TA CUN - 2006-0051-(17-11-2010)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-0051-(17-11-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COMPETENCIA / PROCEDIBILIDAD / CADUCIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOAtentados o actos terroristas - Normatividad – Jurisprudencia / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL – Lesiones en el cuerpo por explosión de artefactos – Imputabilidad No queda duda que el ataque terrorista estuvo dirigido contra la alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, el mismo alcalde local lo reconoce, además, obran en el expediente diferentes constancias y certificaciones en los que se menciona que el atentado ocurrió frente a dicha alcaldía. Por tal razón, como hay evidencia en el plenario que el atentado fue contra un inmueble en donde tenía sus instalaciones una dependencia distrital, se cimenta la declaratoria de responsabilidad estatal con fundamento en el riesgo excepcional. LEGITIMACION EN CAUSA POR PASIVA – Falla en la seguridad – Riesgo excepcional / CASO CONCRETO En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva decretada por el a quo y señalada en los alegatos de segunda instancia por parte de la entidad demandada, advierte la Sala que la misma no se configura; para endilgarse responsabilidad a la Policía Nacional debió haberse acreditado o bien una falla en la seguridad de la ciudadanía en la que la Policía Nacional hubiese intervenido, ya sea porque hubiese tenido conocimiento previo del atentado y aquella no brindo la protección necesaria, o porque funcionarios de la entidad participaron directamente en la comisión del hecho, lo que no es el caso, pues no existe en el
conocimiento previo del atentado y aquella no brindo la protección necesaria, o porque funcionarios de la entidad participaron directamente en la comisión del hecho, lo que no es el caso, pues no existe en el plenario ningún indicio sobre falla en el servicio por parte de la Policía Nacional. Así mismo, no se puede predicar algún riesgo excepcional sobre la referida entidad, pues el ataque no estuvo dirigido contra algún miembro, estamento o similar perteneciente a la Policía Nacional, por tal razón, será revocada la decisión del fallo apelado que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva. PERJUICIOS – Morales – Materiales / DAÑO A LA VIDA EN
RELACION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASUB SECCIÓN -BMAGISTRADO PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) Acción. Reparación Directa Ref. Expediente No. 2006-00051
Demandante: Víctor Raúl Perdomo Morales
Demandados: Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogota APELACIÓN DE SENTENCIA Agotado el tramite procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del veintitrés (23) de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado Treinta y Seis administrativo del Circuito Judicial de Bogota (fls. 187-203 C.1.) negó las pretensiones de la demanda.
(23) de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado Treinta y Seis administrativo del Circuito Judicial de Bogota (fls. 187-203 C.1.) negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El tres (03) de noviembre de 2006 fue presentada ante los Juzgados Contencioso Administrativos de Bogotá, demanda de reparación directa en la cual los señores VÍCTOR RAÚL PERDOMO MORALES (con poder otorgado el 4 de septiembre de 2006 fl.1 C.1), CARLOS ALBERTO
PERDOMO MORALES, EVA LUCIA PERDOMO MORALES, ÁNGELA MARÍA PERDOMO RAMÍREZ, CARMEN JULIA PERDOMO MORALES (con poderes otorgados el 6 de marzo de 2006, fls.52, 54 y 56 C.1), CINDY TATIANA PERDOMO MORENO y DORIS MARLENY MORENO URREGO quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija CRISTHY YESENIA PERDOMO MORENO (con poderes otorgados el 05 de marzo de 2007 fls. 53 y 55, C.1), solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor VÍCTOR RAÚL PERDOMO MORALES, al ser objeto de una explosión frente a la Alcaldía Rafael Uribe Uribe, en hechos acaecidos el día 28 de noviembre de 2004.
“SEGUNDA: LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C.- pagará a
explosión frente a la Alcaldía Rafael Uribe Uribe, en hechos acaecidos el día 28 de noviembre de 2004. “SEGUNDA: LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C.- pagará a cada uno de los señores VÍCTOR RAÚL PERDOMO (lesionado), DORIS MARLENE MORENO URREGO (esposa), quien obra ennombre y representación de la menor CRISTHY YESENIA PERDOMO PERDOMO (hija menor del lesionado), CINDY TATIANA PERDOMO PERDOMO y ÁNGELA MARÍA PERDOMO RAMÍREZ, (hijas mayores del lesionado), CARLOS ALBERTO PERDOMO MORALES, CARMEN JULIA PERDOMO MORALES, EVA LUCIA PERDOMO MORALES (hermanos del lesionado), la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, por concepto de perjuicios MORALES causados por las lesiones físicas al señor VÍCTOR RAÚL
PERDOMO.
“TERCERA: LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C.- pagará a cada uno de los señores VÍCTOR RAÚL PERDOMO (lesionado), DORIS MARLENE MORENO URREGO (esposa), quien obra en nombre y representación de la menor CRISTHY YESENIA PERDOMO PERDOMO (hija menor del lesionado), CINDY TATIANA PERDOMO PERDOMO y ÁNGELA MARIA PERDOMO RAMÍREZ, (hijas mayores del lesionado), CARLOS ALBERTO
PERDOMO PERDOMO (hija menor del lesionado), CINDY TATIANA PERDOMO PERDOMO y ÁNGELA MARIA PERDOMO RAMÍREZ, (hijas mayores del lesionado), CARLOS ALBERTO PERDOMO MORALES, CARMEN JULIA PERDOMO MORALES, EVA LUCIA PERDOMO MORALES (hermanos del lesionado), por perjuicios MATERIALES, perjuicios éstos que se deben tasar de acuerdo al Lucro cesante y el daño emergente de la siguiente manera (…) “CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagará a VÍCTOR RAÚL PERDOMO la cantidad equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de indemnización por los perjuicios fisiológicos (…). Perjuicios estos que de acuerdo a la lesión sufrida no podrá practicar ningún deporte, ninguna actividad de carácter social, sin que lo haga viéndose en desventaja con sus congéneres, además estéticamente también por la deformidad y las heridas evidentes en su cuerpo que van a permanecer y lo dejan psicológicamente restringidos. “CUARTA: (Sic) LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA – cancelará la sentencia de acuerdo a lo ordenado en el Código Contencioso Administrativo art.176 y 177, igualmente, los intereses moratorios de la condena desde la ejecutoria de la misma, hasta cuando se cancele la totalidad. “De acuerdo al artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a los intereses.
intereses moratorios de la condena desde la ejecutoria de la misma, hasta cuando se cancele la totalidad. “De acuerdo al artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a los intereses. “Los intereses a liquidar son de carácter moratorio de acuerdo a la providencia de la Corte Constitucional C.188 de marzo 24 de 1999.” Como fundamento fáctico de la acción, adujeron los demandantes que el día 28 de noviembre de 2004 aproximadamente a las 9:30 AM, se produjó una explosión en la que resultó herido el señor VÍCTOR RAÚL PERDOMO MORALES, quien se encontraba esperando un vehículo detransporte frente a la Alcaldía Menor Rafael Uribe Uribe ubicada en la avenida primera de mayo con Avenida Caracas. Como consecuencia de la explosión, el señor Perdomo Morales sufrió serias quemaduras de segundo grado por todo su cuerpo, desprendimiento de su brazo izquierdo a la altura del codo y múltiples traumatismos en su espalda, piernas y cabeza, razón por la cual duró 35 días en estado de coma, sufriendo al despertar una amnesia temporal marcada por un alto nivel de agresividad, teniendo que ser intervenido en varias oportunidades para realizarle injertos en la piel; le fue extraído el bazo, sufriendo un desprendimiento de un pulmón, lesiones en su hígado, notorias y extensas cicatrices deformantes de su piel y sin movimiento del brazo izquierdo. Dicho actor quedó ostensiblemente limitado y con una incapacidad definitiva para llevar una vida normal en
hígado, notorias y extensas cicatrices deformantes de su piel y sin movimiento del brazo izquierdo. Dicho actor quedó ostensiblemente limitado y con una incapacidad definitiva para llevar una vida normal en un 39.74% determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según dictamen No. 10690 de julio 19 de 2006. Además de las lesiones físicas sufridas por el señor PERDOMO MORALES, tuvo que soportar el fallecimiento de la señora EVA MORALES DE PERDOMO, quien al enterarse del estado de su hijo y la gravedad de las lesiones, no resistió un ataque cardiaco fulminante. Como resultado de estos hechos, los demandantes deben ser indemnizados moral, material y fisiológicamente, por cuanto el atentado fue dirigido contra una Institución de carácter estatal, esto es, la Alcaldía Menor Rafael Uribe Uribe, siendo sometidos por ello a un riesgo excepcional que no estaban obligados a soportar, por lo que se produjo un desequilibrio de las cargas públicas, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado en un caso similar, la que es citada en la demanda.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada contestó durante el termino legal y se opuso a todas y cada una de las pretensiones (fls.62 al 87, C.1), indicó que no existe fundamento jurídico para determinar la responsabilidad por riesgo excepcional del DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, al
todas y cada una de las pretensiones (fls.62 al 87, C.1), indicó que no existe fundamento jurídico para determinar la responsabilidad por riesgo excepcional del DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, al no existir los requisitos normativos y jurisprudenciales exigidos para determinar este tipo de responsabilidad a cargo del Estado; se presenta además, la inexistencia de un nexo de causalidad, pues, la explosión ocurrió frente a la sede religiosa “Oración Fuerte al Espíritu Santo”. De igual forma, señaló que de haber responsabilidad del Estado por los daños sufridos por el demandante, aquella se encontraría en cabeza de la Nación-Policía Nacional, por ser la entidad que tiene a cargo la función de seguridad de la ciudadanía, la cual no es competencia del Distrito Capital. En cuanto a los hechos uno al cuatro, indicó que no le constan por lo que se atuvo a lo probado en el proceso; en cuanto al hecho quinto y sexto referido a la existencia un riesgo excepcional, señaló que se tratade una apreciación del actor que carece de veracidad, pues en ninguna parte del libelo de la demanda o de las pruebas aportadas con la misma, se adujo que efectivamente el atentado terrorista se dirigió contra la Alcaldía Menor de Rafael Uribe Uribe.
Propuso como excepciones: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Por cuanto es la Nación – Policía Nacional, la entidad a cargo de la función de garantizar la seguridad ciudadana, de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 62 de
1993.
3. TRAMITE PROCESAL Luego de presentada la demanda y subsanada por la parte actora (fls.
artículo 218 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 62 de 1993.
3. TRAMITE PROCESAL Luego de presentada la demanda y subsanada por la parte actora (fls. 45 a 48.C.1), el ad-quo ordenó mediante auto del 27 de febrero de 2007
(fl.50, C.1) que los demandantes aportaran poderes debidamente conferidos, dado a que los obrantes con la demanda inicial carecían de otorgamiento –presentación personal-, hecho que cumplió la actora en memorial visible de folios 51 a 56 C.1, razón por la cual se admitió la demanda (fl.58 C.1) Agotado el trámite procesal de ley, con la contestación de la demanda sin pronunciamiento de la parte actora a la excepción presentada, con periodo probatorio vencido (fls. 167 C.1), los alegatos de conclusión presentados oportunamente por las partes (fls. 168 a 170, C.1 y 171 a 177, C.1) y concepto del Ministerio Público (fls. 178 a 185 C.1), se profirió el 23 de febrero de 2010, sentencia de primera instancia.
II. LA SENTENCIA APELADA La sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Distrito Judicial de Bogota (fls.187 a 207, C.1) denegó las pretensiones, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada, y tuvo por demostrada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes
declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada, y tuvo por demostrada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes CRISTHY YESENIA PERDOMO MORENO y CINDY TATIANA PERDOMO MORENO, así: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- Tener por demostrada la EXCEPCIÓN de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-TERCERO.- Tener por demostrada la falta de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de los demandantes
CRISTHY YESENIA PERDOMO MORALES (sic) y CINDY TATIANA
PERDOMO MORENO.
CUARTO.- Sin condena en costas”. Los fundamentos de la decisión atacada son los que a continuación se resumen: Consideró el ad-quo, bajo el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional, que si bien se encuentra acreditado el daño sufrido por el señor VÍCTOR RAÚL PERDOMO MORALES, no fue así respecto del hecho generador del daño, ya que si bien se encuentra probado que el día 28 de noviembre de 2008 estalló un artefacto explosivo improvisado de fabricación artesanal, en la Avenida Primero de Mayo con Avenidas Caracas esquina, en la acera de las instalaciones de la Alcaldía Rafael
de noviembre de 2008 estalló un artefacto explosivo improvisado de fabricación artesanal, en la Avenida Primero de Mayo con Avenidas Caracas esquina, en la acera de las instalaciones de la Alcaldía Rafael Uribe Uribe de esta ciudad; no existe prueba que indique que efectivamente aquel se encontraba dirigido contra la sede o instalaciones de la mencionada Alcaldía, ni tampoco existe prueba que indique que el ente gubernamental había sido objeto de amenazas previas, ó que había sido considerada la entidad como objetivo militar por parte de grupos al margen de la ley y, por ende no puede predicarse la materialización de un riesgo excepcional por la entidad demandada. De igual manera, señaló que si bien es cierto el alcalde es la autoridad pública a quien por mandato constitucional le compete garantizar el orden público del ámbito municipal y por ello es Jefe de Policía dentro del área de su circunscripción territorial, la competencia de asegurar la convivencia pacífica y protección de los habitantes en dicho territorio corresponde a la POLICÍA NACIONAL, siendo ésta la garante de la seguridad de los ciudadanos y no el DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR, razón por la cual dio por probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada. Finalmente, en cuanto a la legitimación en la causa por activa respecto de las demandantes CRISTHY YESENIA PERDOMO MORENO y CINDY TATIANA PERDOMO MORENO, señaló que la misma no se configuró al no acreditarse la calidad con la que las demandantes concurrían al
de las demandantes CRISTHY YESENIA PERDOMO MORENO y CINDY TATIANA PERDOMO MORENO, señaló que la misma no se configuró al no acreditarse la calidad con la que las demandantes concurrían al proceso, por cuanto los registros civiles de nacimiento acompañados en la demanda carecían de valor probatorio al ser aportados en copia simple (Folios 18 y 19, C.1).
III. EL RECURSO La parte demandante presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia referida (fls. 212 - 241), el que sustentó en los siguientes términos: Una vez transcritos apartes de la sentencia objeto de apelación, señaló:“No le asiste al despacho ninguna razón puesto que cuando se atenta contra una entidad representativa del Estado no se requiere que haya un aviso de que el atentado sea dirigido contra dicha entidad sino que este ocurre por las organizaciones terroristas o al margen de la ley para tratar de socavar la seguridad del Estado, lo que ocurre en estos eventos es que se produce un desequilibrio de las cargas publicas, lo que no está obligado a soportar cualquier ciudadano. En el caso que nos ocupa está demostrado que ocurrió un atentado contra la Alcaldía local Rafael Uribe Uribe por lo que al intentar hacer daño a dicha entidad distrital y por consecuencia colateral haberle causado lesiones a varios ciudadanos dentro de los cuales hace parte VÍCTOR RAÚL PERDOMO MORALES, esta circunstancia hace que haya una
consecuencia colateral haberle causado lesiones a varios ciudadanos dentro de los cuales hace parte VÍCTOR RAÚL PERDOMO MORALES, esta circunstancia hace que haya una responsabilidad por parte del Distrito a través de su Alcaldía Mayor. El Consejo de Estado ha advertido que en dichas circunstancias se debe aplicar la responsabilidad por riesgo excepcional (expediente 13286 sección tercera Consejo de Estado). “El juzgado esta desconociendo en su decisión la aplicación de dicha jurisprudencia por lo que una vez su despacho entre a decidir sobre el recurso interpuesto debe proceder a revocar dicha providencia y acceder a todas y cada una de las pretensiones y suplicas de la demanda.”
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Tan solo la parte demandada (fls. 219 – 225 C.1) presentó alegatos de conclusión en los que citó diversas jurisprudencias del Consejo de Estado sobre riesgo excepcional, para luego indicar que pese a que se encuentra probada la ocurrencia de la explosión de un petardo para el día 28 de noviembre de 2004, no existe ningún indicio que señale que el atentado estuviese dirigido contra la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, así como tampoco existe prueba que demuestre que la referida Alcaldía hubiese recibido amenaza alguna contra sus instalaciones o funcionarios.
A su vez, señala que la referida alcaldía no es un objetivo estatal representativo que pueda crear un caos a través del estallido de un
Alcaldía hubiese recibido amenaza alguna contra sus instalaciones o funcionarios. A su vez, señala que la referida alcaldía no es un objetivo estatal representativo que pueda crear un caos a través del estallido de un petardo, ni se cumplen alguno de los requisitos para que se hable de un riesgo excepcional, ni tampoco se evidencia un rompimiento de las cargas públicas. Finalmente, reiteró el argumento señalado en la contestación de la demanda sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestando que de haber responsabilidad ésta recaería en la Policía Nacional, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.
Por su parte, la acción ejercitada es la procedente toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por el acaecimiento de un acto terrorista, que de conformidad con lo expuesto en la demanda, tuvo lugar al ser dirigida contra la Alcaldía Local Menor Rafael Uribe Uribe. En cuanto a la caducidad de la acción, advierte la Sala que contrario a lo
conformidad con lo expuesto en la demanda, tuvo lugar al ser dirigida contra la Alcaldía Local Menor Rafael Uribe Uribe. En cuanto a la caducidad de la acción, advierte la Sala que contrario a lo señalado por el a quo, hay operancia de la misma que impide un pronunciamiento de fondo respecto de los demandantes CARLOS
ALBERTO PERDOMO MORALES, EVA LUCIA PERDOMO MORALES,
ÁNGELA MARIA PERDOMO RAMÍREZ, CARMEN JULIA PERDOMO MORALES, CINDY TATIANA PERDOMO MORENO, DORIS MARLENY MORENO URREGO y CRISTHY YESENIA PERDOMO MORENO, toda vez que los mismos solo confirieron poderes para ser reconocidos dentro del proceso, tiempo después de presentada la demanda y cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, como pasa a explicarse: El artículo 136 del C.C.A, modificado por el artículo 4 de la ley 446 de 1998, señala que las acciones de reparación directa caducaran al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa; para el caso de autos, el hecho por el que se ocasionó el presunto daño a los demandantes ocurrió el día 28 de noviembre de 2004, la demanda fue presentada el día 3 de noviembre de 2006, encontrando que solo el señor Víctor Raúl Perdomo Morales otorgó debidamente poder para actuar, mientras que los demás demandantes solo confirieron poder los
presentada el día 3 de noviembre de 2006, encontrando que solo el señor Víctor Raúl Perdomo Morales otorgó debidamente poder para actuar, mientras que los demás demandantes solo confirieron poder los días cinco y seis de marzo de 2007 así: Los señores Carlos Alberto Perdomo Morales, Doris Marleny Moreno Urrego -quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija Cristhy Yesenia Perdomo Morenoy Cindy Tatiana Perdomo Moreno confirieron poder el día cinco de marzo de 2006 (fls. 52, 53 y 55, C.1), mientras que las señoras Eva Lucia Perdomo Morales, Ángela Maria Perdomo Ramírez, Carmen Julia Perdomo Morales confirieron poder el día 6 de marzo de 2007 (fls.52, 54 y 56 C.1), cuando ya habían transcurridos los dos años para poder impetrar la acción, la que operó el día veintinueve (29) de noviembre de 2006. Por lo anterior, el estudio de fondo del presente asunto solo será analizado respecto del señor VÍCTOR RAÚL PERDOMO MORALES, legitimado en la causa para actuar por ser la persona de quien se indica fue el directamente afectado con la explosión del 28 de noviembre de 2004.Finalmente, en lo tocante a la legitimación de la demandada, encuentra la Sala que el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO se encuentra legitimado, por cuanto de éste se endilga la responsabilidad en el atentado que presuntamente fue dirigido contra la Alcaldía Local Menor Rafael Uribe, el análisis sobre si se verdaderamente
GOBIERNO se encuentra legitimado, por cuanto de éste se endilga la responsabilidad en el atentado que presuntamente fue dirigido contra la Alcaldía Local Menor Rafael Uribe, el análisis sobre si se verdaderamente se predica responsabilidad para la entidad demandada será estudio de fondo del asunto.
2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso, su decisión impone la verificación del título jurídico de imputación aplicable al caso, de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad estatal y el análisis de los supuestos de hecho para que se configure la falta de legitimación en la causa por pasiva declarada por la primera instancia. Para ello, procede la Sala a determinar el mérito del material probatorio que obra en el plenario.
3. ANÁLISIS PROBATORIO Están demostrados los siguientes hechos: 3.1 El día 28 de noviembre de 2004 a las 20:30 horas, explotó un artefacto improvisado (petardo) en la Avenida Caracas esquina con
Avenida Primera de Mayo, resultando afectando por la misma el señor VÍCTOR RAÚL PERDOMO MORALES; prueba de ello se encuentra en el oficio original No. OPL 04-1541 (fl. 29, C.1) suscrito por el Alcalde Local Rafael Uribe Uribe (e) que da cuenta del hecho, así como la certificación suscrita el Director DPAE – Representante Legal FOPAE (fl. 110, C.1) y constancia suscrita por el Jefe Grupo de Explosivos Sijin Mebog (fl. 31, C.2) 3.2 Como consecuencia de la explosión, el señor VÍCTOR RAÚL
Explosivos Sijin Mebog (fl. 31, C.2) 3.2 Como consecuencia de la explosión, el señor VÍCTOR RAÚL PERDOMO MORALES quedó con cicatrices por quemadura de segundo grado en el 38% de su cuerpo y limitación funcional del codo izquierdo, lo que le generó una incapacidad permanente parcial del 39.74%, tal y como se prueba con la copia auténtica del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 26 y 27, C.1) e Historias Clínicas del señor VÍCTOR RAÚL PERDOMO en copia auténtica del Hospital Simón Bolívar E.S.E (fls. 149 – 161, C.1) y Hospital San Rafael (C.3) 3.3 Al momento de la explosión el señor VÍCTOR RAÚL PERDOMO MORALES trabajaba en abastos sin que obre prueba en la que se mencione a cuanto ascendían sus ingresos económicos, como se observa con los testimonios de los señores MARIA LIBIA SALDARRIEGA LONDOÑO y ALBERTO VARGAS CRUZ (fls. 19 – 22, C.1)3.4 Así mismo, obra en el expediente copia auténtica del proceso penal radicado No. 63.711 surtido ante las fiscalías especializadas nacionales contra el Terrorismo y por el cual se adelantó investigación penal como consecuencia de la explosión del 28 de noviembre de 2004 (6 cuadernos).
nacionales contra el Terrorismo y por el cual se adelantó investigación penal como consecuencia de la explosión del 28 de noviembre de 2004 (6 cuadernos). 3.5 Respecto del fallecimiento de la señora Eva Morales de Perdomo al enterarse del estallido en el que resulto lesionado el señor VÍCTOR RAÚL PERDOMO MORALES, tan solo obra en el expediente copia simple del registro de defunción (fl.25, C.1), sin que se pruebe lo afirmado por el demandante. 3.6 Fueron aportados registros civiles de nacimiento de CRISTHY
YESENIA PERDOMO MORENO, CINDY TATIANA PERDOMO MORENO,
ÁNGELA MARIA PERDOMO RAMÍREZ, CARLOS ALBERTO PERDOMO MORALES, CARMEN JULIA PERDOMO MORALES, EVA LUCIA PERDOMO MORALES (fl. 18-23, C.1) y declaración extrajuicio de la unión marital de hecho entre la señora DORIS MARLENY MORENO URREGO y el demandante (fl.47 – 48, C.1), sin embargo no se tendrán en cuenta por cuanto los mismos solo pretenden acreditar el parentesco de personas que no son parte dentro del proceso. 3.7 Finalmente, se allegaron documentos en copia informal (fls. 30 – 34, C.1), los cuales carecen de mérito probatorio porque no fueron aportados conforme lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a los juicios contencioso administrativos por disposición expresa del artículo 168 del Código
aportados conforme lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a los juicios contencioso administrativos por disposición expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la cual, para que una copia tenga el mismo valor probatorio del original, se requiere que cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1. Cuando haya sido autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa” En relación con la disposición transcrita, la Corte Constitucional en sentencia C-023 de 1998, consideró: “En las actuaciones de la administración de justicia, es decir, de los jueces, "prevalecerá el derecho sustancial". Lo cual significa esto, y solamente esto: que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, fin consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. La exigencia del numeral 2del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle "el mismo
Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle "el mismo valor probatorio del original" es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos. Ninguna de las dos normas acusadas quebranta el artículo 228 de la Constitución. Una cosa es la primacía del derecho sustancial, y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jurídicos que causan el nacimiento, la modificación o la extinción de los derechos subjetivos, vale decir, de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Pretender que el artículo 228 de la Constitución torna inexequibles las normas relativas a la prueba, o la exigencia misma de ésta, es desconocer la finalidad de las pruebas y del proceso en sí.(...) “Las normas acusadas versan sobre las copias. Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización
documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. “La razón de ser de esta exigencia es elemental, ya se trate de trascripción del documento o de reproducción mecánica del original (fotocopia): resultaría imposible saber con certeza que la una o la otra corresponde al original, de no existir la autenticación. Esa nota de autenticación debe ser original en cada copia. Así lo definió expresamente el Consejo de Estado, en sentencia de abril 4 de 1980: “Es claro que la ley le da a las copias un valor p
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