TA CUN - 2006-00487-01-(05-10-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00487-01-(05-10-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
OBSERVACIONES - AUTORIZACION PARA CONTRATAR PROTEMPOREInvasión de competencia El Concejo Municipal de Sesquilé, sí tiene competencia para otorgar a la alcaldesa municipal, autorización para que suscriba convenios y contratos, siempre y cuando lo haga de manera general, atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, sin imponer al alcalde la obligación de celebración de contrato específico alguno. No obstante lo anterior, no está facultado para limitar esa autorización en el tiempo a la alcaldesa, salvo los casos mencionados anteriormente, pues al hacerlo, no solo invade la órbita de competencia de ésta (ley 80 de 1993, artículo 113, literal b), quien como jefe de la administración local debe gozar de cierta autonomía para proveer al municipio de los bienes y servicios necesarios para su desarrollo integral, en la oportunidad que estime conveniente, atendiendo las metas trazadas en el plan de desarrollo, sino que además, restringe la ejecución presupuestal que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del decreto 111 mencionado, es de vigencia anual.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION “B”
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006)
Magistrado Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente N° : 2006-00487-01
Demandante : GOBERNACION DE CUNDINAMARCA
Demandado : CONCEJO MUNICIPAL DE SESQUILE –
CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES AL ACUERDO No. 005 DE 2006
Demandante : GOBERNACION DE CUNDINAMARCA
Demandado : CONCEJO MUNICIPAL DE SESQUILE –
CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES AL ACUERDO No. 005 DE 2006
El señor Ernesto Pineda Guevara Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto Departamental de delegación 00237 del 04 de octubre de 2005 y para los fines previstos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, formula ante esta Corporación observaciones al Acuerdo 005 de 01 de marzo de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Sesquilé, Cundinamarca, y: “Por medio del cual se autoriza a la alcaldesa para celebrar contratos y se dictan otras disposiciones afines y complementarias” para efectos que se decida sobre su constitucionalidad y legalidad.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1. El Concejo Municipal de Sesquilé, en uso de las atribuciones Constitucionales y legales, aprobó el Acuerdo N° 005 de 2006 “Por medio del cual se autoriza a la alcaldesa para celebrar contratos y se dictan otras disposiciones afines y complementarias”2. Que el referido Acuerdo, fue sancionado por la Alcaldesa Municipal de Sesquilé el 1 de Marzo de 2006, y a su vez la Personería Municipal de dicho municipio, certificó que se publicó a través de la emisora ANGELUS ESTEREO F.M. el día 3 de marzo de 2006.
Sesquilé el 1 de Marzo de 2006, y a su vez la Personería Municipal de dicho municipio, certificó que se publicó a través de la emisora ANGELUS ESTEREO F.M. el día 3 de marzo de 2006.
3. Que el Acuerdo N° 005 de 2006, fue recibido en el Despacho de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, el día 10 de Abril de 2006, encontrando que el mismo infringe normas superiores por lo que se procede a su impugnación parcial.
2. Acto Administrativo objeto de la observación. “ACUERDO No 005 DE 2006 01 de MARZO DE 2006
POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA
PARA CELEBRAR CONTRATOS Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES AFINES Y COMPLEMENTARIAS EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE SESQUILÉ, CUNM., en ejercicio de sus facultades legales y en especial las consagradas en el numeral 3° del Artículo 313 de la Constitución Política, Código Civil, numeral 11 artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y artículo 32, Ley 136 de 1994, y CONSIDERANDO: Que es función constitucional de conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política “Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones que corresponden al Concejo” y atribución del Concejo Municipal de conformidad con el numeral 3° del
para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones que corresponden al Concejo” y atribución del Concejo Municipal de conformidad con el numeral 3° del articulo 32 de la Ley 136 de 1994 “Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo” Que de conformidad con el artículo 311 de la Constitución Política corresponde: “Al municipio como entidad fundamental de la división político - administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”. Que para el ejercicio de la función mencionada en el considerando anterior, se requiere de la celebración de contratos y el compromiso de recursos presupuestales del Municipio. Que, el Honorable Concejo Municipal expidió EL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS E INGRESOS Y GASTOS DE FUNCIONAMIENTO E INVERSIONES DELMUNICIPIO DE SESQUILÉ, PARA LA VIGENCIA
COMPRENDIDA ENTRE EL 01 DE ENERO Y EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2006.
Que el Plan de Desarrollo se adopto mediante Acuerdo N° 086 de 2005.
COMPRENDIDA ENTRE EL 01 DE ENERO Y EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2006.
Que el Plan de Desarrollo se adopto mediante Acuerdo N° 086 de 2005. Que el literal B, numeral 3° artículo 11 de la Ley 80 de 1993 dice “A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulan la organización y el funcionamiento de dichas entidades”. Que atendiendo a los anteriores considerandos.
ACUERDA: ARTICULO PRIMERO: Autorizar a la Alcaldesa para celebrar contratos tendientes a ejecutar el Presupuesto General de Rentas e Ingresos y Gastos de funcionamiento e inversión del Municipio de Sesquilé, para la vigencia fiscal 2006 por el período comprendido entre el 01 de marzo y el 31 de mayo de
2006.
ARTICULO SEGUNDO: Autorizar a la Alcaldesa para suscribir convenios con entidades de Orden Departamental y Nacional previa presentación de los proyectos de acuerdo al Honorable Concejo Municipal para su respectiva aprobación; dichas facultades se conceden hasta el treinta y uno de mayo de
2006.
ARTICULO TERCERO: La Alcaldesa y los Secretarios de Despacho y Jefes de oficina rendirán informe mes a mes sobre
facultades se conceden hasta el treinta y uno de mayo de 2006.
ARTICULO TERCERO: La Alcaldesa y los Secretarios de Despacho y Jefes de oficina rendirán informe mes a mes sobre el ejercicio de las atribuciones y sobre la ejecución del presupuesto.
PARÁGRAFO: Los informes deberán incluir el número de contratos, convenios, orden de trabajo, suministro o prestación de servicios, el objeto, el valor, nombre del contratista, plazo y forma de pago, si ya se recibieron o en que estado se encuentran.
ARTICULO CUARTO: Los Acuerdos Municipales Nos. 003 del 03 de agosto del año 2004 y 009 del 16 de septiembre del año 2004, seguirán vigentes.
ARTICULO QUINTO: El presente Acuerdo rige a partir de su publicación, previa sanción.Dado en el salón de sesiones del Honorable Concejo Municipal de Sesquilé Cundinamarca, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006), luego de haber sido aprobado en sus dos Debates Reglamentarios así: Primer Debate en Comisión de Presupuesto el día 24 de Febrero de 2006 y el Segundo Debate en Plenaria en día 28 de Febrero
(2006)”
3. Disposiciones legales presuntamente violadas.
Según el observante, el Acuerdo mencionado vulnera las disposiciones contenidas en los artículos: 313 – 3, 315 – 39 y 352, de la Constitución Política, artículos 11
3. Disposiciones legales presuntamente violadas.
Según el observante, el Acuerdo mencionado vulnera las disposiciones contenidas en los artículos: 313 – 3, 315 – 39 y 352, de la Constitución Política, artículos 11 y 25 - 11 de la Ley 80 de 1993, artículo 110 del Decreto 111 de 1996 y, artículo 91 literal D 1 - 5 de la Ley 136 de 1994. Nuestra Constitución Política establece:
“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de la que corresponden al concejo”
“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente, y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y a las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
9. Ordenar los gastos Municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.” “ARTICULO 352. Además De lo señalado en esta Constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su
correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el plan nacional de desarrollo así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” La Ley 80 de 1993 en sus artículos 11, 13 y 25 numeral 11, prescriben:“ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o: 1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. 2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República. 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil.
del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil. b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles.”
“ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud
de este principio:
11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.” La Ley 136 de 1994 en la disposición contenida el artículo 91 literal D Numeral
1 y 5 es del siguiente tenor:
“ARTICULO 91. FUNCIONES: Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador
funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.En relación con la administración Municipal: 1.Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.
5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios Municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto observando las normas jurídicas aplicables". El Decreto 111 de 1996 en su artículo 110, preceptua: “ARTICULO 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.
En la sección correspondiente a la rama legislativa estas
teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica: En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (Ley 38/89, artículo 91. Ley 179/94, artículo 51).”
4. Motivos de la observación.
Manifiesta el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, en síntesis, lo siguiente: Que el artículo primero del Acuerdo 005 de 2006, se expidió por el Concejo Municipal de Sesquilé, desbordando principios y normas de rango constitucional, al otorgar autorizaciones a la Alcaldesa municipal para “celebrar contratostendientes a ejecutar el presupuesto general de rentas e ingresos y gastos de
al otorgar autorizaciones a la Alcaldesa municipal para “celebrar contratostendientes a ejecutar el presupuesto general de rentas e ingresos y gastos de funcionamiento e inversión del municipio de Sesquilé, para la vigencia fiscal de 2006, por el período comprendido entre el 01 de marzo y el 31 de mayo de 2006” Que esta Corporación se ha pronunciado en relación con los actos administrativos expedidos por los Concejos Municipales, en donde se otorgan autorizaciones al Alcalde Municipal para contratar y de manera concreta cuando estos acuerdos le señalan término al burgomaestre para hacerlo. Que en dicho Acuerdo, se observa la figura de autorizar al señor Alcalde para contratar, frente a lo cual afirma: Autorización al Alcalde Municipal para contratar. Que en ejercicio de las facultades consagradas el artículo 313 numeral 3° de la Carta, el Concejo Municipal de Sesquilé Cundinamarca, autorizó a la Alcaldesa para suscribir y celebrar contratos durante un período de tiempo comprendido entre el 01 de marzo y el 31 de mayo de 2006, a nombre de este municipio. Que la Constitución Política dispone que una de las atribuciones de los Concejos Municipales es la de autorizar al Alcalde para celebrar contratos, no siendo posible desconocer su alcance en aspectos que han sido tratados por la doctrina del Consejo de Estado entre otros, cuyo desconocimiento ocasiona la vulneración en estudio: “No se necesita autorización previa del concejo al alcalde para celebrar contratos indispensables en orden a ejecutar las partidas consignadas en el acuerdo de presupuesto de rentas y gastos de una vigencia fiscal determinada.”1
estudio: “No se necesita autorización previa del concejo al alcalde para celebrar contratos indispensables en orden a ejecutar las partidas consignadas en el acuerdo de presupuesto de rentas y gastos de una vigencia fiscal determinada.”1 Que con base en esta afirmación, el Consejo de Estado, atribuye la misma facultad a aspectos que han sido consagrados en la Constitución Política, cuando expone que el artículo 313 numeral 3º debe interpretarse de manera armónica con el artículo 352, toda vez que éste último permite a la Ley Orgánica del Presupuesto la regulación de la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
Que la doctrina con relación al artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, ha sido clara al manifestar que dicha norma contempla tres dimensiones: ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, que quien contrate tenga la capacidad para ordenar el gasto incluido en las apropiaciones presupuestales y, para cumplir el compromiso adquirido por la entidad u organismo estatal, pagar el precio pactado en el contrato respectivo. 1 C.E., S. de Consulta. Conc. nov 15/2002. Rad 1371. Salvamento de voto. M.P. Cesar Hoyos Salazar.Que con relación al artículo 313 de la Carta, se reitera que el mismo debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3° de la Ley 136 de 1994, el cual contempla la facultad reglamentaria del proceso de
interpretado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3° de la Ley 136 de 1994, el cual contempla la facultad reglamentaria del proceso de contratación por parte de los Concejos Municipales, de allí que la mencionada autorización que otorgan los Concejos Municipales para contratar, debe estar consagrada en un Acuerdo Municipal que reglamente dicho trámite. Que bajo el mismo aspecto, es procedente indicar que según el concepto del Doctor Juan Carlos Expósito Vélez, del 06 de septiembre de 2005, se hace menester establecer la diferencia de los contratos que constituyen técnica de ejecución presupuestal frente a los contratos que no lo son, siendo los primeros, aquéllos indispensables para ejecutar los rubros de gastos e inversiones previstos en el presupuesto anual departamental que normalmente deberá expedirse, en el caso de los municipios por medio de acuerdo, quedando claro, en todo caso, que dentro de esta autorización se encuentran cobijados únicamente los contratos que afectan el presupuesto; mientras que los contratos que no son técnica de ejecución presupuestal no implican erogaciones del presupuesto departamental y no comprometen el patrimonio del respectivo departamento, encontrándose cobijados dentro de la autorización genérica para contratar contenida en la Ley 80 de 1993. Que el artículo 41 numeral 8° de la Ley 136 de 1994, consagra la prohibición expresa a los concejos municipales de “tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia”, es decir, para el caso en impugnación, el Concejo Municipal de Sesquilé, desbordó su facultad al autorizar a la Alcaldesa
asuntos que no son de su competencia”, es decir, para el caso en impugnación, el Concejo Municipal de Sesquilé, desbordó su facultad al autorizar a la Alcaldesa Municipal para contratar y a su vez fijando un término para ejercer la mencionada autorización. Que el Concejo Municipal del Municipal de Sesquilé al expedir el Acuerdo 005 de 2006, se extralimita en sus funciones al autorizar a la Alcaldesa municipal del mismo para celebrar contratos, limitándolo en el tiempo para tal fin. Que el artículo 11 de la Ley 80 de 1993 establece la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales. Además desarrolla lo establecido en el artículo 313 numeral 3° de la Carta, junto con el artículo 315 ibídem. Con base en lo anterior, la representación legal de las entidades territoriales recae sobre los Gobernadores del respectivo Departamento y en los Alcaldes para los Municipios; por lo tanto, la facultad de contratación está en cabeza de estos funcionarios, los cuales, en algunas ocasiones, requieren la autorización de las Asambleas Departamentales o de los Concejos Municipales, respectivamente. Que a través de regímenes reglamentarios que no lesionen lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y en las demás normas legales aplicables, los concejos podrán decidir como ha de surtirse el proceso de autorización, en los casos en que sea necesario de conformidad con los intereses locales, puesto que siempre habrá de respetarse lo dispuesto por el legislador en la Ley 80 de 1993. Que el Alcalde como representante legal del ente territorial, tiene el deber de ser el
de conformidad con los intereses locales, puesto que siempre habrá de respetarse lo dispuesto por el legislador en la Ley 80 de 1993. Que el Alcalde como representante legal del ente territorial, tiene el deber de ser el promotor del desarrollo integral del municipio, por lo que tiene que estar revestidode atribuciones como ocurre con el proceso de contratación, habida cuenta que por medio de este proceso, puede proveer al municipio de los bienes y servicios necesarios para su desarrollo integral, por lo cual es lógico que pueda celebrar todos los contratos a que haya lugar atendiendo a los requisitos de legalidad dispuestos en el respectivo ordenamiento. Que en este sentido la Corte Constitucional ha dicho que el artículo 150 de la Constitución Política constituye una autorización general, impersonal y no individualizada para la celebración de un contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de un servicio, la cual debe darse bajo ciertas condiciones. En otras palabras, la autorización para contratar, contenida en la Ley 80 de 1993, permite “que no sea necesario contar con una norma especial expedida por una corporación pública cada vez que se pretenda celebrar un contrato por parte de alguna de las entidades u organismos a que hace referencia la citada ley (...) En aquellos casos en los que el legislador decida que la celebración de un determinado contrato deba someterse a una autorización previa y especial por parte de ese órgano.” Que como ya se expuso, la doctrina del H. Consejo de Estado, y en relación con lo sostenido por el Consejero Dr. Hoyos Salazar, éste consideró que se puede inferir de los artículos 352 de Constitución Política, 32 de la Ley 136 de 1994, 110 del
sostenido por el Consejero Dr. Hoyos Salazar, éste consideró que se puede inferir de los artículos 352 de Constitución Política, 32 de la Ley 136 de 1994, 110 del Decreto 111 de 1996, que el Gobernador o el Alcalde no requieren autorización previa de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal, respectivamente, para celebrar los contratos indispensables en orden de ejecutar las partidas consignadas en la ordenanza o acuerdo de presupuesto de rentas y gastos de una vigencia determinada. Que dichas facultades se encuentran en cabeza del jefe de cada órgano, quien a su vez puede delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. Así mismo, la aprobación anual del presupuesto municipal o departamental representan una autorización expresa para la celebración de todos los contratos indispensables para su ejecución, ya que otorgan la facultad de contratación al gobernador o al alcalde. Que en efecto en los presupuestos anuales se entienden incorporadas las autorizaciones necesarias para la celebración de los contratos que requieran la ejecución de dichos presupuestos, aspecto que no fue tenido en cuenta al expedir el Acuerdo 005 de 2006, desbordando las facultades otorgadas al Concejo Municipal en el tema de la respectiva autorización para contratar. Además que la
el Acuerdo 005 de 2006, desbordando las facultades otorgadas al Concejo Municipal en el tema de la respectiva autorización para contratar. Además que la previsión allí adoptada se encuentra en contravía de los principios de economía y autonomía de los representantes legales de los entes territoriales para el desarrollo de las actividades y obligaciones que le competen como autoridad administrativa del respectivo municipio.
5. Petición.
En atención a lo anterior, el Secretario Jurídico del Departamento Cundinamarca solicita a esta Corporación que se pronuncie sobre la constitucionalidad y legalidad del artículo 1° del Acuerdo 005 del 01 de marzo de 2006.II. CONSIDERACIONES. Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad y constitucionalidad del artículo 1° del Acuerdo 005 del 01 de marzo de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Sesquilé Cundinamarca, "Por medio del cual se autoriza a la alcaldesa para celebrar contratos y se dictan otras disposiciones afines y complementarias” y que según el Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, desconoce las disposiciones contenidas en los artículos 313-3, 315-3-9 y 352 de la Constitución Política, artículo 11 y 25-11de la Ley 80 de 1993, artículo 91 literal D – 1 y 5 de la Ley 136 de 1994, y el artículo 110 del Decreto 111 de 1996. La decisión a tomar en el presente caso está delimitada, por los hechos
Ley 136 de 1994, y el artículo 110 del Decreto 111 de 1996. La decisión a tomar en el presente caso está delimitada, por los hechos enunciados, la indicación de las disposiciones violadas y el concepto de la violación, expuestos en la observación y el Acuerdo observado, en consecuencia, la decisión hará tránsito a cosa juzgada frente a los motivos planteados. La Sala, no obstante de haberse vencido el término (31 de Mayo de 2006), estipulados en el Acuerdo observado, para que la señora Alcaldesa de Sesquilé, suscribiera contratos, analizará la legalidad del mismo por los posibles efectos jurídicos que pudieron derivarse de su cumplimiento. Afirma el observante que la representación legal de los entes territoriales recae sobre los Gobernadores y en los Alcaldes para el caso de los municipios; por consiguiente, la facultad de contratación está en cabeza de los mismos funcionarios, con sujeción en algunos casos a autorizaciones otorgadas por Asambleas o Concejos Municipales. Que el Concejo de Sesquilé, no tiene competencia, para autorizar al Alcalde para que en un tiempo determinado celebre contratos, por encontrarse esta autorización consagrada en la Ley 80 de 1993 en sus artículos 11 y 25 – 11. Que según la doctrina del Consejo de Estado, los aspectos consagrados en el art. 313 – 3 de la Constitución Política deben armonizarse con el artículo 352 ibídem, cuando éste último difiere de la Ley Orgánica del Presupuesto, la regulación de la
Que según la doctrina del Consejo de Estado, los aspectos consagrados en el art. 313 – 3 de la Constitución Política deben armonizarse con el artículo 352 ibídem, cuando éste último difiere de la Ley Orgánica del Presupuesto, la regulación de la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. Que de igual manera, en desarrollo de último artículo constitucional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, art. 110 establece que los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad para contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección lo que constituye la autonomía presupuestal a que hacen referencia la Constitución y la ley. Que el Acuerdo, viola el artículo 32 – 3 de la Ley 136 de 1994 que contempla la facultad reglamentaria de los Concejos en materia de contratación estatal, cuyo contenido hace referencia de manera especial a la autorización al alcalde respectivo, señalando los casos en que se requiera autorización previa. Además de lo anterior, el Acuerdo, viola también los principios de economía y autonomía de los representantes legales de los entes territoriales para el desarrollo de las actividades y obligaciones que le competen como autoridad administrativa del municipio.Análisis de esta observación: Con el objeto de determinar la competencia de los Concejos Municipales en la materia en comento, la Sala tendrá en cuenta:
1. Constitución Política. 1.1. Con la promulgación de la Constitución Política de 1991, se dio un paso
Con el objeto de determinar la competencia de los Concejos Municipales en la materia en comento, la Sala tendrá en cuenta:
1. Constitución Política. 1.1. Con la promulgación de la Constitución Política de 1991, se dio un paso fundamental en materia de ordenamiento territorial en lo que respecta a la autonomía de las entidades territoriales, sin que ello signifique la adopción de un poder absoluto para ellas con desconocimiento de la unidad nacional.
Con respecto de la autonomía de las entidades territoriales, nuestra Constitución estableció en su artículo 287, en concordancia con el artículo 1°, que éstas gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, teniendo para ello, entre otros derechos: ejercer las competencias y administrar los recursos que les correspondan, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, participar en las rentas nacionales. 1.2. La Norma Superior, en su artículo 150, inciso final le asignó la competencia al Congreso de la República, para expedir el Estatuto General de Con
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