técnicas de la información. Los medios, condiciones, términos de entrega y plazos de presentación de la
Que el artículo 2 de esta misma Resolución establece: “Formatos y Especificaciones técnicas de la información. Los medios, condiciones, términos de entrega y plazos de presentación de la información a la que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución, así como los formatos de grabación, los tipos y la organización de los registros y los códigos necesarios para presentarla, serán establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” Que la falta de cumplimiento de esta obligación se le imputó a la Sociedad V.R. INGENIERIA Y MERCADEO LTDA por la omisión en el envío de la información grabada en medios magnéticos de agosto de 2000 a diciembre del mismo año, enero de 2001 a diciembre del mismo año, y enero a marzo de 2002, de modo que no se puede decir que la sociedad haya cumplido con la obligación señalada con los informes de su cuenta de compensación ante el Banco de la República. Aclara la DIAN que si la operación cambiaria realizada por la Sociedad está prevista en listado codificado de numerales cambiarios establecidos en la Resolución N° 4083 de 1.999 de dicha entidad, se entiende que esa i
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