TA CUN - 2006-00486-(02-11-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00486-(02-11-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
OBSERVACIONES – FACULTADES PARA ADJUDICACION Y/O ADQUISICION DE VEHICULO COMPACTADOR DE BASURAS - Extralimitación de funciones / ALCALDE – Director de la Gestión Administrativa Municipal La sala, partiendo de considerar que el acuerdo 011 del 14 de marzo de 2006 no se profirió a partir de la iniciativa del alcalde sino motuo – propio por el concejo es claro que esta corporación al expedirlo, incurrió en las prohibiciones que consagran el numeral 8° del artículo 41 de la ley 136 de 1994 y el numeral 11 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, en tanto que aduciendo ejercer la atribución de facultar al alcalde para celebrar contratos, se extralimitó en ella, y de manera evidente incursiono en temas que son propios de la autonomía del representante legal del ente territorial, en su carácter de director de la gestión administrativa municipal, a quien por ende le compete todo lo concerniente con las necesidades de adquisición y con la selección del contratista, en ejecución del plan de desarrollo y de su programa de gobierno, todo acorde con el presupuesto municipal. De manera efectiva el concejo al haberle otorgado al alcalde autorización especifica para que éste obtenga que le sea adjudicado o adquiera, con cargo al presupuesto al municipio un carro compactador de basura, intervino indebidamente no sólo en la determinación de lo que a su juicio consideró una necesidad para el municipio, sino también en la selección del contratista,
indebidamente no sólo en la determinación de lo que a su juicio consideró una necesidad para el municipio, sino también en la selección del contratista, atribuciones que como ya se advirtió radican en cabeza del ejecutivo municipal, previo el cumplimiento de los requisitos legales, en especial, el principio de selección objetiva.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., noviembre dos (2) de dos mil seis (2006)
Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Ref: Exp. N° 2006-00486 Observaciones
Demandante: SECRETARIO JURÍDICO DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA SENTENCIA En ejercicio de la facultad delegada mediante Decreto Departamental N° 0237 del 4 de octubre de 2005, y para los fines establecidos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca envía a esta Corporación el Acuerdo N° 011 del 14 de marzo de 2006, “Por el cual se conceden facultades a la Alcaldesa Municipal de Sesquilé, para solicitar la adjudicación y/o adquisición para el Municipio de Sesquilé, de un vehículo compactador de basuras, de la Asociación de Municipios del Alto Guavio “AMAGO” y asumir los costos con cargo al presupuesto de la actual vigencia” , emanado del Concejo Municipal de Sesquilé (Cundinamarca), para que se decida sobre su validez.
Asociación de Municipios del Alto Guavio “AMAGO” y asumir los costos con cargo al presupuesto de la actual vigencia” , emanado del Concejo Municipal de Sesquilé (Cundinamarca), para que se decida sobre su validez.
I. OBSERVACIONES FORMULADAS.El Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca considera que el acto administrativo es violatorio de los artículos, 313 numeral 3°, 352 y 315 numerales 3° y 9° de la Constitución Política; artículos 11 y 25 numeral 11 de la Ley 80 de 1993, artículo 110 del Decreto 111 de 1996 y artículo 91 literal d) numerales 1° y 5° de la Ley 136 de 1994.
Aduce que el artículo 313 numeral 3° Superior se debe interpretar de manera armónica con el artículo 352 ibídem, en el sentido de que éste último defiere a la Ley Orgánica del Presupuesto la regulación de la capacidad de los organismos y entes estatales para contratar.Argumenta que el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto dispone que: “Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refiere la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta
presupuestal a que se refiere la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.” Resalta que la doctrina contempla tres dimensiones entre las cuales se encuentra la de ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección y que por ésto, quien contrata tiene capacidad para ordenar el gasto incluido en las apropiaciones presupuestales, en orden a cumplir con el compromiso adquirido por la Entidad. Que es así como el numeral 3° del artículo 313 Superior, en armonía con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, contempla la facultad reglamentaria del proceso de contratación por los Concejos Municipales y debido a ello es que su autorización debe estar consagrada en un acuerdo municipal que reglamente dicho trámite. Frente a la vulneración del numeral 8° del artículo 41 de la Ley 136 expresa que a los Concejo Municipales les está prohibido tomar parte en asuntos que no son de su competencia, desbordando el Concejo Municipal de Sesquilé, en el caso bajo estudio, su facultad de autorización para efectos de la contratación municipal. Señala que el artículo 11 de la Ley 80 de 1993 resulta trasgredido, por cuanto la representación legal de las entidades territoriales recae sobre los Gobernadores y los Alcaldes, y que la facultad de contratación está en cabeza de los mismos con
Señala que el artículo 11 de la Ley 80 de 1993 resulta trasgredido, por cuanto la representación legal de las entidades territoriales recae sobre los Gobernadores y los Alcaldes, y que la facultad de contratación está en cabeza de los mismos con sujeción, en algunos casos, a autorizaciones otorgadas por las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales. Manifiesta que también se vulnera el numera 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, porque las Corporaciones de elección popular no pueden intervenir en procesos de contratación, salvo lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación de contratos en caso de licitación. Aduce que los Alcaldes como representantes legales de los entes territoriales tienen el deber de promover el desarrollo integral del municipio, estando revestidos de atribuciones en el proceso de contratación, habida cuenta que mediante este proceso pueden proveer al municipio de los bienes y servicios necesarios para su desarrollo, resultando lógico que puedan celebrar contratos con el lleno de los requisitos de legales.Frente al artículo 110 del Decreto 111 de 1996 señala que este estatuye que “Los órganos son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley” . Que las anteriores facultades están en cabeza del jefe de cada órgano quien las puede delegar en funcionarios del nivel
en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley” . Que las anteriores facultades están en cabeza del jefe de cada órgano quien las puede delegar en funcionarios del nivel directivo, funciones que deben ser ejercidas de acuerdo a las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las normas legales vigentes. Arguye que con lo anterior se corrobora que la aprobación anual del presupuesto departamental o municipal constituye la autorización para la celebración de todos los contratos indispensables para su ejecución, por cuanto otorga capacidad de contratación al Gobernador y al Alcalde. Por último señala que tanto el Presidente de la República como los gobernadores y alcaldes tienen capacidad para contratar en nombre del Ente que administran, resultándoles imposible someter sus actuaciones contractuales al Congreso, Asamblea o Concejo, porque su autonomía e independencia estaría bloqueada por la decisión y temperamento de los miembros de las citadas Corporaciones.
II. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN.
Por auto del 15 de junio de 2006 fue admitido el escrito de observaciones presentado por el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, ordenándose fijar el negocio en lista por el término de 10 días para los fines previstos en el artículo 121 del numeral 1º del Decreto 1333 de 1986. Mediante proveído del 21 de septiembre de 2006, se dispuso tener como pruebas los documentos que fueron aportados con el escrito de observaciones.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Mediante proveído del 21 de septiembre de 2006, se dispuso tener como pruebas los documentos que fueron aportados con el escrito de observaciones.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, debe subrayarse que por disposición de los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas como vulneradas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos legales transgredidos planteados por el observante en el libelo, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. Las normas que se invocaron como vulneradas son las siguientes: Constitución Política “Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. “ (…) “Artículo 315. Son atribuciones del Alcalde:(...)
3. Dirigir la acción administrativa en el municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos t las empresas industriales y comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
(...)
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversiones y el presupuesto. “Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica
disposiciones pertinentes. (...)
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversiones y el presupuesto. “Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. “Artículo 11. De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales . En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2°: 1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. 2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República. 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad
respectiva:
a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador
Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil. b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles.”“Artículo 25. Del principio de economía. En virtud de este principio: (…)
11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o., y 313, numeral 3o., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos.” Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
respectivamente, para la celebración de contratos.” Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”. “Artículo 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.
territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación. Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. “Artículo 41. Prohibiciones. Es prohibido a los Concejos: (..) 8° Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia. “Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. D) En relación con la Administración Municipal:1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.
5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.
1. El problema jurídico.
En el presente caso corresponde a la Sala determinar si la autorización otorgada por el Concejo Municipal de Sesquilé a través del Acuerdo 011 del 14 de marzo de 2006 “Por el cual se conceden facultades a la Alcaldesa Municipal de Sesquilé,
En el presente caso corresponde a la Sala determinar si la autorización otorgada por el Concejo Municipal de Sesquilé a través del Acuerdo 011 del 14 de marzo de 2006 “Por el cual se conceden facultades a la Alcaldesa Municipal de Sesquilé, para solicitar la adjudicación y/o adquisición para el Municipio de Sesquilé, de un vehículo compactador de basuras, de la Asociación de Municipios del Alto Guavio “AMAGO” y asumir los costos con cargo al presupuesto de la actual vigencia” , a la Alcaldesa de dicho Municipio, contraviene o no los preceptos constitucionales y legales que el Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca alega.
2. De la decisión.
El Acuerdo Municipal sometido a revisión por el señor Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca es del siguiente tenor: “ACUERDO N° 011 de 2006 (14 MAR 2006)
POR EL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES A LA ALCALDESA
MUNICIPAL DE SESQUILÉ, PARA SOLICITAR LA ADJUDICACIÓN Y/O
ADQUISICIÓN PARA EL MUNICIPIO DE SESQUILÉ, DE UN VEHÍCULO
COMPACTADOR DE BASURAS, DE LA ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS
DEL ALTO GUAVIO “AMAGO” Y ASUMIR LOS COSTOS CON CARGO
AL PRESUPUESTO DE LA ACTUAL VIGENCIA EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE SESQUILÉ, CUNDINAMARCA, en uso de las facultades legales constitucionales, en especial las conferidas en los artículos 313 de la Constitución Nacional, artículos 32 de la Ley 136 de 1994 y,
CONSIDERANDO
CUNDINAMARCA, en uso de las facultades legales constitucionales, en especial las conferidas en los artículos 313 de la Constitución Nacional, artículos 32 de la Ley 136 de 1994 y, CONSIDERANDO Que es deber del Municipio asegurar y responder por la prestación de los servicios públicos a sus habitantes, y particularmente en lo concerniente a la prestación del servicio de recolección y transporte de residuos sólidos, generados por comunidad de usuarios y producto de las actividades comerciales e industriales de pequeños generadores del Municipio. Que la Ley 142 de 1994, dentro de su marco jurídico precisa que es deber del Estado y competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, entre otros, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central. Que el artículo 1° del Decreto 1713 de 2002, reglamentario de las leyes 142 de 1994, 632 de 2000 y 689 de 2001, define el servicio público domiciliariode aseo como “la modalidad de prestación del servicio público domiciliario de aseo para residuos sólidos de origen residencial y para otros residuos que pueden ser manejados de acuerdo con la capacidad de la persona prestadora del servicio de aseo y que no corresponde a ninguno de los tipos de servicios definidos como especiales”. Así mismo, dicho artículo, establece que el servicio público domiciliario de aseo, esta compuesto por la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, y disposición final de los residuos sólidos originados por estas
de servicios definidos como especiales”. Así mismo, dicho artículo, establece que el servicio público domiciliario de aseo, esta compuesto por la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades de barrido y limpieza de las vías y áreas públicas y la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades. Que la Asociación de Municipios del Alto Guavio “Amago”, a la cual el Municipio es socio, se encuentra en estado de liquidación y está rematando un equipo compactador de basuras, con capacidad de trece yardas cúbicas, instalado sobre un vehículo marca Kodiak, de dos ejes, el cual cumple con las características solicitadas para la optimización del servicio de aseo público y demás actividades complementarias para este Municipio, el cual el Municipio bien puede solicitar su adjudicación y/o adquisición de dicho vehículo. Que la administración municipal, estima altamente conveniente la adquisición de este vehículo para optimizar el servicio de recolección y transporte de residuos sólidos.
ACUERDA: ARTÍCULO PRÍMERO: Facultar a la Alcaldesa Municipal de Sesquilé, para solicitar la adjudicación y/o adquisición para el Municipio de Sesquilé, de un vehículo compactador de basuras, de la Asociación de Municipio del Alto Guavio “Amago” y asumir los costos con cargo al presupuesto de la actual vigencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Las facultades se confieren por el término de tres
vehículo compactador de basuras, de la Asociación de Municipio del Alto Guavio “Amago” y asumir los costos con cargo al presupuesto de la actual vigencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Las facultades se confieren por el término de tres (03) meses contados a partir de la publicación del presente acuerdo.
ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción, publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Visto lo anterior, para la Sala, sobre las censuras formuladas por el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, caben las siguientes consideraciones: En diversas oportunidades esta Corporación ha sostenido que dentro de las facultades que la Constitución y la ley le han conferido a los Concejo Municipales en materia de contratación estatal, no está incluida la de regular el proceso de selección de contratistas; la preparación y ejecución de la actividad contractual; el ordenamiento y dirección para la celebración de las licitaciones o concursos, o el señalamiento del tipo o tipos de contratos que debe celebrar el Alcalde en búsqueda del cumplimiento de la gestión administrativa del Municipio, atendiendo a que la competencia para regular estos aspectos fue otorgada por la Constitución exclusivamente al legislador, quien a través de la Ley 80 de 1993 la ejerció. La Ley 80 de 1993 fue expedida con el objeto de señalar las reglas y los principios que deben regir todo contrato que celebren las entidades estatales, incluidos portanto los Municipios como entidades estatales del nivel territorial. Por ende, éstos, en la actividad contractual que realicen, se encuentran inexorablemente sujetos al cumplimiento de dichas reglas y principios.
en la actividad contractual que realicen, se encuentran inexorablemente sujetos al cumplimiento de dichas reglas y principios. Es así como en el numeral 1° del artículo 11 del Estatuto de Contratación de la Administración Pública, se establece como competencia exclusiva de los jefes y representantes legales de las entidades estatales, la de ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y la de escoger el contratista para la celebración del contrato, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha ley, con sujeción a los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva.
La norma en comento dispone: “Artículo 11.- De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales . En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2°: 1°.- La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. (Negrillas fuera de texto) (...) A su vez, el artículo 29 de la Ley 80 establece que es objetiva la selección de un contratista cuando se escoge la oferta más favorable a los fines que busca la entidad, sin consideración a factores de afecto, interés o cualquier clase de
motivación subjetiva: El artículo 29 de la Ley 80 dispone: “Artículo 29.- Del deber de selección objetiva.- la selección de contratistas será objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento
El artículo 29 de la Ley 80 dispone: “Artículo 29.- Del deber de selección objetiva.- la selección de contratistas será objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.” (...) Y el numeral primero del artículo 25 establece que para escoger un contratista se deben cumplir y establecer los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar el cumplimiento del principio de selección objetiva. La norma en cita es del siguiente tenor: “Artículo 25.- Del principio de economía.- En virtud de este principio: 1°- En las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. (...)”Constituyen fundamento de las anteriores disposiciones que asignan en cabeza del Alcalde como representante legal del Municipio, el desarrollo de la actividad pre y contractual, las atribuciones constitucionales que a éste competen según el artículo 315 de la Carta, numerales 3° y 9°, concernientes a la dirección administrativa del Municipio, a asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; y a ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. De igual manera, los numerales 1° y 5° del artículo 91 de la Ley 136 de 1994
prestación de los servicios a su cargo; y a ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. De igual manera, los numerales 1° y 5° del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 reiteran que al Alcalde corresponde frente a la Administración Municipal, dirigir la acción y asegurar la prestación de los servicios a su cargo, así como ordenar los gastos de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y Social y con el presupuesto. Conforme a la anterior normatividad, para la Sala, partiendo de considerar que el Acuerdo 011 del 14 de marzo de 2006 no se profirió a partir de la iniciativa del Alcalde sino motuo – propio por el Concejo es claro que esta Corporación al expedirlo, incurrió en las prohibiciones que consagran el numeral 8° del artículo 41 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en tanto que aduciendo ejercer la atribución de facultar al Alcalde para celebrar contratos, se extralimitó en ella, y de manera evidente incursiono en temas que son propios de la autonomía del representante legal del ente territorial, en su carácter de director de la gestión administrativa municipal, a quien por ende le compete todo lo concerniente con las necesidades de adquisición y con la selección del contratista, en ejecución del Plan de Desarrollo y de su Programa de Gobierno, todo acorde con el presupuesto municipal. De manera efectiva el Concejo al haberle otorgado al Alcalde autorización especifica para que éste obtenga que le sea adjudicado o adquiera, con cargo al
Gobierno, todo acorde con el presupuesto municipal. De manera efectiva el Concejo al haberle otorgado al Alcalde autorización especifica para que éste obtenga que le sea adjudicado o adquiera, con cargo al presupuesto al Municipio un carro compactador de basura, intervino indebidamente no sólo en la determinación de lo que a su juicio consideró una necesidad para el Municipio, sino también en la selección del contratista, atribuciones que como ya se advirtió radican en cabeza del ejecutivo municipal, previo el cumplimiento de los requisitos legales, en especial, el principio de selección objetiva. La Sala no pasa por alto que de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 313 Superior, a los Concejos Municipales compete reglamentar la eficiente prestación de los servicios a cargo del Municipio, pero en manera alguna puede considerarse que mediante el Acuerdo observado el Concejo Municipal de Sesquilé ejerciera esta atribución, pues evidentemente el contenido de éste, en manera alguna corresponde o equivale a una reglamentación que es de carácter general. En este orden de ideas le asiste razón al Secretario Jurídico del Departamento frente a las censuras de este orden que plantea, las cuales al resultar probadas, conducen a que el Acuerdo municipal sometido a revisión deba ser declarado invalido como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia
invalido como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,F A L L A PRIMERO.- DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo N° 011 del 14 de marzo de 2006, “Por el cual se conceden facultades a la Alcaldesa Municipal de Sesquilé, para solicitar la adjudicación y/o adquisición para el Municipio de Sesquilé, de un vehículo compactador de basuras, de la Asociación de Municipios del Alto Guavio “AMAGO” y asumir los costos con cargo al pres
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